CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1896-2023 Radicación n.°94139 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AEREO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promoviera en su contra LEONARDO LOZANO. I.
ANTECEDENTES Leonardo Lozano llamó a proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Fuerzas Militares de Colombia División de Aviación Asalto Aéreo con el fin de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 2 fijo como trabajador oficial desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de mecánico de aviación; ii) que el salario devengado correspondía a la suma de $4.379.120.oo mensual o del mayor valor que resulte probado; iii) que la prima especial pactada por valor de $2.000.000.oo era factor salarial; iv) que la demandada «a la fecha de la demanda» no le ha cancelado el concepto de prima de servicios «por el semestre B» del año 2014; v) que la demandada no ha cancelado las cesantías, intereses de la cesantías y las vacaciones desde el año 2014.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante solicitó que se condene a la demandada al pago de: i) la prima de servicios por un valor de $2.189.560,oo o el mayor valor probado; ii) las cesantías por valor de $4.379.120,oo o el valor mayor probado; iii) los intereses de las cesantía en suma de $525.494,oo o el mayor valor probado; iv) las vacaciones causadas en suma de $2.919.413,oo o el mayor valor probado; v) la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por el no pago de las prestaciones sociales reclamadas vi) lo que resulte extra y ultrapetita y vii) las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que laboró en el Ejército Nacional - División de Aviación Asalto Aéreo, a través de un contrato de trabajo a término fijo como trabajador oficial desde el 1.° de enero de 2014 al 31 de diciembre de la misma anualidad; que el mismo se suscribió para ser desarrollado en la base aérea de Tolemaida en el cargo de mecánico de aviación del Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 3 equipo UH-60.; que dentro de sus funciones se encontraban las siguientes: […]1.
Realizar Trabajos ordenados por el inspector o el líder de grupo de un alto nivel de calidad para mantener las aeronaves en línea de vuelo, 2. Conocer y mantener el buen estado y conservación de las herramientas y equipos puestos bajo su responsabilidad para un mejor desempeño en los trabajos de mantenimiento. 3. Utilizar de forma adecuada las publicaciones técnicas vigentes y los elementos de protección personal necesarios para prevenir incidentes, accidentes y daños en los equipos 4.
Identificar mediante inspecciones la condición y el correcto funcionamiento de los componentes de la aeronave, para evitar una condición de trabajo insegura un incidente o accidente que ponga en peligro la integridad personal, el equipó o aeronave. 5. Mantener los equipos, hangares y áreas de trabajo de una manera limpia y organizada para evitar incidentes o accidentes 6.
Las demás que le ordenaran sus superiores Seguidamente, indicó que su vinculación laboral se dio mediante el régimen de trabajador oficial, manifestando que así fue estipulado en el contrato de trabajo. Acto seguido, aseveró que devengaba un salario mensual de $4.379.120,oo y que, en el mes de noviembre de 2014, le fue comunicado el preaviso de la culminación del contrato de trabajo.
Además, afirmó que luego de la terminación del vínculo laboral acaecida el 31 de diciembre de 2014, no le fueron cancelados los valores correspondientes a la prima de servicio del «semestre B» del año 2014, los intereses a la cesantía ni las vacaciones causadas para la misma anualidad. Más adelante, narró que en el año 2015 recibió una llamada por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano con el fin de realizar el acta de liquidación por la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo.
Así mismo, sustentó que dentro de las mencionadas actas se reconocía que existía Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 4 un saldo pendiente a cancelar a su favor, el cual sería depositado dentro de los 3 meses siguientes a la su cuenta bancaria, pero que tal hecho, luego de trascurridos los 90 días señalados, nunca se realizó. Posteriormente, aseveró que no le fueron liquidados ni pagados los emolumentos referidos, recalcando que para ello debió haberse tenido en cuenta todos los factores salariales que percibía mensualmente como remuneración de su contrato de trabajo.
