Micelio
SL1897-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1897-2024 Radicación n.° 98594 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUIS FELIPE PINEDA CALVETE interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a Luis Carlos Torregroza Diazgranados y a Jhon Fredy Reinoso López identificados con T.P. 126.561 y T.P. 392.157 del C.S.J., como abogado principal y sustituto, respectivamente en los términos y para Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos del memorial obrante a PDF n.° 17 del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad mencionada, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de marzo de 2019, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que: (i) nació el 2 de marzo de 1959;

(ii) el fondo demandado asumió, por expresa disposición legal, la carga prestacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (iii) fue trabajador oficial de esa empresa entre el 1. ° de julio de 1981 y el 30 de marzo de 1992, es decir, durante 10 años, 7 meses y 11 días; y (iv) la terminación de su contrato fue sin justa causa, debido a la supresión del cargo con ocasión de los Decretos 895 y 1651 de 1991.

Aseguró que tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, al cumplimiento de los 60 años, porque acreditó los presupuestos exigidos en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961. Por último, advirtió que reclamó en varias oportunidades ante la entidad demandada el reconocimiento pensional, pero no le había sido concedido. Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que respondía por las obligaciones de la empresa extinta, las reclamaciones administrativas y la vinculación del demandante, pero aclaró que el despido tuvo como motivo la liquidación de la empresa. Negó que satisficiera los requisitos legales para obtener la prestación deprecada, por cuanto ya estaba pensionado, así que debía optar por aquella que le fuera más favorable, si existiese concurrencia entre ellas.

No propuso excepciones (f.os 46 a 52 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de junio de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.os. 129 a 130 del c. del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, en fallo proferido del 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el emitido en primera instancia. Precisó que el problema jurídico consistía en «[…] definir si el demandante cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1961 y en caso afirmativo determinar si ésta es compatible con la pensión de invalidez que disfruta el demandante».

Estableció que no se encontraban en controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 2 de marzo de 1959; ii) que laboró al servicio del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante contrato de trabajo desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 30 de marzo de 1992; iii) y que el vínculo finalizó por supresión del cargo que ocupaba el actor.

Explicó que el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961 determinó que el trabajador que sea despedido de una empresa, luego de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años, o desde la fecha en que cumpla esa edad.

Agregó que esta Corporación ha indicado que esa disposición aplica siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, cuando acrediten el tiempo de servicios y el retiro de la entidad, por despido o renuncia voluntaria. Además, la edad constituye requisito de exigibilidad para su pago, de conformidad con las sentencias CSJ SL15025-2017, CSJ SL526-2018, CSJ SL3508-2019 y CSJ SL3890-2020.

Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, trajo a colación el artículo 128 Constitucional que establecía que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, según las sentencias CSJ SL4014- 2018, CSJ SL3226-2020 y CSJ SL2599-2021.

Al descender al caso concreto estimó que la pensión reclamada y la reconocida por invalidez por parte de la demandada son incompatibles, pues provienen del tesoro público y tienen en cuenta la prestación del servicio del demandante como trabajador oficial en la extinta empresa de Ferrocarriles. Explicó que al revisar las pruebas decretadas de oficio se constata que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta condenó al Fondo a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del «18 de agosto de 2000», en cuantía de $260.100, por tener una pérdida de capacidad laboral del 54,38%, con ocasión de las afecciones que se presentaron durante la prestación del servicio entre mayo de 1981 a marzo de 1992, sin que para su consolidación se haya hecho referencia a la acreditación de semanas cotizadas en un fondo de pensiones.

Resaltó que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de septiembre de 2004, no Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 6 casó la sentencia, advirtió que no le correspondía al Fondo de Pasivo Social su reconocimiento, dado que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Luego, la demandada mediante Resolución 593 del 17 de marzo de 2005, dio cumplimiento al citado fallo y, a través de la Resolución 1813 del 19 de noviembre de 2020, ordenó la reliquidación de la pensión, reajustando el valor de la mesada. Puntualizó que el demandante acreditó la prestación personal del servicio por un periodo de 10 años, 7 meses y 11 días y su contrato de trabajo finalizó por supresión del cargo, que si bien resulta ser una terminación legal corresponde a una actuación unilateral y sin justa causa.

