CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49231 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1898-2018 Radicación n.° 49231 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HILMA RIVAS BRAND y LILIANA GUTIÉRREZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ellas contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Hilma Rivas Brand y Liliana Gutiérrez García demandaron al departamento del Huila, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que el Juzgado Tercero Laboral, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ordenó a la demandada que fueran reintegradas a los cargos que venían ocupando al momento de los despidos y, al pago de los salarios dejados de percibir, fallo que tiene la obligación legal y constitucional de cumplir la accionada, como consecuencia de las declaraciones anteriores, que se condene al cumplimiento de las decisiones judiciales; en forma subsidiaria que se condene al demandado, al pago de $500.000.000,00, por concepto de «perjuicios compensatorios», más los intereses y la indexación, desde el momento en que se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegro.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante sentencia dictada en un proceso de fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2004, confirmó la que había dictado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que dispuso el reintegro a los cargos que venían ocupando y al pago de los salarios dejados de percibir; que el 20 de agosto de 2004 el Gobernador del Huila expidió la Resolución n.° 421, en la que declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro, por liquidación total de la Industria Licorera del Huila y, mediante Resolución 232 de 27 de agosto de 2004, dispuso el pago de los salarios debidos; que posteriormente, ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, consignaron algunas sumas de dinero, a título de indemnizaciones; que el 22 de septiembre de 2004, presentaron demanda ejecutiva «peticionando el REINTEGRO y el pago completo de los salarios dejados de percibir, y en subsidio al reintegro, se solicitaba el pago de perjuicios compensatorios»; que el 28 de octubre de 2004, el mencionado despacho judicial, se negó a librar mandamiento de pago tanto para la pretensión principal como para la subsidiaria, decisión que fue confirmada por el superior funcional, argumentando que el reintegro era física, jurídica y materialmente imposible, y que los perjuicios debían procurarse por la vía ordinaria.
El Departamento del Huila, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por las demandantes, en cuanto a los hechos aceptó todos los supuestos fácticos propuestos, pero aclaró que la decisión judicial ya fue cumplida mediante el pago de las indemnizaciones legales correspondientes, ante la imposibilidad física y jurídica de cumplimiento del reintegro.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, trámite inadecuado, solución o pago y, prescripción y caducidad de la acción de reconocimiento de perjuicios compensatorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de pago y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia apelado por las demandantes. El ad quem, para soportar su decisión, respecto al reintegro expuso que era imposible ordenarlo, teniendo en cuenta que la orden judicial de reintegro se dio estando en liquidación la entidad, pero al momento de la ejecución, dicha entidad ya se encontraba extinguida, por ende, los cargos ocupados por las demandantes perdieron su vigencia, lo que imposibilita dicho reintegro.
Por otra parte, respecto a el pago de perjuicios, señaló que, el sustento para dicho reclamo surgió del incumplimiento de la orden judicial de reintegro a los cargos que venían ocupando, pero que fue ajeno a la voluntad de la entidad, «[…] siendo entonces la fuente de dicha prestación, la omisión de reinstalar a las demandantes en sus correspondientes cargos, y no, la resistencia a cumplir una orden judicial», razón por la cual, «Mal podría entonces, escindirse una resolución judicial para reclamar dos veces el resarcimiento de perjuicios por un solo motivo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar «[…] se aspira a que se condene al Departamento del Huila, conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda que dio origen a este proceso.
Sobre costas se decidirá lo pertinente». Con tal propósito formularon dos cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo formuló así: La violación en que incurre el Tribunal se produce por VÍA DIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 25 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”); del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil;
Constitución Política, artículos 1°, 2°, 29, 58, 93, 95 y 229; Ley +270 (sic) de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 101 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 5°, 7°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19; Ley 446 de 1998, artículo 16. Para demostrar el cargo dijeron que el cumplimiento de una sentencia tiene el rango de derecho fundamental y la obligación del juez es hacerla cumplir, pues si la sentencia ordena el reintegro, no se puede posteriormente entrar a verificar la posibilidad de cumplirlo o no, por lo que se estaría violando no solo el ordenamiento jurídico interno, sino también las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, como lo es el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por el Ley 16 de 1972, y a su vez se violaría el artículo 93 CN que estipula que los tratados y convenios internacionales prevalecen.