Por último, manifestó que interpuso reclamación administrativa el día 28 de septiembre de 2017, sin que a la fecha de la presentación de la demanda y encontrándose vencidos los 30 días de que trata el «Art 2 del CPLS y SS», se haya obtenido una respuesta de fondo. Antecedente Adicional. - A folio 54 del cuaderno principal obra providencia judicial que dispone tener por «no contestada la demanda», luego de haberse verificado, conforme a informe secretarial, que habiéndose surtido válidamente la notificación de la demanda, la convocada a juicio no presentó contestación dentro del término legal que le fuera otorgado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo proferido en audiencia pública de 1 de diciembre de 2020, resolvió: (Cno Ppal. - f.os 132) […]
PRIMERO: DECLARAR que entre el ciudadano LEONARDO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.320.084 y la NACIÓN actuando a través del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITIO NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO ÁEREO existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de enero del 2014 y el 31 de diciembre de esa misma calenda, desempeñándose como mecánico de aviación del equipo UH60, por lo cual se le condena al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante LEONARDO LOZANO: a. Por concepto de cesantías: $4.379.120. b. Por concepto de prima de servicios: $2.189.560. c. Por concepto de vacaciones: $2.189.560. d. habiendo realizado las operaciones aritméticas lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a la fecha hacienden (Sic) a la suma de $7.645.974. e. La suma de $145.970 diarios desde 01 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar a la indemnización moratoria del trabajador oficial.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, liquídense por secretaría e inclúyase a la suma dos millones novecientos setenta mil pesos ($2.970.000), valor en el que se estima las agencias en derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONSULTAR esta providencia a favor de la demandada ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal, de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta Sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Fuerzas Militares de Colombia División de Aviación Asalto Aéreo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 6 Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre del 2021, resolvió: (Cno Ppal. - f.os 142 y 148). […]1.
CONFIRMAR: la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el día 1° de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. COSTAS. Las de primera se confirman. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por referirse a la vinculación del actor como trabajador oficial, trayendo a colación los artículos 3 y 7 del Decreto 1214 de 1990, y el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000.
(Cno Ppal. - f.os 146) Posteriormente, manifestó que el 26 de diciembre de 2013 suscribió un contrato a término fijo para desempeñar el cargo de mecánico de aviación del equipo UH-60 con un salario mensual vigente de $2.379.120.oo, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014. (Cno Ppal. - f.os 146) Acto seguido, se refirió al acta de liquidación por terminación anticipada por mutuo acuerdo o por terminación del contrato de trabajo obrante a folios 29 a 32, en el cual estaban estipuladas las funciones del actor tales como: […] -Realizar trabajos ordenados por el inspector o líder de grupo con un alto nivel de calidad para mantener las aeronaves en línea de vuelo. - Conocer y mantener el buen estado y conservación de las herramientas y equipos puestos bajo su responsabilidad para un mejor desempeño en los trabajos de mantenimiento.
Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 7 - Utilizar en forma adecuada las publicaciones técnicas vigentes y los elementos de protección personal necesarios para prevenir incidentes, accidentes y daños en los equipos. - Identificar mediante inspecciones la condición y el correcto funcionamiento de los componentes en la aeronave para evitar una condición de trabajo insegura, un incidente o accidente que ponga en peligro la integridad del personal, el equipo o la aeronave. - Mantener los equipos hangares y áreas de trabajo de una manera limpia y organizada para evitar incidentes o accidentes.
Por lo anterior, el colegiado concluyó que de acuerdo a sus funciones entre las cuales se encontraba las de mantenimiento de obra y equipos aeronáuticos, el demandante era trabajador oficial de acuerdo a los lineamientos previsto en el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000. En cuanto a las prestaciones sociales a que fue condenada la demandada, aseveró que no fueron allegadas las pruebas de su pago y que de conformidad a la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, el demandante recibía como retribución de sus servicios, aunado al salario básico mensual, una prima especial permanente de $2.000.000.oo, señalando que esta «no se encuentra excluida en las normas que regulan las prestaciones de los trabajadores oficiales por lo que en efecto es factor salarial», y debió tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Así mismo, sustentó que el decreto mencionado en los alegatos de conclusión era aplicable a los empleados públicos, razón por la cual las operaciones aritméticas sobre las acreencias laborales adeudadas eran correctas. Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, respecto a la indemnización moratoria, aseveró que no observaba causal eximente que permitiera excluir dicha condena a la demandada, «más aún, cuando la misma no contestó la demanda y que en el acta de liquidación del contrato se indicó que quedaba un saldo pendiente a favor del trabajador, que sería pagado dentro de los tres meses siguientes a la suscripción de la misma, la cual nunca se efectuó».
