CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1896-2022 Radicación n.° 87544 Acta 017 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ALEJANDRO CABALLERO BAUTE contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que finalizó por decisión unilateral del empleador, en consecuencia, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y perjuicios morales, para él, su cónyuge y sus hijos. Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 1999; que desempeñó funciones de técnico en gestión ambiental, y desde junio de 2003 le asignaron las de supervisor ambiental; que el 2 de marzo de 2017 fue citado a descargos por la dependencia de recursos humanos de la demandada, diligencia que se realizó con vulneración a sus derechos al debido proceso y de defensa, pues no le dieron a conocer las pruebas con las cuales pretendían basar el requerimiento; que ese mismo día, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa, lo que afectó su entorno económico, familiar y social; y que contrajo matrimonio con la señora Carolina Maylen Forero Bula, unión de la que nacieron MRCF y DCCF, menores de edad a la fecha de presentación de la demanda.
Al contestar, Drummond LTD rechazó las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral, los cargos desempeñados, el salario devengado, las funciones asignadas al trabajador y la composición de su núcleo familiar. Asintió en que lo despidió, pero precisó que fue en cumplimiento del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo, debido a que incurrió en una falta gravísima tipificada en este, lo cual fue explicado de forma clara en la carta de despido.
Propuso las excepciones de justa causa de despido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante decisión del 14 de febrero de 2019, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a Drummond LTD. Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2019, confirmó la del a quo.
El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho o no a la indemnización por despido injustificado, y que, para ello, debía establecer cuál fue la causa de la terminación del contrato de trabajo. Advirtió que no era motivo de discusión que el señor Sergio Alejandro Caballero Baute prestó sus servicios a la empresa Drummond LTD desde el 8 de enero de 1999 hasta el 2 de marzo de 2017, fecha en la que esta lo despidió, aduciendo justa causa.
Con base en la carta de citación a descargos (f.º 31), halló acreditado que al demandante le informaron los motivos y normas que, según la empresa, había violado, de modo que al llegar a la diligencia, tenía pleno conocimiento y tuvo la oportunidad de defenderse, pues tal como se observa en el escrito, «[…] admitió haber utilizado el vehículo para cosas diferentes a su trabajo, no haber reportado oportunamente a la compañía el incidente y además lo ingresó para que fuera reparado en el taller de la empresa sin informar la causa».
Enunció apartes de la sentencia CC T154-2000 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, y aseguró que no se le vulneró Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 4 al actor el derecho al debido proceso, pues el despido con justa causa por parte del empleador no puede ser considerado como una sanción y, por ende, no se necesita realizar el procedimiento disciplinario laboral, razón por la cual no habría lugar a la aplicación del artículo 115 del CST, salvo que se hubiera acordado por las partes en el contrato, convención o pacto colectivo de trabajo.
Observó que en los artículos 69, 76, 77 y 82 del Reglamento Interno de Trabajo (f.° 48 a 56) se encuentran tipificadas las faltas y el procedimiento que debe llevar a cabo la empresa cuando requiera la imposición de alguna sanción. También apuntó que cuando el trabajador pretende la indemnización por despido sin justa causa, tiene la carga de probar el hecho, mientras que el empleador debe acreditar la justa causa.
Constató que en el numeral 12 de la cláusula 12 del contrato de trabajo (f.º 7-10) está tipificado como justa causa para terminar el contrato por parte del empleador, «[…] el ocultamiento de hechos o actos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicios al contratante»; y en el numeral 13, «[…] utilizar dentro o fuera de los lugares de trabajo en horas distintas a las encomendadas por el empleador, útiles, herramientas, vehículos o elementos en general que estén a su disposición».
Tras analizar la carta de despido (f.º 36), dedujo que Drummond LTD no impuso una sanción disciplinaria que requiriera un procedimiento distinto, pues, únicamente era necesaria la citación a descargos presencial o mediante Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 5 escrito, en la que el empleado pudiese ejercer su derecho de contradicción, tal y como ocurrió en este caso.
