Micelio
SL1898-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1281 de 2002Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001

iq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descannesdén N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1898-2020 Radicación n.° 74742 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sustituida por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES-, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Empresas Públicas de Medellín E.S.P. llamó a juicio al ente recurrente, con el fin obtener el pago de los servicios de salud no POS prestados a sus afiliados, consistentes en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74742 medicamentos, procedimientos, intervenciones y elementos, por valor de $225.480.069, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1-118).

Informó que dada su condición de entidad adaptada perteneciente al sistema general de seguridad social en salud, autorizó, garantizó y suministró servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud (medicamentos, procedimientos, intervenciones y elementos) a algunos de sus afiliados, en cumplimiento de fallos de tutela o en virtud de aprobación del comité técnico científico; que la demandada glosó el recobro, «por algún requisito administrativo formal, por lo cual se debió esperar a que el FOSYGA devolviera los fisicos del recobro glosado, para subsanar el requisito y poder volver a presentar con un nuevo número de radicado»; que a la fecha se le adeuda la suma mencionada en las pretensiones.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Dijo que no le constaba la prestación efectiva de los servicios y que, en cualquier caso, informó en forma oportuna las razones específicas para negar el pago, de acuerdo con la auditoría realizada, que se resumen en: valores ya incluidos en el POS, falta de evidencia del suministro del servicio, pago, falta de información sobre el medicamento del POS que se sustituye, extemporaneidad, factura sin requisitos legales, no se anexa factura del prestador del servicio y no se acredita el cumplimiento «del SCLAWT-10 V.00 2 1S Radicación n.° 74742 último reporte al SISMED», entre las más recurrentes (fls. 1421-1456).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2015 (fi. 1589 Cd), absolvió al demandado y condenó en costas al promotor del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del ente accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 1596 Cd) revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al demandado al pago de $224.918.845, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en que cada obligación se hizo exigible y las costas del proceso.

Halló plenamente demostrado que la promotora del proceso prestó los servicios de salud a sus afiliados, a través de la entidad adaptada integrada al sistema, y presentó las cuentas de recobro de los servicios no POS; también, que esos recobros fueron glosados por la demandada y que «la demandante respondió a las mencionadas glosas». Dio por sentado que una entidad adaptada en salud como la creada por la accionante, tiene derecho a efectuar los recobros por los servicios prestados pues, a pesar de su SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 74742 existencia transitoria que está supeditada a la vigencia de los contratos de trabajo de sus afiliados y al estatus de aquellos pensionados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se someten en todo al suministro del plan obligatorio de salud, bajo los preceptos del Decreto 1890 de 1995, por manera que: [ ] cuando se obligan, a través de autorizaciones del Comité Técnico Científico, a suministrar servicios no POS, tienen derecho a presentar el recobro del valor de los mismos.

La excepción a dicha regla, consistiría en que la obligación no POS o los servicios complementarios, estuviesen consagrados en instrumentos extralegales, caso que no ocurre en el presente. A la luz de esa precisión y tras indicar que los recobros por servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud ante el Fosyga, se rigen por la Resolución 3099 de 2008, advirtió que «las 275 facturas de recobro por conceptos de servicios no POS, prestados a sus usuarios, y visibles a folios 181 al 1423 del expediente, fueron presentadas para su pago ante el Ministerio de Protección Social, hecho admitido por la demandada al responder el hecho 7 de la demanda».

Luego de repasar los artículos 13, 20 y 22 de la resolución mencionada, halló demostrado que el ente accionado formuló glosas a dicha solicitud de recobro, «en la suma de $224.918.845», por diferentes causales, de acuerdo con la información obrante de folios 1460 a 1462; también, que la demandante dio respuesta a dichas glosas, tal cual quedó registrado en los folios 156 a 180 del expediente, a través de los formatos diseñados para tal fin, junto con sus SCLAJPT-10 V.00 4 1'6 Radicación n.° 74742 anexos, que fueron remitidos «por vía electrónica, con constancia de validación».

