SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1896-2024 Radicación n.° 98657 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA INÉS ARANGO RESTREPO y CAROLINA JARAMILLO ARANGO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en el proceso que instauraron en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que fueron vinculados CRISTIAN CAMILO, OMAR DAVID y LINA VIVIANA JARAMILLO GÓMEZ, como intervinientes ad excludendum y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 2 Olga Inés Arango Restrepo y Carolina Jaramillo Arango demandaron a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), para que se reconociera y pagara a la primera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. Así mismo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, solicitó el 50% de la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del fallecido, el bono pensional, los rendimientos y los intereses moratorios.
Frente a la segunda demandante, pidió se condenara a la entidad a la devolución de saldos, al pago del bono pensional, de los rendimientos, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones, informaron que Olga Inés Arango Restrepo contrajo matrimonio con Omar De Jesús Jaramillo Calle, el 27 de julio de 1985, unión de la cual nació Carolina Jaramillo Arango, quien, para el momento de la muerte de su padre, ocurrida el 14 de julio de 2008, era mayor de edad y no estaba estudiando.
Comentaron que la pareja convivió continuamente por más de cinco años y que nunca disolvieron el vínculo matrimonial ni se separaron de hecho; no obstante, el esposo viajó por motivos laborales a Venezuela y desde allí les enviaba todo lo necesario para subsistir. Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 3 Detallaron que, ante su ausencia, la relación con la familia de aquel se deterioró, por lo que abandonaron la casa en la que residían; sin embargo, eso mejoró con el tiempo, pero cuando ocurrió, ya no «[…] vivían como pareja».
Señalaron que el señor Jaramillo Calle, tenía con otra mujer tres hijos, Lina Viviana, Omar David y Cristian Camilo Jaramillo Gómez, pero cuando murió, «[…] no estaba realizando convivencia con nadie ya que vivía con su madre». Indicaron que el fallecido dejó causado el derecho pensional, al reunir más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su muerte, por lo que ella lo reclamó el 8 de marzo de 2011 en calidad de cónyuge, al igual que los «[…] hijos matrimoniales y extramatrimoniales» y la madre.
Explicaron que Carolina Jaramillo Arango, estaba legitimada para pedir la «[…] devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual» de su padre; igualmente, que la entidad «[…] ha tardado más de dos meses en reconocer la prestación». Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, solo aceptó la solicitud del derecho por parte de la demandante y de la madre del fallecido.
Como excepciones, planteó la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, pago Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 4 y compensación, enriquecimiento sin causa, falta de competencia y prescripción. La demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.), para que en el evento que fuera condenada, pagara la suma adicional en la «[…] cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión» y los intereses moratorios o la indexación. Como fundamento de su requerimiento, señaló que, suscribieron la póliza n.° 5030-000002-04 y sus prórrogas, para que la compañía de seguros sufragara la suma adicional requerida para financiar las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados.
Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la existencia de los hijos del fallecido, la solicitud pensional de la madre y la petición de la señora Jaramillo Arango. Como excepciones, indicó las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, sostenibilidad financiera del sistema y prescripción. En punto al llamamiento en garantía, dijo que la póliza suscrita con Colfondos S.A. se limitó a «[…] cubrir la suma adicional que fuere necesaria», para financiar las Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones de invalidez y sobrevivientes de los afiliados, cuando el capital fuera insuficiente para financiar el derecho.
Agregó que, en el presente asunto, no se acreditó la convivencia de la demandante con el asegurado, en los términos de los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. En ese mismo sentido, dijo que, en el amparo contratado, no se mencionó nada sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación ni las costas.
Aceptó la existencia de la póliza, la demanda, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el cubrimiento exclusivo de la suma adicional. Como excepciones, relacionó las de inexistencia de la obligación de reconocer la suma adicional; exclusión de la cobertura de los intereses de mora, costas y agencias en derecho; compensación; prescripción y buena fe.
Lina Viviana, Omar David y Cristian Camilo Jaramillo Gómez, como intervinientes excluyentes, contestaron la demanda de Olga Inés Arango Restrepo, sin oponerse a las pretensiones y aceptaron el matrimonio de la pareja; que no disolvieron ese vínculo; que tuvieron una hija; que convivieron por más de cinco años; que el causante viajó a otro país; el nacimiento de ellos por fuera del matrimonio; la fecha de la muerte; la reclamación del derecho por parte de Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 6 la esposa; la solicitud de la madre del causante y que la demandante tenía derecho a la devolución de saldos.