Por lo tanto, afirmó que las anteriores razones eran suficientes para confirmar la sentencia consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente lo siguiente: […]solicito a la sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia acusada por la suscrita, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 30 de septiembre de 2021, notificada por edicto el día 10 de noviembre del mismo año y en su lugar REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que data del 01 de diciembre de 2020, para en consecuencia negar las pretensiones del extremo demandante.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fuere oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte. Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada como «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, aún vigente, por interpretación errónea».
En la demostración del cargo, manifestó la censura lo siguiente: […]Al efecto es importante tener en cuenta que, si bien el Decreto 1792 del año 2000 modificó el estatuto que regula la administración del personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, no menos cierto resulta, que el citado Decreto no modificó, ni derogó el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Luego, de reproducir la norma señalada como trasgredida por el Tribunal, expuso lo siguiente: […] Ahora, si bien es cierto, la prima especial que fue reconocida al demandante se pagó de manera regular, habitual, permanente y periódica, no menos cierto resulta, que dicha prima no podría ser considerada como elemento salarial en el pago de las demás acreencias del actor, dado que el citado artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no ha sido modificado ni derogado, clara y contundentemente indica cuales son las partidas computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.
De manera pues, que, a juicio de la suscrita profesional del derecho, obviamente respetando otros criterios, no era necesario fijar el carácter no salarial de la prima especial que fue pactado en el contrato de trabajo. Tampoco es de recibo, concluir eventualmente que al no haberse indicado que la prima de servicios no era constitutiva de factor salarial, debía entenderse que lo era, pues ese no fue el querer de las partes al momento de celebrar el acuerdo de voluntades del cual emanó una relación de orden laboral, pues si ello se hubiera entendido así, entonces no se explica cómo es que el Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador demandante, en ningún momento durante la ejecución de su contrato realizó alguna reclamación sobre el particular.
Tampoco hay discusión alguna en cuanto a que el trabajador demandante, ostentó la calidad del trabajador oficial, razón por la cual le era aplicable el artículo 102 antes referido. En este orden de ideas, y como quiera que las prestaciones del demandado fueron liquidadas acorde a las disposiciones legales que regulan la materia y a lo pactado en el contrato de trabajo que se suscribió, donde claramente se estipuló un salario básico y una prima especial, que en ningún momento era constitutiva de salario, debe entenderse como lo concluyó la Honorable Magistrada ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN integrante de la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en un caso similar, a través de su salvamento de voto presentado frente a la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso Ordinario Laboral No. 11001310501020170005301 de Eduardo Torres Posada contra Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al indicar […].
Luego de citar apartes del salvamento de voto mencionado en parágrafo anterior, manifestó lo siguiente: […] Finalmente y en gracia de discusión, de encontrarse que la prima especial pactada en los contratos de trabajo era constitutiva de salario, se considera respetuosamente que no se puede predicar como se hizo, que la conducta de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL no fue acorde a los parámetros de la buena fe, por el hecho de haber excluido salarialmente la prima especial frente al reconocimiento de las cesantías causadas por el trabajador en vigencia de su vinculación laboral y que por ende había lugar al pago de la indemnización moratoria que prevé el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de retardo después del vencimiento del plazo de 90 días con el que se contaba para efectuar el pago, esto es, $145.970 diarios a partir del 1.° de abril de 2015.
Así las cosas, y como quiera que la imposición de la sanción comentada no es automática, sino que debe estar precedida de la mala fe, conducta que no se le puede indilgar a mi poderdante, en la medida que su actuar ha obedecido a la interpretación de un texto de orden legal- artículo 102 del Decreto 1214 de 1990-, se considera que tampoco se encuentra ajustada a Derecho la sanción que en tal sentido se le impuso a la NACIÓN- Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 11 MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en aplicación del Decreto 797 de 1949, pues si dicha conducta fuera considerada como constitutiva de mala fe, muy seguramente no se hubiere presentado un salvamento de voto con las consideraciones ya referidas.
