Micelio
SL1898-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1833 de 2016Decreto 2665 de 1988Decreto 510 de 2003Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 549 de 1999Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1898-2023 Radicación n.° 91684 Acta 026 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP (ETB SA ESP) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar al abogado Sergio Andrés Fernández Rivas, identificado con la cédula de ciudadanía 1110459166 y la tarjeta profesional 187711 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Colpensiones, que reposa en el cuaderno de la Corte, visible en la plataforma virtual denominada gestor documental.

Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, (en adelante ETB) llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que, debido a un error, efectuó el pago duplicado de tres planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que estos se realizaron en virtud de una orden dada dentro «del proceso de fiscalización adelantado por la» UGPP, por una presunta «"mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por el periodo enero a diciembre de 2012"», y que no había lugar a que la administradora aplicara «el procedimiento dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999».

En consecuencia, pretendió el reintegro de la suma de seiscientos treinta y cinco millones novecientos veintidós mil ochocientos pesos ($ 635.922.800), debidamente indexados. Como sustento de sus pretensiones expuso que, en cumplimiento de «la Liquidación Oficial de Deuda» realizada en virtud del «proceso de fiscalización» llevado a cabo en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), «por una presunta “mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por el periodo enero a diciembre de 2012”», el 30 de junio de 2015, realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, «a través del Operador Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 3 Compensar-miplanilla.com», distribuidos entre cinco administradoras de pensiones, entre ellas Colpensiones.

Agregó que los desembolsos correspondieron a los periodos de enero, febrero y marzo de 2012, pero que, en el procedimiento, «se duplicaron las planillas con una diferencia por la actualización de los intereses de mora», y las discrimina así: […] se relacionan las 6 planillas, 3 iniciales y las 3 duplicadas por error: Sostuvo que, al evidenciar el error, solicitó a cada administradora de pensiones, la respectiva devolución de lo pagado y Protección, Porvenir, Old Mutual y Colfondos procedieron con el reembolso efectivo de los dineros, sin obtener igual resultado con Colpensiones.

Por lo anterior, aseguró que, mediante comunicaciones del 2 y 7 de julio de 2015, reiteradas el 14 de agosto de 2015, el 24 de agosto de 2016, el 10 de febrero de 2017 y el 23 de marzo de 2018, (radicados 2015_5883671, 201_6006309 y 2015_6006309, 2017-1480487, 2018_3337166), solicitó el reintegro, aportó «certificación expedida por el señor Gerente Operador de Información Compensar – miplanilla.com, que corroboró “(…) que por error involuntario la empresa de Planillas de pago iniciales: Planillas de pago duplicadas: Planilla Valor Planil la Valor 3661685 $ 537.547.800 3735523 $ 536.346.900 3662436 $ 73.404.900 3735883 $ 73.404.900 3664187 $ 26.264.300 3735914 $ 26.171.000 TOTAL $ 637.217.000 TOTAL $ 635.922.800 Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 4 Teléfonos (sic) de Bogotá, pagó de forma errada planillas adicionales de la UGPP cuyo detalle relacionamos (…)”» y, a través de la última, expresó la imposibilidad de aplicar «el procedimiento dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, pues el mismo es consecuencia del proceso previo por parte de la administradora de pensiones, de la verificación, depuración y firmeza en la obligación a cargo del deudor», condiciones que, en su sentir, no se configuraban.

Afirmó que, el 15 de septiembre 2015, (2015_8723371) remitió a Colpensiones «documento equivalente a factura de cobro No. 10597 por el valor de $635.922.800», con el fin de obtener la pretendida devolución y, el 24 de noviembre de 2015, (BZ2015_722165_3179620) recibió respuesta de la gerente nacional de ingresos y egresos de la demandada, en la que se indicó: (…) “Por lo anterior, una vez validada la documentación remitida a la Administradora y verificados nuestros aplicativos, se puede evidenciar que los tiempos solicitados ya fueron utilizados para reconocimientos de la pensión de vejez, por lo cual no es procedente su solicitud de devolución de aportes”.

A continuación, relató que, durante el 2016, se celebraron varias reuniones entre las partes tendientes a efectuar la depuración de la deuda y en la celebrada el 23 de enero de 2017, «se dejó constancia en acta de lo siguiente: “(…) la Gerencia de Ingresos y Egresos de Colpensiones manifestó que no se puede compensar la contribución con los pagos realizados de aportes.

ETB solicita un pronunciamiento formal de la no compensación (…)”». Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió, además, que el 9 de junio de 2017 (2017- 6027117), instó a Colpensiones para que indicara el «procedimiento que debe realizar ETB para que devuelva o compense los dineros doblemente girados y pagados en exceso el 30 de junio de 2015»; quien, mediante oficio del 11 de julio de 2017, informó que: «“(…) no es posible adelantar la figura de compensación de saldos, siendo necesario que el aportante se ponga a paz y salvo por todo concepto con la administradora de pensiones previo a revisar los saldos a favor que posea y ha (sic) adelantar el correspondiente proceso de devolución de saldos”» y, el 22 de septiembre de 2017 (BZ2017_6197525-1610954), contestó: “(…) Al respecto manifestamos que una vez consultadas las bases de datos, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, Gerencia de Financiamiento e Inversiones, realizó un análisis detallado a su solicitud, y en respuesta nos permitimos comunicarle que en razón a que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA (sic) S.A. ESP, registra DEUDA REAL por valor $4.662.983.389,00 m/cte., y DEUDA PRESUNTA por valor $27.426.370.205,00 m/cte.

