SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1897-2021 Radicación n.° 70801 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SERVIATIEMPO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre 2013, en el proceso que instauró SABINA CANCHILA TÁMARA en su contra.
I.
ANTECEDENTES Sabina Canchila Támara llamó a juicio a Seatech International INC y Atiempo Servicios LTDA., Serviatiempo LTDA., esta última en calidad de «empleador aparente», con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 2 con Seatech International INC., y sean condenadas a reconocerle la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales, morales y daño fisiológico, sufridos como consecuencia de la enfermedad síndrome del túnel carpiano que adquirió como resultado de la actividad desarrollada en el área de procesos de la empresa Seatech International INC., estimados en la suma de $1.500.000.000, y por culpa del empleador por incumplimiento de sus obligaciones especiales tales como realizar la prevención de la enfermedad profesional que padeció; suministrar los equipos y herramientas necesarias; mejorar las condiciones del lugar de trabajo para la realización de la operación de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos de Seatech; y contar con un departamento de seguridad industrial de salud ocupacional, un comité de higiene y médico industrial.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre ella y la empresa Seatech International INC existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 1 de mayo de 2004. El cargo desempeñado fue el de operaria de empaque de pescados, en el área de procesos de esta empresa, bajo su continuada subordinación y dependencia, y con un sueldo de $583.000.
Informó que, durante esta relación laboral, padeció la enfermedad profesional denominada síndrome del túnel carpiano por culpa del empleador, la que le produjo dolor en hombro, codo y mano derecha y Neuropraxia ambos medianos a nivel del carpo, fs.° 1 al 12. La demandada Seatech International Inc se opuso a las Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones.
Negó la existencia del contrato de trabajo con la actora y manifestó que suscribió un contrato con ATIEMPO SERVICIOS LTDA., de prestación de servicios para el suministro de personal especializado, y que la accionante fue contratada por esta última para cumplir una solicitud suya. Precisó que contrataba los servicios especializados con Serviatiempo, según la demanda de producto.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y falta de legitimación para pedir la declaratoria de culpa. Asimismo, hizo el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, fs. 28 al 36. Por auto debidamente notificado a las partes, el juez de primera instancia ordenó continuar el proceso sin la comparecencia de la llamada en garantía, en razón a que la denunciante no efectuó las diligencias tendientes a la notificación correspondiente, f.328.
Por su parte, ATIEMPO SERVICIOS LTDA. también se opuso a las pretensiones. Negó que el contrato de trabajo haya sido entre la actora y la otra codemandada, sino que existieron varios contratos de trabajo para con ella, por duración de la obra, y relacionó 14 contratos con los tiempos de permanencia de cada uno, discontinuos, siendo el último desde el 1 de enero de 2004 al 23 de abril de 2004, afirmando que cada uno de estos fue debidamente liquidado.
Tampoco aceptó la responsabilidad por perjuicios que le fue achacada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de las acreencias laborales, buena fe y la Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción. Agregó que ella tenía vigente un contrato comercial de prestación de servicios con Seatech para el desarrollo de labores especializadas y suplir las necesidades específicas de esta cuando tenía aumentos de producción, fs.° 245 al 255.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fs.° 528 al 532). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia (ordinal primero) y declaró probada la relación laboral entre la actora y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, y que la empresa ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA fungió como simple intermediario (ordinal segundo).
En consecuencia, condenó a la primera a reconocer a la demandante las cantidades de $78.650.466 por lucro cesante consolidado (ordinal tercero) y $114.334.830 por lucro cesante futuro (ordinal cuarto). Y a la segunda, la condenó solidariamente por estas condenas (ordinal quinto). Por último, condenó solidariamente en costas a las demandadas (ordinal sexto), fs. 28 y 29.
Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 5 La precitada condena estuvo sustentada en los supuestos fácticos consistentes en la existencia de un contrato de servicios entre las codemandadas, fs. 37 a 39; los varios contratos de trabajo por duración de la obra suscritos entre la actora y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., fs. °270 a 297; y que le fue dictaminada a la accionante una pérdida de capacidad laboral en el 58.05%.
Como problemas jurídicos planteados en la apelación, dijo que debía establecer 1) quién era el verdadero empleador de la actora y 2) si existió culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por la accionante. 1. Para solucionar el primer problema, el Tribunal se refirió a todos los contratos de trabajo suscritos entre la accionante y ATIEMPO LTDA., en los cuales encontró evidencia de que la usuaria del servicio lo fue la también demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., y que las labores se prestaron en las instalaciones de esta.
Dados lo precitados supuestos, el Tribunal dio por demostrada una tercerización de servicios. Con base en prueba testimonial, determinó que SERVIATIEMPO LTDA. le suministró a SEATECH INTERNATIONAL INC la totalidad de los trabajadores para desempeñar las labores de operarios en el proceso del atún. Consideró que una empresa puede asignar a un tercero la ejecución de actividades que no correspondan al giro normal de los negocios suyos, pero las que sí lo son solo deben prestarse a través de una relación Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral.
En ese orden, comparó el objeto social de las codemandadas, fs. 15 al 18, con el objeto del contrato de servicios que suscribió SEATECH INTERNATIONAL INC con ATIEMPO SERVICIOS LTDA, fs. 37 a 39, y dedujo que gran parte del objeto social de la demandada SEATECH era ejecutado por SERVIATIEMPO LTDA., con trabajadores contratados por esta, lo cual había sido admitido por aquella en la contestación de la demanda.
