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SL18963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55265 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18963-2017 Radicación n.° 55265 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de agosto de 2011, en el proceso que ROSARIO GALINDO MORALES adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y MARÍA MERCEDES CAÑÓN DE LOTE.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de julio de 2006, fecha en la que falleció su compañero permanente José Abel Cañón, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que convivió con el causante desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 21 de julio de 2006, fecha del fallecimiento; que el 31 de agosto de 2006 solicitó al ente de seguridad social demandado la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante Resolución n.° 030736 de 22 de agosto de 2008, al reclamar igual derecho María Mercedes Cañón De Lote en su condición de madre del de cujus, y que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de ley, que al ser desatados confirmaron la decisión inicial.

María Mercedes Cañón De Lote al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber reclamado la pensión de sobrevivientes y la negativa del ISS de reconocer tal prestación; negó que la demandante hubiera convivido con su hijo, toda vez que este vivió solo en el Municipio de Albán – Cundinamarca. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, prescripción y cobro de lo no debido.

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, señaló que mediante Resolución n.° 030736 de 22 de 2008, dejó en suspenso el trámite de la pensión de sobrevivientes objeto del litigio, en razón a que tanto Rosario Galindo Morales como María Mercedes Cañón De Lote reclamaron igual derecho, de modo que difirió a la justicia laboral tal determinación. Formuló las excepciones de exoneración de pago de costas e intereses, prescripción y las demás que fueren declarables de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 8 de julio de 2011, declaró que la señora Rosario Galindo Morales en su calidad de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a partir del 21 de julio de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Absolvió al Instituto demandado de las costas del proceso y demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de María Mercedes Cañón De Lote, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través del fallo recurrido en casación, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a los accionados de la totalidad de las pretensiones.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció que el causante José Abel Cañón falleció el 21 de julio de 2006; por tanto, la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece como requisito para acceder a la prestación que la compañera permanente conviva con el causante hasta la fecha de su muerte no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

Luego de hacer referencia a las declaraciones extra juicio provenientes de «personas que no ratificaron su dicho»; a la documental denominada «acta de conciliación extrajudicial» mediante la cual la actora y la persona natural accionada acordaron el pago de una suma de dinero a favor de la primera, por concepto de cualquier derecho que le llegara a corresponder dentro de un juicio de sucesión; a los interrogatorios de parte surtidos tanto por la demandante como por la persona natural demandada y a las declaraciones testimoniales, el juez de apelaciones no encontró demostrado de manera fehaciente el vínculo marital ni el tiempo de convivencia anterior a la muerte.

Razonó de esa forma, porque, en su criterio, los dos testigos que afirmaron que la parte actora convivió con José Abel Cañón hasta su deceso, fueron refutados con las declaraciones de la madre del fallecido y de Blanca Cecilia Lote Cañón, quien relató «que iba con su esposo a Albán cada mes a visitar a su hermano, y que éste siempre estaba sólo»; igualmente, le imprimió credibilidad a los testimonios rendidos por Luis Antonio Alarcón y Ana Lucía Sánchez quienes «fueron coincidentes en referir que conocieron desde niño a Abel y no conocían a la demandante, es más, que nunca supieron que tuviera novia, esposa o compañera».

Precisó que el solo hecho de que el documento «acta de conciliación extrajudicial» firmado por Rosario Galindo Morales y María Mercedes Cañón, refiriera que la primera de ellas era compañera permanente, no implicaba irrefutablemente que ello fuera así, dado que la madre quien afirmó no saber leer, escribir y firmar, relató en su declaración que desconocía que en dicha acta se plasmó tal calidad; aunado a que la hermana del afiliado aseveró que el dinero entregado a la actora como quedó consignado en ese escrito, tuvo como causa la voluntad que en vida dejó plasmada el causante de hacerla partícipe.

Finalmente, adujo que resultaba extraño que la demandante a pesar de haber afirmado convivir aproximadamente 6 años con José Abel, no hubiera aportado otros medios de prueba diferentes a los dos testigos decretados a su favor que condujeran al convencimiento del juez que el vínculo marital existió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, más concretamente lo previsto en los artículos 51, 60 y 61 del CST, en armonía con los artículos 174, 175, 251, 258 y 262 del CPC, artículos 10, 21 y 143 del CST, artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional».

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante tuvo la calidad de compañera permanente del fallecido señor JOSÉ ABEL CAÑON (sic). 2- Dar por demostrado, no estándolo, que mi poderdante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ABEL CAÑON (sic).

Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación del acta de conciliación extrajudicial celebrada entre María Mercedes Cañón De Lote y Rosario Galindo (f.º 3); las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores William Javier Salgado, Julio Nelson Rubio García, Eduardo Pimiento Monroy, Andrea D´costa Martínez y Juan Pablo Hernández Celis (f.º 13 y 14); recibo de entrega de ocho millones de pesos, firmado el 6 de octubre de 2006, por María Mercedes Cañón De Lote como madre del fallecido, Rosario Galindo Morales como compañera permanente, Edwin Yombairo Fonseca Forero y Luciano Alberto Barrero Fandiño en calidad de apoderados judiciales (f.º 4); por último, la prueba testimonial recaudada de Sandra Patricia Zambrano Beltrán, Luis Alberto Nieto Velandia, Blanca Cecilia Lote Cañon, Luis Antonio Alarcón Aguilar y Lucía Sánchez.