No es procedente acceder a la devolución de aportes, vale la pena aclarar que las cifras anteriormente mencionadas se encuentran liquidadas sin intereses”. Indicó que la retención de la suma en cuestión «no tiene por objeto alimentar los recursos del Sistema de Seguridad Social de acuerdo al Decreto 1406 de 1999, sino que, se reitera, la compensación de tal rubro proviene de un error en dichas planillas, cuyo aprovechamiento ha permanecido», y la ha privado de destinar el dinero «a otra actividad que le reporte beneficios o imputarlo al pago de la deuda presunta».

Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que se han adelantado gestiones para el saneamiento de las deudas presuntas y reales y que la demandada […] no ha reintegrado a mi representada la suma de $635.922.800, como tampoco ha compensado dicho valor con la deuda real que tiene ETB con dicha administradora por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, situación que constituye un enriquecimiento sin justa causa, con el agravante de tratarse de dineros públicos, por cuanto mi representada pertenece a la rama ejecutiva, sector descentralizado por servicios.

Al dar respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban las reclamaciones elevadas a otras administradoras ni las respuestas que aquellas dieron; que no tenía conocimiento de la certificación emitida por el operador Compensar y frente a los demás indicó que eran ciertos el pago, el monto referido y las solicitudes presentadas por ETB, pero precisó el contenido de las respuestas entregadas por la entidad; aseguró que no existía prueba que permitiera comprobar que efectivamente la empresa de comunicaciones hubiera depurado la deuda, real y presunta, que ostenta con Colpensiones para el mes de junio de 2018 y que el mencionado artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 sí era aplicable en el presente asunto.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 6 de noviembre de 2019, declaró no probadas las excepciones y dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reintegrar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. la suma de $635'922.800 por concepto de devolución de aportes cancelados de manera errónea por los periodos de enero, febrero y marzo de 2012, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la decisión inicial y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas en su contra por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico «Determinar sí (sic) le asiste derecho a la ETB a obtener de COLPENSIONES la Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 8 devolución de los valores pagados en exceso por concepto de aportes efectuados para los periodos 2012-01, 2012-02 y 2012-03, conforme los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico para ello».

Como elementos fácticos sin discusión dejó sentados los siguientes: (i) la demandante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P. realizó el 30 de junio de 2015 un doble pago de aportes así: a) planilla 3661685 pensión 2012-01 a COLPENSONES por $537.547.800 (fl. 59 a 60) y planilla doble 3735523 pensión mismo ciclo a COLPENSIONES por $536.346.900 (fl. 61 a 62); b) planilla 3662436 pensión 2012-02 a COLPENSIONES por $73.404.900 (fl. 63 a 64) y planilla doble 3735883 pensión mismo ciclo a COLPENSIONES por $73.404.900 (fl. 65 a 66); c) planilla 3664187 pensión 2012-03 a COLPENSIONES por $26.264.300 (fl. 67 a 68) y planilla doble 3735914 pensión mismo ciclo a COLPENSIONES por $26.171.000 (fl. 69 a 70).

Abordó el análisis del pago en exceso de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, para lo cual citó el Decreto 1161 de 1994, y el procedimiento descrito en sus artículos 8 y 9, compilados en los 2.2.3.1.18 y 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016 y advirtió que: Resulta relevante indicar que el Parágrafo único del artículo 8° del Decreto 1161 de 1994, condicionó el procedimiento de devolución de los valores en exceso, por cuanto indicó que en caso de existir mora no se aplicará el artículo 9° sino el artículo 11 de dicha norma, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1833 de 2016.

Así las cosas, en los casos en que exista deuda por cotizaciones obligatorias y mora y se efectúen consignaciones en las cuales no se determinen las sumas destinadas al pago de éstas o el valor sea insuficiente para cubrir lo adeudado, con cargo a la cotización se atenderá el pago de intereses de mora y luego el pago de las cotizaciones adeudadas, caso en el cual las administradoras deberán dar aviso inmediato del hecho al depositante.

Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 9 Las anteriores reglas para el manejo del exceso en el pago de cotizaciones a pensión fueron reiteradas en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016, norma que dispuso que en todo caso de exceso deben efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante conforme el orden de imputación de pagos establecido en los artículos 53 y 54 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 9° del Decreto 510 de 2003, compilados en el artículo 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016.