Seguidamente, asentó que no cabía duda de que la actora trabajó siempre como operaria de limpieza, como lo indicaban los contratos de trabajo visibles a fs. 270 al 297, que el servicio siempre fue ejecutado en las instalaciones o planta de la empresa SEATECH, hecho también admitido por SERVIATIEMPO LTDA., y que aquella fue la beneficiaria de la obra o labor.
Ante la situación encontrada, el juez de la alzada invocó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, propio del derecho laboral. Revisó el art. 34 del CST y concluyó que SERVIATIEMPO no tenía calidad de contratista independiente ni de verdadero empleador, como ella lo había alegado en el proceso, por cuanto no se daban los supuestos de ese precepto.
Específicamente, porque la ejecución de la obra debe contratarse asumiendo todos los riesgos, para ser realizada como medios propios, con libertad y autonomía técnica y directiva, presupuestos que no se reúnen en el contrato celebrado por las codemandadas, lo cual pudo Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 7 constatar con prueba testimonial.
Dada la situación observada de que SERVIATIEMPO no era contratista independiente en los términos del art. 34 del CST, y que actuaba como una empresa de servicios temporales, sin tener autorización para hacerlo, el sentenciador concluyó que su verdadera posición en la vinculación tripartita examinada era la de un simple intermediario en los términos del art. 35 del CST, ya que realmente se comportó como un simple coordinador de los servicios de determinados trabajadores.
De esta forma, los contrató y les hizo el pago de los salarios con el dinero que, por tal servicio, le pagaba SEATECH, según el contenido de la cláusula décima primera del contrato de servicios suscrito entre estas. Luego del precitado análisis, al Tribunal no le quedó duda de que SERVIATIEMPO fue un simple intermediario a la luz del art. 35 del CST y que no informó que tenía esa calidad, como sucede cuando se hace la intermediación irregularmente, por ejemplo, cuando la empresa de servicios temporales ejerce la actividad de intermediación sin la autorización administrativa correspondiente, en cuyo caso el usuario adquiere la calidad de empleador frente al trabajador en misión, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre las empresas actuantes, como lo dice la sentencia CSJ SL 28 de may. de 2008, No. 30755.
Con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declaró que existió un contrato de trabajo Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 8 entre la actora y SEATECH INTERNATIONAL INC, pues fue en esta empresa donde la actora prestó el servicio personal, del cual se presume la subordinación, a la cual dijo que se llegaba en razón a que ella fue la beneficiaria de la labor desarrollada por la accionante; fue quien suministró los elementos de trabajo; le impuso el horario; por lo que declaró a SERVIATIEMPO LTDA. como una simple intermediaria y, como no informó esa calidad a la trabajadora, la condenó solidariamente con el verdadero empleador por el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. 2.
Sobre la culpa patronal en la enfermedad profesional que le fue diagnosticada a la demandante, el Tribunal concluyó que era evidente la responsabilidad del empleador, por su falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la generación de la enfermedad profesional del túnel carpiano sufrida por la actora. Para arribar a la precitada conclusión, partió del art. 216 del CST, del cual extrajo que, para que prospere la condena por indemnización plena de perjuicios, debe demostrarse el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización; la culpa patronal; así como la existencia de la enfermedad o accidente profesional y la del perjuicio.
A los anteriores supuestos, agregó que, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como una medida de Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a esta, quien es la que debe responder de acuerdo con el art. 216 del CST.
Con base en la calificación de la invalidez por la Junta Regional de Bolívar de fs.° 469 a 473, dio por establecida la pérdida de la capacidad laboral en el 56.05%, por enfermedad profesional. Seguidamente, refirió que SEATECH allegó el programa de salud ocupacional, fs.° 355 a 424, para exonerarse de responsabilidad, pero dijo que este, por sí solo, no demostraba la diligencia de la entidad para evitar la enfermedad profesional sufrida por la accionante.
De los testimonios de Maciá Barraza y Padilla Regino, fs. 337 a 338, quienes afirmaron que el empleador contaba con un programa de salud ocupacional para prevenir accidentes y enfermedades laborales, el Tribunal anotó que, de sus dichos, no se podía inferir que recordaran a la demandante, por tanto, manifestó que estos no le servían para establecer si existió o no culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por la actora.
Revisó las constancias de la capacitación que recibió la accionante de fs.° 93, 97 y 99, y los controles de capacitación de fs.° 53, 58 y 67, donde no vio que esta participó, para decir que el origen de la enfermedad de la trabajadora, «túnel carpiano» tuvo que ver con la realización de actividades repetitivas, por lo que echó de menos la formación relativa a programas de protección osteomuscular.
Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 10 Del documento de f.°388 del expediente, el juez colegiado extrajo que, en el panorama de factores de riesgo en el proceso de limpieza y empaque que fueron establecidos por el mismo el empleador, se estableció el riesgo ergonómico y el riesgo sicosocial. El primero derivado del trabajo de pie, flexo extensión de las manos para la limpieza del pescado y la realización de trabajo repetitivo en exposición de tiempo de 9,5.
Frente a todo lo anterior, manifestó que el empleador no solo debía elaborar el programa de salud ocupacional, sino también velar porque todos los trabajadores de la empresa tengan los medios de protección indispensables para prevenir la enfermedad y que la capacitación no sea selectiva y es indelegable, aunado a que el empleador debía probar que todos sus trabajadores recibieron las instrucciones relacionadas con la actividad que ejecutan.
Seguidamente, el Tribunal invocó la sentencia CSJ SL de 30 de noviembre de 1990, no. 3985, sobre las obligaciones del empleador de adoptar las medidas de protección y prevención que se consideren necesarias para evitar accidentes futuros a partir de experiencias anteriores, con la aclaración de que esto también aplica para las enfermedades laborales.
