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SL1898-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1898-2022 Radicación n.° 85230 Acta 018 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), -cuya sucesora procesal es FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES, en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 2 Alberto Enrique Cabarcas Torres llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP (en adelante Electricaribe) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara, en los términos del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la naturaleza de compatibles, de las pensiones extralegal convencional de jubilación y de vejez proveniente del sistema, a él reconocidas; y que, se condenara a Colpensiones al pago de retroactivo pensional en su favor y el de los intereses de mora sobre esa suma.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de abril de 1954, laboró para Electricaribe por más de 20 años y, su empleador le reconoció una pensión extralegal, a partir del 1 de julio de 2005, con base en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1978, y 51 de la suscrita el 18 de septiembre de 2003. Agregó que también, es beneficiario de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la cual fue negada, en primer término y posteriormente reconocida, a través de las Resoluciones 247878 de 2014 y GNR 98766 de 2015, respectivamente; que en la última citada, en la parte resolutiva, artículo 3°, parágrafo 2°, se determinó, sin su autorización, que el retroactivo generado correspondía a Electricaribe; y, que la pensión convencional era compatible con la legal, por lo que las sumas generadas le deberían ser pagadas a él. Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones impetradas en su contra.

Colpensiones aceptó lo relativo a la vinculación laboral del demandante; el reconocimiento de las prestaciones legal y convencional; y, la existencia de las resoluciones descritas; frente los demás señaló que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción de la acción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.

Por su parte, Electricaribe sostuvo que era cierto lo relativo a la prestación extralegal. Explicó que esa pensión y la reconocida por Colpensiones eran compartidas y no compatibles. Como medio exceptivo propuso la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 27 de febrero de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA LA CAUSA PETENDI, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por las demandadas COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar al actor SR. ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES, la suma de $32.450.071, correspondiente al retroactivo generado, de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 12 de abril de 2014, hasta el 30 de abril de 2015, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP a cancelar al actor SR. ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES, a cancelar al actor (sic) las mesadas pensionales de manera completa, a partir del 1 de mayo de 2015en (sic) la suma para el 2015 (sic) de $2.728.568, para el 2016 de $ 2.828.431, para el 2017 de $ 3.019.916, y para el 2018 de $ 3.193.561, descontando los valores que fueron pagados, correspondientes al mayor valor y las que se sigan causando, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ELECTRICARIBE S.A. ESP Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho la suma del 7% de las condenas impuestas. Liquídense las costas por la secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por el demandante como por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en providencia escrita de 27 de febrero de 2019 resolvió, PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la sentencia apelada y consultada de fecha 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ALBERTO CABARCAS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ESP, para en su lugar SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la suma de $32.450.071 por concepto de retroactivo generado por las mesadas causadas y no pagadas a partir del 12 de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2015.

Adicionalmente CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a restituir el pago del retroactivo por valor de $32.450.071 a COLPENSIONES, advirtiéndose desde ya que bajo ningún modo COLPENSIONES tomará esta orden como una condición para proceder a pagar el retroactivo al demandante, pues su obligación de restituir el derecho al demandante es independiente de la materialización de la orden Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 5 aquí dada a ELECTRICARIBE S.A. ESP, conforme a las razones antes expuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas, fijando las agencias en derecho en cuantía del 7% del valor de las condenas impuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada para en su lugar:

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100/93, sobre el valor del retroactivo pensional, esto es, la suma de $32.450.071 a partir del 18 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique efectivamente dicho pago, conforme a las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en sus demás partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que se encontraban por fuera de discusión los siguientes hechos; i) que el demandante laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio del 2005; ii) que el sindicato y la empresa firmaron las convenciones colectivas de trabajo de 1976 - 1978 y 1982 – 1983, en las que se establecieron las condiciones y requisitos para la pensión convencional; iii) que Electricaribe otorgó pensión de jubilación al actor, a partir del primero de julio del 2005, conforme lo establecido en la citada convención;

Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 6 iv) que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión legal el día 18 de junio del 2014 y le fue negada, en primera oportunidad, mediante resolución del 7 de julio del 2014, por lo que fue objeto de reposición y apelación; v) que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 98766 de 2015, le reconoció la prestación de vejez desde el 7 de junio del 2014 y dispuso que el retroactivo causado debía pagarse a la empleadora.