A continuación, se refirió a la carga de la prueba que le asistía a la parte que persigue un efecto jurídico en virtud del artículo 167 CGP, y, al descender al caso concreto, previa consideración de las normas precitadas, razonó: […] observa la Sala que se configuró la confesión del apoderado judicial de la demandante ETB, conforme el artículo 193 CGP, declarado exequible en sentencia C-551 de 2016, aplicable a nuestra especialidad por el artículo 145 CPTSS, toda vez que manifestó en la demanda que luego de la depuración que adelantaron las partes el valor de la deuda presunta de la ETB a COLPENSIONES se redujo a $11.127'325.019,61; así mismo confesó que la ETB fue objeto de proceso de fiscalización por la UGPP, aportando copia de la Liquidación Oficial RDO 22 del 09 de enero de 2014, la cual indica que la ETB adeuda a COLPENSIONES por inexactitud de contribuciones a pensión $158'313.600 por aportes obligatorios y $15'112.100 por aportes a fondo de solidaridad pensional, mientras que por mora de contribuciones adeuda $10'137.000 por aportes obligatorios y $527.900 por aportes a fondo de solidaridad pensional (fl. 39 a 58).

Así las cosas, en cuanto a la tesis del demandante, según la cual, si bien tiene deuda real y presunta con COLPENSIONES, ello no impide la devolución de unos pagos que efectuó por error, la Sala no comparte dicha apreciación, por cuanto el artículo 9° del Decreto 1161 de 1994 y el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, compilados respectivamente en los artículos 2.2.3.1.19 y 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016, señalan de forma expresa que la devolución del exceso en la cotización no procederá en caso de mora del aportante, sin que la verificación que hace cada entidad en virtud del artículo 2.2.3.1.18 del Decreto 1833 de 2016, pueda equipararse a un proceso de fiscalización, por cuanto se trata de la verificación de ausencia de inconsistencia que todas las administradoras de pensiones realizan sobre los pagos de aportes, independientemente de que estén o no adelantando procesos de fiscalización. Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, la imposibilidad que por mandato normativo se impuso a la devolución del exceso en la cotización a pensión cuando el aportante esta en mora tampoco genera un enriquecimiento ilícito, por cuanto se trata de un caso de compensación ordenado por ministerio de la ley y que tiene fuente en la relación jurídica que existe entre la administradora de pensiones y el aportante, pues si bien hubo una disminución patrimonial de la demandante y un acrecentamiento patrimonial correlativo de la demandada, lo cierto es que no procede la acción in rem verso porque no se cumple su requisito de subsidiariedad ni el requisito de ausencia de causa jurídica, porque entre las partes si (sic) existe una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y empobrecido (afiliación en calidad de aportante).

Por último, advirtió que a ETB le asistía el derecho a que la administradora demandada efectuara la compensación equivalente a $ 635.922.800, «frente a la mora que al 30 de junio de 2015, presentaba dicha entidad y en la prelación consagrada en el artículo 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016»; pues en su sentir: […] no solamente así lo ordenan las normas que regulan el manejo del exceso de cotización y que han sido citadas a lo largo de esta sentencia, sino también porque el mismo concepto de compensación trae implícito que las dos personas sean deudoras entre sí, tal y como lo establece el artículo 1714 CC, por tanto, no existe ninguna justificación para que COLPENSIONES exija a la ETB estar al día en sus obligaciones para proceder a la compensación, requerimiento que además de contrariar normas concretas de la seguridad social resulta contradictorio frente a la figura de la compensación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ETB, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se confirme la inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, los dos primeros, son objeto de réplica.

Se resuelven de manera conjunta los ataques, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan similar grupo normativo y merecen una solución concentrada. VI. CARGO PRIMERO Lo encamina así: Por la vía indirecta se acusa por apreciación indebida de las pruebas lo que produjo la falta de aplicación de los artículos 195 y 282 del Código General del Proceso, 831 del Código de Comercio y la aplicación indebida de los artículos 193 de la misma norma, 8 del Decreto 1161 de 1994 compilado 2.2.3.1.18 del Decreto 1833 de 2016, 9° del Decreto 1161 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016 11 del Decreto 1161 de 1994, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1833 de 2016, 55 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016. 53 y 54 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 90 del Decreto 510 de 2003, compilados en el artículo 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016 y 1714 del Código Civil, como consecuencia de la apreciación errada de las pruebas.

Expone que el fallador de alzada, apreció «erróneamente la demanda (hecho número 22), contestación de la demanda (excepciones) y las pruebas documentales aportadas con la demanda, especialmente la comunicación del 14 de agosto de 2015 vista a folio 74 del expediente físico de primera instancia, correspondiente al folio 123 del expediente digital Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 12 de primera instancia», y, como consecuencia, cometió los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ETB S.A. E.S.P. estaba en situación de mora respecto de COLPENSIONES al momento de efectuar el pago doble de la cotización. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ETB S.A. E.S.P. le adeudaba a Colpensiones la suma de $635.922.800 COP. 3. Dar por demostrado sin estarlo que COLPENSIONES adelantó el proceso de verificación de deuda 4.