Así mismo, demandaron a Colfondos S.A. para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios o indexación. Subsidiariamente, solicitaron la devolución de saldos y los intereses moratorios o indexación. Relataron que su padre estaba afiliado a Colfondos S.A.; que tuvo cuatro hijos, ellos, producto de una relación extramatrimonial y Carolina Jaramillo Arango con la cónyuge y que este murió el 14 de julio de 2008.
Precisaron que, para cuando ocurrió el deceso, los únicos que eran menores de edad eran Lina Viviana y Omar David Jaramillo Gómez. También, que para ese momento el asegurado vivía con su madre. Narraron que dependían económicamente del papá, por lo que al morir aquel, solicitaron a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el 22 de diciembre de 2015, les manifestó que los términos estaban suspendidos, pese a «[…] tener toda la documentación exigida».
Seguros Bolívar S.A. contestó la demanda de los intervinientes, oponiéndose a ella. Aceptó la calidad de afiliado del señor Jaramillo Calle, la existencia de sus hijos, Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 7 la fecha del fallecimiento y que cuando aquel murió vivía con su madre. Como excepciones, expresó las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, pago exclusivo de la suma adicional e imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora.
Colfondos S.A. también respondió la demanda de los intervinientes y dijo que no compartía las pretensiones. Aceptó que el señor Jaramillo Calle era su afiliado y la fecha de su muerte. Citó como excepciones, las de «inexistencia de la obligación falta de causa en las pretensiones de la demanda y existencia de conflicto entre beneficiarios que no puede resolver unilateralmente Colfondos» y de prueba de filiación de los intervinientes respecto del afiliado; la falta de configuración del derecho al pago de intereses moratorios; buena fe; compensación, pago y prescripción. Esa entidad, llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., para lo cual, informó que tomó la póliza n.° 5030-000002- 04; que los señores Jaramillo Gómez demandaron para que les fuera concedida la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su padre, los intereses moratorios o la indexación. Sostuvo que los familiares del causante no acreditaron su condición como beneficiarios del derecho.
Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 8 Requirió que, en caso de ser condenada, fuera la aseguradora quien pagara y entregara «[…] la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario» para financiar la pensión. La aseguradora se opuso a las pretensiones y aceptó el contrato de seguro, el propósito de la demanda de los intervinientes y de Olga Inés Arango Restrepo y que no accedió al pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes.
Como excepciones señaló las de inexistencia de la obligación de reconocer la suma adicional o la devolución de saldos; «[…] imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena»; pago exclusivo de suma adicional; prescripción; pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO […], la pensión de sobrevivientes […], a razón de catorce mesadas anuales […].
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO, la suma de $72.848.201 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 15 de diciembre de 2015 y el 30 de mayo de 2022 […]. Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 9 A partir del 1 de junio de 2022, COLFONDOS S.A, deberá continuar pagando a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO las sumas dinerarias establecidas en el numeral anterior de manera indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
CUARTO: ORDENAR a la entidad llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., que complete el capital suficiente en caso de ser necesario para financiar la pensión de sobrevivientes que por esta vía se impone.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. […].
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por OLGA INÉS ARANGO RESTREPO, CAROLINA JARAMILLO ARANGO, LINA VIVIANA JARAMILLO GÓMEZ, OMAR DAVID JARAMILLO GÓMEZ y CRISTIAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes, de los intervinientes y de la llamada en garantía, el 29 de septiembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, revocó la providencia de primera instancia, absolvió a las entidades y condenó en costas a Olga Inés Arango Restrepo.
Se planteó resolver si aquella cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 10 reclamaba. Recordó el contenido de los artículos 73 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normativas que estaban vigentes al momento de la muerte del asegurado. Afirmó que según el inciso 3° del literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge separado de hecho tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando i) acreditara la vigencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal y, ii) probara cinco años de convivencia en cualquier tiempo, tal cual lo indicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL351-2021.
Destacó que el afiliado, murió el 14 de julio de 2008 y que contrajo matrimonio con la demandante, el 27 de julio de 1985. Mencionó que la testigo, María del Socorro Tamayo, comentó que la pareja se separó y que para 1992, ya no convivían, no obstante, Octavio Mosquera Berrío, indicó que para ese año no se «[…] habían separado aún», lo que evidenciaba una contradicción entre las declaraciones.