Subrayó que una vez recibida la respuesta a las glosas, la demandada guardó silencio, pese a que el artículo 24 de la citada resolución, le imponía emitir un nuevo pronunciamiento dentro del mes siguiente, con carácter de definitivo, por manera que: al no haber pronunciamiento o respuesta a la objeción presentada por la entidad recobrante, por lo menos, no fue manifestado por la demandada en la contestación de la demanda, como tampoco aportado al proceso, habrá de entenderse que tal silencio equivale a la aceptación de las razones dadas por la entidad recobrante en la respuesta a las objeciones presentadas.

Por las anteriores razones, esta Sala revocará la sentencia (..). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad enjuiciada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida: [ ] en cuanto revocó la sentencia de primer grado y condenó a mi representada al pago de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud sin un análisis de los medios de prueba de cada uno de los recobros objeto de decisión judicial, dejando de aplicar normas sustanciales imperativas y solicito SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74742 que una vez en sede de instancia, se revoque el reconocimiento y pago de los recobros en tanto no cumplen con las exigencias especiales contempladas en las Resoluciones 3099, 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010, 1089, 1383, 2064 y2256 de 2011.

Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de las siguientes disposiciones: Artículo 9° literal fi de la Resolución 3099 de 2008, adicionado por el artículo 2° de la Resolución 4377 de 2010, 10; Artículo 10 literal c) de la Resolución 3099 de 2008, modificado por el artículo 10 de la Resolución 3754 de 2008 y literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario;

Artículo 11 literal c) de la Resolución 3099 de 2008, modificado por el artículo 2° de la Resolución 3754 de 2008 y literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario; Artículo 15 literal c, de la Resolución 3099 de 2008, modificado por el artículo 4° de la Resolución 3754 de 2008; Artículo 16 literales b) y d) del numeral (i) modificados por el artículo 5° de la Resolución 3754 de 2008 y artículo 7° de la Resolución 4377 de 2010; y, Artículo 16 literal n) del numeral (ii), de la Resolución 3099 de 2008, adicionado por el artículo 8 de la Resolución 4377 de 2010 Artículo 306 del CPC (hoy 282 del CGP) y Artículo 252 del CPC.

Anota que a través de las resoluciones transgredidas, se establecieron los requisitos especiales y el procedimiento para adelantar los recobros al Fosyga por concepto de medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud, no incluidos en el plan obligatorio de salud, autorizados por SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74742 los Comités Técnico Científicos u ordenados por fallos de tutela, «de las cuales se destacan las normas cuyo incumplimiento dio lugar a las glosas o causales de no pago por la falta de certeza de su procedencia, que son más representativas del universo de recobros objeto del fallo de segunda instancia».

Puntualmente, refiere que los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución 3099 de 2008, estatuyen los requisitos generales y especiales para efectuar los recobros, que una vez presentadas ante el Fosyga hoy Adres, las solicitudes deben pasar por un procedimiento de auditoría integral que puede arrojar como resultado «la aprobación total o parcial del pago o la negación del mismo por no reunir los requisitos exigidos por la ley»; añade que con tal objeto se hace un estudio médico, jurídico y financiero «de la totalidad de la reclamación y los soportes que la acompañan» para no afectar los recursos de la seguridad social con pagos indebidos.

Hace énfasis en que las disposiciones señaladas, que considera violadas por el fallador de la alzada, responden «a las glosas más representativas del universo de recobros presentados y que impidieron su pago en sede administrativa, algunas de las cuales dieron lugar a su devolución». Insiste en que los requisitos contenidos en las resoluciones mencionadas, son los que hacen procedente el recobro, y son aplicables en sede administrativa y judicial, de suerte que el juez: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74742 [ ] está obligado a venficar el cumplimiento de las resoluciones que regulan los cobros al FOSYGA, pues tales actos administrativos de carácter general son expedidos por el citado Ministerio en virtud de lo señalado en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y normas legales especiales como el Decreto 1281 de 2002 y gozan de la presunción de legalidad (artículo 88 de la ley 1437 de 2011) por lo que, finalmente, se trata de normas sustanciales que regulan el sistema general de seguridad social en salud.