Dar por demostrado sin estarlo que COLPENSIONES estaba facultado para retener la suma pagada dos veces por parte de ETB S.A. E.S.P. Para demostrarlo, refiere que «la prueba calificada que sirve como argumento principal de la sentencia, es la demanda, en el hecho 22 específicamente, pues fue de allí que el Tribunal determinó que operó una confesión judicial por apoderado en los términos del artículo 193 del CGP»; transcribe las consideraciones de la sentencia frente al tema y asegura que: Es justamente en este aspecto en el que el Tribunal comete el primero de los yerros protuberantes, pues apreció que en la demanda se había realizado una confesión judicial por parte de la apoderada que presentó el líbelo inicial, sin percatarse que ETB S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, regida por el derecho privado según lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de la Ley 142 de 1994.

El objeto social principal de la empresa es “…la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como la telefonía básica local y de larga distancia…”, por lo cual, no es válida la confesión hecha por sus representantes. Ahora bien, para el caso específico de ETB S.A. E.S.P., su naturaleza jurídica de Entidad Pública se define expresamente con las disposiciones del artículo 3° del Acuerdo 643 de 2016 expedido por el Concejo de Bogotá, el cual establece a mi representada como una Entidad vinculada a la Secretaría del Hábitat.

Adicionalmente, ha sido reconocida como una Entidad Pública de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado de la rama ejecutiva del Distrito Capital, de conformidad con las sentencias C-736 de 2007 y T-181 de 2014 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 25 de mayo de 2011, Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 13 radicado No. 25000-23-26-000-2000-0580-02 (23.650) A continuación, describe la participación del capital que la conforma y las entidades que lo aportan, y apoyado en la sentencia CSJ SL419-2021, reitera que «el Tribunal le dio fuerza probatoria a una norma que por expresa disposición legal no podía tenerlo, en la medida que ETB S.A. E.S.P. es una entidad pública, por lo cual, a la luz del artículo 195 del CGP no era posible que esa supuesta confesión fuera tenida en cuenta».

Agrega que, aún en el evento en que se aceptara tal confesión, el ad quem dio una interpretación equivocada, pues «lo que se afirma en la demanda es que se está adelantando un procedimiento de depuración de deuda presunta que es justamente un mecanismo para identificar si hay lugar o no a imputar una deuda, puesto que, todavía no se ha comprobado la situación de mora»; refiere, además, que en ninguna de las cartas dirigidas a Colpensiones se aceptó la calidad de deudora, y explica: Particularmente en la comunicación del 14 de agosto de 2015 vista a folio 74 del expediente físico de primera instancia, correspondiente al folio 123 del expediente digital de primera instancia se enfatiza que ETB S.A. E.S.P. realizó por error una doble consignación, pero que en ningún momento han culminado los procesos de depuración en los que se haya establecido a ETB S.A. E.S.P. como deudora y, por esa razón, insiste en que se le devuelva el dinero pagado por error.

En esa línea, primero no podía tener por confesa a la entidad que represento y, segundo, tampoco fue correcta la interpretación que hizo de lo señalado en la demanda y en las demás pruebas documentales acusadas, puesto que de ninguna de ellas se podía establecer claramente que ETB S.A. E.S.P. fuera deudora de COLPENSIONES. Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, manifiesta el Juzgado de Segunda Instancia que encontró probado, de las liquidaciones oficiales expedidas por la UGPP, que ETB S.A. E.S.P. adeudaba a COLPENSIONES por inexactitud de contribuciones a pensión $168.313.600 por aportes obligatorios y $15.112.100 por aportes a fondo de solidaridad pensional, mientras que por mora de contribuciones adeuda $10.137.000 por aportes obligatorios y $627.900 por aportes a fondo de solidaridad pensional.

Lo anterior, se destaca porque de las pruebas citadas por el Tribunal apenas reflejan una deuda que no supera de $200.000.000 COP, empero, incluso cuando esto fuera cierto (dejando de lado que no se interpuso la excepción de compensación como se verá más adelante), esto no era óbice para declarar a ETB S.A. E.S.P. como deudora de la demandada por la suma que se estaba reclamando en la demanda correspondiente a $635.922.800 COP, por lo que, no había ningún fundamento probatorio para establecer que ETB S.A. E.S.P. era deudora de COLPENSIONES en esa cuantía y que así, esta última pudiera retener la totalidad de estos dineros.

Expone también que los errores en la apreciación probatoria llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente «los artículos 9 y 11 del Decreto 1161 de 1994 y 55 del Decreto 1406 de 1999, como quiera que son normas destinadas a regular situaciones en las que exista mora por el aportante, en tanto que, en el presente asunto nunca se acreditó que mi representada estuviese en dicha circunstancia» y, en consecuencia, considera que lo procedente es la devolución de los saldos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones: […] artículos 195 y 282 del Código General del Proceso, 831 del Código de Comercio y el artículo 1715 del Código Civil, lo que produjo a su vez la aplicación indebida de los artículos 193 de la misma norma, 8 del Decreto 1161 de 1994 compilado 2.2.3.1.18 Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 15 del Decreto 1833 de 2016, 9° del Decreto 1161 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016 11 del Decreto 1161 de 1994, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1833 de 2016, 55 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016. 53, 54 y 55 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 90 del Decreto 510 de 2003, compilados en el artículo 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016 y 1714 del Código Civil.