Añadió que, si bien sostuvieron que entre el afiliado y la demandante se dio una cohabitación de más de cinco años, no era posible «[…] darles plena validez […], pues […] no pudieron establecer la fecha en la cual cesó la convivencia». Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 11 También, apuntó que la demandante se contradijo en su interrogatorio de parte, toda vez que en una respuesta dijo que convivió con su esposo hasta 1992 y en otra, relató que este se fue a Venezuela con otra mujer, en donde residió de 1991 a 1994, por lo que se «[…] deduce que para 1990 la pareja ya se había separado».
Del mismo modo, sostuvo: A su vez, Lina Viviana Jaramillo Gómez, hija del causante en su interrogatorio afirmó que su padre y su madre (Soledad de Jesús Gómez Ospina) vivieron entre 18 y 20 años juntos y antes de irse a Venezuela ya habían concebido a Cristian Camilo Jaramillo […]. De igual forma Omar David Jaramillo Gómez afirmó en su interrogatorio que su padre y la señora Olga Arango no convivieron mucho tiempo a raíz que cuando la hija de la pareja tenía 3 años, su hermano, Cristian Camilo Jaramillo Gómez estaba naciendo y de ahí inicio una relación de más de 13 años entre el fallecido y la señora Soledad de Jesús Gómez con quien vivió hasta tiempo después de regresar a Colombia.
De igual manera contrastadas las declaraciones con la investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar S.A., se encuentra que en la misma, obra entrevista a la señora María Libia Gómez, madre del causante, en la cual asegura que su hijo se separó de la demandante en […] 1989 y que luego estableció convivencia con la señora Soledad Gómez […].
Esta información resulta concordante con la fecha de nacimiento de Cristian Camilo Jaramillo, primer hijo extramatrimonial de la pareja conformada por el causante y la señora Soledad de Jesús Gómez Ospina, data que corresponde al 27 de octubre de 1989. En similar sentido en la declaración extrajuicio, la madre del causante, afirmó que, al momento de la muerte de su hijo, él llevaba más de 18 años separado de Olga Inés Arango Restrepo.
Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, las hermanas del afiliado, Alba Elena y Bibiana María Jaramillo Calle en sus declaraciones ante notario, expresaron que él vivió con la accionante desde que se casaron hasta 1996, sin embargo, «[…] debe restárseles credibilidad en tanto está probado que por lo menos, para el año 1991 el fallecido no residía en el país».
Resaltó que el historial de cotizaciones del afiliado reflejaba que no hizo aportes entre el 1° de enero de 1991 y el 3 de junio de 1996, lo que concordaba con lo señalado por la madre de él y por la demandante, «[…] en el sentido que para 1991, tiempo después de la separación», aquel se trasladó a Venezuela con otra mujer. Conforme lo anterior, concluyó que no era posible establecer con certeza que la demandante hubiera convivido con el causante por un período superior a cinco años.
Por último, dijo: «[…] lo anterior sin perjuicio de la devolución de saldos que fue pretendida subsidiariamente por los intervinientes la cual deberá ser resuelta en sede administrativa teniendo en cuenta la totalidad de los herederos del causante», según lo previsto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Inés Arango Restrepo y Carolina Jaramillo Arango, concedido por el Tribunal y admitido por Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 13 la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme el de primera instancia o en su «[…] defecto se modifique respecto a la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificar la sentencia de primera […] concediendo las pretensiones subsidiarias de la demanda».
