5175 República de Colombia Corte &quema do Justicia Sala Mi Causlilin Laboral Sala Is Desesandim N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1896-2021 Radicación n.° 73445 Acta 17 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir, SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por LUCILA POLO DE MENDOZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
De conformidad con la solicitud de folios 211-222 y el poder visible a folios 234-250 del cuaderno de la Corte, se dispone, tener como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe SA ESP al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 del CGP.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73445 I.
ANTECEDENTES En el presente asunto la Corte en sentencia CSJ SL4631-2020 de 25 de noviembre de 2020, CASÓ la proferida el 29 de octubre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer y en instancia dictar sentencia, se dispuso oficiar a la Electrificadora del Caribe SA ESP, para que remitiera i) Resolución por medio de la cual reconoció pensión de jubilación convencional a Dionisio Mendoza Galvis quien se identificó con CC 862.719 de Sabanalarga, ii) Copia de la Resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales que reconoció la pensión de vejez a Dionisio Mendoza Galvis; iii) Copia del acto por medio del cual ordenó el pago del mayor valor de la pensión de jubilación convencional reconocida a Mendoza Galvis en razón a la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS; iv) Copia de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante Lucila Polo de Mendoza ante dicha entidad, y) Copia de la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional a Dionisio Mendoza Galvis, vi) Certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a Mendoza Galvis desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta la de su deceso, en la que se refleje el descuento que se le realizaba por concepto de aportes a salud y, vii) Certificar si en vida Dionisio Mendoza Galvis era beneficiario del auxilio de energía y, en SCLAJPT-10 V.00 2 nct Radicación n.° 73445 caso afirmativo, con fundamento en que norma convencional le fue otorgado.
Asi mismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remitiera i) Resolución por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a Dionisio Mendoza Galvis quien se identificó con CC 862.719 de Sabanalarga, ii) Certificación en la que consten los valores que se le cancelaron al pensionado Mendoza Galvis desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de su deceso; iii) Copia de la Resolución por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante Lucila Polo de Mendoza identificada con CC 22.627.623 de Sabanalarga y, iv) Certificación en la que consten los valores que se le han venido cancelando a la demandante Lucila Polo de Mendoza desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la fecha de expedición de la citada certificación. Colpensiones dio respuesta a lo solicitado, a través del Director de Procesos Judiciales, que se incorporó a folios 147- 209 cuaderno de la Corte.
Electricaribe SA ESP, a través de la Fiduprevisora SA - Foneca respondió el requerimiento, tal como se advierte a folios 261-268, 270-277, 269, 278, 543, 548, 545-546, 547, 549-557 y, 568-572 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda se contraen a que, la entidad fuera condenada a sustituirle, en su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73445 condición de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que en vida recibió Dionisio Mendoza Galvis; consecuentemente, a pagarle: las mesadas pensionales causadas «y atrasadas» debidamente indexadas; los incrementos anuales contemplados en la Ley 4 de 1976 parágrafo 3 «con los intereses de mora e indexación que se causen sobre las mesadas y diferencias de mesadas insolutas»; el reajuste pensional por incremento de aportes en salud del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993; se ordenara el descuento del 85% del consumo facturado por el servicio de energía «con cargo al inmueble que habita la demandante»; se declarara que tiene derecho a todos los beneficios convencionales «del finado pensionado de Electricaribe SA. E.S.P., incluido el de Salud y suministro de medicamentos» y, las costas.
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, se dijo textualmente: Por lo dicho en precedencia, si para el juez de apelaciones era un hecho aceptado que la pensión de jubilación convencional tenia el carácter de compartida con la pensión de vejez que el ISS reconoció a Dionisio Mendoza Galvis y cuya sustitución reclama la hoy accionante, lo anterior no obstante que como lo precisó en su decisión «se echa de menos la prueba que demuestre cual fue el valor de la pensión de vejez sustituida a la demandante», debió hacer uso de la facultad oficiosa y «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos lácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016); sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que conlleva la vulneración, SCLAPT-10 V.00 4 SI" Radicación n.° 73445 como ya se dijo, de derechos fundamentales de la demandante como lo es la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida le fue reconocida por la demandada a su cónyuge Dionisio Mendoza Galvis.
En primera instancia, el juzgado del conocimiento sostuvo que no era punto de debate la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida a Dionisio Mendoza Galvis por parte de la Electrificadora demandada, con la legal de vejez que le fuera otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales pues así se establecía la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada el 1 de agosto de 1983.
También, expuso que no existía discusión en cuanto a que la demandante era la cónyuge supérstite del pensionado fallecido, Mendoza Galvis y, de la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida le fue reconocida a aquel, afirmó: o no advierte el Despacho alguna excepción plasmada en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que estipulara que la pensión convencional no fuere sustituible, o que el derecho se perdiera con la muerte del pensionado sin ser posible su sustitución»; no obstante, se abstuvo de impartir condena porque, [ ] observa el Despacho, al revisar el expediente que, no se encuentran los actos mediante los cuales les fueron reconocidas las pensiones de Electranta y el ISS al pensionado fallecido, ni tampoco la que reconoce la sustitución pensional del ISS a favor de la actora.
De igual forma adolece la demanda de documentos que establezcan los montos de la pensión percibida por el causante al momento de su muerte ni la que percibe actualmente la actora de parte del ISS, donde se pudiera establecer cuál era el mayor valor que le correspondía aportar a Electricaribe. Pues se tiene lo que pagó Electricaribe hasta diciembre de 2000, pero no hay como calcular el mayor valor, si es que existe, ya que no SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 73445 se aporta lo que percibe la demandante del ISS.