Señalaron que no se puede seguir avalando la tesis de la imposibilidad física y jurídica del reintegro, porque para esos casos existe también la vía jurídica para resarcir el no cumplimiento de la obligación, como lo es el pago de perjuicios que fue solicitado subsidiariamente. Concluyeron diciendo que una cosa es la indemnización por terminación unilateral del contrato, que se encuentra tarifada por la ley, y otra es el cobro de los perjuicios ocasionados como compensación por el incumplimiento de una obligación de hacer.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del ad quem, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [… del artículo 25 de la ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos), del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil;
Constitución Política, artículos 1°, 2°, 29, 58, 93, 95 y 229; Ley 270 de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 101 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19; artículo 16 de la ley 446 de 1998. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Desconocer la fuerza vinculante y obligatoria de las sentencias judiciales ejecutoriadas, en firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
Desconocer que "no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo y que el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho”. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001). 3.
Confundir perjuicios compensatorios por el no cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una decisión judicial con indemnización por terminación de una relación laboral. 4. Afirmar sin ninguna razón jurídica, que las demandantes pretendían reclamar dos veces el resarcimiento de perjuicios por un solo motivo (folio 24 cuaderno del Tribunal).
Argumentaron que esas equivocaciones se cometieron por apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva proferida el 27 de septiembre de 2002, dentro del proceso de fuero sindical de mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 14 al 23, cuaderno 1). 2. Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Conjueces, proferida el 13 de febrero de 2004, dentro del proceso de fuero sindical de mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 24 al 31 cuaderno N° 1). 3.
Demanda ejecutiva presentada por mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 32 al 61, cuaderno N° 1) 4. Auto del Juzgado Tercero Laboral de Neiva del 28 de octubre de 2004, negando el mandamiento de pago (Folios 190 al 199 cuaderno N° 1). 5. Auto del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, del 17 de junio de 2005, confirmando la negativa de librar mandamiento de pago (Folios 200 al 236, cuaderno N° 1). 6.
Resolución N° 421 del 20 de agosto de 2004 proferida por la Gobernación del Huila (Folios 86 al 90, repetida al 160 al 164 cuaderno 1). 7. Resoluciones pagando la indemnización por terminación de la relación laboral de mis mandantes (Folios 91 al 96 cuaderno N° 1). 8. Ordenanza N° 013 de 1997 de la Asamblea Departamental del Huila, ordenando la liquidación de la Industria Licorera del Huila (Folios 184 al 189 cuaderno N° 1). 9.
La demanda ordinaria presentada por mis mandantes (Folios 4 al 13). 10. Resolución N° 232 del 27 de agosto de 2004 (Folios 78 al 81, cuaderno de pruebas). Para demostrar el cargo dijeron que no hay controversia sobre la sentencia que ordenó los reintegros, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y confirmada por el Tribunal, así como tampoco de la negativa de esos mismos estrados judiciales de disponer que por la vía ejecutiva se diera cumplimiento de la sentencia, debido a la imposibilidad física y jurídica de la reinstalación, y que, los perjuicios compensatorios que pidieron en subsidio, según esos despachos, deben ser probados en un proceso ordinario.
Señaló la censura, que también negaron el pago completo de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, y de la indemnización por despido, pues debieron liquidarse con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que no en el básico, como fue realizado. Sostuvieron que, no es obligación del trabajador que ha obtenido decisión favorable, acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria «para que cuantifique los perjuicios ocasionados por el no cumplimiento de lo que ya fue otorgado, lo que constituye un derecho adquirido, cierto e indiscutible», pero a pesar de no estar de acuerdo en que el reconocimiento de los perjuicios debía intentarse por esa vía, procedieron a presentar la demanda ordinaria.
Por último, mencionaron la sentencia CC T-029 de 2004 y, dio las mismas razones que en el primer cargo, acerca del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y acerca de los perjuicios compensatorios. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que los dos cargos serán resueltos de manera conjunta, teniendo en cuenta la similitud en las normas acusadas y en los planteamientos tanto jurídicos como fácticos hechos por la censura en cada uno de ellos.
Así las cosas, iniciamos el estudio del recurso señalando que no existió discusión dentro del plenario en lo siguiente: (i) que el Juzgado Tercero Laboral de Neiva mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenó el reintegro de las accionantes a los cargos que venían ocupando al momento de los despidos y al pago de los salarios dejados de percibir, (ii) que mediante Resolución n.° 421 de 2004 fue declarada la imposibilidad física y jurídica del reintegro, por liquidación total de la entidad Industria Licorera del Huila, (iii) que posteriormente, mediante Resolución n.° 232 de 2004, el Gobernador del Huila dispuso el pago de salarios dejados de percibir y, (iv) que mediante Resoluciones 0021 y 0028 de 2005, fueron reconocidas las indemnizaciones a las recurrentes, en los términos del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, desde la fecha de inicio de las relaciones laborales hasta la fecha en que se declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro, el 20 de agosto de 2004.