Formulan cuatro cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente toda vez que tienen un mismo propósito y presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusan la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Reprochan al Tribunal exigirle acreditar cinco años de convivencia con el afiliado en cualquier tiempo, lo cual «[…] va en contravía de la exégesis del» artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisan que del literal a) de la norma, se extrae con claridad que el precepto no exige al cónyuge beneficiario un tiempo mínimo de convivencia tratándose de un afiliado. Analizan el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y aseguran: […] de la norma se desglosan varios supuestos, no existe convivencia simultánea, hay una unión conyugal vigente pero hay una separación de hecho, en este caso a la compañera (no a la cónyuge) se le exige para poder reclamar un porcentaje proporcional al tiempo convivido, vivir un tiempo mínimo de 5 años antes del fallecimiento, en este supuesto el legislador si exigió 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento a la compañera no a la cónyuge, lo anterior con el propósito de poder reclamar una cuota parte de la prestación, esto porque que existe cónyuge con unión conyugal vigente y sociedad conyugal vigente que es la exigencia del legislador para la cónyuge, no la exigencia de 5 años como lo entendió el Tribunal […], requisito que si es exigible para la compañera, en tal sentido el Tribunal interpreto de manera errada el inciso final del literal b) del artículo 74 de la ley 100 de 1993, más aun, sin entrar hacer valoración fáctica en el presente caso, quedo demostrado que en los últimos años de vida del conyugue, existió ayuda, socorro, y acompañamiento espiritual durante la enfermedad y convivieron más de 5 años.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por la «[…] modalidad medio» el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 188, 221 y 222 del Código General del Proceso. Aseguran que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 15 • No dar por demostrado estándolo que los cónyuges OLGA INÉS ARANGO RESTREPO y el señor OMAR DE JESÚS JARAMILLO para la fecha de fallecimiento tenían el vínculo vigente y no habían liquidado [la] sociedad conyugal. • No dar por demostrado estándolo que la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO en el grupo familiar que formó con el señor OMAR DE JESÚS tenía vocación de permanencia, es tanto así que procrearon una hija. • No dar por demostrado estándolo que los cónyuges sí vivieron por un espacio de 5 años en cualquier tiempo. • Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de nacimiento de un hijo extramatrimonial CRISTIAN DAVID debe entenderse como ruptura de la convivencia entre la señora OLGA INÉS y OMAR DE JESÚS. • No dar por demostrado estando que SEGUROS BOLIVAR dejó acreditado que los cónyuges vivieron desde la fecha del matrimonio hasta el año 1992. • Dar por demostrado sin estarlo que los cónyuges se separaron en el año 1989. • No dar por demostrado estándolo, que con la declaración de la señora SOLEDAD DE JESÚS GÓMEZ OSPINA folio 187 PDF de primera instancia, Se extrae con claridad los extremos de convivencia de la señora SOLEDAD Y EL CAUSANTE Y LA FECHA FINAL DE LA CONVIVENCIA DEL CAUSANTE CON LA SEÑORA OLGA INÉS cónyuge.
Afirman que el Tribunal «[…] incurrió en error de hecho al no valorar las siguientes pruebas y valorar de manera errada otras»: Los registros civiles de nacimiento de Omar De Jesús Jaramillo Calle y Olga Inés Arango Restrepo; el oficio de Seguros Bolívar S.A. del 6 de noviembre de 2013 y las declaraciones extrajuicio de Libia Margarita Calle De Jaramillo, César Alonso Gaviria, Fabián Antonio Fernández Mejía, Margarita De Jesús Duque Flórez, William Alonso Zuleta Flórez, Olga Inés Arango Restrepo, Soledad De Jesús Gómez, Gloria Patricia Pérez Urrego, Ruber Fabio Uribe Galeano, Alba Elena Jaramillo Calle, Bibiana María Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 16 Jaramillo, María Del Socorro Tamayo y Octavio De Jesús Mosquera Berrio.
También la carta efectuada por ella el 17 de enero de 2014; los oficios del 12 de marzo de 2014 y 2 de enero de 2018 de Seguros Bolívar S.A. y la contestación de la demanda de los intervinientes ad excludendum. Resaltan que María Del Socorro Tamayo, aseguró que como pareja cohabitaron por más de cinco años con anterioridad a 1992 y que el señor Mosquera Berrio, comentó que lo hicieron entre cinco y siete años, hasta que el afiliado migró a otro país. Señalan que el Tribunal dejó de observar el oficio emitido el 6 de noviembre de 2013, por Seguros Bolívar S.A., en el que reconoció que el matrimonio convivió entre el 27 de julio de 1985 y 1992.
También, aludieron a la carta del 17 de enero de 2014. Aseveran que la segunda instancia restó credibilidad a las declaraciones de Alba Elena y Bibiana María Jaramillo Calle, hermanas del asegurado, porque manifestaron que la pareja convivió desde 1985 a 1996 y para el Tribunal, aquella se separó desde 1991. Así las cosas, argumentaron que «[…] debió darle validez hasta el año 1991, toda vez que por ser familia del causante generaba certeza de la convivencia desde el año 1985 anualidad del matrimonio hasta el año 1991, superando el término de convivencia que el tribunal exigía».
Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 17 Consideran que el fallador no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio de Libia Margarita Calle De Jaramillo, quien informó que fue la esposa legítima y que, desde hacía más de 18 años, no convivían, esto es, desde 1990; lo que fue corroborado por César Alonso Gaviria Mesa y Fabián Antonio Fernández.
En ese mismo sentido, añaden que Margarita De Jesús Duque Flórez y William Alonso Zuleta Flórez, confirmaron que fue la cónyuge del fallecido hasta su muerte y que de las declaraciones extraprocesales de Gloria Patricia Pérez Urrego y Ruber Fabio Uribe Galeano es posible extraer que vivieron desde el 27 de julio de 1985 hasta 1992. Dicen que, de similar manera, María Del Socorro Tamayo y Octavio de Jesús Mosquera Berrio certificaron que aquellos fueron pareja por más de cinco años.
A continuación, expresan: Ahora bien, el Tribunal le da una interpretación a la historia laboral y realiza de deducciones que no dan certeza de verdad en el plenario toda vez que indica “--- revisado el historial de cotizaciones del causante se advierte que el mismo no registra cotizaciones entre el 01 de enero de 1991 y el 03 de junio de 1996, lo que concuerda con lo afirmado por la madre del causante y confesado por la misma demandante, en el sentido que para 1991, tiempo después de la separación, el causante se fue a vivir con la señora Soledad Gómez a Venezuela”, toda vez que la historia laboral ni las cotizaciones son sinónimo de convivencia, toda vez que el causante para esa anualidad pudo haber realizado trabajos informales, no siendo posible basar la decisión en un supuesto que no cuenta con sustento probatorio sólido.
El Tribunal no valoró la Declaración extrajuicio realizada […] por la señora SOLEDAD DE JESÚS GÓMEZ OSPINA folio 187 Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 18 PDF de primera instancia; donde la señora manifestó ante depositario de la fe pública “…me llamo como queda dicho y declaro bajo la gravedad de juramento que viví en unión marital de hecho durante 12 años con el señor OMAR DE JESÚS JARAMILLO CALLE […], fallecido el día 14 de julio de 2008, quienes convivimos hasta principio de enero de 2004…” […] Si el Tribunal la hubiera analizado, hubiera extraído las siguientes conclusiones. • La señora SOLEDAD DE JESÚS GÓMEZ OSPINA inició convivencia con el causante en el 1992, según su versión vivimos 12 años y la separación fue en enero de 2004. • Que la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO si (sic) vivió con el causante dese el 27 de julio de 1985 hasta 1992, fecha en que inició convivencia con la señora SOLEDAD, Superando el termino de 5 años exigido por el Tribunal. • De la declaración de la señora SOLEDAD DE JESÚS GÓMEZ OSPINA, confrontadas con las declaraciones rendidas en juicio por los señores MARÍA DEL SOCORRO TAMAYO Y OCTAVIO DE JESÚS MOSQUERA BERRIO vecinos del causante, las declaraciones de los señores GLORIA PATRICIA PÉREZ URREGO […] por […] RUBER FABIO URIBE GALEANO […] se puede concluir con certeza que el causante señor OMAR DE JESÚS Y LA SEÑORA OLGA INÉS vivieron desde el 27 de julio de 1985 hasta enero de 1992.
Apuntan que el Tribunal, olvidó apreciar la contestación de la demanda de los intervinientes, en la cual aceptaron que su padre vivió con la esposa por un espacio superior a cinco años y valoró desacertadamente el interrogatorio de parte de ella, al decir que se contradijo, lo cual no ocurrió. VIII. CARGO TERCERO Acusan la violación directa, por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostienen que los intereses moratorios son aplicables, toda vez que la llamada en garantía encontró acreditado que la demandante convivió con su cónyuge, desde que Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 19 celebraron el matrimonio hasta 1992, esto es, por más de cinco años. Anotan que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la exigencia de la convivencia de al menos cinco años no es requerida tratándose de un afiliado, por lo que el «[…] Tribunal desconoció el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, punto en el que se debe casar la sentencia [y] una vez constituido en tribunal de instancia [debe] modificar la sentencia del a quo y conceder los mismos».