Con base en el testimonio de fs. 340 a 344, asentó que la actora desempeñaba una actividad repetitiva y que el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular y de posiciones ergonómicas en el trabajo del empleador, fs.° 902 Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 11 a 122, demostraba la catalogación de las áreas de limpieza y empaque como prioritarias, con un factor de riesgo alto.
Se refirió, en particular, a las recomendaciones para la ejecución del programa contenido en los numerales 15 y 16, sobre el diseño de jornadas por turnos, rotaciones, pausas y descansos, para determinar la posibilidad de recuperación fisiológica y capacidad funcional de los sistemas corporales involucrados en la actividad laboral, y que, como consecuencia del movimiento altamente repetitivo, se requiere mayor frecuencia y duración del reposo estructural, con la indicación de que «Los tiempos de exposición a movimientos se convierten en factor de riesgo cuando superan las dos horas de actividad continua».
Tras lo anterior, agregó que estaba plenamente probado con prueba testimonial que la accionante realizaba jornadas continuas de labores ejecutando la misma actividad de pelado, limpieza y empaque del atún por más de 10 horas diarias, sin ninguna rotación o descanso diferentes del horario para almorzar de aproximadamente 30 minutos, de tal suerte que arribó a la conclusión de que el empleador no cumplió con las recomendaciones que él mismo diseñó y fue lo que finalmente condujo a desarrollar la enfermedad de la demandante.
Sobre el programa de salud ocupacional, el juez de la alzada anotó que no bastaba con tener estos programas, sino que, por el contrario, deben ser efectivizados entre la población trabajadora a fin de prevenir daños en la salud e integridad de los trabajadores, o que se adoptaran medidas Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 12 tendientes a evitar que la actora, por su labor desempeñada calificada de alto riesgo, desencadenara una enfermedad profesional, pero no encontró prueba de medida de protección alguna por parte de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., en tanto que el programa de salud ocupacional fue allegado por quien resultó ser el verdadero empleador y aquella no probó que haya vigilado su cumplimiento.
Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta que SEATECH expresó que los trabajadores que desarrollaban las labores de limpieza, empaque y procesamiento del atún no eran trabajadores suyos, sino que laboraban en virtud de un contrato de servicios celebrado con ATIEMPO SERVICIOS LTDA., pero que sí los comprendía en el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular y de posiciones ergonómicas en el trabajo de SEATECH.
El juzgador anotó que esto lo debía hacer el empleador no solo en cumplimiento de los deberes en riesgos profesionales, sino también con fundamento en el C155 de la OIT debidamente ratificado por Colombia. De este convenio, citó los arts. 16 al 21, para decir que es plenamente exigible su cumplimiento por estar ratificado, de tal suerte, concluyó, el empleador está en la obligación de garantizar que los lugares de trabajo no entrañen peligro alguno para los trabajadores.
Así, estimó probada la falta de diligencia y cuidado del empleador para evitar la generación de la enfermedad profesional padecida por la accionante, dio por demostrada Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 13 la culpa patronal y declaró la responsabilidad de SEATECH INTERNATIONAL INC, con la consecuente condena por lucro cesante consolidado y futuro a favor de la demandante, fs.° 1 al 30.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNATIONAL INC Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó por la culpa patronal en la ocurrencia de las enfermedades padecidas por la demandante y al pago correspondiente por los perjuicios materiales, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión y se denieguen todas las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de culpa patronal e indemnización plena y ordinaria de perjuicios en contra de ella.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida, al artículo 216 del CST. Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 14 La recurrente le reprochó al Tribunal que considerara evidente su responsabilidad por falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la generación de la enfermedad profesional del túnel carpiano desarrollada por la demandante y aplicara el art. 216 del CST al caso, cuando, en su criterio, la responsabilidad no se encuentra suficientemente comprobada.
Le criticó al Tribunal el no analizar que el art. 216 del CST sanciona al empleador que no ha observado la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, siendo que, en este caso, ella sí cumplió con la obligación de velar por la vida, salud y seguridad de sus trabajadores, circunstancia que fue acreditada tanto con prueba documental como con testimonios.
Manifestó que, contrario a lo manifestado por la sala de decisión, no es cierto que exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral padecida por la demandante, pues afirmó que cuidó de la salud, la vida y seguridad de todas las personas que se encontraban en sus instalaciones, incluyendo a la demandante, como trabajadora de su contratista.
Alegó que sí hubo previsión del acaecimiento de 105 riesgos ergonómicos que determinan la aparición de las patologías presentadas por la demandante, y, por ello, se hacían constantemente capacitaciones para la prevención de Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 15 este tipo de enfermedades ergonómicas y osteomusculares, con entrenamientos de pausas activas entre otros.
Con fundamento en la sentencia CSJ SL de 30 de jun. de 2005, no.22656, la recurrente afirmó que no se daban los presupuestos para declarar la responsabilidad del art. 216 del CST, puesto que, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponde velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).
Mencionó las obligaciones particulares de seguridad en el trabajo a cargo del empleador contenidas en los numerales 1° y 2° del art. 57 y art. 348 del CST, y arts. 2° de la R. 2400 de 1979 y 21 del D. 1295 de 1994, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9°/1979), y solicitó casar la sentencia recurrida con fundamento en el cargo propuesto, en cuanto a la condena por culpa patronal.
Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CONSIDERACIONES La censura no controvirtió la declaración de su calidad de empleador real frente a la accionante, sino que radicó su inconformidad en la declaración de la culpa patronal de cara a la enfermedad de la accionante y la consecuente condena por indemnización de perjuicios. 1. La acusación por aplicación indebida del art. 216 del CST, al margen de las referencias probatorias efectuadas en la demostración por la censura que no vienen en la acusación por la vía directa, consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que 1), para reconocer los efectos de este precepto, es indispensable la culpa «suficientemente» comprobada del empleador y 2) la demostración de que el daño originado en una actividad laboral fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, art. 56 del CST, es decir, le reprochó al juez de la alzada el no verificar el nexo causal entre la negligencia del empleador y el daño causado. 1.1.
Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 18 de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 19 que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).
Negrillas de la presente sentencia. Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».
CSJ SL2336-2020. 1.3. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.
En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 21 medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular. 1.4.
Conforme a lo antes expuesto, considera la Sala que el Tribunal, en principio, atendió los derroteros que la jurisprudencia laboral ha venido señalando en la culpa por omisión, cuando señaló que, para efectos de la responsabilidad del art. 216 del CST, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización; y, en segundo lugar, la culpa del empleador; y que, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como una medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga de la prueba se le traslada a esta, dada su calidad de obligada que no cumplió satisfactoriamente con la prestación debida.
Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, cuando procedió a resolver el caso concreto, el juez colegiado no siguió su rumbo trazado, pues no comenzó por definir cuál fue concretamente la omisión que conllevó el incumplimiento del empleador que, según la parte actora, fue el causante de la enfermedad profesional de la accionante, para verificarla en el proceso, sino que, sin dar la motivación de su proceder, el sentenciador le trasladó directamente al empleador la carga de demostrar la diligencia y cuidado para evitar la enfermedad profesional padecida por la accionante.
De tal suerte, el juzgador de la alzada se rebeló contra la regla de que, aun en los casos de la culpa por omisión, le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, y que, solo cuando el actor cumple con estos supuestos, el empleador tiene la carga de probar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el accionante, en este caso una enfermedad profesional.
Si el empleador no cumple con esta obligación, será declarado responsable conforme al art. 216 del CST. En ese orden, el juez de segunda instancia se equivocó al no detenerse a examinar la demanda para establecer, en primer lugar, cuáles fueron las circunstancias que rodearon la causación de la enfermedad profesional de la accionante, así como su fecha de estructuración y si esta se dio en Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 23 vigencia del contrato de trabajo, para de esta forma extraer las omisiones en que pudo incurrir el empleador, con miras a establecer el nexo causal entre la culpa de este y el daño en la salud sufrido por la accionante.
Sólo así, se le trasladaba al empleador la carga de probar los actos de diligencia y cuidado que realizó para evitar razonablemente que la actora adquiriera la enfermedad profesional, para declararlo responsable si no la cumplía, porque no se puede olvidar que la responsabilidad del art. 216 es de naturaleza subjetiva, al exigir la culpa suficientemente comprobada.
En consecuencia, el cargo resulta fundado, puesto que el Tribunal, al haberse desviado de los presupuestos jurídicos fijados por esta Sala para efectos de establecer la culpa del empleador en los casos por omisión, desatendió que en la demanda solo fueron enunciados unos incumplimientos del empleador, sin mayores elementos de juicio, pues solo se dijo, de forma genérica, que este no realizó las acciones preventivas tendientes a evitar la enfermedad profesional padecida por la trabajadora; que no le dio los equipos y herramientas necesarias, sin determinar cuáles; ni mejoró las condiciones del lugar de trabajo para la realización de la operación de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos del verdadero empleador; ni cumplió con las normas de seguridad social, industrial, ocupacional e higiene, por no tener en sus instalaciones un departamento de seguridad industrial, de salud ocupacional, ni un comité de higiene, ni médico industrial; sin que la demandante expusiera, siendo su deber hacerlo, cómo se dio el nexo causal entre la supuesta negligencia del empleador y la Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 24 enfermedad profesional que le fue dictaminada, máxime que tampoco informó siquiera cuál fue la fecha de estructuración de la enfermedad laboral que constituye el daño por el cual se reclama la reparación de perjuicios. 1.5.
Es de advertir por la Sala que se hacen las anteriores precisiones de orden jurídico, luego de estimar que, para resolver el presente asunto que trata de una supuesta culpa por omisión, es necesario estudiar a profundidad el presupuesto del nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño a ser reparado plenamente con fundamente en el art. 216 del CST, y de que, en la sentencia CSJ SL1073-2021, esta Sala también dejará claramente establecido que las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo a cargo del empleador son de medio y no de resultado.
Por tanto, no es el caso de que la Sala desconozca su propio precedente contenido en la sentencia SL2168-2019 contra las mismas demandadas con similares pretensiones, sino que el estudio del requisito del nexo causal entre la culpa del empleador y el daño a ser reparado que se efectúa en el presente caso, aunado a las particularidades del acervo probatorio aquí encontrado, como se verá en el estudio del segundo cargo, arrojan consideraciones distintas.
VIII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia por la violación indirecta, en la modalidad de aplicación errónea, del artículo 216 del Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 25 CST, en relación con los artículos 56, 57 y 348 ibídem, 63 del CC, art. 21 del D. 1295/1994, y art. 81 L. 9°/1979. Denunció los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por establecido, sin estarlo, que las empresas demandadas no brindaron a la demandante las medidas suficientes e idóneas de protección para salvaguardar su vida y salud, y evitar la ocurrencia de enfermedades o accidentes laborales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas no cumplieron con su deber de garantizar la vida y salud de la trabajadora, y evitar la afectación de su salud. 3.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante tenía una jornada laboral continua, por más de 10 horas. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las capacitaciones se aplicaron de forma selectiva. 5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante no contaba con los medios de protección indispensables para prevenir la enfermedad. 6.