(original con negrita y subraya) Para sustentarlo afirma que, pese a que «las normas que se acusan como infringidas directamente están contenidas en estatutos procesales o en disposiciones que regulan otras materias, como el Código de Comercio o el Civil, cobran relevancia para la controversia actual en tanto que su aplicación tiene connotaciones sustanciales para el derecho laboral y de la seguridad social».

Así, asegura que el desconocimiento en «la aplicación de los artículos 195 y 282 del Código de General del Proceso fue determinante para la aplicación de indebida de normas que no podían regular la situación jurídica discutida y además para que se dejasen de utilizar otras que sí lo hacían». Reitera la imposibilidad del juzgador de declarar la confesión de los representantes de entidades públicas, así como la de pronunciarse frente a la excepción de compensación cuando no es propuesta por el interesado y refiere que: Por el contrario, el Tribunal determinó que el presente asunto consistía en un caso de compensación por ministerio de la ley, desconociendo que la compensación es un asunto de interés particular y no público, por lo que, solo el interesado es quién está facultado para alegarlo, lo cual además tendrá que ocurrir en las oportunidades procesales previstas para la contestación de la demanda y de suceder por fuera de este término, se Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 16 entenderá extemporánea y estará prohibido al juzgador declararla de oficio (Sentencias SL1428-2022 y SL2124-2022).

De esta forma, contrario a lo señalado por el Tribunal, no se trata de un caso de compensación por mandato de la ley, pues al estar regulado en el marco de un proceso, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual, era mandatorio para la parte demandada invocar la excepción de compensación y acreditar precisamente a cuáles pagos eran los que debía imputarse esa suma.

También llama la atención la mixtura normativa que hace el Tribunal al aplicar la figura de la compensación, pues si bien nunca hace alusión al artículo 282 del CGP, de allí la acusación por infracción directa, que regula estas situaciones de índole procesal, termina por concluir que sí son aplicables las normas de compensación del artículo 1714 del Código Civil, por cuanto se trata de deudores recíprocos, empero, manifiesta que dicha figura de la compensación debió ser solicitada en la demanda, de lo que resulta la aplicación indebida de esta norma, pues la única manera de que aplicara a esta situación era por haber sido convocada por la parte demandada a través de la figura procesal correspondiente.

En este punto, se pone de presente que el Tribunal desconoció el artículo 1715 del Código Civil, en tanto que, para que opere la compensación debe tratarse de sumas plenamente identificadas y actualmente exigibles, requisitos que no fueron acreditados en la contestación de la demanda y que tampoco se daban en la práctica, puesto que, si no se había finalizado el proceso de verificación de deuda ni de depuración de deuda presunta, no podía existir una suma identificada y menos exigible, respecto de la cual se aplicara la compensación. En el mismo sentido, se denota la aplicación indebida de los artículos 9 y 11 del Decreto 1161 de 1994 y 54 y 55 del Decreto 1406 de 1999, puesto que ninguno de ellos establece que la compensación, en casos de pago de una cotización excesiva, opere por ministerio de la ley, por el contrario, obliga a que se hayan surtido previamente los procesos de verificación y que esté previamente establecida la situación de mora del aportante, lo cual ni siquiera se preocupó por demostrar la parte demandada ni validar el Ad Quem.

Recalca, a continuación, que, en todo caso, para efectos de declarar la compensación, la administradora debía accionar el artículo 282 del CGP y no le era dable al juzgador Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 17 declararla de oficio, y agrega: En resumen de todo lo señalado: i) A juicio del Tribunal operó la compensación de pleno derecho por mandato legal de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, ii) A pesar de que operó la compensación, esta no tiene efectos al interior del proceso porque debió ser invocada por ETB S.A. E.S.P. en la demanda y no Colpensiones en su contestación, iii) no tiene efectos la compensación por no haberse propuesto por ETB S.A. E.S.P. pero tampoco tiene derecho a la devolución de las sumas canceladas.

VIII. RÉPLICA Colpensiones limita su pronunciamiento a transcribir la proposición jurídica del cargo inicial y a señalar que: Al respecto esta administradora, indica que comparte lo señalado por el tribunal en cuanto se configuró la confesión por parte de la demandante ETB conforme el artículo 193 CGP, declarado exequible en sentencia C-551 de 2016, aplicable la jurisdicción laboral por el artículo 145 CPTSS, toda vez que ETB manifestó en la demanda que luego de la depuración que adelantaron las partes el valor de la deuda presunta de la ETB a COLPENSIONES se redujo en un porcentaje la deuda; así mismo confesó que la ETB fue objeto de proceso de fiscalización por la UGPP, aportando copia de la Liquidación Oficial RDO 22 del 09 de enero de 2014, la cual indica que la ETB adeuda a COLPENSIONES por inexactitud de contribuciones a pensión $168.313.

Resalta el deber de las administradoras de pensiones de orientar sus actividades a la satisfacción del servicio público y las obligaciones especiales referidas al cobro de las cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente; cita el contenido del «artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 94 del Decreto 510 de 2003» y apartes de lo sostenido por la «Superintendencia Financiera de Colombia», para asegurar que la imputación de pagos «es un procedimiento obligatorio, que se enmarca dentro del régimen de recaudación de aportes del SGP, y cuyo fin es Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 18 depurar de manera ordenada las acreencias que por concepto de aportes se tengan con el Sistema».

