República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CeueMe Laboral Sale de DIISCIMINISIIIII N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1897-2020 Radicación n.° 70146 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ACOSTA MARRIAGA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cotizó durante toda su vida laboral más de 1000 semanas, por manera que procede el reconocimiento y pago de la pensión SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 70146 de vejez, a partir del 19 de noviembre de 2005, junto con las mesadas pensionales adicionales, la indexación y las costas del proceso.
En subsidio, pidió la indemnización sustitutiva (fls. 1 al 6). En sustento de sus pretensiones, relató que había nacido el 19 de noviembre de 1945, cotizado al régimen de prima media con prestación definida y que es beneficiario del régimen de transición. Que la petición de 14 de abril de 2011, fue negada por la demandada mediante Resolución 103322 de 14 de junio de 2011, bajo el argumento de que «las 954 semanas cotizadas entre los periodos 01 de mayo de 1969 hasta el 30 de octubre de 2010» eran insuficientes para pensionarse de acuerdo al régimen anterior.
Aclaró que las semanas faltantes fueron cotizadas a través del Consorcio Prosperar, como trabajador independiente; que en «mayo de 2013», reclamó nuevamente la prestación y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero no recibió respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: ausencia de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido.
Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su calidad de afiliado, las peticiones presentadas, el sentido de la respuesta suministrada y la falta de contestación a la segunda solicitud. Sobre lo demás, dijo que Acosta Marriaga no era beneficiario del régimen de transición y que no acreditó el número de semanas necesarias para acceder a la pensión reclamada (fls. 77 a 80).
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70146 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de febrero de 2014, declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. Absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 97 a 100 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del actor, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: modificar el ordinal primero de la decisión materia de apelación en el sentido de que las excepciones declaradas probadas, lo son respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez.
SEGUNDO: revocar los demás ordinales de la decisión objeto de apelación y en su lugar, absolver a la pasiva de la pretensión principal (reconocimiento de la pensión de vejez) y condenarla a pagar a la activa la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $10'794.505 TERCERO: las costas de primera instancia a cargo de la pasiva.
Sin costas en la presente instancia. (fi. 109 Cd). Concretó el problema jurídico a definir si el actor es beneficiario del régimen de transición y si cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o si, por el contrario, procede el pago de la indemnización sustitutiva. Luego de aludir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reprodujo el parágrafo 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70146 señaló que, conforme a su texto, la expectativa de quienes aspiraran a pensionarse con los requisitos de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, se mantuvo hasta al 31 de julio de 2010, de suerte que el afiliado tenía hasta esa fecha para adquirir el derecho pensional, en los términos del precepto antiguo.
Aclaró que, excepcionalmente, a los beneficiarios del régimen de transición que a 29 de julio de 2005, contaran 750 semanas aportadas al sistema o su equivalente en tiempo de servicios, se les extendería la hasta 2014. Indicó que la copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (fls. 19 y 20), daban cuenta de que el demandante nació el 19 de noviembre de 1945 y que de acuerdo al reporte de semanas cotizadas que corre entre folios 89 y 95, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de mayo de 1969 y alcanzó un total de 1025,86 semanas cotizadas hasta mayo de 2013.
Estimó que, en principio, el accionante era beneficiario del régimen de transición pues, al 1 de abril de 1994, contaba más de 48 arios de edad, de suerte que el precepto normativo que lo regía era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra como requisitos para el logro de la pensión de vejez, 60 años de edad, para el caso de los hombres, y 500 semanas sufragadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad o, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Encontró que según las pruebas, el demandante arribó a la edad el 19 de noviembre de 2005, antes del límite SCLAJPT-10 V.00 4 g Radicación - Radicación n.° 70146 temporal impuesto por la enmienda constitucional, para adquirir la prestación como beneficiario de la transición; no empece, para aquella fecha la prestación que hoy exige no se causó, como quiera que según la historia laboral, el afiliado registró «744 semanas de las cuales 222 corresponden a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues las 1000 semanas de cotizaciones las logró en noviembre de 2012», por manera que no se benefició de la extensión transitoria hasta 2014, en tanto al 29 de julio de 2005, contaba «744 semanas», que no las 750 que necesitaba.
Coligió que la adición al artículo 48 Constitucional, le impidió al actor acceder al régimen pensional al cual se encontraba afiliado, «lo que implica que no es dable atender en su caso, los mandatos del artículo 12 del Acuerdo 049, más allá del 31 de julio de 2010». En consecuencia, juzgó conveniente verificar si el demandante podía acceder a la prestación por vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige 60 arios de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que se incrementan en 50 a partir del 1 de enero de 2005, y en 25 cada ario, hasta llegar a 1300 en 2015.
Recordó que el asegurado cumplió 60 arios el 19 de noviembre de 2005 y cotizó 1025.86 semanas en total, hasta mayo de 2013 (fi. 89), suficiente para concluir que Miguel Acosta Marriaga no había adquirido el derecho a la pensión SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70146 por vejez pues, «cuando alcanzó las 1000 semanas cotizadas en noviembre de 2012, la densidad exigida era 1225».