Dar por demostrado, sin ser verdad, que la demandante no recibió instrucciones relacionadas con la actividad que ejecutan. Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 26 Para la recurrente, los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, que discriminó así: A. Pruebas calificadas que fueron erróneamente apreciadas: 1.
Programa de salud ocupacional de Seatech International Inc. implementado año 2004 (f.° 355-424) 2. Control de asistencia a capacitaciones organizadas por el programa de salud ocupacional de la empresa Seatech International Inc. (f.° 58-69, 96-103) 3. Programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular (f.°105-205) 4. Contestación de demanda (f.° 29-37) B. Pruebas calificadas que no fueron apreciadas. 1.
Historia clínica de salud ocupacional (f.° 70-73) 2. Examen médico de admisión (f.° 92-93) 3. Exámenes médicos (f.° 74-91) 4. Libro de anotaciones (f.° 206-241) C. Pruebas no calificadas indebidamente apreciadas 1. Declaración rendida por el testigo Javier Maciá Barraza (f.° 337-338) 2. Declaración rendida por la testigo Julieth Padilla Regino (f.° 338) Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 27 La censura no aceptó que hubiese faltado a la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios.
Manifestó que cumplió con sus obligaciones de velar por la salud, vida y seguridad de todas las personas que se encuentran en sus instalaciones, incluyendo a la demandante, como trabajadora de su contratista, ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA, hoy SAS. Sostuvo que sí hubo previsión del acaecimiento de la enfermedad, y, por ello, se hacían constantemente capacitaciones para la prevención de este tipo de enfermedades ergonómicas y osteomusculares.
Para sustentar lo anterior, la recurrente señaló que las pruebas documentales visibles a folios 58-69 y 96-103 del informativo no fueron valoradas en debida forma por el Tribunal, pese a que en ellos se encuentra el registro de las asistencias que tuvo la demandante a las capacitaciones y pruebas desarrolladas dentro del marco del programa de salud ocupacional de la empresa Seatech International Inc. Según la censura, esta prueba controvierte directamente la conclusión a la que arribó el juez colegiado consistente en que «(…) Sin duda el empleador está obligado no solo a elaborar; sino además a ejecutar el programa de salud ocupacional y en virtud del mismo impartir las capacitaciones e instrucciones necesarias a los trabajadores para el manejo de sus cargos, y todos aquellos procedimientos en procura de conservar su salud (…)».
Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 28 Como prueba indebidamente apreciada, señaló el programa de salud ocupacional de Seatech International Inc., a fs.° 335 a 424 del expediente, con la cual dijo estar probada la debida diligencia y cuidado de la empresa, para cumplir con la protección de la vida, salud e integridad de quienes se encontraban en sus instalaciones, más allá de la discusión de si eran o no sus trabajadores.
Por otra parte, aludió que el programa de vigilancia epidemiológica, visible a folios 105 al 205, y el libro de anotaciones que consta del folio 206 al 241 son plena prueba de la existencia en la empresa de medidas encaminadas a la protección de la vida y salud de los trabajadores, e incluso de quienes no siéndolo, pues eran incluidas por ser trabajadoras de las empresas contratistas de servicios que prestaban sus servicios en sus instalaciones.
Acusó al juez colegiado de pasar por alto que, desde la contestación de la demanda, ella probó que la demandante había laborado como operaria en empresas distintas a las demandadas, en cargo de operaria de empaque, según historia clínica ocupacional de fecha 11 de septiembre de 2000, lo que implica que, con anterioridad, la demandante estuvo expuesta a los riesgos ergonómicos y osteomusculares por actividades repetitivas y que no fue al servicio de las demandadas que adquirió la patología que ella presenta.
También le reprobó al juez de la alzada no tener en cuenta la prueba de existencia del comité paritario de salud ocupacional en la empresa, y las actas que acreditan su Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 29 funcionamiento, visibles del folio 206 al 241, las que dan cuenta que dicha empresa sí cumplía con la obligación de prevenir daños a la salud y la integridad de sus trabajadores.
Como prueba no calificada que fue mal apreciada, citó la declaración rendida por la señora Padilla Regino, visible a folios 338, donde ella informó a cerca de los componentes del programa de salud ocupacional de la empresa Seatech International Inc., en especial, sobre el panorama de factores de riesgos osteomusculares; así como sobre el programa de vigilancia epidemiológica en el que diariamente se hacen pausas activas, capacitaciones permanentes, exámenes médicos, estudios de puestos de trabajo, cadenas cinéticas por ortopedas, psiquiatras, ergónomos, entre otras; declaración que, en su criterio, dejó sin piso jurídico lo conceptuado por el Tribunal como fundamento de la decisión adoptada.
En igual sentido, citó la declaración rendida por el señor Maciá Barraza, visible a folios 337 a 338, que da cuenta de la existencia de un equipo de salud ocupacional, el cual se encargaba de dar cumplimiento a las normas en materia de prevención de riesgos. Consideró que existía prueba de su ejecución, de las reuniones realizadas, de la implementación del programa de salud ocupacional dentro de las instalaciones de la empresa y de la participación de la demandante, en las mismas.
Insistió en que existía la prueba documental idónea para acreditar que la recurrente, en cumplimiento de las Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 30 obligaciones que le asistían respecto de la seguridad y la integridad de las personas que desarrollan sus actividades en las instalaciones de la empresa, desarrolló constantes capacitaciones y entrenamientos dirigidos a la prevención de riesgos y enfermedades osteomusculares, y de otros tipos, capacitaciones a las cuales asistió la demandante como trabajadora de la contratista ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA, hoy SAS; está implementado un programa de medicina preventiva y del trabajo (Sistema de Vigilancia Epidemiológica para prevención de enfermedades Osteomusculares) desarrollado por personal especializado en la materia; y además cuenta con un comité de salud ocupacional que se reúne periódicamente y en el que se debaten las condiciones de seguridad de la planta y las estrategias para mejorarla.