En ese contexto, sostiene que: Admitir que para los recobros por vía administrativa al ser reclamados ante el Ministerio (sic) las EPS deban acreditar el cumplimiento de un conjunto [de] requisitos, pero que reclamados en vía judicial no tuvieran que cumplir con ninguna carga o dicha carga se obviara, y para tal efecto bastara simplemente la demostración del gasto con cualquier medio de prueba, o aun sin la prueba del pago como lo dispuso el fallo de segunda instancia (y desconociendo la prueba técnica arrimada al proceso en virtud de la orden que la decretó y requirió mediante oficio No. 650 Rdo. 2013-00667 Ordinario), es tanto como admitir un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley o admitir su prueba por un medio inconducente, impertinente e innecesario, incurriendo con ello en una violación de la ley sustancial.

Sobre esta falencia del fallo de segunda instancia se sustenta el presente cargo por violación de la ley sustancial, lo cual se explica en detalle a continuación. Vuelve sobre las glosas que, en sede administrativa, efectuó a los cobros realizados por el demandante que, en su parecer, se sustentan en los requisitos previstos en las normas aludidas, de suerte que «resulta procedente verificar dichos requisitos contra el material probatorio que reposa en el expediente».

En ese orden, destaca que el resultado de la auditoría integral que adelantó, trajo como resultado que no era procedente el reconocimiento de los valores objeto de recobro, por las siguientes causales: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74742 - Los valores objeto de recobro ya han sido pagados por el Fosyga - No se aporta el Acta del Comité Técnico-Científico. - La factura no cumple con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario. - Cuando el contenido del Acta del Comité Técnico Científico no identifica el o los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud que se reemplazan o sustituyen por el autorizado (grupo terapéutico, principio(s) activo(s) individuales o combinados, concentración) - En el contenido del Acta del Comité Técnico Científico se registra que el suministro del medicamento, servicio médico o prestación de salud es anterior a la fecha de realización del Comité - Cuando la entidad recobrante no acredite el cumplimiento del último reporte al SISMED - Cuando el recobro no se adjunta copia de la remisión al INVIMA de la justificación médica del medicamento, en su denominación de marca - Existe error en los cálculos del recobro - Como consecuencia del acta de CTC o fallo de tutela se incluyen prestaciones contenidas en los planes de beneficios - Uno o varios ítems incluidos en el recobro presenta alguna causal de rechazo o devolución. - Solicitud de recobro presentada en forma extemporánea de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2002. - No se anexa al recobro la factura del proveedor o prestador del servicio en la que conste su cancelación - No hay evidencia de la entrega del medicamento No Pos, servicio médico o prestación de salud No Pos al paciente - Cuando el recobro no se acompaña de la justificación del médico tratante de la prescripción del medicamento No POS en su denominación de marca.

Sostiene que el detalle y la descripción de las glosas mencionadas, (fue debidamente aportado desde el momento en que se dio respuesta a la demanda y además como prueba legalmente decretada dentro del proceso, donde claramente se especifica el resultado final de la auditoría integral». Tras explicar algunas de dichas causales, concluye: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74742 Estas causales de glosa son las que se encuentran en los recobros presentados en sede judicial y respecto de las cuales era obligación de los operadores judiciales analizarlos y pronunciarse y determinar sin con estas irregularidades procedía o no su pago, aspectos que en manera alguna fueron debidamente analizados contra las pruebas que fueron aportadas en el proceso y de las cuales no obra dentro del expediente prueba de la entidad demandante que los desvirtúe, téngase en cuenta que la sola prestación de los servicios no es suficiente para que se ordene el pago pues su imposición se originó por una causal estrictamente contemplada en la ley y respecto de la cual debe a través de prueba fehaciente ser desvirtuada.