Sentado lo anterior, fijó como problemas jurídicos por resolver, determinar si las pensiones de jubilación convencional y legal de vejez eran compatibles o compartibles; y, si la primera se extinguió con el reconocimiento de la segunda, y, consecuencialmente, establecer a quién le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

Para resolver, tuvo en cuenta, principalmente, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato con vigencia 1976 – 1978 y 1982 – 1983, en sus artículos 5 y 20 respectivamente, el 48 de la Constitución Política, el 141 la Ley 100 del 1993 y las sentencias que citó como «de radicación 23749 del 19 de julio del 2005 de la Sala Laboral de la Corte, […] radicación 49162 del 25 de septiembre de 2013, […] y la […] 46236 del 10 de septiembre de 2014, sobre compatibilidad de pensión todas de la Sala Laboral de la Corte» Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó, que las pensiones recibidas por el demandante eran de carácter compatible, […] habida consideración de que la otorgada por la Electrificadora del Caribe SA ESP fue de carácter convencional conforme al artículo 5.° de la norma extralegal de los años 76 77, folio 45-49; texto convencional que fue modificado, en lo que atañe a la pensión, por la convención del 82-83 en su artículo 20, visible a folios 50-65 del expediente, y, donde se pactó expresamente una expresa compatibilidad entre esta y la que otorga el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues ahí se dijo “para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5.° de la Convención Colectiva 76 – 77 – 78, (sic) la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”.

En tal sentido, muy a pesar que el reconocimiento de la pensión convencional tuvo lugar en el año 2005, y, que por ello, en principio, se presume que es de naturaleza compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 5.° del Acuerdo de 85, (sic) lo cierto es que, las particularidades de sus fundamentos jurídicos la ubican en el (sic) en la excepción de que (sic) contempla el parágrafo primero del precitado artículo, en el cual se dispuso que el mismo no se aplicaría cuando en las respectivas convenciones, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellas reconocidas no serían compartidas con la legal pagada por Instituto de Seguros Sociales.

Pues, al expresarse en dicho acuerdo convencional, sin tener en cuenta la pensión […] que reconoce el ISS, lo que pactaron las partes, fue claramente, una compatibilidad de las pensiones. […] por consiguiente, ambas pensiones pueden coexistir conforme a lo regulado en la referida norma convencional y debe pagarse de manera separada o independiente Por último, en grado jurisdiccional de consulta, consideró que quien debía pagar el retroactivo era Colpensiones, «pues en cabeza de dicha entidad estaba radicada la responsabilidad de entregar el derecho a quién correspondía en realidad y si tenía dudas debió dejarlo en Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 8 suspenso hasta que la justicia decidiera la titularidad, […] no obstante, procedió de manera distinta», pero aclaró que, si bien puede considerarse que Electricaribe recibió tal suma de dinero de buena fe, ese acto constituyó un enriquecimiento sin causa, y en consecuencia ordenó reintegrarlo, «advirtiéndose desde ya que, bajo ningún modo Colpensiones tomará esta orden como una condición para proceder a pagar el retroactivo al demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe SA, ESP, Electricaribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, «en cuanto confirmó con modificaciones las declaraciones y condenas incluidas en la Sentencia del A quo.

En sede de instancia solicito que se revoquen tales declaraciones y condenas y, en su lugar, se imparta una absolución total». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió oposición. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 del CST; por infracción directa de los artículos 48 de la Constitución; 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994, 6° del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 76 de la ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del C.S.T.; 36 de la ley 100 de 1993; igualmente por aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1° de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la ley 100 de 1993.

Para demostrarlo, advierte que, tiene presente que procesos análogos al actual han sido decididos por esa H. Sala en forma adversa a la posición que ha sostenido la accionada, pero considera que es su deber insistir en sus planteamientos porque cree que carece de coherencia que un mismo riesgo, el de decaimiento de la capacidad laboral de un individuo por razón de la edad, tenga dos cubrimientos, cuando tal posición es contraria a las reglas universales de los seguros y, de contera, violenta la prohibición de pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones y lesiona el postulado de la sostenibilidad financiera.

Estas razones explican la presencia en la proposición jurídica del artículo 48 de la Carta en su actual redacción. A continuación, refiere que la figura de la compatibilidad no tiene un sustento normativo, y, por tanto, «no existe en el universo jurídico de nuestro país, pues proviene de una elaboración conceptual, equivocada en criterio de mi mandante, emanada de esa H. Sala a fines de la década de los años 70».

Asegura que, el Tribunal, debió pronunciarse frente a las normas que han regulado «la compartibilidad y compatibilidad de pensiones», y que, con tal omisión, incurrió en la infracción directa de las disposiciones legales descritas. Explica que, por su parte, la compartibilidad surge con Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 10 el Acuerdo 224 de 1966 emanado del ISS, «para aplicarlo a los trabajadores que al 1° de enero de 1967 tuvieran más de 10 años de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador»; y, por su parte, la compatibilidad no se previó en esas normas, y, en consecuencia, «tal figura no ha existido en las legislaciones laboral y de seguridad social, ni entonces ni, mucho menos, ahora»; afirma que esta, surge del raciocinio jurisprudencial no pacífico, según el cual, la compartibilidad solo fue prevista para las pensiones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo con las pensiones de vejez reconocidas por la seguridad social.