Para resolver los cargos materia de estudio, se reitera lo decidido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 36643, 16 mar. 2010, donde también se demandó al Departamento del Huila, las pretensiones fueron las mismas, las instancias resolvieron lo mismo que en el presente caso y, el recurso de casación fue presentado exactamente igual al que se estudia en este momento, proveído en el que se expresó lo siguiente: Son supuestos fácticos irrebatibles, los siguientes: 1º.
En sentencia de 13 de febrero de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ordenó el reintegro de, entre otros, los demandantes, como resultado de una acción de reintegro por fuero sindical. 2º. El 20 de agosto de 2004, el Gobernador del Huila expidió la Resolución No. 421, que declaró la imposibilidad material y jurídica de acatar la orden de reintegro, y días más tarde pagó a los accionantes, el valor de los salarios causados hasta la fecha de la Resolución, y la indemnización por los despidos sin justa causa. 3o.
Los mismos despachos judiciales, decidieron el 28 de octubre de 2004, y el 17 de junio de 2005, negar el mandamiento ejecutivo solicitado, relativo al reintegro y a los perjuicios compensatorios, solicitados subsidiariamente. La censura así lo admite, y en tal virtud, no pudo el ad quem haber apreciado con desvío los documentos enlistados en el segundo de los cargos, que además, no cumple con las exigencias de una acusación encauzada por la vía de lo fáctico, toda vez que, en primer lugar, ninguno de los supuestos errores de hecho denunciados, corresponde a una valoración que el Tribunal hubiera hecho sobre algunas de las pruebas calificadas como aptas para fundar un error de hecho en casación. Los cinco numerales que enlista, corresponden más a reflexiones de estirpe netamente jurídica que, por lo demás, no realizó el juez de la alzada.
Amén de lo dicho, la parte recurrente no desarrolla un ejercicio dirigido a demostrar en qué consistieron las supuestas equivocaciones del fallador de segundo grado en su trabajo de evaluación probatoria, ni qué es lo que los elementos de juicio, en su sentir, acreditan. Ahora bien, como soporte de la sentencia atacada, no se mencionó norma de orden internacional, por manera que no pudo ser indebidamente aplicado el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene, sin embargo, mencionar que las decisiones dictadas por los jueces de la República tienen implícito el sello de ejecutoriedad, que conlleva la obligación de ser cumplidas no sólo por los particulares, sino también por las autoridades administrativas, a quienes va dirigida, en unos casos, y a la generalidad de los ciudadanos, en otros; de ello no le asiste ninguna duda a la Sala.
Empero, cuando se trata de entidades, públicas o privadas, suprimidas o liquidadas, la orden de instalar nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se torna imposible material y jurídicamente de cumplir, así se trate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad de que retornen a ocupar su puesto de trabajo, es la misma.
Si bien el método adoptado por el ad quem para resolver la controversia es válido, la pregunta de la cual partió no resultó del todo acertada, porque lo que finalmente importaba indagar, era sobre la viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador en las circunstancias fácticas ampliamente descritas, cuestionamiento que no se hizo el mismo juzgador cuando actuó como fallador en el proceso de fuero sindical, ya sea por simple omisión, o porque no fue ventilado en el interior de ese litigio, pero que, de todas maneras, no impide que en esta oportunidad se hubiera tratado el punto, no en cuanto a la fuerza enervante que pueda atribuirse a una resolución administrativa para neutralizar los efectos de una decisión judicial, sino por la imposibilidad misma que suscita de la inexistencia de la entidad que fungió como empleadora del trabajador despedido.
El análisis anterior se hace sin perjuicio de la clara improcedencia de la primera pretensión principal formulada en la demanda inicial, dado que ninguna utilidad representaría para los demandantes, ni desde luego, para la administración de justicia, que se declarara en un proceso ordinario, que el DEPARTAMENTO DEL HUILA había sido condenado en proceso de fuero sindical a reintegrarlos, porque la condena impuesta como consecuencia del ejercicio de la acción de reintegro, era suficiente para que el ente territorial estuviera obligado a proceder de conformidad; sin embargo, ante la desaparición de la unidad de explotación económica en la que los actores prestaban sus servicios, por evidente sustracción de materia, no es posible ordenar el retorno de esos trabajadores a su sitio de labores.