Sin embargo, de reconocerse dicha pensión la misma estaría a cargo de la entidad pública que paga actualmente la de invalidez, sería financiada con recursos del tesoro nacional y garantizada por la Nación. Por lo tanto, concluyó que al ser en este caso las pensiones restringidas de jubilación y de invalidez dos prestaciones de carácter legal, a cargo de la misma entidad, financiada con recursos del tesoro nacional y garantizada por La Nación, no es posible conceder su pago de forma simultánea dada su incompatibilidad, en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política.

Además, el demandante no acreditó que dicha pensión haga parte de las excepciones establecidas en la ley. Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente advirtió que «[ ] el demandante podía seleccionar la prestación pensional que le fuere más favorable. No obstante, el análisis realizado por el juzgado de instancia frente a este tema no fue objeto de reproche por lo que la Sala no realiza pronunciamiento».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, […] por interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969, artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, en concordancia con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, Decreto 3135 de 1.968, artículos 13, 48 y 53 de nuestra Constitución Política, Sentencias No. 27242 del 28 de mayo de 2007, 29022 del 31 de julio de 2.007 y 31222 de diciembre 13 de 2.007 de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, artículos 1, 5, 6, 12, 25, 25A, 26, 27, 74, 77 Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 8 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, Articulo 1 y concordantes de la Ley 100 de 1993, acto legislativo No. 001 de 2.005, las sentencia C – 891 A y C- 862 de 2006 de la H. Corte Constitucional y demás normas concordantes aplicables, en relación con los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la Constitución Política, 1, 2, 3 y 13 del Decreto 1591 de 1989, 1 del Decreto 1586 de 1989; artículos 7 y 8 de la Ley 21 de 1988;

Afirma que no hay discusión en que, luego de su retiro definitivo de la empresa, en virtud de decisión judicial anterior se le concedió una pensión de invalidez de carácter convencional, como ex trabajador oficial de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que una vez desaparecida, las mesadas pensionales pasaron a ser cubiertas por el Fondo demandado, «[ ] es decir, jurídicamente el régimen legal aplicable correspondía a su génesis como trabajador oficial de una entidad pública del orden nacional».

Sostiene que el Tribunal apoyó su decisión en el criterio jurisprudencial contenido en diversas sentencias de la Sala de Casación Laboral, en donde se ha definido que la pensión sanción es incompatible con la de invalidez, sin embargo, asegura que dicho criterio no guarda armonía con el Sistema Integral de Seguridad Social en salud y pensiones.

Recuerda que el artículo 7. ° de la Ley 21 de 1988 establece que La Nación reconocerá el pago de las pensiones, así como el artículo 1. ° del Decreto 1586 de 1989 dispuso que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió en su totalidad las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la fecha de la finalización de la liquidación de ésta: tres años contados Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 18 de julio de 1989, data de expedición de la norma.

Adicionalmente, ordenó en su artículo 1. ° la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras que en el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Entre sus objetivos estaba pagar las prestaciones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales. Bajo ese contexto, aduce que la interpretación del Tribunal resulta equivocada por cuanto tenía la calidad de Trabajador oficial, a quién su régimen pensional estaba regulado en su integridad por normas del orden nacional y su empleador y posterior reconocedor de la pensión fue una entidad pública del orden nacional, la cual continuaba con el reconocimiento de los derechos prestacionales causados por los ex trabajadores de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Por lo tanto, considera que le son aplicables los beneficios pensionales y derechos adquiridos que estableció el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción por acreditar a su retiro de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia los requisitos de causación legal.

Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 10 Considera que como esa pensión es de carácter público, debe ser expedida por una entidad descentralizada del orden nacional y por cuanto adquirió el derecho pensional antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993, es un derecho consolidado. Además, hace referencia a los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política y las sentencias CC T-656-2011, CC C891A-2006, CSJ SL4578-2014, CSJ SL8181-2013 y CC T- 814-2011 y CC T-322-2016.

Explica que cumple como primer requisito para tener derecho a devengar la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, es decir, haber laborado un mínimo de 10 años, al igual que la segunda exigencia, como es el despido de manera injusta, tal y como quedó acreditado en el fallo acusado, reconocimiento que debe asumir el empleador cuando despide o termina el contrato al trabajador sin justa causa y éste no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

Menciona que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció que el actor tenía derecho a la pensión sanción, la cual podía disfrutar cuando cumpliera los 60 años de edad, razón por la cual no podía negarle el pago de la misma, años después. Agrega que erradamente el Tribunal fijó la incompatibilidad entre estas dos prestaciones a causa de los principios de unidad, eficiencia y universalidad que Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 11 gobiernan la seguridad social, pues si la persona se encuentra cubierta debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente protegida frente a esa misma eventualidad debido a la vejez, y viceversa.