Luego de verificar la satisfacción de los requisitos del artículo 37 del estatuto de pensiones, concluyó que el actor tenía derecho a la indemnización sustitutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente» el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Se estudiarán conjuntamente, pues se dirigen por la misma senda, persiguen idéntico resultado y se valen de argumentos similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70146 Tras reproducir el precepto reglamentario, afirma que el juez colegiado no le reconoció validez jurídica, pese a que cuando cumplió 60 arios de edad, tenía un derecho adquirido que no debió ser desconocido por leyes o actos legislativos posteriores ((a su causación». Agregó que, de acuerdo a la historia laboral, cotizó más de 1000 semanas, por manera que satisfizo los requisitos del literal b) del aludido artículo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expone que el sentenciador de alzada olvidó que está probado que para el «31 de marzo de 1994», contaba más de 40 arios de edad, de suerte que es beneficiario del régimen de transición. Que erró al aplicar al caso el Acto Legislativo 01 de 2005 pues, para la fecha en que dicha reforma constitucional entró a regir, la transición era un derecho adquirido.
Aduce que la enmienda, «no debe surtir efectos retroactivos sino ultractivo[s]», salvo que a la luz del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 Superior, la retrospectividad de la ley le resultara benéfica. Que como el propio acto legislativo preceptúa que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», no se podía desconocer, alterar o modificar la garantía de la cual gozaba, «porque contraría el espíritu del constituyente legislativo».
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70146 Apunta que según el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal bajo pretexto de consultar su espíritu. VIII. RÉPLICA Manifiesta que las acusaciones parecen más un alegato de instancia, en tanto la censura no controvierte los pilares de la decisión gravada.
Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. Califica de acertado el proveído recurrido pues, aunque en principio, Acosta Marriaga fue beneficiario del régimen de transición, a julio de 2010, no tenía los requisitos para pensionarse, ni a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 750 semanas de cotización que le permitieran extender el favorecimiento de la transición hasta diciembre de 2014.
IX. CONSIDERACIONES La vía de ataque seleccionada, deja al margen de la controversia los siguientes hechos que el Tribunal encontró acreditados: i) que el actor arribó a los 60 arios de edad, el 19 de noviembre de 2005; iQ que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 arios; iii) que cotizó al ISS entre mayo de 1969 y el mismo mes de 2013, un total de 1025.86 semanas; iv) que para la fecha en que alcanzó los 60 arios, contaba 744 semanas en total, 222 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad y, u) a la entrada en SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 70146 vigor de la reforma constitucional, el 29 de julio de 2005, tenía 744 semanas cotizadas.
Relevada de verificar las anteriores premisas, la Sala observa que el Tribunal concluyó que el amparo representado por el régimen de transición, no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 en el caso del demandante, dado que, para julio de 2005, cuando cobró vigencia la reforma constitucional, no contaba 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. Sin oponerse a la realidad fáctica atrás descrita, la censura arguye que el ad quem inaplicó los preceptos denunciados, en claro desconocimiento de su calidad de beneficiario del régimen de transición pues, al 1 de abril de 1994, superaba los 40 arios de edad, de suerte que es titular del derecho adquirido a pensionarse conforme a la norma pensional anterior, circunstancia que no podía ser modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver, cumple memorar que, en efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años de edad en el caso de los hombres; con ello, estas personas preservaban el derecho a pensionarse con el régimen al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70146 artículo 48 de la Constitución Política y en su parte pertinente, dispuso: "Artículo 1 0. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Artículo 2 0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido, afloran dos posibilidades para que los beneficiarios del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo pudieran conservar. La primera, consiste en que a 31 de julio de 2010, cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios o SCLAJPT-10 V.00 10 qo Radicación n.° 70146 cotizaciones, conforme al régimen pensional anterior, lo cual «es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal» (ver CSJ SL7042-2017 y CSJ SL19568-2017).
La segunda opción, que al momento de entrar en vigencia el acto legislativo, la persona hubiera cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso, continuaría siendo beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Ha precisado también esta Corporación que dicha condición se estatuyó «a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993» (ibídem).
En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho, era necesario que hubiera completado 750 semanas de cotización antes de julio de 2005; empero, como ello no ocurrió, de acuerdo con las consideraciones fácticas del Tribunal, que no son objeto de debate, no puede beneficiarse de la segunda posibilidad.
De esta suerte, el ad quem no infringió el artículo 36 de la ley de seguridad social, pues su ejercicio de juzgamiento estuvo dirigido a verificar si el actor continuó cobijado por tal precepto, lo que imponía una análisis armónico con la reforma constitucional; tampoco, infringió directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no se rebeló SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 70146 contra él, ni le restó validez, como lo afirma la censura, sino que la pérdida de vigor del esquema transicional, significó la derogatoria del precepto reglamentario mencionado e hizo jurídicamente imposible su aplicación, en este evento en particular.
Tampoco, tiene razón la censura en la critica que formula a partir de la supuesta existencia de un derecho adquirido que debieran ser protegidos de los cambios normativos, en la medida en que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, el accionante no había consolidado los requisitos para acceder al beneficio pensional; al respecto, conviene reiterar lo precisado por la Sala en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, según la cual: 1 si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido.
Y, en sentencia CSJ SL4040-2019, recordó que si bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó una transición ante la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que tal beneficio no se podía entender como un «derecho adquirido», pues este surge cuando el afiliado ha cumplido «los requisitos de edad y semanas cotizadas o SCLAPT-10 V.00 12 g/ Radicación n.° 70146 tiempos de servicio», según la norma que regule la prestación pensional.
Finalmente, cumple memorar que la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, parte de la presencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas vigentes, mientras que en el presente caso, existe disposición especial que define la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993..
En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró MIGUEL ÁNGEL ACOSTA MARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 13 JIMENA I GE P Radicación n.° 70146 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ D X PON EFZ t Ge `(5-1 i#0111CHEZ y SCLAJPT-10 V.00 14