Y aunque no forma parte del debate, por haber sido materia de pronunciamiento en el proceso de fuero sindical, ante una eventual prosperidad del cargo, de todas maneras el reintegro no sería viable, toda vez que en manera alguna podría admitirse que el DEPARTAMENTO DEL HUILA entró a ocupar el lugar que, como empleador detentó la Industria Licorera del Huila, dado que, si la naturaleza jurídica de ésta fue la de una Empresa Industrial y Comercial del Departamento, así la entidad territorial hubiera pasado a ser titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones de la empresa liquidada, no pueden entenderse comprendidas en éstas obligaciones, las de reincorporar a los trabajadores que habían formado parte de la planta de personal, dado que se trató de dos personas jurídicas autónomas e independientes entre sí, con funciones y objeto por entero diferentes, de suerte que, si en la Ordenanza que dispuso la liquidación y supresión de la empresa no se estipuló expresamente que el Departamento estuviera obligado a ello, debe entenderse que su compromiso no se extendió a asumir obligaciones de hacer.
Respecto de los perjuicios compensatorios a que aspiran los demandantes, es evidente que el juez de apelaciones tuvo por cumplida la obligación resarcitoria por parte del demandado con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y de los salarios dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha en que expidió las resoluciones declarando la imposibilidad del reintegro.
Para arribar a esta inferencia, partió del contenido de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, y su reglamentario el Decreto 2127 del mismo año, particularmente el artículo 51, y ninguna mención hizo de los perjuicios compensatorios, solicitados con apoyo en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, es claro que el ad quem se equivocó al resolver este problema jurídico dando aplicación a una norma no invocada por los demandantes, y que no era la que estaba llamada a gobernar lo relacionado con los perjuicios compensatorios, se reitera, regulados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
A pesar de lo anterior, el cargo no resulta fundado, toda vez que el otro fundamento esgrimido por el Tribunal para absolver por la petición subsidiaria, consistente en la falta de prueba de los perjuicios compensatorios, no fue desvirtuado por el recurrente, quien considera que, de acuerdo con la norma adjetiva civil antes mencionada, es suficiente con el juramento estimatorio de su valor, para que se tengan por probados estos perjuicios.
A juicio de la Sala, para este caso en particular, el artículo 495 del estatuto ritual civil es susceptible de ser aplicado al proceso laboral, pero respetando las particularidades propias de la especialidad, en cuanto, siempre que el resarcimiento de los perjuicios no se encuentre tarifado en una norma legal, el daño inferido y el monto de los perjuicios deben ser demostrados por el agraviado.
Así por ejemplo, en sentencia de casación de 28 de julio de 2003, radicación 20225, se dejó dicho que: “Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.
Así lo tiene precisado desde antaño el Tribunal Supremo del Trabajo, cuando en sentencia del 19 de diciembre de 1947, expresó: “Es verdad como ya se dijo, que siempre que una parte infringe un contrato se supone que le ha causado perjuicios a la parte contraria, pero es también cierto que para que se ordene el pago de dinero por dicho concepto debe comprobarse el daño. Para este Tribunal es jurídica la siguiente doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia: ”.(resalta la sala)” En fallo de instancia, dictado a continuación del de casación de 9 de septiembre de 2002, radicación 18705, dijo la Corte: “En sede de instancia basta anotar, frente a las pretensiones subsidiarias formuladas por el actor, que no se demostró el monto de los alegados perjuicios materiales y morales.
Tal como ya lo ha advertido esta Corporación, para ser procedentes éstos deben ser concretos, estar directamente relacionados con el motivo que los origina y quedar debidamente acreditados en el juicio, lo cual no sucede en el sub judice”. Por último, cumple referir que, de todas maneras, la demandada cumplió con lo que, en su entender, eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar a sus extrabajadores, en la medida que les pagó los salarios causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que expidió la resolución administrativa que declaró la imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es viable tener por solucionados tales eventuales perjuicios […].
Esta postura jurisprudencial a pesar de ser de vieja data, ha sido pacífica y reiterada por sentencias como CSJ SL8373-2014 y CSJ SL1528-2017, donde la Corte ha corroborado, que la liquidación total de la entidad imposibilita física y jurídicamente el reintegro solicitado, además, que se ha encontrado probado que el Departamento del Huila cumplió con su obligación de reconocer las indemnizaciones pertinentes, por no poder realizar dichos reintegros.
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial y las razones expuestas, los cargos no prosperan. Al no existir oposición, no se condenará en costas en el recurso extraordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por HILMA RIVAS BRAND y LILIANA GUTIÉRREZ GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00