Sin embargo, aduce que existen diferencias de función y finalidad de las dos prestaciones, puesto que la pensión sanción mantiene su contenido sancionatorio contra el empleador por despedir sin justa causa a quien no había sido afiliado al sistema de seguridad social. Por el contrario, la de invalidez tiene como finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral que le impide desempeñar su trabajo.

En segundo lugar, manifiesta que la compatibilidad también se sustenta en que el tiempo laborado que se tiene en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones es diferente, dado que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se otorgó al actor en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones cuando este comprobó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50% y acreditó los condicionamientos del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, la pensión sanción se genera en razón al tiempo laborado por el trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1. ° de abril de 1994, y quien fue despedido sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la de jubilación. Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que «[ ] tiene derecho al pago de su pensión sanción, pues acreditó con creces su causación, independientemente de los requisitos para una pensión de invalidez».

VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifiesta que no niega que el recurrente cumple con los requisitos del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, sin embargo, la pensión restringida de jubilación y la de invalidez son dos prestaciones de carácter legal, a cargo de la misma entidad, financiada con recursos del tesoro nacional y garantizada por La Nación, no es posible conceder su pago de forma simultánea dada la incompatibilidad de estas prestaciones económicas, en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, sin que el demandante acreditara que dicha pensión haga parte de las excepciones establecidas en la ley.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el ataque contra la sentencia recurrida se presenta por la vía directa, quedan fuera de la discusión los siguientes hechos: a) el recurrente laboró al servicio del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 30 de marzo de 1992; b) el vínculo contractual finalizó por la supresión del cargo que ocupaba el actor; c) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia proferida en agosto de 2002, condenó al Fondo a pagar al demandante pensión legal de invalidez en cuantía de $260.100, a partir del 18 de agosto de 1998, con las mesadas adicionales y la indexación, y d) la entidad aquí demandada dio cumplimiento al mencionado fallo, a través de la Resolución No. 594 del 22 de junio de 2005.

El problema jurídico planteado a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al no conceder la prestación contenida en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961 a favor del recurrente, por disposición del artículo 128 Superior, por considerar que no es compatible con la de invalidez que actualmente le reconoce la entidad demandada, como quiera que esta le concedió con anterioridad una pensión legal de invalidez.

Con el fin de resolver la discusión propuesta, la Sala reitera su jurisprudencia sobre i) la pensión sanción contenida en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, y ii) la prohibición de recibir dos o más asignaciones a cargo del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. (i) Sobre las pensiones dispuestas en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961: El tenor literal de la disposición arriba mencionada establece: Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto).

De su lectura, se concluye que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según sea el caso (superior a 10 años, pero inferior a 15 cuando se trate de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación) y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción), o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).

En cualquier circunstancia, se debe entender que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015) y que estas modalidades pensionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126).

Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 15 Resulta pertinente añadir que esa prestación surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidieran a sus trabajadores sin una justa causa después de años de servicios (CSJ SL15025-2017), además la norma consagró las pensiones de jubilación restringida supeditada a ciertas condiciones.

(ii) La prohibición de recibir dos o más asignaciones a cargo del tesoro público. Igualmente conviene recordar que el artículo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. De manera reiterada y pacífica, esta Corporación ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.

Al respecto, la sentencia CSJ SL3144-2023 explica que: Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 16 El citado artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley. […] Importa memorar que la Sala no ha admitido la posibilidad de percibir simultáneamente doble asignación del tesoro público, consistente en devengar dos pensiones cuando en ambas concurren simultáneamente los mismos tiempos de servicio público (CSJ SL2599-2021).

En ese orden, es claro que las dos prestaciones económicas mencionadas provienen del tesoro público, lo cual configura la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, cuyo objeto es la racionalización de los dineros públicos. Siguiendo el derrotero antes referenciado, no cabe duda de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ordenar el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, incurrió en la prohibición de doble asignación del tesoro público y, como consecuencia, afectó el erario.