Examinó el acta de descargos del demandante llevada a cabo el 2 de marzo de 2017 (f.º 31-35), así como las testimoniales rendidas por Lina María Gutiérrez, Óscar Vega, José Luis Velázquez y Lucila Bula Correa, y a partir de tales probanzas dedujo que el trabajador fue despedido, no exactamente por el accidente de tránsito que tuvo, sino por haber utilizado el vehículo que le fue asignado para asuntos diferentes a su trabajo, y además por no informar oportunamente a quienes debía hacerlo, situaciones que fueron aceptadas por él, pues admitió que cuando tuvo el accidente en las horas de la noche en el municipio de Ciénaga, no estaba realizando alguna actividad laboral, y que no había reportado el accidente de forma inmediata por tratarse de una situación de carácter personal.
Concluyó así que los motivos alegados por la empresa en la carta de despido constituyeron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pues así lo estipula el numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a todas las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que, replicados por la pasiva, se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la interpretación errónea del artículo 115 del CST. Plantea que, al aplicar este precepto, el Tribunal le dio una hermenéutica equívoca, haciéndole producir efectos jurídicos contrarios a los que emanan de su contenido y dejando a un lado el precedente jurisprudencial, pues está claro que el empleador no puede imponer sanciones que no estén previstas en el reglamento, pacto, convención, laudo arbitral o contrato.
A renglón seguido, transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C593-2014, de la que extrae que el Reglamento Interno de Trabajo debe contener unos elementos mínimos para regular el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, por lo que el ad quem se equivocó al considerar que la citación a descargos cumplió con aquellos requerimientos, lo que lo llevó a desestimar las pretensiones de la demanda que se fundaban en la violación Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 7 del derecho al debido proceso, de defensa, contradicción, doble instancia, al trabajo y a la vida digna.
VII. CARGO SEGUNDO Bajo el título de «INCORRECTA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA», esgrime que el juez de segundo grado no se percató de que la carta de citación a descargos fue recibida a las 3:30 p.m. del 2 de marzo de 2017, pero la diligencia inició a las 2:15 p.m. de ese día, lo que demuestra que llegó al acto sin conocimiento de los cargos que se le iban a formular y las normas del reglamento y del Código Sustantivo del Trabajo que le iban a aplicar.
Reitera que el error en la valoración de esa prueba llevó al colegiado a concluir de manera desacertada que no se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. VIII. RÉPLICA Drummond LTD expresa que el recurso de casación adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, pues ninguno de los cargos presenta vía de ataque, ni proposición jurídica.
Advierte que el primer embate combina dos modalidades de acusación, la interpretación errónea y la aplicación indebida, las cuales son autónomas. Además, si pretendía encarrilar su ataque por el sendero directo, el recurrente debía aceptar todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que el censor, pese a que no lo ilustró, dirigió su segundo asalto por el carril de los hechos, pero no logró desvirtuar los cimientos de la sentencia de segunda instancia, dejándola incólume, ya que esta se basó en cuatro testimonios, la citación a la audiencia de descargos, el acta de la diligencia y la carta de despido, pero el impugnante solo embistió en contra del escrito de desvinculación. Agrega que la inconformidad expuesta fue con la hora de recibo, por no coincidir con la de inicio del acto, aspecto que constituye un hecho nuevo en casación, pues nunca fue discutido en la litis.
Advierte que si se pasaran por alto las deficiencias técnicas del cargo, tampoco sería prospero, pues el colegiado no cometió ningún error, toda vez que el actor no estaba acogido a la convención colectiva, al no estar sindicalizado; su cargo incluía como deber el conocer sobre el uso de vehículos y herramientas de trabajo; la falta cometida está plenamente tipificada en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Código Sustantivo de Trabajo y, pese a que no se le estaba aplicando una sanción disciplinaria sino una justa causa, se realizó el debido proceso.
IX. CONSIDERACIONES El proceso del trabajo y de la seguridad social tiene unas formas propias que incluyen las que reglamentan la presentación y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse el censor, para que la Corte pueda Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 9 ejercer el estudio de legalidad de la providencia confutada, a través de este medio de impugnación. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conduce a la preservación del fallo objetado (CSJ SL4281-2017).
En primer lugar, el cargo inicial no dice con claridad la vía de ataque seleccionada. Si se entiende que es la senda del derecho, entonces incurre en una inadmisible contradicción lógica al ventilar por esa vía argumentos fácticos que no le son propios. Así, debe el recurrente dirigir su imputación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar explicaciones esenciales propias del otro camino (CSJ SL 854-2013).