A continuación, explica la procedencia de la devolución de aportes a la luz del artículo 40 del Decreto 2665 de 1988 e indica que debe armonizarse con el principio de sostenibilidad financiera y el derecho fundamental a la seguridad social. Desciende al caso concreto y considera que: Si el empleador se encuentra en mora, no solo no procede el trámite de devolución, sino que, además, los recursos puestos a disposición de la administradora habrán de seguir el procedimiento de imputación de pagos descrito en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 510 de 2003.

Como se anotó en el literal B. citado en líneas anteriores, la imputación de pagos es un procedimiento obligatorio que permite depurar ordenadamente las cotizaciones en mora. De igual manera, la depuración de la deuda permite la concreción del principio sostenibilidad financiera, por cuanto garantiza los recursos con los que se apalancarán las pensiones futuras, circunstancia que sin duda se acompasa con el modelo contributivo sobre el cual se fundamenta el Sistema Pensional, y cuya filosofía es la cotización programada de los aportes, es decir, la construcción periódica del derecho pensional.

Conclusiones A. Los dineros administrados por Colpensiones son contribuciones parafiscales con destinación específica (financiar pensiones). B. La imputación de pagos es un procedimiento obligatorio, cuyo fin es depurar ordenadamente las acreencias que por concepto de aportes se tengan con el Sistema. C. La devolución de aportes procede únicamente cuando: i. La petición se enmarca dentro de las causales taxativas del artículo 40 del Decreto 2665 de 1988, y ii.

El reclamante este al día por concepto de cotizaciones. D. Si el empleador se encuentra en mora no solo no procede el trámite de devolución, sino que, además, los recursos puestos a disposición de la administradora habrán de seguir el procedimiento de imputación de pagos. Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: del artículo 193 del Código General del Proceso, 8 del Decreto 1161 de 1994 compilado 2.2.3.1.18 del Decreto 1833 de 2016, 9° del Decreto 1161 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016 11 del Decreto 1161 de 1994, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1833 de 2016, 55 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016, 53, 54 y 55 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 90 del Decreto 510 de 2003, compilados en el artículo 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016 y 1714 del Código Civil, por infracción directa de los artículos 195 y 282 del Código General del Proceso, 831 del Código de Comercio y 1715 del Código Civil.

(original con negrita y subraya) En su desarrollo expone que es equivocada la consideración del juez de segunda instancia según la cual operó una compensación por ministerio de la ley al encontrar satisfechos los requisitos del artículo 1714 del Código Civil, pues, en su sentir, cabía una única interpretación y era la contenida en el tenor literal de las normas que sustentaron la decisión, frente a las que explica: […] ninguno los artículos 9 y 11 del Decreto 1161 de 1994 o el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 indican que la compensación opera por el simple ministerio de la ley y, por el contrario, establecen un claro procedimiento de verificación que debe efectuar la Administradora de Pensiones cuando reciban exceso en el pago de las cotizaciones.

Sustenta sus afirmaciones en las sentencias CSJ SL1428-2022 y CSJ SL2124-2022; reitera las consideraciones vertidas en el cargo anterior y resalta que en el presente caso […] no se trata de un caso de compensación por mandato de la Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 20 ley, pues al estar regulado en el marco de un proceso, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual, era mandatorio para la parte demandada invocar la excepción de compensación y acreditar precisamente a cuáles pagos eran los que debía imputarse esa suma.

X. CONSIDERACIONES Previo a abordar el análisis de los cargos precisa la Sala que, la censura incurre en imprecisiones técnicas, tales como encabezar el primer ataque así: «Por la vía indirecta se acusa por apreciación indebida de las pruebas lo que produjo la falta de aplicación de los artículos 195 y 282 del Código General del Proceso, 831 del Código de Comercio», no obstante, a continuación, expone «la aplicación indebida» de un elenco normativo que compone la proposición jurídica en debida forma.

Asimismo, pese a que los dos cargos que encamina por vía directa empiezan con la acusación de normas procesales, en su sustento, consigue la argumentación jurídica suficiente para entender su alcance a la luz de la violación medio de las normas sustanciales que se acusan como infringidas y, en consecuencia, tales falencias no logran comprometer el estudio de fondo.