Para el caso de la sanción moratoria, trajo a colación la sentencia con radicado CSJ SL, 1 feb. 2018, rad. 70066, para luego manifestar lo siguiente: […] Y en el presente evento, se evidencia que, la relación laboral del trabajador demandante para con LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, culminó el 31 de diciembre de 2014, y la demanda fue radicada el 29 de abril de 2019, es decir, más de 4 años después, lo que quiere decir, que al haberse promovido la demanda después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador, eventualmente sólo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago, tal como se prevé en el desarrollo jurisprudencial que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha realizado sobre el tema, obviamente en la medida que se pruebe la mala fe.
VII. RÉPLICA La parte opositora empezó por señalar, que al momento de formular el alcance la impugnación, la censura no señaló de manera clara si pretende que la Corte «CASE TOTAL o PARCIALMENTE la providencia impugnada» y luego, solicita que «en esta instancia como Tribunal de Casación REVOQUE la sentencia del primer fallador con el fin de negar las pretensiones del demandante».
Seguidamente expuso lo siguiente: […] De lo anterior es palmaria la ausencia de la técnica dentro de la formulación correcta del alcance de la impugnación, toda Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 12 vez que no especifica de manera clara e inequívoca que pretende con la sentencia de segunda instancia si quebrarla total o parcial. Adicionalmente, no tiene en cuenta que, para poder CONFIRMAR, MODIFICAR o REVOCAR la sentencia del primer fallador, es imprescindible que esta Corte se constituya en sede de instancia como Tribunal en relación con la sentencia del juez de conocimiento.
Y no es superficial el estudio que se realiza sobre este requisito de la demanda de casación, toda vez que al respecto esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que el alcance de la impugnación determina el estudio que puede hacer esta de lo que se pretende dentro de la demanda de casación. Con respecto a los yerros enrostrados al colegiado, transcribió a partes de la sentencia CSJ SL4790-2019, para luego razonar lo siguiente: […]siendo así, y como ya fue esbozado, el requisito formal del alcance de la impugnación de la demanda de casación no cumple con las características de especificidad que permita a esta Corte de manera inequívoca conocer e interpretar el querer del censor al momento de formular su petición, lo cual como indica la sentencia antes citada desestimaría la presente demanda de casación por no cumplir con la técnica en su formulación. Posteriormente, se refirió a la ausencia de técnica en la motivación y error en los argumentos presentados dentro de la demanda de casación, igualmente, manifestó que el cargo no estaba llamado a prosperar por adolecer de imprecisiones y defectos en su formulación, toda vez que, en la interpretación errónea se requiere que el juzgador acusado yerre en el ejercicio hermenéutico de una norma y por ende genere unos efectos contrarios al espíritu de la ley.
Sostiene la oposición que el recurrente debe avizorar y señalar los defectos interpretativos en que incurrió el Juez de apelación Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 13 y demostrar en la demanda de casación cual es el intelecto correcto de la norma. Luego de transcribir a apartes de la sentencia CSJ SL. 4 May. 2010, rad. 35135, señaló que de conformidad a lo expuesto por la Corte, el censor se encontraba obligado a realizar un análisis comparativo de la hermenéutica utilizada por parte del fallador acusado, y la que consideró que corresponde a la esencia o naturaleza de la norma.
Apoyó el anterior aserto en la «sentencia Sl670 del 24 de febrero de 2020 de esta Corporación» y luego de reproducir apartes de la misma, expuso lo siguiente: […] por ello para que el enfoque del cargo de interpretación errónea resultare favorable es imprescindible que dentro de la motivación de la demanda de casación se avizoré dicho ejercicio analítico y comparativo entre la sentencia del ad quem y lo que considera el casacionista el verdadero sentido de la norma.
Razón por la cual de la demanda de casación que nos atañe en ninguna de sus afirmaciones se demuestra el estudio acucioso entre el intelecto que tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de segunda instancia y lo que considera el demandado la interpretación correcta del Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como tampoco indicó lo que refiere a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Ante la falencia de este ejercicio argumentativo no es dable que se declare que existe una interpretación errónea y, por lo tanto, y si es de consideración de esta Honorable Corte se desestime el presente cargo. VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 14 satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere a la Corte competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Así las cosas, en cuanto al alcance de la impugnación, el numeral 4.º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda de casación debe contener la declaración del alcance de la misma. Conforme lo a lo anterior, esta Sala ha adoctrinado que constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la totalidad de la decisión, conforme a las circunstancias del caso.