En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al no encontrar probada la calidad de compañera permanente y la convivencia efectiva entre la recurrente y José Abel Cañón hasta el día de su muerte, pese a que la declaración de terceros rendida por Sandra Patricia Zambrano y Luis Alberto Nieto así lo confirman, pues al relatar que vivieron en el mismo municipio y lugar donde laboraba el causante, merecen mayor credibilidad que otros testimonios.

Además, las declaraciones extraproceso aportadas al expediente dentro de la oportunidad debida coinciden en señalar que Rosario Galindo y el causante convivieron por más de 5 años. Manifiesta que los testimonios de la madre y hermana del afiliado fallecido son sospechosos al tenor de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil; además, que los dos vecinos de la convocada a juicio no les consta nada por residir en municipalidad distinta en la que vivió el de cujus.

Agrega, que el «acta de conciliación» corrobora que la accionante era la compañera permanente del afiliado a la fecha de su deceso, toda vez que así lo reconoció la señora María Mercedes Cañón en su condición de madre al momento de suscribir el documento, hecho ratificado con la firma del documento de 6 de octubre de 2006, contentivo del cumplimiento del pago convenido en el acta en cuestión, mediante el cual se reitera la calidad de compañera.

Bajo esas reflexiones concluye que el ad quem transgredió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. RÉPLICA La persona natural demandada luego de emitir un juicio de valor respecto de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, señala que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que solicita desestimar la acusación formulada.

El Instituto de Seguros Sociales al oponerse al cargo, aduce que adolece de graves errores de técnica que conducen a su rechazo, porque (i) en la proposición jurídica no relaciona ningún texto legal de orden sustancial que pueda constituir un motivo de casación; (ii) el ataque se apoya principalmente en pruebas no aptas en el recurso extraordinario y, (iii) el desarrollo de la acusación omite la elaboración de un análisis juicioso que tienda a demostrar la errónea apreciación de los medios de pruebas relacionados.

Respecto al fondo del asunto, afirma que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda al no cumplir la parte demandante con la carga de probar los requisitos para acceder a la prestación, según lo establecido en el artículo 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Al margen de algunos desaciertos técnicos, se advierte que el cargo no está llamado a prosperar, pues estima la Sala que la impugnación propuesta se limita a cuestionar el ejercicio de valoración probatoria realizado por el ad quem, bajo la premisa de haberle dado mayor valor a algunos medios de convicción por encima de otros, concretamente algunas declaraciones de terceros.

Frente al punto, ha de recordarse que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarle mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.

Al respecto, esta Corte en sentencia del 27 de abr. 1977, rememorada en SL 11111, 5 nov. 1998, SL18578-2016 y SL4514-2017, puntualizó: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

De esta forma, el hecho que, el juez de apelaciones diera preponderancia a aquellas probanzas que indicaban que la demandante no tenía la calidad de compañera permanente del causante, frente a otras que sí podrían dar cuenta de ello, no constituye un yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida, como quiera que existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, al comportar un ejercicio legítimo otorgado por la misma ley.

Bajo esa perspectiva, no pudo haber cometido ningún error protuberante el Tribunal al restarle credibilidad a los documentos denominados «acta de conciliación extrajudicial» (f.° 3 ) y recibo de entrega de dinero (f.° 4) suscritos por Rosario Galindo Morales y María Mercedes Cañón, los cuales mencionan que la primera de ellas era compañera permanente del fallecido, pues tal aseveración la desvirtuó el ad quem con otros medios de prueba al colegir que «al haberse consignado en el aludido documento, que la demandante ostentara la calidad de compañera permanente del señor José Abel Cañón, no implica necesariamente que ello fuera así, y menos cuando los testimonios e interrogatorios resultaron opuestos a tal hecho, y no existe ninguna otra prueba, que permita inferir con alto grado de verdad, que tal vínculo marital realmente existió».

Conclusión que pretende derruir el recurrente mediante la denuncia de una errónea apreciación de medios de convicción no aptos en el ámbito del recurso extraordinario, según lo establecido por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, tal es el caso de los testimonios vertidos por Sandra Patricia Zambrano Beltrán, Luis Alberto Nieto Velandia, Blanca Cecilia Lote Cañón, Luis Antonio Alarcón Aguilar y Lucía Sánchez; así como las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante notario, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

En ese orden de ideas, es claro que las inferencias del juzgador de segundo grado se mantienen inalterables y que en ese sentido la acusación no tiene prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que ROSARIO GALINDO MORALES adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y MARÍA MERCEDES CAÑÓN DE LOTE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13