Así, el problema jurídico que debe abordar la corte consiste en determinar si erró el ad quem al concluir que no era procedente la devolución de las sumas pagadas doblemente por concepto de aportes al Sistema de Pensiones. De entrada, encuentra esta Corporación que el primer error imputado al Tribunal frente a la valoración del Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 21 contenido de la demanda se encuentra configurado, pues, en sus consideraciones se plasmó: […] observa la Sala que se configuró la confesión del apoderado judicial de la demandante ETB, conforme el artículo 193 CGP, declarado exequible en sentencia C-551 de 2016, aplicable a nuestra especialidad por el artículo 145 CPTSS, toda vez que manifestó en la demanda que luego de la depuración que adelantaron las partes el valor de la deuda presunta de la ETB a COLPENSIONES se redujo a $11.127'325.019,61; así mismo confesó que la ETB fue objeto de proceso de fiscalización por la UGPP, aportando copia de la Liquidación Oficial RDO 22 del 09 de enero de 2014, la cual indica que la ETB adeuda a COLPENSIONES por inexactitud de contribuciones a pensión $158'313.600 por aportes obligatorios y $15'112.100 por aportes al fondo de solidaridad pensional, mientras que por mora de contribuciones adeuda $10'137.000 por aportes obligatorios y $527.900 por aportes a fondo de solidaridad pensional (fl. 39 a 58).

(subraya impuesta) Esto va en total contradicción con lo consagrado legal y jurisprudencialmente, pues la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico ha dejado sentado que la confesión de los representantes legales de las entidades de derecho público no es admisible. Así lo ha reiterado esta Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1085-2022, en la cual razonó: Asimismo, nótese que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala en sentencias CSJ SL419-2021 y CSJ SL3774-2021, la confesión de las entidades públicas resulta improcedente en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso.

En la primera de las decisiones indicadas, expuso la corporación: […] Lo dicho porque la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico patrio deja ver que lo consagrado en el canon 195 del Código General del Proceso, para el caso concreto, prevalece sobre lo establecido en los apartes referidos a espacio, acorde con las reglas 1ª y 2ª del artículo 10º del Código Civil (precepto 5º de la Ley 57 de 1887), por ser una disposición no sólo especial sino posterior de cara a la confesión de los representantes de las entidades públicas; y por ese sendero, advertido que la confesión Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 22 de éstos [n]o valdrá, tampoco podía considerarse legítima la efectuada por las apoderadas judiciales que para su representación constituyó la Alcaldía de Ibagué, a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza -entiéndase la de confesar-, en otras palabras, el mandato otorgado por el ente territorial no trasladaba a sus apoderadas la posibilidad de confesar, pues el poderdante carecía de ella, lo que se afianza al observar que entre los requisitos determinados en el canon 191 ibídem para admitir ese medio probatorio, entre otros, se encuentran que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado, y que la misma ‘recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

Sentado lo anterior, y dado que, la única prueba tenida en cuenta por el Tribunal para establecer la deuda de aportes, en cabeza de ETB y a favor de Colpensiones, fue la confesión, y este elemento, —la mora del aportante— se erigió como pilar para aplicar el respectivo procedimiento, se hace necesario casar la decisión. Y es que, si bien, le asistió la razón al ad quem en determinar que, en caso de tardanza en el pago de las obligaciones pensionales, el procedimiento a seguir era el consagrado en el «Parágrafo único del artículo 8° del Decreto 1161 de 1994» mismo que «condicionó el procedimiento de devolución de los valores en exceso, por cuanto indicó que en caso de existir mora no se aplicará el artículo 9° sino el artículo 11 de dicha norma, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1833 de 2016», se equivocó al fundar la deuda, únicamente en la confesión de la recurrente; pues quedando esta sin piso, no existe elemento que soporte la sentencia confutada.

Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en casación dada la prosperidad del ataque. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida esta Sala en Tribunal de instancia le corresponde resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Véase que los argumentos expuestos por la accionada en la azada se limitan a alegar que, a causa de las diversas solicitudes que elevó ETB, le fue imposible recaudar el material probatorio que demostrara su dicho.

Así, el problema jurídico consiste en determinar si es procedente la devolución de los dineros pretendidos por ETB. Para mayor ilustración se cita y transcribe el elenco normativo que regula el asunto, a saber, artículos 55 del Decreto 1406 de 1999; parágrafo del canon 8, 9 y 11 del Decreto 1161 de 1994, respectivamente:

ARTÍCULO 55. Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994. En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior.

ARTICULO (sic) 8º. […]

PARAGRAFO. (sic) No obstante lo dispuesto en el literal c), cuando se efectúen pagos de cotizaciones existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 24 lugar, a lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto. ARTICULO (sic) 9o. EXCESOS EN LAS CONSIGNACIONES. Reglamentario 1833 de 2016.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: a). En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.

Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. b).

En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual; c).

Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante. En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.

En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. ARTICULO (sic)

11. CONSIGNACIONES EN CASOS DE MORA. Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En aquellos casos en los cuales debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 25 de la siguiente forma: a).

Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda; b). si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias. c).

Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados. De lo anterior, es claro que, como lo consideró la a quo, el procedimiento aplicable cuando existen pagos en exceso depende de la existencia, o no, de la mora por parte del aportante con respecto a las administradoras.

No existe discusión frente a que, según lo certifica el operador Compensar, en el documento visible en las páginas 121 a 122 del cuaderno digital de primera instancia, «por un error involuntario la empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, pago (sic) de forma errada planillas adicionales de la UGPP cuyo detalle relacionamos a continuación»; por lo que, alega la demandante que, dado que el referido desembolso se dio como consecuencia de una duplicidad de planillas y no corresponde al resultado del proceso de verificación realizado por Colpensiones, no se cumple el presupuesto normativo para que sea aplicado el procedimiento descrito.

Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre este punto, las referidas normas están redactadas así: ARTICULO (sic) 9o. EXCESOS EN LAS CONSIGNACIONES. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación […] ARTICULO (sic)

11. CONSIGNACIONES EN CASOS DE MORA. En aquellos casos en los cuales debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, […] De su lectura taxativa no puede concluirse con total claridad que las consignaciones dobles efectuadas por ETB estén, o no, enmarcadas en su redacción, pues, por su amplitud, podría entenderse que basta con que existan «excesos en las sumas aportadas» (art. 9 ibidem) o que simplemente «se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas» (art. 11 ibidem) para que la administradora de pensiones pudiera ejercer la facultad de imputación en la forma descrita en la ley; no obstante, por la causa que motivó el desembolso (el error de un tercero); el asunto que regulan las normas transcritas (el pago de aportes) y la inactividad de la entidad, sería del caso concluir que, en principio, tales sumas no serían objeto del proceso descrito.

No obstante, esta disyuntiva solo cobra relevancia si se determina que, para el momento en que realizó el pago, —30 de junio de 2015—, ETB se encontraba en mora «por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses» (art. 11 ibidem) con respecto a Colpensiones. Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 27 Con el fin de encontrar claridad, aborda la Sala el estudio del manual de cobro aprobado por la propia administradora de pensiones a través de la Resolución 0504 de 2013, modificada por la 163 de 2015, en el cual se leen las siguientes definiciones: 1.7.

CARTERA: COLPENSIONES en ejercicio de sus funciones utilizará el presente Manual, para el cobro de sus acreencias por concepto de aportes pensionales, bonos Pensionales, cuotas partes pensionales, cálculos Actuariales por omisión de empleadores públicos, títulos pensionales, devolución de Aportes Ley 549 de 1999, obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles y representadas en títulos ejecutivos.

(subraya impuesta)

3.1.1. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE APORTES PENSIONALES

3.1.1.1. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Es una actuación que se adelanta con el objeto de determinar las obligaciones adeudadas, la cual con llevará a (sic) la expedición de un acto administrativo denominado LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA. […] 3.1.1.3 TITULO (sic) EJECUTIVO - LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA: Es el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa y contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en una suma líquida de dinero a favor de COLPENSIONES.

La liquidación certificada de deuda presta mérito ejecutivo de conformidad con el articulo (sic) 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.1.4 REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO. La obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos: CLARA: El título ejecutivo no debe dar lugar a equívocos y contener la plena identificación del deudor, acreedor, naturaleza de la obligación y valor adeudado.

EXPRESA: Se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. EXIGIBLE: Cuando la obligación no está sujeta a plazo o Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 28 condición, ni existan actuaciones pendientes. De lo transcrito se hace necesario concluir, tal como lo hizo la juez de primera instancia, que Colpensiones, pese a habérsele requerido la prueba, no aportó documento o siquiera indicio de que, para la fecha de la consignación discutida, contra ETB hubiese una obligación determinada, que justificara la retención de los dineros.

Y es que, aun considerando la responsabilidad de custodia que el ordenamiento jurídico entregó a las AFP y la facultad de cobro de los dineros de la seguridad social, las obligaciones dinerarias, para ser oponibles, deben ser claras, expresas y exigibles, y la carga de demostrar el crédito recaía en Colpensiones, quien, se limitó de manera vaga a afirmar que aquella era su deudora y sólo hasta el 22 de septiembre de 2017, en respuesta con radicado BZ2017_6197525- 1610954 (págs. 143-144), enrostró, sin ninguna precisión, que la demandante registraba «DEUDA REAL $4.662.983.389,00 m/cte., y DEUDA PRESUNTA por valor $27.426.370.205,00 m/cte» contrariando su propia directriz de determinar las obligaciones, trámite necesario para la aplicación del proceso ampliamente descrito.

Ahora, dado que para la fecha del pago duplicado, efectuado por ETB a la AFP, no se demostró una obligación determinada y, en consecuencia, no se puede predicar la facultad de la administradora para aplicar las normas de imputación ya descritas, referidas a los pagos en exceso, sería del caso abordar el estudio de los elementos de la Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 29 compensación civil, con el fin de verificar si las deudas certificadas en cualquier tiempo podían ser objeto de este fenómeno; no obstante, esta excepción no fue propuesta en la contestación de la demanda y al juzgador le está vedado, según el artículo 282 del CGP, declararla de oficio.

Finalmente, frente a la excepción de prescripción, aun si se aplicara el término trienal dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y no el civil, esta no operó, pues el pago se realizó el 30 de junio de 2015, la reclamación de su devolución se elevó ante la administradora el 2 de julio de esa misma anualidad y la demanda se radicó el 29 de junio de 2018.

Por lo anterior, sin que sean necesarios más argumentos, se confirmará la decisión consultada y apelada. Sin costas en segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA Radicación n.° 91684 SCLAJPT-10 V.00 30 ESP contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Sin costas en casación. En sede de instancia

RESUELVE

Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