Por lo cual la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse. La parte opositora al momento de presentar la réplica señaló que la censura omitió indicar en el petitum de la demanda lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente.
Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, debe decirse que no le asiste razón al opositor cuando considera errado el no haberse especificado por la recurrente si su anhelo impugnativo, respecto de la sentencia confutada, era total o parcial, pues, en el contexto de la citada providencia es dable entender que lo que se pretende con el recurso extraordinario es el quiebre total de la sentencia para que, en sede de instancia, se proceda, como tuvo a bien señalar la recurrente, a la revocatoria de la sentencia del juzgador de primer grado.
Por otro lado, la parte opositora aseveró que el único cargo no está llamado a prosperar por cuanto el mismo presenta imprecisiones y defectos en su formulación, dado que «en la interpretación errónea se requiere que el juzgador acusado yerre en el ejercicio hermenéutico de una norma y por ende genere unos efectos contrarios al espíritu de la ley», aspecto que afirma no logra demostrar la censura como tampoco precisa cual debiera ser el recto entendimiento de la norma citada como trasgredida.
En efecto, la recurrente señala como norma trasgredida el «artículo 102 del Decreto 1214 de 1990», predicando que esta fue «interpretada erróneamente» por el juez colegiado. Al respecto, cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la aplica en forma desacertada, lo cual en sentido lógico exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.
Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 16 En principio, debe advertir la Sala que el juez colegiado sí acudió al Decreto 1214 de 1990 pero con exclusiva referencia a sus artículos 3 y 7 de los cuales, concordados con el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000, concluyó que al desempeñar el actor «labores de mantenimiento de obra y equipos aeronáuticos» era, por tanto, un trabajador oficial.
En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que: […] conviene observar los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo. Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.
(TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061). De acuerdo con los principios jurisprudenciales trascritos, bien claro puede verse, en el presente caso, que el Tribunal no cometió un error de interpretación de la norma endilgada, en cuanto a su contenido, pues, al analizar la referencia tangencial realizada por este colegiado sobre el decreto que la contiene, cuando en su providencia se afirmó que; «el Decreto mencionado en los alegatos de conclusión es aplicable a los empleados públicos», de esta puede inferirse que lo que verdaderamente realizó el Tribunal fue «abstenerse de aplicar el citado precepto» por considerar que no estaba en presencia de una clase de servidor público cobijado por la Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 17 norma, cosa muy distinta al sub-motivo de violación que se alega, pues, no puede existir error de interpretación de una norma que no es sometida a examen hermenéutico alguno. De otro lado, resulta igualmente desatinado el ataque formulado por la recurrente frente a la condena que le impuso la sentencia confutada por concepto de la indemnización moratoria generada por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, pues, pese a no haber hecho alusión en la proposición jurídica del cargo sobre la norma fundante de la citada indemnización -artículo 1.° de la Ley 797 de 1949- si se ocupó de ella en la demostración del mismo pero sin señalar respecto de la misma algún submotivo de trasgreción ni, mucho menos, precisar las razones jurídicas por las cuales pudo haberse equivocado el tribunal, trayendo en apoyo de su aserto una referencia jurisprudencial a la aplicación de la indemnización moratoria dispuesta en el numeral 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma aplicable a las relaciones de trabajo del sector privado mas no a la de trabajadores oficiales, condición del aquí demandante, regida por normas especiales.
Por tanto, bajo el entendido de que la interpretación errónea se produce cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición, no puede pregonarse la instalación de ese tipo de yerro bajo el argumento de no haberse aplicado las Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 18 consecuencias previstas en una norma totalmente distinta, así, ambas normas regulen idénticos supuestos de hecho.
De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros hermenéuticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO LOZANO en contra de LA NACIÒN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AEREO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 19 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 94139 SCLAJPT-10 V.00 20