VII. RÉPLICA El demandante hace énfasis en que el alcance de la impugnación carece de sentido, porque pide revocar el reconocimiento y pago de los cobros, siendo que debió pedir la confirmación del fallo de primer grado; que al no formularlo en esos términos, la Corte no puede proceder de oficio. Además, que el cargo no señala cuál es la norma sustancial de alcance nacional que resultó transgredida y deja libre de ataque las premisas fácticas de la decisión. VIII.

CONSIDERACIONES Por tratarse de un recurso de carácter extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con apego a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos genera que el recurso no sea estimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74742 Además, conviene no olvidar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, puesto que la labor en sede de casación se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de verificar si al dictarla, el ad quem observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para resolver el litigio.

Dicho lo anterior, se advierte que el cargo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto carece de proposición jurídica, pues la recurrente omite invocar una norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto, toda vez que dentro del catálogo de preceptos que estima violados, incluye solamente disposiciones de linaje procesal y otras de contenido tributario que regulan el contenido de las facturas de venta y el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que confiere facultades de regulación y control al Ministerio de Salud y Protección Social, pero que no consagran los derechos que se encuentran en discusión, en particular, el de recobro de los servicios prestados por fuera del plan obligatorio de salud.

Por otra parte, acusa la infracción directa de resoluciones emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social, sin reparar que tampoco se trata de normas sustantivas de alcance nacional, según lo exige el literal a) del numeral 5 del aludido artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, sino que son simplemente reguladoras de los procedimientos de recobro por concepto SCLA3PT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 74742 de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no POS autorizados por el comité técnico científico u ordenados en sentencias de tutela.

Es decir, al regular los procedimientos de recobro, las disposiciones acusadas están desprovistas de un contenido sustantivo o material, creador, modificador o extintor de relaciones jurídicas o de derechos. Dicho lo anterior, deber recordarse que en un caso de idénticos contornos y adelantado entre las mismas partes, al estudiar un planteamiento expuesto bajo el mismo enfoque que ahora se analiza, esta Corporación recordó que: [ ] uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de venficar su posible vulneración. (CSJ SL5066-2019) Así las cosas, la Sala no puede menos que reivindicar dicha postura, por cuanto, se insiste, es deber de quien invoca este medio extraordinario, formular un SCLAPT-10 V.00 12 100 Radicación n.° 74742 planteamiento serio y razonado en el plano de los derechos sustanciales en discusión. Adicionalmente, debe destacarse que si bien, el recurrente orienta su ataque por la vía directa, su discurso se desvía hacia reproches a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador colegiado, con lo cual ignora que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, por cuanto la argumentación lógica de las mismas impone entender que son excluyentes, de ahí que la primera se enfoque en un error jurídico, con prescindencia de cualquier disquisición de orden fáctico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros en la apreciación de las pruebas, por manera que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Es así como la entidad recurrente reprocha que el Tribunal desconociera el contenido y alcance de unas normas pero, a su vez, introduce críticas a sus inferencias fácticas, en tanto sostiene que ese colegiado no advirtió que los recobros no reunían la totalidad de los requisitos de que trata la Resolución 3099 de 2008, y que ello podía constatarse a través del «material probatorio que reposa en el expediente».

Sobre esta misma situación, también explicó la Corte en la oportunidad atrás mencionada que: En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74742 que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. (ibídem) Ahora bien, la acusación no correría mejor suerte si se entendiera que la senda escogida es la indirecta, pues la censura omite puntualizar los yerros de hecho que habría cometido el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados en sede extraordinaria, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En cambio, del reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según la recurrente, debió arribar el Tribunal, pero, sin la estructura argumental descrita. De esta suerte, la entidad impugnante no honra la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de instancia en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; tampoco, explica por qué dichas falencias constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto, ni identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa magnitud y cuál habría sido su incidencia en la producción de la decisión recurrida.