IX. CARGO CUARTO Denuncian la violación directa, por infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1° de la Ley 1934 de 2018. Argumentan: El Tribunal no aplicó el artículo 76 y 78 de la ley 100 de 1993, toda vez que absolvió a la entidad demandada de la devolución de saldos para la cónyuge sobreviviente, quien tiene sociedad conyugal vigente y tiene derecho al 50%, de la devolución de saldos o por porción conyugal en los términos del artículo 1° de la Ley 1934 de 2018, por tal razón el Tribunal debió proferir condena frente a la devolución de saldos pero no se pronunció respecto a esta pretensión. X. RÉPLICA Seguros Bolívar S.A. sostiene que la demanda se asemeja a un alegato de instancia y no a un recurso Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 20 extraordinario, tal cual se contempla en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expone que el Tribunal interpretó correctamente los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003 y lo hizo de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que la demandante no acreditó el «[…] el tiempo de convivencia con el causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». Por último, indica: Finalmente, no sobra poner de presente que, tratándose de una apreciación, por demás acertada de la prueba obrante en el proceso por parte del Tribunal, no le es posible al Tribunal de Casación, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esa Corte, modificar la sentencia de segunda instancia; máxime si se considera que tal apreciación se encuentra dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 CPT y SS, según el cual, como ha ocurrido en este caso, el juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas y tiene la facultad para formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito ”, sin que exista yerro alguno en el análisis por parte del Ad Quem.
XI. CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) el afiliado Omar De Jesús Jaramillo Calle murió el 14 de julio de 2008; ii) cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; iii) contrajo matrimonio con Olga Inés Arango Restrepo, el 27 de julio de 1985; iv) el asegurado es el padre de Cristian Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 21 Camilo, Omar David, Lina Viviana Jaramillo Gómez y Carolina Jaramillo Arango, esta última hija de la demandante.
En este sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que Olga Inés Arango Restrepo no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto no acreditó haber convivido con el asegurado por un periodo superior a cinco años. Es pertinente recordar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).
De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Jaramillo Calle murió el 14 de julio de 2008, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece en su literal b), que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 22 dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Esta Corporación reiteradamente ha explicado el alcance que debe dársele a su inciso 3°, el cual regula la situación de la cónyuge que pese haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente. Preliminarmente debe destacarse que desde la sentencia CSJ SL, 24 de enero de 2012, radicado 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020 y CSJ SL2746-2020, se explicó que se exige a quienes ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial y la convivencia con el esposo por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación. Lo anterior, por cuanto la intención del legislador fue respetar el «[…] el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento» (CSJ SL708-2024).
Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, por cuanto lo que se buscó fue equilibrar la situación que nace cuando una pareja formaliza su relación, entrega parte de su vida a la conformación de un proyecto de vida en común y coopera con la construcción del derecho pensional del afiliado o pensionado, en virtud del principio de solidaridad.
De esta manera, en principio, no se equivocó el Tribunal en la interpretación que efectuó al inciso 3°, del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir a la demandante que acreditara haber convivido con el causante al menos cinco años. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), esta Corte fijó una nueva doctrina según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso mínimo de convivencia con anterioridad al deceso de aquel, no obstante, ello se hizo en interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no del b) que es el que rige la situación jurídica de la demandante.
En fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.
En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Por tanto, es evidente que como la señora Arango Restrepo al momento de la muerte de su pareja (14 de julio de 2008) estaba separada de hecho, como ella misma lo confesó en su interrogatorio de parte, debió acreditar una convivencia con aquel en cualquier tiempo, pues su situación, se reitera se enmarca en el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no en el a) como parece entenderlo.
De conformidad con lo expuesto, a fin de verificar si se equivocó el Tribunal, la Sala procede a examinar las piezas procesales y pruebas acusadas. Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 25 La recurrente señala que el fallador no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de los intervinientes, Lina Viviana Jaramillo, Omar David y Cristian Camilo Jaramillo Gómez (fls. 2- 29 cuaderno 2° de primera instancia del expediente digital), quienes al hecho cuarto de la demandada que señala: […] la señora Arango Restrepo vivió con el señor Omar de Jesús por un espacio superior a 5 años, de manera continua, permanente y bajo el mismo techo, convivencia que siempre estuvo regida por amor, comprensión, ayuda mutua, permanencia y respeto por los valores familiares, y durante el tiempo de convivencia nunca hubo separación de hecho entre ellos.
