CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58442 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1897-2018 Radicación n.° 58442 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARGARITA ÁLVAREZ DE CARRASCAL.
Téngase a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como sucesor procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 151 de 2007 y los artículos 1 subrogado por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, y 2 del Decreto Ley 169 de 2008, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.
Téngase a la Doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. I.
ANTECEDENTES La señora Margarita Álvarez De Carrascal demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, en adelante UGPP, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que Telecom efectuó aportes a la demandada, por cuenta del señor William Carrascal Álvarez (q.e.p.d.), del 28 de abril de 1986 al 18 de abril de 2007 y; que es beneficiaria del causante, en consecuencia, se condene a Caprecom a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de marzo de 2009, fecha en que falleció su hijo William Carrascal Álvarez; el reajuste de las mesadas pensionales conforme al IPC e indexación de las condenas.
Se fundamentó en que su hijo William Carrascal Álvarez, laboró para Telecom del 28 de abril de 1986 al 18 de abril de 2007, quien falleció el 19 de marzo de 2009; que dependía de él para su manutención y sustento; que en vida el señor Carrascal Álvarez solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante Resolución 1326 del 9 de julio de 2009, alegando que no reunía los requisitos para el régimen de transición; que al señor Carrascal Álvarez le fueron efectuadas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social hasta el 18 de abril de 2007; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 0695 del 14 de abril de 2010, alegando que el causante había sido desvinculado de Telecom el 31 de enero de 2006, olvidando, que se habían efectuado cotizaciones hasta el 18 de abril de 2007; que contra la mencionada resolución interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente; que cumplía con los requisitos exigidos para que Caprecom le reconociera la pensión de sobrevivientes; que el causante cumplió con el mínimo de 50 semanas cotizadas durante los 3 años antes de su fallecimiento, por los pagos realizados por el PAR.
Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos expuso que, según los datos certificados por el PAR, el de cujus prestó sus servicios a Telecom del 28 de abril de 1986 al 30 de enero de 2006, siendo estas las fechas de cotización. Aceptó la data de fallecimiento de William Carrascal Álvarez y que éste era hijo de la demandante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada y su respuesta negativa.
Dijo que no le constaba que la actora dependiera para su manutención y sustento de su hijo fallecido. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Margarita Álvarez de Carrascal, identificada con la C.C. 27.757.496 de Ocaña, la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de marzo de 2009, «con una mesada inicial de $931.388», que equivale «al 67% del IBL, conforme a lo establecido en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 48 de la Ley 797, que establece el monto de la pensión de sobrevivientes», además, condenó a «indexar las sumas a partir del 19 de marzo de 2009, hasta que se efectúe el pago».
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia estudiado en grado jurisdiccional de consulta. El ad quem, previo a decidir, consideró como problema jurídico a resolver: « Si la accionante acreditó los requisitos legales para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo William Carrascal Álvarez».
Para arribar a su decisión el Tribunal manifestó, que tal como consta en el registro civil de nacimiento el causante falleció el 19 de marzo de 2009, de conformidad con el registro de defunción obrante en el plenario. Dijo, además, que el señor William Carrascal Álvarez, «estuvo vinculado a la extinta Telecom desde el 28 de abril de 1986, hasta el 31 de enero de 2006 y, además recibió el pago de sueldos desde el primero de febrero de 2006, hasta el 18 de abril de 2007, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», en desarrollo de un proceso de fuero sindical.
Señaló, que conforme al certificado obrante a folio 75, consta que en el fondo de la reserva pensional de Caprecom se hicieron aportes hasta el 18 de abril de 2007, pero, toda vez que la información frente a la fecha de retiro -31 de enero de 2006- era inconsistente, para mejor proveer se ofició a Caprecom y al Patrimonio Autónomo de Remanentes, a fin de que informaran la fecha hasta la cual se efectuaron aportes válidos para pensión a nombre del causante.
Indicó, que mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2012, el Jefe de Planeación Operativa de Caprecom, allegó el reporte de semanas cotizadas, donde consta que la última cotización efectuada, corresponde al período de enero de 2006, pero que no obstante, mediante oficio calendado 22 de mayo del 2012, la Coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, «informó que fueron pagados a favor del causante los salarios dejados de percibir desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 18 de abril de 2007, respecto de los cuales se efectuaron los respectivos aportes para seguridad social en salud y pensiones, folios 179 a 182».
Expresó, que la normativa aplicable al caso, dada la fecha del fallecimiento del causante -19 de marzo de 2009-, es la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos exigidos para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes se encuentran regulados por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de la mencionada ley.
Agregó: También se tendrá en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que señala en el parágrafo uno cómo se computan las semanas para tener en cuenta el derecho a la pensión, entre las cuales se suman las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes y el tiempo de servicios como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados.
Argumentó, que la certificación emitida el 24 de mayo de 2012 por Caprecom, informa de la última fecha en que estuvo vinculado laboralmente -30 de enero de 2006-, sin embargo, dijo, «ello no es suficiente para determinar si el señor William Carrascal, efectuó cotizaciones en período posterior». Luego, sostuvo: En efecto, resulta claro para la sala, que dentro de un proceso de levantamiento de fuero sindical, fueron pagados a favor del señor William Carrascal, los salarios dejados de percibir entre el 1° de febrero de 2006 y 18 de abril de 2007, momento en el cual se produjo la autorización de levantamiento de fuero, y fue solo hasta esta última fecha que se dejaron de hacer los aportes para pensión, motivo por el cual, dicho lapso será incluido en el conteo de semanas para determinar la viabilidad del respectivo reconocimiento.
Esta sala debe ser clara al señalar, que para acceder al beneficio prestacional solicitado, el causante debe tener una densidad de cotizaciones de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo cual en el presente caso se ve cumplido, pues en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2009, fecha del fallecimiento, cuenta con más de 55 semanas cotizadas, válidamente para pensión, según lo certificado por la Coordinadora Unidad Administrativa y Financiera del PAR; por ello, resulta procedente el reconocimiento de la pensión, tal cual como lo dispuso el juez de primera instancia, habida cuenta que el accionante ostenta la calidad de progenitora del causante y dependía económicamente de él. En ese orden de ideas, en aras de determinar la cuantía inicial de la pensión que corresponde a la actora, resulta pertinente recalcar que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que señala los efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, y b) El tiempo de servicios como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos regímenes exceptuados.
Seguidamente, resaltó, lo siguiente: La importancia de traer a colación esta norma radica en el hecho de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 10 de 1993, el causante no tenía cotizaciones sino tiempos de servicios, los cuales son computables con las semanas cotizadas después de esa fecha, con el objeto de señalar el monto de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993.
Manifestó, además, que aplicando las tasas establecidas en el artículo 48 de la ley 100 de 1993, la tasa de remplazo de la pensión del accionante será del 67% del promedio de los salarios que sirvieron como base para las cotizaciones en los últimos diez años de servicio, de donde se obtiene la suma de $931.338, por concepto de mesada inicial, tal como lo dispuso el a quo.
Dijo, que: En relación con el argumento de que la suma recibida por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2006 hasta el 18 de abril de 2007, fecha de la ejecutoria del fallo proferido dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, constituye una indemnización, y que por lo tanto no es posible contabilizar dicho término, para efectos de establecer las 50 semanas, es de anotar que de conformidad con la comunicación remitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, se puede establecer, que sobre dicho pago se realizó el descuento correspondiente para aportes a pensión entregados a Caprecom y aportes para salud entregados a Sanitas.
Lo anterior, en concomitancia con el listado de verificación de aportes presentado por la demandada en la contestación de la demanda y que obra a folios 113 a 116, permiten inferir, que efectivamente Caprecom recibió las cotizaciones a pensión correspondientes al período febrero de 2006 hasta el 18 de abril de 2007. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece que para efectos del cómputo de semanas para tener el derecho a pensión se debe contabilizar el número de semanas cotizadas, se puede concluir, que efectivamente el señor William Carrascal Álvarez, realizó cotizaciones al sistema de pensiones durante el período febrero de 2006 al 18 de abril de 2007, con lo cual dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente concluyó, que como la actora acreditó el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a gozar de la pensión de sobreviviente causada con ocasión de fallecimiento de su hijo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales a pesar de ser orientados por vías distintas se estudiarán conjuntamente, toda vez que en la proposición jurídica se señala como violada la misma norma, persiguen el mismo fin y se valen de iguales argumentos en su demostración. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por: Violación directa de la ley, « en este caso el Artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la ley 797 de 2003 numeral 2 ». Para demostrar el cargo manifestó: La norma citada como infringida, establece, en materia de aportes o cotizaciones, el trabajador debe probar que ha cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Establece además, a partir del 1 de enero de 2005, el número de semanas se incrementará en 50, pero a partir del 2006, se incrementará en 25 semanas cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. La demandante, sumados los tiempos que demuestra en el proceso, y sobre los que se basa el fallo recurrido, acredita del 28 de abril de 1986 a 18 de abril de 2007, un total de 20 años, 11 meses y 20 días, lo que en sumatorio total de días acumula 7.650, que a su vez equivalen a 1.093 semanas, siendo que para el año 2009, fecha del fallecimiento, debió acreditar 1.150 semanas, como lo exige la norma que se considera no aplicada.
Arguyó, que como el ad quem en la sentencia objeto de ataque no tuvo en cuenta esta norma de alcance nacional, «se solicita su infirmación», tal como fue solicitado en el alcance de la impugnación. Finalmente sostuvo que el fallador de alzada se circunscribió «a establecer si el actor había o no cotizado en los tres últimos años, lo cual es cierto y aparece demostrado, pero omitió establecer el requisito principal, que es el de la densidad de los aportes establecido para este caso en el mínimo de semanas que establece la norma invocada que omitió el Tribunal».
VII. RÉPLICA La demandante, argumentó que en el presente caso lo que se solicitó fue una pensión de sobrevivientes, «consagrada en el artículo 44 (sic) de la Ley 100 de 1993», modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, pensión que nada tiene que ver con la mencionada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 numeral 2.
Que se demostraron los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por lo que no existe omisión alguna por el juez colegiado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley, en este caso, el «Artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la ley 797 de 2003 numeral 2», en modalidad de «apreciación errónea».
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Es así como dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante haya cotizado 1.150 semanas, para acceder a la pensión reclamada. 2. Por otra parte, no da por demostrado estándolo, que el actor solo acreditó 1.093 semanas, insuficientes para causar el derecho impetrado. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: 1.
El oficio de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por ESMERALDA RUIZ ARIZA, del PAR, visible a folio 173 del expediente. 2. Oficio de fecha 22 de mayo de 2012 suscrito por AURA LILIANA PINZÓN BÁEZ, adscrita al PAR, folio 179 del expediente. 3. Depósito judicial del 22 de julio de 2008, folio 180 del expediente. 4. Memorando de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por GUILLERMO LEÓN SUAREZ MORENO, folio 181 del expediente. 5.
Relación de pagos, firmada por GUILLERMO LEÓN SUAREZ MORENO, folio 182 del expediente. En su demostración expuso las mismas razones que en el cargo primero. IX. RÉPLICA La parte actora manifestó, que la vía indirecta sólo puede invocarse cuando se ha producido un error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, lo que no existió en el presente caso.
Agrega, además, que no fueron atacadas todas las pruebas en que se soportó el Tribunal para adoptar la decisión de conceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por lo que la impugnación no resulta suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. X. CONSIDERACIONES De la forma como el recurrente plantea el primer cargo y argumenta su demostración, entiende la Sala, que acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, numeral 2.
A criterio de la censura, el Tribunal omitió aplicar la preceptiva mencionada a un caso que lo reclamaba, toda vez que para la fecha del fallecimiento del señor William Carrascal Álvarez, «debió acreditar 1.150 semanas, como lo exige la norma que se considera no aplicada». Dijo, además, que el juez plural se limitó a establecer la cotización en los últimos tres años «lo cual es cierto y aparece demostrado, pero omitió establecer el requisito principal que es el de la densidad de los aportes establecido para este caso en el mínimo de semanas que establece la norma invocada que omitió el Tribunal».
El Tribunal, para confirmar la sentencia del juez de primera instancia que condenó a la pasiva a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, consideró, en primer lugar, que dada la fecha de la muerte del causante -19 de marzo de 2009- la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que contemplan los requisitos para obtener la referida prestación, entre ellos el exigido para causar el derecho, como lo es contar como un mínimo de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del de cujus.
En segundo lugar, después de valorar las pruebas obrantes en el plenario, encontró acreditado, que el causante William Carvajal Álvarez, contaba con una densidad de cotizaciones válidas para pensión de 55 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte, esto es, en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2009 -fecha de su deceso-, lo que es aceptado por el censor en el desarrollo del cargo y que no es materia de discusión. Visto lo anterior, es evidente, que el Tribunal no cometió el yerro jurídico atribuido por la censura, pues, aplicó al caso materia de la litis la norma vigente al momento de la muerte del causante, como son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de los cuales, el primero de los citados, y que hace referencia concreta a las semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, establece: Ley 797 de 2003, Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009. Oportuno es resaltar, que esta Corporación tiene sentado, que la norma aplicable para dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al fallecimiento del afiliado o pensionado. En sentencia, SL 7358-2014, así lo recordó la Corte: Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)”. La norma que a criterio de la censura, fue omitida por el Tribunal para aplicarla al caso a fin de determinar la densidad de semanas cotizadas para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, no es la aplicable para tal efecto, pues, siendo la pensión de sobrevivientes el derecho reclamado, no es posible acudir a preceptivas distintas a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de estas normas.
Ahora bien, pertinente es recordar, que el fallador de alzada, trajo al cuerpo de su proveído el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, haciendo referencia al parágrafo 1°, pero aclarando, que «a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el causante no tenía cotizaciones sino tiempos de servicios, los cuales son computables con las semanas cotizadas después de esa fecha, con el objeto de señalar el monto de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993».
Así las cosas, es evidente que no puede existir una infracción directa de la norma que acusa el recurrente, porque esta modalidad de violación se tipifica, cuando el operador judicial se rebela contra la normativa que rige el caso y, como quedó claro, no es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el que regula los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, sino la normatividad que acertadamente aplicó la colegiatura y que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, como lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la acusación formulada en el primer cargo no tiene vocación de prosperidad.
Por lo dicho en precedencia, resulta inane el ataque que se formula por la vía indirecta en el segundo cargo, encaminado a acreditar el incumpliendo de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, numeral 2, para acceder a la prestación reclamada, porque tal como se dijo al resolver el primer cargo, esa norma no era la aplicable al caso concreto para obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes en lo atinente al número de semanas exigidas, que para el presente caso son un mínimo de 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, circunstancia fáctica y probatoria que se reitera fue aceptada por el recurrente en el desarrollo de ambas acusaciones.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por MARGARITA ÁLVAREZ DE CARRASCAL, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00