Por lo expuesto, los reparos no resultan idóneos para SCLAPT-10 V.00 14 loi Radicación n.° 74742 desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Reprocha que se gravara al Ministerio de Salud y Protección Social con las costas de primera instancia, porque su postura a lo largo del proceso se cimentó en las Resoluciones emitidas para regular los recobros al Fosyga, hoy Adres, que gozan de presunción de legalidad, por manera que no asumió una posición contumaz, ni ilegítima; que por el contrario, actuar de otra forma en el trámite judicial habría conllevado investigaciones disciplinarias para los funcionarios responsables.

Recuerda que conforme a los artículos 94 y 392 del entonces Código de Procedimiento Civil, el allanamiento de la Nación es ineficaz y esta no podrá ser condenada a pagar agencias en derecho. X. RÉPLICA El ente demandante advierte que la condena en costas no puede ser objeto del recurso extraordinario, porque hace referencia a supuestos netamente adjetivos «y a una situación jurídica que aplica de manera automática frente a quien es vencido enjuicio».

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74742 XI. CONSIDERACIONES Además de que la formulación de la proposición jurídica comparte deficiencias semejantes a las del primer cargo, emerge evidente que la censura pretende traer al recurso extraordinario una discusión que lejos está de constituir un motivo de casación de la sentencia de segundo grado, bajo los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto se trata de una consecuencia procesal que se deriva del ejercicio de la acción o de la proposición de excepciones dentro del litigio.

Sobre el punto, en providencia CSJ AL5059-2019, esta Corporación recordó lo expuesto en la CSJ AL, 24 ene. 2007, rad. 31155, en la cual se razonó: "Así, se precisó en sentencia de 26 de junio de 1997 (rad.9574) que "Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación".

Y en decisión de febrero 9 de 1999, reiterada entre otros, en pronunciamientos de 16 de julio de 2002 (rad.19417) se señaló: "La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación", tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esa Sala de Casación".

SCLAPT-10 V.00 16 16i Radicación n.° 74742 En cualquier caso, importa recordar que la condena aludida, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del texto vigente para la fecha de emisión del fallo, debe ser dispuesta por el juzgador siempre que exista «una parte vencida en el proceso», como ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia, el cargo no es estimable. XII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 2, numeral 4, de la Ley 712 de 2001, 622 de la Ley 1564 de 2012, 104, 149-156 de la Ley 1437 de 2011 y 140, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el juez natural del litigio es el de lo contencioso administrativo, porque el Fosyga no es un «administrador de planes de beneficios sino un fondo/ cuenta adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, que funge como organismo de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( )», es decir, que no se trata de uno de los entes a los que hace referencia el artículo 2, numeral 4, de la Ley 712 de 2001.

Describe el «proceso administrativo especial y de auditoría integral» que adelanta el Fosyga de cara a las solicitudes de recobro, y asevera que las controversias que se puedan generar deben ser del conocimiento de la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74742 jurisdicción contencioso administrativa, por manera que «el Tribunal superior al dictar el fallo de segunda instancia, omitió revisar su propia competencia, todo lo cual implica una violación al artículo 140-2 del CPC y en esa medida tal defecto debe ser corregido en Casación al dictar la decisión de instancia».

XIII. RÉPLICA EPM recuerda que el debate sobre la jurisdicción y competencia, además de corresponder a un asunto de procedimiento, no susceptible del recurso extraordinario, fue ampliamente superado dentro del proceso, sin objeción de la demandada. XIV. CONSIDERACIONES La inconformidad en punto a la configuración de una causal de nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia, es del todo improcedente, puesto que ello fue discutido y resuelto en las instancias, toda vez que en proveído de 29 de septiembre de 2014, el juez de primer grado resolvió denegar la excepción, al hallar que la naturaleza del litigio se encuadraba en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral; esta decisión fue objeto de apelación por el demandado y resultó confirmada en segunda instancia, mediante providencia del 7 de noviembre del mismo ario, por manera que se trata de un debate jurídico superado a través de los mecanismos ordinarios del proceso.