Respondieron: «ES CIERTO que nuestro padre convivió con (sic) un espacio superior de 5 años, con la señora OLGA INÉS ARANGO». Lo transcrito, evidencia que los hijos del causante confesaron en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso que su padre cohabitó con la demandante por un espacio superior a los 5 años, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el sentenciador y que evidencia un error protuberante, pues de haberlo tenido en cuenta, establecería que se acreditó la exigencia de la convivencia y, por tanto, que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la prestación. Como se encontró que existió una equivocación en la valoración de la pieza procesal hábil en casación, la Sala procede a estudiar las demás pruebas, las cuales confirman Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 26 que la pareja convivió por más de 5 años antes de la separación. En la comunicación emitida por Seguros Bolívar S.A. el 6 de noviembre de 2013 (fls. 114-115 cuaderno 1° de primera instancia del expediente digital), se expresó: Ahora bien, de acuerdo con las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los señores Gloria Patricia Pérez y Ruber Fabio Uribe Galeano el día 11 de septiembre de 2013, es claro que la señora Olga Inés Arango Restrepo era casada por ritos católicos desde el 27 de julio de 1985 con el señor Omar De Jesús Jaramillo Calle, quienes compartieron el mismo techo, hasta el año 1992, año en que se separaron.
Así pues, de los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento, es claro que para la fecha de su fallecimiento y desde el año 1992, el señor Omar de Jesús Jaramillo no convivía con la señora Olga Inés Arango Restrepo […]. El documento analizado, exhibe que la propia aseguradora reconoció que, de conformidad con lo dicho por algunos declarantes bajo la gravedad de juramento, el afiliado y Olga Inés Arango Restrepo convivieron desde que celebraron su matrimonio, el 27 de julio de 1985 hasta 1992.
Las declaraciones extraproceso de Gloria Patricia Pérez Urrego y Ruber Fabio Uribe Galeano, fueron aportadas al expediente (fls. 339 y 340 cuaderno 1° de primera instancia del expediente digital), la primera dijo «[…] es cierto y verdadero que era casado […] desde el día 27 de julio de 1985 con la señora Olga Inés Arango Restrepo quienes compartieron el mismo techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida aproximadamente hasta el año 1992, Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando se separaron de hecho», lo cual fue reiterado por el otro declarante.
También están en el proceso las declaraciones ante notario de Alba Elena y Bibiana Jaramillo Calle (fl.422 cuaderno 1° de primera instancia del expediente digital), hermanas del fallecido, quienes expusieron que su familiar se casó con la demandante en 1985, «[…] conviviendo de manera permanente hasta 1993». Si bien es cierto, los primeros declarantes indicaron que la cohabitación de la pareja se dio desde 1985, fecha del matrimonio hasta 1992 y las segundas hasta 1993, ello no puede tenerse como una contradicción, por el contrario, confirma que en realidad ellos tuvieron una relación de pareja estable y prolongada.
La testigo, María del Socorro Tamayo afirmó que los esposos vivieron juntos alrededor de seis años, hasta que el cotizante se fue para Venezuela. Por su parte, Octavio de Jesús Moscoso Berrío, señaló que la convivencia se dio por más o menos siete años. Del análisis de las pruebas, es claro que contrario a lo concluido por el Tribunal, está probado que Omar De Jesús Jaramillo Calle y Olga Inés Arango Restrepo convivieron, pues si bien es cierto muchos de los declarantes no coincidieron en el extremo final de la relación, no puede perderse de vista que todos coincidieron en que fue por lo menos hasta agosto de 1990.
Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden, y sin que sea necesario ocuparse de las restantes pruebas denunciadas, se observa que el Tribunal cometió los yerros fácticos que le fueron atribuidos, lo que impone la casación de la sentencia, únicamente en cuanto consideró que la señora Arango Restrepo no acreditó la exigencia de la convivencia y en ese sentido no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
No casa en lo demás. La Sala se releva del estudio de las demás acusaciones. El tema de los intereses moratorios se aborda en la instancia. Sin costas, dada la prosperidad de los cargos. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta reiterar las consideraciones expuestas en casación a efectos de dictar la sentencia de instancia, en concreto, que Olga Inés Arango Restrepo demostró haber convivido con su esposo fallecido con anterioridad a su separación de hecho, por lo que tiene derecho a que como lo estableció la primera instancia, le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes que reclama.