Como en el acuerdo mencionado no se incluyó para la compartibilidad en forma expresa a las pensiones extralegales, se concluyó, con error, que estas pensiones, al no ser compartibles, debían tenerse como compatibles. Y asegura, que tal entendimiento, iba en contravía de lo previsto por el legislador del año 1966, el propio instituto de seguros sociales expidió los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, con los cuales aclaró que las pensiones extralegales también debían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas (distinguió los casos de compatibilidad y los de compartibilidad de pensiones) que rigió hasta la expedición de la ley 100 de 1993, en la que se excluyó toda alusión a la figura de la compatibilidad de pensiones.

Así, sostiene que la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, regularon todo lo atinente a las pensiones, y limitaron la aplicación de los demás regímenes, «desplazó, salvo los efectos del régimen de transición, todas las regulaciones anteriores»; y que, el Tribunal, al no contemplar que tal situación, «lo llevó a ignorar la aplicación de las disposiciones que se denuncian bajo el concepto de infracción directa, destacando en ellas las relacionadas con la figura de la subrogación del riesgo que se mencionan en la proposición jurídica»; pues, reitera, desapareció la posibilidad de pactar Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 11 la compatibilidad de pensiones; e insiste en que, Ese argumento se sintetiza en afirmar que por mandato expreso de la ley, a partir de la expedición y puesta en vigencia de la ley (sic)100 de 1993 en materia de pensiones, la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, legal y extralegal, que fue autorizada en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, desapareció. Es decir, luego de la ley 100 de 1993 no existe la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones y, por tanto, todas las pensiones que lleguen a concurrir, serán necesariamente compartidas entre el ISS (hoy Colpensiones) y el empleador o lo que es más preciso, todas las pensiones extralegales que tengan un valor mayor al de la pensión de vejez que se le reconozca al trabajador, serán compartidas por el ISS o por Colpensiones de modo que el empleador queda automáticamente legitimado para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la pensión de vejez.

En la decisión adoptada por el Ad quem se ignoró la aplicación de las normas que realmente regulan lo que se encuentra en polémica […] La situación está en que la parte demandada considera que había que aplicar el artículo 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad. […] Hay que tener en cuenta que tanto la pensión extralegal como la pensión a cargo del ISS, fueron reconocidas en vigencia de la ley 100 de 1993 y, obviamente, de sus decretos reglamentarios, como también es pertinente señalar que el Tribunal no desconoce que al actor se le aplican las reglas del sector privado y ello es así no solo por la composición accionaria del capital de la demandada sino por su condición de empresa de servicios públicos.

La derogatoria de las disposiciones en las que se apoyó el Ad quem, que fue un aspecto inadvertido por el mismo, está en la propia ley 100 de 1993 en su artículo 289, cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como resulta ser en el presente caso en el que las disposiciones que invocó la demandada como regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, son opuestas a las que utilizó el Ad quem para decidir el conflicto.

Inclusive las propias disposiciones invocadas ahora por la Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada expresamente señalan que las normas anteriores a ellas solamente se aplican a los casos de pensiones causadas antes del 1° de abril de 1994, lo que destaca aún más la impropiedad de haber resultado fundada la sentencia que ahora se impugna, en los acuerdos del ISS de los años 1985 y 1990.

Finalmente, transcribe el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, y sostiene que «Visto el error jurídico en el que incurrió el Tribunal, procede el desquiciamiento de la decisión cuestionada en los términos indicados en el alcance de la impugnación». VII. CONSIDERACIONES En forma preliminar, advierte la Sala que no prospera el cargo enarbolado por la recurrente, pues, véase que, de cara a la fuente normativa del derecho debatido, en proveído CSJ SL2238-2021 la Sala expuso lo siguiente: […] no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los años 1982-1983, considera pertinente la Corte, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879/85 (CSJ 5L498-2016).

Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6a/45, arta 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.

Así las cosas, y dado que el cargo se estructuró por la vía directa, quedan por fuera del debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio del 2005; (ii) que se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo de 1976 - 1978 y 1982 – 1983, en las que se establecieron las condiciones y requisitos para la pensión convencional;

(iii) que Electricaribe otorgó pensión de jubilación al actor, a partir del primero de julio del 2005, conforme lo establecido en el pacto 1982 – 1983; y que, (iv) que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 98766 de 2015, le reconoció la prestación de vejez desde el 7 de junio del 2014. Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo anterior, es dable para la Sala, sin necesidad de más elucubraciones, reiterar el apego al criterio, según el cual, el correcto entendimiento del caso que se plantea, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas, tal como lo analizó el Tribunal, quien, no incurrió en los errores señalados por el recurrente.

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Sin costas en casación dada la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), -cuya sucesora procesal es la FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA)- y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. Radicación n.° 85230 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