La recurrente negó que no obrara prueba acerca de la ejecución del programa de salud ocupacional dentro de las instalaciones de la empresa, y sobre ello, además de las documentales obrantes a folios 58 al 60, 96 al 103, 105 al 205, 206 al 241, 355 al 424, estaba la declaración de Yulieth Padilla Regino, de fecha 6 de mayo de 2009, de la que extrajo el siguiente pasaje: PREGUNTADO: Explique si tiene el programa de salud ocupacional de la empresa un componente de prevención de enfermedades osteomusculares, en caso afirmativo diga cómo funciona.
CONTESTÓ: como le dije anteriormente se tiene un programa de vigilancia epidemiológica para este factor de riesgo y que incluye las actividades de capacitación y entrenamiento, divulgación de información, y desarrollo de pausas activas y que recomienda y sugiere a la empresa. Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 31 Por último, consideró como un yerro protuberante por parte del fallador de instancia, el considerar que la demandante no contaba con medios de protección adecuados, lo que calificó de ser una apreciación subjetiva del despacho que no se compadece ni se respalda con las pruebas documentales que obran en el proceso.
En ese orden, la recurrente concluyó que no podía tenerse por probado actuar omisivo alguno que conlleve a la configuración de los supuestos de hecho consagrados en el art. 216 del CST. IX. CONSIDERACIONES La censura igualmente controvirtió, por la vía indirecta, la decisión del Tribunal de dar por demostrada la culpa del empleador. El estudio de las pruebas acusadas en el cargo le arroja a la Sala que el Tribunal efectivamente incurrió en errores evidentes de hecho que hacen igualmente próspero este cargo. 1.
Recuérdese que el Tribunal en el análisis probatorio que hizo, una vez se vio ante la prueba de la existencia de la enfermedad profesional diagnosticada por la Junta Regional de Bolívar con pérdida de capacidad laboral del 56.05%, se dedicó a examinar únicamente si el empleador había acreditado actos de diligencia y cuidado realizados para evitar la enfermedad profesional de la demandante, encontrando que el empleador había allegado el programa de salud y la prueba de la participación de la accionante en las Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 32 capacitaciones sobre enfermedades de transmisión sexual, hipertensión y obesidad, prevención de accidentes, manipulación de alimentos ocupacional; que, en el panorama de factores de riesgo en el proceso de limpieza y empaque, entre otros, el mismo empleador determinó el riesgo ergonómico derivado del trabajo en pie, flexo extensión de las manos para la limpieza de pescado y la realización de trabajo repetitivo en exposición de tiempo en 9.5, según prueba documental de f.°388.
No obstante, lo anterior no le fue suficiente al juez colegiado para dar por demostrados los actos de diligencia y cuidado realizados por la recurrente para evitar la enfermedad profesional de la actora, puesto que echó de menos la formación relativa a programas de protección osteomuscular, sumado a que, en su criterio, el empleador no solo debe elaborar el programa de salud ocupacional, sino también debe velar porque todos los trabajadores de la empresa tengan medios de protección indispensables para prevenir la enfermedad, sin entrar a especificar a cuáles medidas se estaba refiriendo.
Recordó igualmente la obligación del empleador de adoptar las medidas de protección y prevención que se consideren para efectos de prevenir accidentes futuros a partir de experiencias anteriores, lo cual, afirmó, aplica también para las enfermedades profesionales, sin que aclarara a qué antecedentes sobre la enfermedad del túnel carpiano dentro de la empresa se estaba refiriendo.
Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 33 Con relación a las circunstancias en que se produjo la enfermedad profesional de la accionante, únicamente señaló que la actividad desarrollada por la trabajadora se trató de una actividad repetitiva y que, en el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular y de posiciones ergonómicas en el trabajo de SEATECH, las áreas de limpieza y empaque fueron establecidas como áreas prioritarias, con factor de riesgo alto, y le llamó la atención las recomendaciones de los numerales 15 y 16, donde se pidió el diseño de jornadas, turno, rotaciones, pausas, descansos, para determinar la posibilidad de recuperación fisiológica y capacidad funcional de los sistemas corporales involucrados en la actividad laboral y que, como consecuencia del movimiento altamente repetitivo, se requería con mayor frecuencia y duración del reposo estructural; y que una exposición a movimientos de más de dos horas de actividad continua se convertían en factor de riesgo.
El programa de vigilancia epidemiológica no le significó al juzgador ningún acto de prevención en la salud de la trabajadora realizado por el empleador. Sólo procedió a contrastarlo con el testimonio de María Maza Beltrán, compañera de trabajo de la actora, fs. 340 al 344, quien sostuvo que la demandante laboraba por más de 10 horas continuas en la actividad de pelado, limpieza y empaque del atún, sin ninguna rotación o descanso diferentes del horario para almorzar, con 30 minutos para esto.
Así, el Tribunal concluyó que no se habían cumplido las recomendaciones del programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular y, sin más elementos de juicio, concluyó que eso fue lo que condujo Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 34 a que la actora desarrollara la enfermedad profesional, ya que la empresa SERVIATIEMPO no probó ninguna protección enderezada a la prevención y los programas que se allegaron fueron de SEATECH. 2.