De manera que el bien jurídico constitucional tutelado por esta disposición es la moralidad administrativa dentro del contexto de la función pública, cuya restricción es aplicable a todos los servidores públicos. En igual sentido, intrínsecamente prohíbe la circunstancia de ejercer más de un empleo público o de percibir dos asignaciones del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (CSJ SL, 3 mar. 2011, rad.37959).

Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 17 (iii) Caso concreto El Tribunal tuvo en consideración que el reconocimiento de la pensión sanción reclamada por el demandante era improcedente por cuanto la demandada ya tenía a su cargo la pensión legal de invalidez. Por su parte, el recurrente cuestiona que el juzgador de alzada descartó abiertamente que adquirió el derecho a obtener la prestación solicitada, en tanto laboró el tiempo requerido previo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1. ° de abril de 1994 y en conjunto con el hecho de que fue despedido sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación. Con lo anterior, deviene que aun cuando el ad quem adecuadamente estimó la incompatibilidad de ambas prestaciones, erró cuando consideró que: «Se advierte que el demandante podía seleccionar la prestación pensional que le fuere más favorable.

No obstante, el análisis realizado por el juzgado de instancia frente a este tema no fue objeto de reproche por lo que la Sala no realiza pronunciamiento». Después de haber determinado que el recurrente adquirió su derecho a la prestación deprecada, también a cargo del Fondo demandado, no podía desconocer que, ante la concurrencia e incompatibilidad entre ambas prestaciones, le correspondía efectuar el estudio de aquella que resultara más favorable al actor.

Así lo ha dictaminado esta Corporación en los eventos Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 18 donde, efectivamente, una persona ha adquirido el derecho a gozar de dos pensiones que, por expresa disposición legal o constitucional son incompatibles y a causa de ello, el beneficiario tiene derecho a escoger la prestación. En otras palabras, como lo recordó la sentencia CSJ SL2820-2022, así «[…] ante la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen común, el afiliado tiene derecho a elegir la que resulte más beneficiosa (CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623)».

Considerar lo contrario supone una postura regresiva frente a la procedencia de un derecho irrenunciable como lo es la pensión y, además, legitima la idea de que los jueces solo están facultados para efectuar una lectura eminentemente literal y aislada de las pretensiones. Esta Corporación ha definido que aquellas deben apreciarse en armonía con los hechos y fundamentos de derecho descritos en la demanda inicial, que configuran su sustento fáctico y jurídico.

En este punto, conviene realizar la salvedad de que no se afecta al principio de congruencia, porque cuando los jueces interpretan la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, obedece a que son estos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL911-2016 explicó que: Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 19 excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. […] Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». […] Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979). […] De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda - cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.

De manera que los jueces no pueden desestimar su obligación de desentrañar el verdadero alcance de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, siendo en este caso necesario, teniendo en cuenta los hechos planteados y probados en el proceso. Con lo expuesto, resulta evidente el error jurídico del Tribunal, sin embargo, no se casará la sentencia, debido a Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 20 que en sede de instancia se arribaría a la conclusión de que es la pensión de invalidez, que actualmente percibe el recurrente, la que resulta más favorable, como pasa a explicarse.

No hay discusión en que para definir la disposición que regula el litigio, se ha dicho que la que marca la pauta para ese propósito es la vigente al momento en que se consolida el derecho, esto es, cuando ocurrió el despido injusto. En ese orden, y como quiera que el nexo laboral entre el causante con el hoy Ministerio de Transporte finalizó el 30 de marzo de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se cuestione que aquel prestó sus servicios como trabajador oficial, luce palmario que la norma llamada a gobernar el caso es el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos allí previstos, no se discutió que el actor laboró al servicio del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 30 de marzo de 1992 (f.os 34 a 35, c. del Juzgado), cuyo vínculo finalizó en razón de la supresión del cargo que ocupaba (f.os 4 a 5, c. del Juzgado), tal y como el fondo demandado lo aceptó al contestar el hecho séptimo de la demanda inicial.

Sobre este último punto, en varias oportunidades esta Corporación ha precisado que la supresión de cargos como forma de finalizar un contrato de trabajo puede ser considerada legal, pero no justa, en la medida que son justas causas frente a las relaciones laborales con trabajadores oficiales las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 2127 de 1945 y no otras (sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.43897, reiterada en la CSJ SL10992-2014, CSJ SL5052- 2014 y CSJ SL9951-2014).