La demandante en su apelación plantea fundamentalmente dos reparos frente a la sentencia de primera instancia, el primero, según el cual no operó el término de la prescripción como lo estableció el fallador y el segundo, en el que manifiesta que son procedentes los Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 29 intereses moratorios, siguiendo el precedente jurisprudencial consolidado en materia de convivencia. Sobre los puntos argumentados por la demandante, debe indicarse que el derecho se causó el 14 de julio de 2008; reclamó la prestación el 15 de febrero de 2010 y la entidad el 8 de marzo de 2010 le comunicó que el trámite no continuaba hasta que no se adjuntaran los registros civiles de nacimiento de los hijos del causante, lo cual fue reiterado en múltiples oportunidades, sin embargo, acudió a la jurisdicción el 19 de diciembre de 2018, cuando presentó la demanda.
Por tanto, están prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015, sin embargo, como el juzgado indicó que era a partir del 15 de diciembre de ese mismo año y no fue un punto materia de apelación por la demandada ni por la aseguradora, no hay lugar a modificar la sentencia en este punto. En lo atinente a los intereses moratorios, conviene recordar que están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que esta Corporación ha señalado que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie la buena fe (CSJ SL8948-2017).
En el mismo sentido, se ha precisado que los intereses moratorios no resultan procedentes cuando las Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 30 administradoras para negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentran justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues en ese evento su proceder no puede catalogarse como arbitrario (CSJ SL552-2018 y CSJ SL1019-2020).
Como ya se dijo, la demandante solicitó el reconocimiento del derecho el 15 de febrero de 2010 y presentó la demanda 19 de diciembre de 2018, momento el que estaba consolidada una línea jurisprudencial pacífica en torno a la interpretación al inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Desde 2012, cuando fue proferida la sentencia CSJ SL, 24 de enero de 2012, reiterada con posterioridad entre otras, en la CSJ SL1869-2020 y CSJ SL2746 de 2010, se estableció que el aparte final de la norma mencionada exige a quienes tienen la condición de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la cohabitación con el esposo de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, lo cual, fue desconocido durante todo el proceso por la demandada.
De esta manera, el actuar de la entidad se convirtió en una barrera para el adecuado desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, en tanto al momento de la presentación de la demanda y de su respectiva notificación, ya existía un precedente jurisprudencial consolidado sobre la discusión (CSJ SL3834-2021 y CSJ SL3808-2020), por lo que los intereses Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 31 resultan procedentes a partir del 15 de diciembre de 2015 al estar afectados por la prescripción trienal, por lo que resulta procedente ordenarlos desde la fecha en que se ordena el reconocimiento pensional (CSJ SL3834-2021) Los argumentos señalados en la apelación por Colfondos S.A. y por Seguros Bolívar S.A. se centraron en establecer que la señora Arango Restrepo no acreditó la convivencia con el asegurado, tema que se resolvió en sede extraordinaria.
Por lo anterior únicamente hay lugar a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia a efectos de actualizar el retroactivo pensional que se debe a la accionante entre el 15 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2024, el cual asciende a $ 106.860.026 según los cálculos efectuados por el actuario asignado a esta Corporación, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS, CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 15/12/2015 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 15/12/15 31/12/15 $ 644.350,00 0,50 $ 322.175,00 1/01/16 31/12/16 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 1/01/17 31/12/17 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/18 31/12/18 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/19 31/12/19 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 32 1/01/20 31/12/20 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/21 31/12/21 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/22 31/12/22 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/23 31/12/23 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/24 30/06/24 $ 1.300.000,00 7,00 $ 9.100.000,00 TOTAL $ 106.860.026,00 Así mismo, se revoca el numeral tercero para condenar a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2015.
Se confirma en lo demás. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en el proceso que instauraron OLGA INÉS ARANGO RESTREPO y CAROLINA JARAMILLO ARANGO en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que fueron vinculados CRISTIAN CAMILO, OMAR DAVID y LINA VIVIANA JARAMILLO GÓMEZ, como intervinientes ad excludendum y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía, únicamente en cuanto absolvió a Colfondos S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de OLGA INÉS ARANGO RESTREPO.
No casa en lo demás. Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 33 En sede de instancia, se modifica el numeral segundo y se revoca el tercero de la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO la suma de $106.860.026 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 15 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2024. A partir del 1 de julio de 2024, COLFONDOS S.A. deberá continuar pagando a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
De las sumas mencionadas se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO los intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2015 y hasta que se paguen las mesadas adeudadas. Se confirma en lo demás. Radicación n.° 98657 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10E6FFEA74819F4E5BA2E7DCF3C81C06F23D93E916DD82C3CF28C105FF2378A9 Documento generado en 2024-07-22