El examen de las pruebas de fs.° 58 a 69 y 96 a 103 que, según la censura, no fueron valoradas en debida forma, ya que estas probaban las capacitaciones y pruebas desarrolladas dentro del marco del programa de salud ocupacional de la empresa Seatech, da como resultado que el contenido de las obrantes a fs.°96 a 103 corresponde a lo que apreció el juzgador sobre los temas de la capacitación recibidos por la actora, y que, en las vistas a fs.° 58 a 69, si bien no aparece la accionante, es porque esas capacitaciones se trataron de actualizaciones del comité paritario llevadas a cabo entre los años 2001 al 2004, por lo que a esas capacitaciones solo asistían quienes eran parte de ese comité; lo cual también indica que el empleador sí ejecutó acciones derivadas del programa de salud ocupacional y que este no solo existió formalmente, sino que fue llevado a la práctica y que el comité paritario sí estaba funcionando.
La censura se lamentó de que el Tribunal no observara que el programa de salud ocupacional sí probaba la diligencia y cuidado del empleador para la protección de la vida, salud e integridad de quienes se encontraban en sus instalaciones, más allá de la discusión de sí eran o no sus trabajadores. Ciertamente, como ella lo señala, el examen de esa prueba le indica a la Sala que el programa de salud ocupacional que aparece en los fs.° 355 a 424, o 362 a 431 por tener doble Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 35 foliatura, fue elaborado por la especialista en salud ocupacional, Juliet Padilla Regino, y aprobado por el representante legal de Seatech, de fecha 2004, constante de ocho capítulos, donde se hizo el diagnóstico de salud ocupacional, identificando la distribución de la población de trabajadores por género y edad, y se realizó el panorama de riesgos ocupacionales de acuerdo con sus procesos productivos, entre ellos, el de limpieza y empaque, fs. 387 y ss.
Todo lo cual comprueba que el empleador sí tenía la previsión de los riesgos ergonómicos del área de limpieza y empaque, y que 382 trabajadores estaban expuestos a esa clase riesgos, f.°395. De tal suerte, que contar con un programa de salud ocupacional elaborado por un especialista, donde se tienen identificados los riesgos laborales por actividad, sí refleja un acto de diligencia y cuidado del empleador para prevenir los riesgos ergonómicos de la labor desarrollada por la accionante.
Ahora, el Tribunal, frente a la valoración del programa de salud ocupacional, señaló que no bastaba con tenerlo, sino que se debía hacer efectivo entre la población trabajadora, y que, en el caso de autos, no fue acreditada ninguna medida de prevención tomada por las demandadas. No obstante, el juez de la alzada debió especificar a cuáles medidas estaba haciendo referencia, siendo que la jurisprudencia laboral tiene enseñado […] que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, […] y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 36 falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
CSJ SL4350-2015 (Reiterada en la sentencia SL 2336-2020). En ese orden, el juez colegiado no podía desconocer de plano la existencia del programa de salud ocupacional del empleador y decir que este no probó ningún acto de prevención en la enfermedad padecida por la accionante, por lo que el Tribunal evidentemente se equivocó en su apreciación, al igual que lo hizo frente al programa de vigilancia epidemiológica visible a fs. 105 al 205 del plenario, también acusado por errada valoración, pues el sentenciador no tuvo en cuenta su contenido para ver que la empresa sí había tomado medidas de prevención en la salud de los trabajadores, con relación a las actividades de limpieza y empaque que desempeñó la accionante, donde consta igualmente que, en la patología síndrome del túnel del carpo, existían factores asociados agravantes: «sexo femenino, embarazo, enfermedades generales que comprometen articulaciones, enfermedades hormonales, factor de riesgo asociado al frío y vibración segmentaria.
Labores de hogar», f.°118. Así pues, el Tribunal desconoció las medidas de prevención del empleador respecto de la patología sufrida por la trabajadora, las que descalificó con el testimonio de una compañera de trabajo de la accionante que dijo que esta trabajaba jornadas de 10 horas, con media hora para Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 37 almorzar, sin pausas en el desarrollo de la labor, sin entrar a examinar si esa circunstancia era suficiente para establecer un nexo causal con la enfermedad de la trabajadora, pues el juzgador no hizo alusión siquiera a la historia clínica que la recurrente también señaló como no apreciada.
El Tribunal debió establecer cuál fue la evolución de la enfermedad de la accionante y, para ello, debió examinar la historia clínica ocupacional de la trabajadora que fue allegada por la empresa SEATECH que demuestra que esta sí llevaba un control de la salud de la demandante, donde consta que había antecedentes de haber estado expuesta a riesgos ergonómicos por seis años en otra empresa, entre los años 1989 a 1995, f. 69, es decir antes de laborar para SEATECH.
Igualmente, el juez de la alzada dejó de apreciar los fs. 206 al 241, donde el empleador registraba las novedades sobre la seguridad y salud de los trabajadores, como accidentes de trabajo e incapacidades médicas, lo cual indica que el empleador sí ejecutaba actos de control y prevención sobre la seguridad en el trabajo. Tampoco, apreció las actas de reunión del Comité paritario de salud ocupacional, fs.° 206 al 241, que acreditan que este comité realmente funcionaba y comprueba que el empleador sí atendía sus obligaciones de prevenir los daños a la salud y la seguridad de los trabajadores.
Como el Tribunal efectivamente incurrió en los yerros Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 38 señalados por la parte recurrente sobre prueba calificada, es posible que la Sala verifique los testimonios de los Srs. Yulieth Padilla Regino, fs. 338, y Javier Maciá Barraza, fs. 337 a 338, sobre las medidas de seguridad y protección tomadas por el empleador dentro de la empresa.