Así las cosas, teniendo en cuenta que el 2 de marzo de 2019 el actor cumplió con los 60 años exigidos para el disfrute de la pensión sanción, la liquidación de la prestación con base en la norma aplicable, tiene como resultado: Por otra parte, la Sala observa que, mediante la Resolución n.° 593 del 17 de marzo de 2005, el fondo demandado le reconoció al demandante la pensión de invalidez, en cuantía de $466.552, a partir del 18 de agosto Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1998, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Así, para marzo de 2019 el monto que percibió por la prestación fue la suma de $833.391 (f.os 185 a 202 del archivo del cuaderno del Tribunal), la cual, en principio, contrastaría con la cuantía que, para esa misma fecha, le correspondía por la pensión sanción equivalente a la suma de $1.474.304; si no fuera porque, a través de la Resolución No. 1813 del 19 de noviembre de 2020, el ente resolvió favorablemente la solicitud impetrada por el actor para obtener la indexación de su primera mesada pensional.

La reliquidación arrojó como resultado una primera mesada pensional por valor de $728.872, con la actualización de la mesada teniendo en cuenta el Índice de Precios del Consumidor (f.os 82 a 85 del c. del Juzgado). Dicha decisión surtió efectos a partir del 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual empezó a devengar $1.901.711 (f.os 185 a 202 del archivo del cuaderno del Tribunal) y, conforme los cálculos expuestos previamente, percibiría $1.530.390 con la prestación que aquí depreca para esa idéntica data.

Por lo tanto, es evidente que es la de invalidez la que le resulta favorable al actor, en términos económicos. Por lo tanto, no se casará la sentencia, en atención a las razones aquí expuestas. Sin costas, por cuanto el cargo es fundado. Radicación n.° 98594 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 30 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en el interior del proceso ordinario laboral que LUIS FELIPE PINEDA CALVETE adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D66081BFEC3192D10EDEDF46845677E9E212654528031EE850985565945FF75C Documento generado en 2024-07-29 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Felipe Pineda Calvete Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Radicación: 98594 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, aclaro mi voto, pues no comparto las consideraciones en las que se apoya la mayoría de la Sala.

Ello para concluir un supuesto error del Tribunal al «desconocer que, ante la concurrencia e incompatibilidad entre ambas prestaciones, le correspondía efectuar el estudio de aquella que resultara más favorable al actor», y no casar la sentencia, pues en instancia se llegaría a la misma conclusión confirmatoria de la absolución. Lo anterior, porque el Tribunal consideró que: «Se advierte que el demandante podía seleccionar la prestación pensional que le fuere más favorable.

No obstante, el análisis realizado por el juzgado de instancia frente a este tema no fue objeto de reproche por lo que la Sala no realiza pronunciamiento». Radicación n.° 98594 2 Entonces el Tribunal no desconoció la posibilidad del accionante de escoger entre las dos prestaciones pensionales incompatibles, aquella que le resultase favorable, lo que ocurre es que advirtió la imposibilidad de abordar ese punto, ya que aquel no lo cuestionó en la apelación contra la sentencia de primera instancia que presentó. En otros términos, el ad quem no abordó el punto en cuestión por los límites propios que trazó el demandante al sustentar su apelación, lo que en modo alguno configura un error, sino el pleno respeto del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», salvo que se trate de derechos mínimos (CC C-968-2003) que, en todo caso, cabe destacar, era una excepción no aplicable a este asunto, pues el derecho pensional mínimo estaba reconocido y en consecuencia era necesario que en alzada se reprochara el ejercicio aritmético que efectuó la a quo para determinar si la pensión de invalidez que actualmente recibe el accionante es efectivamente superior a la que pretendió en este proceso.

Como el accionante omitió plantear esa discusión, reitero, el Tribunal reflexionó correctamente al afirmar que carecía de competencia para examinar el punto, tal y como de forma reiterada lo ha señalado la Sala (CSJ SL646-2013). Radicación n.° 98594 3 En suma, me aparto de la argumentación que plantea la Corte para atribuirle un error inexistente al Tribunal y, en sede de instancia, hacer el mismo ejercicio que hizo la a quo para concluir que la pensión de invalidez era superior a la pretendida en el proceso, tal y como efectivamente se advierte al escuchar la audiencia de juzgamiento en primera instancia. Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06DB359DA56226AC3B037C7292760CAFC6A5B4D353F6F5B6184E447C1C06E7F5 Documento generado en 2024-08-27