Frente al segundo cargo, si se entendiera que la acusación en realidad se quiso orientar por la vía indirecta, pues invocó «Interpretación errónea de la prueba», el recurrente en todo caso se abstuvo de señalar los errores ostensibles de hecho en los que supuestamente incurrió el fallador de la alzada. De esta manera, las demostraciones de los cargos se asemejan a alegatos propios de las instancias, y, por lo tanto, carece de eficacia para derruir la legalidad de la providencia criticada, pues se limitan a reiterar que le fueron vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso, pues su despido fue injustificado.
Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 10 Por si fuera poco, y tal como acertadamente lo pusiera de presente la opositora, lo cierto es que el recurrente no formuló ningún ataque contra el argumento basilar de la decisión definitiva de instancia, concretamente, que el despido obedeció a una justa causa que quedó acreditada en el juicio, debido a que el trabajador incurrió en la conducta reprochada por el empleador al utilizar la camioneta de la empresa para asuntos que no tenían que ver con el trabajo, generándole un daño a dicho vehículo, además de que no le notificó al superior.
De esta manera, la conducta del operario configuró las justas causas establecidas en los numerales 12 y 13 de la cláusula 12 del contrato de trabajo, siendo una de ellas la de «[…] utilizar dentro o fuera de los lugares de trabajo en horas distintas a las encomendadas por el empleador, útiles, herramientas, vehículos o elementos en general que estén a su disposición».
También dedujo el Tribunal que se configuró la causal 6 del literal A) del artículo 62 del CST. Por tratarse de un aspecto libre de controversia en casación, entonces la providencia impugnada se sigue sosteniendo sobre este soporte, al no haberse desvirtuado la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida legalmente. En todo caso, considera la Sala que no le asiste razón al impugnante al aducir que su derecho al debido proceso y a la defensa fue transgredido, puesto que quedó demostrado que fue citado a descargos (f.º 30) y se le dio la oportunidad de ser escuchado.
Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 11 Y es que, como bien lo dedujera el ad quem, no tenía cabida en el presente asunto el artículo 115 del CST, pues la empresa no impuso una sanción al trabajador, sino que rompió el contrato de trabajo en forma unilateral, lo que bien podía hacer si contaba con una justa causa para ello. Con insistencia ha adoctrinado esta Corporación que la terminación del contrato de trabajo, por sí misma, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple en sus reglamentos, o que las partes lo convengan a través de la negociación colectiva, contrato de trabajo o cualquier otro pacto expreso.
De esta manera, entre otras sentencias, en la CSJ SL10297-2017 dijo: Así mismo, resulta importante destacar que la posición del Tribunal, según la cual el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no se requiere de un trámite previo y especial, a menos que extra legalmente así se haya pactado, es acertado y ajustado a derecho, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corporación, recientemente en la sentencia SL 13691 – 2016, de ago. 24 de 2016, rad. 52134, en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
De tal manera que la legalidad y justeza del despido no podía verse afectada porque la diligencia de descargos se hubiere surtido sin la asistencia de dos compañeros del trabajador. (Resalta la Sala). Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 12 En el sub judice no se acreditó que al interior de la empresa se hubiera establecido un procedimiento previo, pactado en el contrato de trabajo, en convención colectiva o reglamento interno, que fuera necesario adelantar antes del despido.
Así las cosas, al empleador no le era exigible llevar a cabo un trámite disciplinario antes de terminar unilateralmente el contrato. Con ello, no vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues el trabajador tuvo la oportunidad de ser escuchado, y de dar una versión de los hechos endilgados. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL2351-2020 precisó: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa.
La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.
Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 13 la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°. Por último, lo manifestado en torno a la hora en la que se acusó el recibido de la carta de despido es una alusión novedosa en casación, que no fue ventilada en las instancias, razón por la cual no amerita pronunciamiento alguno por la Corte, precisamente, por tratarse de un hecho nuevo en casación. En todo caso, lo cierto es que el acta de descargos visible a folios 31 a 35 del expediente demuestra que el trabajador tuvo la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador, y dar su propia versión de los hechos, con lo cual, se itera, se garantizó su derecho de defensa, a la luz de la jurisprudencia nacional.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 87544 SCLAJPT-10 V.00 14 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ALEJANDRO CABALLERO BAUTE contra DRUMMOND LTD.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