Radicación n.° 55013 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1897-2019 Radicación n° 55013 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala profiere la decisión de instancia conforme lo ordenó la sentencia CSJ SL3496-2018 emitida por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA NELLY TABORDA CANO contra CITI COLFONDOS S.A., hoy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Taborda Cano demandó a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la vinculación al Fondo de Pensiones Citi Colfondos S.A., como consecuencia de existir vicio del consentimiento y se condenara al ISS al pago de la pensión de vejez desde el 8 de noviembre de 2005.
Dada la adversidad de la sentencia de primer grado, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó el fallo recurrido. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2011. La sentencia de casación consideró que no se había demostrado que la demandante hubiera recibido asesoría e información en cuanto a las «semanas de cotización, edad, régimen de transición de que gozaba y las consecuencias de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad», para establecer la posibilidad de pérdida de la prestación por falta de información del afiliado.
CONSIDERACIONES Dada la decisión en sede extraordinaria, se impone declarar la ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, que no surtió efecto alguno y, en consecuencia no perdió el régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como secuela Citi Colfondos S.A. debe transferir las cotizaciones que le hizo la actora, con los rendimientos financieros y gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, en los términos que lo tiene definido la Corte desde la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la cual se ilustró: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Conforme con la ineficacia del traslado de María Nelly Taborda Cano del Instituto de Seguros Sociales a Citi Colfondos S.A., le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.
Como lo muestra el registro civil de nacimiento (fl.28), la actora nació el 8 de noviembre de 1950, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y según la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fls.103 a 105) cuenta 567 semanas en su vida laboral; de estas, 513 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual le permite acceder a la pensión de vejez por régimen de transición. Se observa que conforme al reporte de semanas, cotizó por los meses de junio y julio de 2010, pero para el 29 de mayo de 2008, cuando reclamó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, ya había cumplido 500 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al 8 de noviembre de 2005 cuando alcanzó los 55 años de edad, es decir, tenía satisfechos los requisitos para acceder a la prestación solicitada, negada mediante las resoluciones 027842 del 30 de septiembre de 2008 y 016282 del 29 de mayo de 2009.
En consecuencia, las cotizaciones que se hicieron con posterioridad al 8 de noviembre de 2005, no eran necesarias y no tenían otro objetivo para la demandante que alcanzar la prestación que le había negado el ISS. Por tal razón, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió la edad y las semanas requeridas para acceder al derecho.
Como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la actora le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, le es aplicable el articulo 21 ibidem, con fundamento en el cual procede a la liquidación de la pensión de vejez: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 111.000 $ 764.094 $ 6.367 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 111.000 $ 764.094 $ 6.367 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 111.000 $ 764.094 $ 6.367 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 111.000 $ 764.094 $ 6.367 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 89.070 $ 463.205 $ 3.860 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 89.070 $ 463.205 $ 3.860 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 89.070 $ 463.205 $ 3.860 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 89.070 $ 291.961 $ 2.433 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 89.070 $ 291.961 $ 2.433 01/03/1993 31/03/1993 30 $ 89.070 $ 291.961 $ 2.433 01/08/1993 31/08/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/08/1994 31/08/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 3.600 $ 399.259 No prosperan las excepciones invocadas por las demandadas, dentro de las que se encuentra la prescripción, por cuando la reclamación se formuló el 29 de mayo de 2008, la Resolución 016282 por la cual se resolvió el recurso de apelación se profirió el 29 de mayo de 2009, y la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2009, no alcanzó a trascurrir el término trienal señalado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
No son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la pensión de vejez que se reconoce es resultante de la declaratoria de ineficacia del traslado, de donde provino la imposibilidad de reconocer el derecho, toda vez que los recursos económicos se hallaban en poder de una entidad diferente y, solo por virtud de la presente declaración de nulidad adquiere la obligación de conceder la pensión. Además, debe tenerse en cuenta que la competencia para reconocer la prestación radicaba en la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; en consecuencia, se impondrá la indexación de las condenas por la pérdida del poder adquisitivo de las mismas y teniendo en cuenta para su liquidación la siguiente formula: VA= VH x IPC Final ______________ IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado.
VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional. IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional. Como consecuencia de lo señalado, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda; se reconocerá la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de noviembre de 2005.
Costas en las instancias a cargo de las demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de marzo de 2011 y en su lugar dispone: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de la demandante MARÍA NELLY TABORDA CANO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sucedido en agosto de 1994.
En consecuencia, se ordena a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración de la actora, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES. Segundo: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES - a reconocer y pagar la pensión de vejez, a favor de MARÍA NELLY TABORDA CANO, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $381.500, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales.
Tercero: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES - a pagar a la actora el retroactivo desde el 8 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2019, en un monto de $109.027.243. Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, mes a mes, desde su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva.
Quinto: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales. Sexto: Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ LAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00