SCLAPT-10 V.00 18 (05 Radicación n.° 74742 De esta suerte, queda claro que este cargo no apunta a develar alguno de los errores que podrían servir de motivación a la casación del fallo, sino a insistir en las razones que a su juicio debió tener en cuenta el ad quem para declarar la nulidad del proceso, situación que escapa al conocimiento de la Corte como Tribunal de casación. El cargo no es estimable.

XV. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y del «Decreto 1890 de 1005». Tras referirse al marco normativo mencionado, asevera: b..] resulta a todas luces improcedente la solicitud de del (sic) pago de recobros ordenados por CTC, como quiera que la entidad demandante, EPM, es quien legalmente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a esta, se encuentra obligada a asumir ese costo adicional de los servicios que no se encuentren en el POS, pues esta es una obligación de tipo laboral (bien sea por una dádiva o acuerdo pactado) que no puede ser trasladada ni asumida por el sistema general de seguridad social en salud pues como reglas de su financiamiento se determinó que deberían contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente o la autorización para comprometer vigencias futuras.

Estas normas han sido claras en señalar que si los beneficios en salud (adicionales a los previstos en el Plan de Beneficios - POS) han sido estipulados en pactos o convenciones, estos servicios, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74742 procedimientos o tecnologías deben ser financiadas por el empleador, es decir por EPM, y no por el Estado con los recursos de la salud, en la medida en que se trata de un compromiso u obligación netamente patronal, no puede pretender trasladar su obligación a la mutualidad de la subcuenta de compensación que se nutre de los recursos de los afiliados obligados a cotizar.

XVI. RÉPLICA La entidad accionante señala que el Tribunal analizó y aplicó las normas denunciadas, por manera que no pudo incurrir en los errores endilgados por la censura. XVII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura cuestiona que el juez colegiado no tuviera en cuenta que las obligaciones susceptibles de recobro al entonces Fosyga, hoy Adres, con cargo a los recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud, son aquellas originadas en servicios, tratamientos y medicamentos prestados a los usuarios por fuera del plan obligatorio de salud, que no los beneficios para la atención médica de un determinado grupo de personas, concedidos por la decisión libre y voluntaria de sus empleadores o por el pacto consagrado en instrumentos colectivos.

En efecto, si un servicio médico se obtiene bajo el compromiso de que será su empleador quien asuma su costo, es apenas lógico que este no podrá ser trasladado al sistema. En ello, acierta plenamente la censura. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74742 Sin embargo, mal puede afirmarse que el Tribunal incurrió en el error reprochado por la recurrente pues, por el contrario, sus reflexiones coinciden en todo con lo atrás explicado.

Nada distinto puede inferirse de una lectura cuidadosa de la sentencia gravada, en particular, del aparte según el cual, la demandante se hallaba sometida al suministro del plan obligatorio de salud, bajo los preceptos del Decreto 1890 de 1995, por manera que cuando se obligó a suministrar servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, bien fuera como resultado de fallos de tutela o por decisión del Comité Técnico Científico, nació su derecho a adelantar el recobro de los mismos, a menos que «estuviesen consagrados en instrumentos extralegales, caso que no ocurre en el presente», inferencia que dada la senda de ataque, no es objeto de controversia, en tanto la censura no se ocupa de demostrar, con sustento en pruebas calificadas en casación, cuáles de los valores objeto de recobro pudiesen estar afectados por esta situación y habrían pasado inadvertidos por el fallador de la alzada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.480.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74742 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sustituida por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DÍX PONNEFZ JIMENIk GE PRA ('1SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22