El primer testimonio corresponde a la misma persona que elaboró el programa de salud ocupacional y el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular y de condiciones ergonómicas en el trabajo de la empresa SEATECH, quien dijo ser licenciada en enfermería en salud ocupacional, ocupar el cargo de enfermera en la empresa y tener la coordinación del programa de salud ocupacional desarrollado por un médico, un ingeniero y dos sicólogas; además explicó en qué consistían las medidas de prevención de enfermedades osteomusculares adoptadas dentro del programa de salud ocupacional y el funcionamiento del COPASO, fs. 344.
El segundo testimonio, dijo ser el médico de la empresa SEATECH desde el 2000 y dio cuenta del funcionamiento del equipo de salud ocupacional que se encarga de tomar las medidas para contrarrestar toda clase de enfermedades osteomusculares, fs. 340 a 341. Conforme al análisis probatorio de las pruebas acusadas por la censura, la Sala arriba a la conclusión de que el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador no había tomado medida alguna para evitar la enfermedad de la trabajadora.
En consecuencia, este cargo, también resulta Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 39 fundado. Se casará parcialmente la sentencia en cuanto a la declaración de la culpa patronal y todo sobre las condenas por indemnización de perjuicios (ordinales primero, tercero al sexto). Sin costas en el recurso de casación. X. RECURSO DE CASACIÓN DE ATIEMPO SERVICIOS LTDA. La recurrente pretendió que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, en sus puntos decisorios 5° y 6°, le hizo extensiva, a título de deudor solidario, la responsabilidad de las condenas dispuestas en los elementos resolutivos 3° y 4°, así como en las costas de la instancia inicial, para que, en sede de instancia, confirme la absolución del fallo expedido en primera instancia que le favoreció respecto de las pretensiones que fueron acogidas por el Tribunal en los puntos 5° y 6°, proveyendo en costas lo de ley.
Con tal propósito, la censura presentó dos cargos por la causal primera de casación, para controvertir la aplicación de la responsabilidad solidaria del art. 35 del CST en su contra, por no haber informado a la trabajadora de su condición de simple intermediaria, pero no serán estudiados por sustracción de materia. Como el recurso de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC prosperó, dando lugar a casar Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 40 parcialmente los ordinales primero, tercero al sexto, la responsabilidad solidaria de SERVIATIEMPO por las condenas con las que se había gravado a SEATECH que controvierte la recurrente se cayó por sus bases.
Se advierte que esta demanda no tuvo réplica. XI. FALLO DE INSTANCIA La parte actora apeló la sentencia de primera instancia con el fin de derribar la conclusión de que no se demostró que el verdadero empleador fue SEATECH y, como quiera que el juez de primera instancia no estudió las reclamaciones sobre culpa patronal que fueron dirigidas contra esa entidad, en calidad de empleadora, también solicitó que, una vez fuera declarado a SEATECH como el verdadero empleador, se entrara a dilucidar las pretensiones sobre la culpa patronal.
En ese orden, lo dicho en sede de casación para casar parcialmente la sentencia conduce a no modificar la sentencia de primera instancia absolutoria sobre la culpa del empleador regulada por el art. 216 del CST con las consecuentes condenas y la extensión de estas por solidaridad a la demandada SERVIATIEMPO, y se confirmará en esta parte, por cuanto quedó plenamente evidenciado que la parte actora no demostró cuál fue el incumplimiento del empleador que dio lugar a la invalidez por enfermedad profesional que le fue dictaminada por la Junta de Calificación Regional de Bolívar, mediante dictamen del 28 de agosto de 2012, visible a fs. 477 a 480, según la nueva foliatura.
Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 41 Solo resta agregar, para corroborar esa conclusión, que el referido dictamen señaló como fecha de estructuración de la enfermedad el 18 de julio de 2005, fecha que es posterior al último vínculo laboral que sostuvo la accionante, según la liquidación de contrato visible a fs. 272 del plenario y el contrato de trabajo por duración de la obra de fs. 299 al 300, pruebas que dan fe que esta última relación estuvo vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 23 de abril de 2004.
De tal suerte que, al haberse dictaminado la fecha de estructuración de la enfermedad de la accionante pasado más de un año desde que se terminó el vínculo laboral, no es posible establecer el nexo causal entre la conducta del empleador demandado y el daño sufrido por la accionante, máxime que en el mismo dictamen se registró que eran desconocidos los antecedentes de exposición laboral (f.° 479) y la parte actora no relacionó las circunstancias que produjeron la enfermedad laboral padecida ni manifestó de forma concreta cuáles fueron los incumplimientos del empleador que dieron lugar a esa patología, verbigracia, que el empleador hubiese desatendido recomendaciones médicas de prevención, tales como que no hubiese seguido una petición de reubicación en el puesto de trabajo, o de modificación de funciones, o de dotación o cambio de elementos de trabajo.
Aunado a que quedó evidenciado que a la patología del síndrome del túnel del carpo pueden concurrir otras causas de origen distinto al de la actividad laboral. En consecuencia, no se declarará probada la culpa del Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 42 empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante y se absolverá a las demandadas de la indemnización plena de perjuicios regulada por el art. 216 del CST.
Por tanto, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia en cuanto a las pretensiones relacionadas con la culpa patronal. Sin costas en las instancias dado que solo prosperó una pretensión declarativa. Sin costas en el trámite de este recurso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre 2013, en el proceso que instauró SABINA CANCHILA TÁMARA contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SERVIATIEMPO LTDA., en cuanto a los ordinales primero y tercero al sexto. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma el ordinal primero en cuanto absolvió a las demandadas de la culpa patronal y de la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST.
Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 43 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 44 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO