CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1897-2014 Radicación No. 46249 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del señor LUIS SADY GONZÁLEZ BERNAL.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Luis Sady González Bernal, con el fin de obtener que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación que le había otorgado a este último, de acuerdo con los términos previstos en el pacto colectivo de trabajo vigente, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, a la vez que se ordenara la devolución de las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas y los intereses de mora.
Señaló, para tales efectos, que el señor Luis Sady González Bernal había laborado al servicio de la entidad entre el 16 de junio de 1981 y el 26 de mayo de 2005, en el cargo de auxiliar de mantenimiento; que el trabajador era beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados y que, con fundamento en el mismo, le había sido concedida una pensión de jubilación, a partir del 27 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $2.068.293.oo; que dicha prestación había sido liquidada con el «…promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicio, mientras que el pacto colectivo disponía que la prestación debía ser equivalente al «…promedio de los salarios devengados o causados» en ese mismo lapso; que, por lo mismo, la cuantía de las mesadas pensionales debió haber sido inferior a la efectivamente reconocida y pagada, pues debió haber ascendido a la suma de $1.827.203.oo, para el año 2005; que el 11 de julio de 2006 le pidió autorización al pensionado, para ajustar el valor de su mesada pensional, pero dicha petición fue negada y, por ello, recurrió al proceso ordinario laboral.
El señor Luis Sady González Beltrán se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, su condición de beneficiario del pacto colectivo y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Frente a los demás hechos, adujo que no eran ciertos.
Arguyó que la entidad demandante le había reconocido la pensión de jubilación en forma libre y voluntaria, de conformidad con los parámetros establecidos en el pacto colectivo, además de que, si existía alguna duda en torno a los términos de dicho acuerdo, debía disiparse a través de la negociación colectiva y, de cualquier manera, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en defensa del trabajador.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 30 de marzo de 2009, por medio del cual declaró que «la pensión de jubilación reconocida al demandado por ISA, de conformidad con el Pacto Colectivo, debe ser reliquidada a partir del momento en que comenzó a disfrutar de la misma, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios a favor de ISA.» Como consecuencia, ordenó que «… la cuantía de la mesada pensional por jubilación del demandado será a partir del 27 de mayo de 2005 $1.827.203; desde el 1 de enero de 2006 de $1.915.822 y a partir del 1 de enero de 2007 de $2.001.651.».
Por último, absolvió al demandado de las restantes súplicas de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 12 de febrero de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y declaró que «…la mesada pensional que actualmente percibe el señor Sady González Bernal debe mantenerse incólume, por las razones expuestas antes.» Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que el asunto que debía resolver se centraba en «…determinar si la compañía demandante demostró suficientemente la diferencia existente entre el salario realmente devengado por el trabajador, y el salario que le fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales.» Asimismo, al acometer dicha labor, estimó que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, era a la entidad demandante a quien correspondía la carga de demostrar la presunta diferencia entre los réditos devengados o percibidos por el trabajador, «…porque fue esta quien afirmó dicha diferencia en el proceso y la exhibió como único soporte de todas sus pretensiones.» Apoyado en esas precisiones, explicó a continuación: Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Sala que, no obstante estar establecida en los anteriores términos la carga probatoria que recaía en cabeza de la parte demandante, lo cierto es que la entidad accionante se limitó a aportar documentos por ella elaborados con posterioridad al reconocimiento pensional (fls. 33 a 35), en los cuales relacionó las sumas que, según dijo, devengaba el trabajador y las que tuvo en cuenta para liquidar la pensión, pero omitió aportar las nóminas correspondientes al último año de servicios del demandado, suscritas y aceptadas por éste último, que resultaban idóneas y determinantes para establecer con certeza el promedio de las sumas que fueron pagadas al demandado durante el último año de servicios, para examinar si, en efecto, existió diferencia entre el salario que sirvió de base para liquidar la pensión y aquel recibido por el trabajador en el último año de servicios.
Y es que al haberse cimentado la totalidad del petitum de la demanda, en la diferencia salarial que a juicio de la accionante existió entre los rubros que sirvieron de base para la liquidación de la pensión, y los realmente devengados por el trabajador, lo más natural es que la operadora del juicio hubiere asumido la carga procesal de demostrar por medios idóneos, tanto las sumas que tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, como el salario que devengó el trabajador, con el propósito de establecer un parangón entre dichas sumas, que revelara con certeza a la Sala la alegada diferencia, actividad que ciertamente no fue llevada a cabo por la actora.
Así las cosas, encuentra la Sala que aunque el a quo juiciosamente se dedicó a examinar la diferencia entre el vocablo devengar y el vocablo percibir, lo cierto es que pasó por alto en dicho análisis el hecho de que la promotora del litigio no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones, omisión que, sin lugar a dudas, impide reducir la mesada pensional del demandado, con fundamento en pruebas insuficientes.
Es con fundamento en las anteriores consideraciones que debe revocarse, en su integridad, la decisión impartida en primera instancia, para en su lugar, absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda, previa declaración de que su mesada pensional debe permanecer incólume por no haber demostrado la demandante haber incurrido en yerro alguno en la liquidación de dicha suma.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida en la primera instancia. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado la ley sustancial, por la vía indirecta, «…por aplicación indebida de los artículos 27, 127, 260, 467 del C.S.T.; 19, 20 de la ley 797 de 2003; 177 del C.P.C., 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.» Precisa que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en cuanto al monto de la pensión fue liquidarla con el 75% “del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios”, y no con el 75% del promedio de los salarios pagados en ese último año de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, el promedio de lo devengado o causado por el actor por conceptos salariales en el último año de servicios. 3.
No dar por demostrado, estándolo, el promedio de los pagos salariales hechos por la demandante al demandado en el último año de servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le liquidó la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios pagados en el último año de servicios y no con el 75% del promedio de los salarios causados en el último año de servicios. 5.
No dar por demostrada, estándolo, la diferencia del último año entre lo causado y lo pagado en ese lapso por conceptos laborales. Enlista como pruebas mal apreciadas la demanda, la contestación a la misma y los cuadros con los factores de liquidación de la pensión del demandado. Asimismo, como pruebas no apreciadas, el Acta No. 000039 del 14 de junio de 2005 y los pactos colectivos de trabajo de 2001 y 2005.
En desarrollo del cargo, el censor aclara que asume la demanda y la contestación como piezas procesales, cuya falta de valoración o indebida apreciación pueden ocasionar errores de hecho manifiestos como los que se denuncian, así como elementos determinantes de una confesión respecto de los valores recibidos y devengados por el trabajador durante su último año de servicios.
Asimismo, pone de presente que el Tribunal aceptó la posición doctrinal por virtud de la cual existe una diferencia conceptual entre lo devengado y lo percibido por un trabajador. Luego de ello, afirma que el Tribunal dejó de analizar el Acta No. 000039 del 14 de julio de 2005, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, así como los pactos colectivos de trabajo, en los que se había consagrado el derecho, pues dichos elementos de juicio respaldaban la conclusión de que la liquidación de la prestación debía tener como parámetro lo devengado o causado durante el último año de servicio y que, por lo mismo, había sido errada al responder al promedio de lo recibido o percibido.
Sostiene, de igual forma, que el Tribunal erró al exigir las nóminas del último año de servicio, suscritas y aceptadas por el demandado, pues los hechos del proceso se podían determinar por cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agrega que dicho desatino le impidió ver que las diferencias en los réditos del trabajador demandado habían sido expuestas en el hecho octavo de la demanda, que había sido aceptado por de manera pura y simple en la contestación de la demanda.
Se refiere también a los documentos obrantes a folios 33 y 35 y arguye que el Tribunal no podía restarles valor probatorio, pues emanaban de una entidad pública, nunca habían sido tachados de falsos, ni decretados como prueba y su contenido no fue desvirtuado. Indica, en ese sentido, que en dichos documentos se reseñaron los verdaderos valores «devengados» por el trabajador, en contraposición a los que le fueron «entregados», a la vez que se concluye que la mesada pensional debió haber ascendido a la suma de $1.872.203.oo, como se sostenía en la demanda.
Añade que estos elementos, sumados a la confesión contenida en la contestación de la demanda, permitían superar la falta de prueba que tuvo por sentada el Tribunal. Finalmente, reitera que al estar demostrado el hecho de que la pensión de jubilación se liquidó con el promedio de los valores «pagados» al trabajador, siendo que el pacto colectivo obligaba a tener como parámetro lo «devengado», solo restaba aplicar la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema y ordenar la reliquidación de la prestación, junto con la devolución de las sumas pagadas en exceso.
Recalca también que los dineros involucrados en el pago de la pensión son de naturaleza pública y que la ley ha velado especialmente porque se puedan revisar esas erogaciones, cuando se apartan de los parámetros a los que deben atender, como se refleja en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. V. LA RÉPLICA Advierte que los documentos en los que el censor fundamenta los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal no fueron firmados, elaborados o aceptados por el demandado, por lo que no pueden tener valor probatorio en su contra, ni constituir prueba calificada en casación, por no ser auténticos.
Subraya, de igual forma, que no hubo prueba de confesión en la contestación de la demanda y que los demás documentos referidos en el cargo no demuestran los yerros denunciados, ni desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal. Por último, insiste en que la pensión fue reconocida libremente y sin vicios en el consentimiento de las partes; que la demandada no podía alegar su propia torpeza; y que la interpretación del pacto colectivo debía ser favorable al trabajador demandado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo reconoce la censura, el Tribunal no reprobó la diferencia entre los conceptos de «devengar» y «recibir», desarrollada por el juzgador de primer grado, ni el hecho de que el pacto colectivo ordenaba la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de los «salarios devengados» durante el último año de prestación de los servicios del trabajador.
Por ello, el primer error de hecho, además de infundado, resulta contradictorio con los fundamentos del cargo. Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. Al analizar las pruebas calificadas en las que se asienta el cargo, la Corte encuentra: 1.
En el hecho 8 de la demanda se afirma que, de conformidad con el Acta No. 39 del 14 de julio de 2005 y el pacto colectivo de trabajo, al demandado se le viene pagando una mesada pensional equivalente a $2.068.293, para el año 2005, $2.168.605, para el 2006, y $2.265.759, para el 2007. Efectivamente, dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda, de manera pura y simple, pero lo cierto es que nada dice frente a los rubros que pudo haber «percibido» o «devengado» el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios, de manera que la prueba de confesión en la que se funda la censura resulta, a todas luces, irrelevante. 2.
En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.
Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. 3.
Los pactos colectivos de trabajo aportados al expediente permiten evidenciar, únicamente, que la liquidación de la pensión de jubilación debía ser equivalente al «…75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», pero, como ya se había anotado en el comienzo de las consideraciones del cargo, tal premisa no fue desconocida por el Tribunal, por lo que, para los propósitos del cargo, estos documentos también resultan irrelevantes.
Dichos acuerdos, por otra parte, nada dicen respecto de la diferencia existente entre los salarios percibidos o devengados por el demandado, que fue la que se extrañó en la sentencia gravada. 4. El Acta No. 000039 del 14 de julio de 2005 (fl. 28) se limita a reconocerle la pensión de jubilación al demandado y ninguna información aporta sobre los valores que le fueron efectivamente «pagados» durante el último año de servicios.
De hecho, contrario a los propósitos de la censura y de la demanda misma, allí se puede advertir fácilmente que fue la misma entidad demandante la que consignó expresamente que la pensión había sido liquidada con el 75% «…del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio» y no, como se afirma en la demanda, con el promedio de lo «pagado».
Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que las elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.
Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación. Por virtud de lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra LUIS SADY GONZÁLEZ BERNAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16