Por lo anterior se establece que no existen pruebas suficientes para calcular una condena en forma precisa (f.° 406-416 cuaderno de instancias). El fallo fue apelado por la parte demandante quien considera, que con los hechos que fueron aceptados por la entidad accionada al contestar la demanda se encuentra acreditado que la empresa venia pagando al pensionado el mayor valor resultante entre la pensión convencional y la pensión reconocida por el ISS, prueba que obra a folios 79- 8 1, «donde para el año 2000 el señor Dionisio Mendoza Galvis devengaba la suma de $236.505 mensuales, lo que permite calcular su pensión a septiembre de 2001 incrementándole el IPC a ese período, no encontrándose dificultad alguna para cuantificar el derecho, lo cual deja sin soporte alguno la argumentación de la Juez de Primer Nivel».
Para finalizar, la impugnante señala: [ ] desconoce la juzgadora que bajo su dirección se pretermitió la práctica de pruebas legalmente decretadas como es la que se ordenó a favor de la parte demandante en su debida oportunidad, 7 de Julio de 2008 (folio 125) que era oficiar a la Demandada para que hiciera envio precisamente de los documentos que la sentencia menciona como ausentes y que hacen parte del literal B del Capitulo de Pruebas ( ).
No existe controversia en cuanto: a) que operó una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y la Electrificadora del Caribe SA ESP, asumiendo esta última la totalidad de las obligaciones de carácter laboral y pensional de la primera; b) la calidad de pensionado de la Electrificadora del Atlántico SA ESP de Dionisio Mendoza SCLAPT-10 V.00 6 3dI Radicación n.° 73445 Galvis, a partir del 11 de enero de 1980 (f.° 78 cuaderno de instancias); c) el reconocimiento de la pensión legal de vejez a Mendoza Galvis por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución n.° 00606 de 14 de agosto de 1986, a partir del 9 de marzo de 1982 en cuantía inicial de $7.410 (f.° 196 y vto cuaderno de la Corte); d) la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez reconocida a Dionisio Mendoza Galvis por Electricaribe SA ESP a partir del mes de abril de 2000 (f.°269 y vto cuaderno de la Corte); e) que a Lucila Polo de Mendoza le fue reconocida sustitución de la pensión por parte del extinto ISS, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Dionisio Mendoza Galvis, prestación que «ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de julio de 2002» (1° 148 cuaderno de la Corte) y, f) el vínculo matrimonial entre Lucila Polo de Mendoza y Dionisio Mendoza Galvis (f.° 41 cuaderno de instancias) (negrilla del texto).
El primer punto a resolver, es la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida en vida a Dionisio Mendoza Galvis por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, a su cónyuge Lucila Polo de Mendoza, prestación que le fuera negada por aquella entidad hoy Electricaribe SA ESP, con el argumento de «que la pensión de sobreviviente está a cargo del ISS, entidad a la cual debe usted solicitar dicho reconocimiento» (f.° 39 cuaderno de instancias).
Como quedó visto, no existe discusión que Lucila Polo de Mendoza y Dionisio Mendoza Galvis contrajeron SCIAWT-10 V.00 Radicación n.° 73445 matrimonio el 6 de enero de 1947 (f.° 47 cuaderno de instancias) y convivieron como cónyuges hasta el momento del deceso de aquel, 10 de septiembre de 2001 (f.° 40 cuaderno de instancias), lo que llevó al extinto Instituto de Seguros Sociales a sustituirle a la demandante la pensión legal de vejez que en vida le reconoció a su cónyuge.
No sucedió lo mismo con la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico SA ESP hoy Electricaribe SA ESP quien sostuvo al contestar la demanda que: En la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol seccional Atlántico, se acordó una pensión de jubilación para los trabajadores de dicha empresa.
Las partes en lo extralegal no acordaron nada en lo relacionado con la pensión de sustitución o de sobrevivientes, por esta razón esta corresponde asumirla al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador pensionado, conforme lo establece la ley (E° 55 cuaderno de instancias). En torno al tema propuesto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra la misma entidad recurrente, entre otros, en sentencia CSJ SL779-2021 en la que se rememoró la CSJ SL1420-2019, así: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o (4juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad SCLAPT-10 V.00 8 35a Radicación n.° 73445 al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: H.] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005" De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos" (negrillas fuera del texto).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73445 Y en las decisiones rememoradas, CSJ SL1420-2109 y CSJ SL8294-2014, se agregó: Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal (Resaltado y negrilla del texto).
Así las cosas, y trasladando los argumentos expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se confirma que la pensión de jubilación convencional y para el presente asunto, el mayor valor causado existente entre esta y, la legal de vejez reconocida por Colpensiones, debe ser sustituida a Lucila Polo de Mendoza, respecto de quien, se reitera, no se controvierte su calidad de beneficiaria, por lo que, el juzgado erró al decidir no reconocer la sustitución del derecho en favor de la demandante, a pesar de haber arribado a la misma conclusión a la que aquí se llega en relación con la transmisibilidad del derecho pensional convencional.
Ahora bien, reclama la promotora del juicio la reliquidación de la prestación que en vida le fuera otorgada a SCLAJPT-10 V.00 lo Se3 Radicación n.° 73445 su esposo y cuya sustitución aquí se ordena, con los incrementos anuales que ordena la Ley 4 de 1976, a lo que se opone la entidad demandada señalando que en las normas convencionales suscritas entre Sintraelecol y Electranta se acordó que a las prestaciones de jubilación reconocidas por la empresa se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en aquella norma legal sin consideración a su vigencia, pero advirtió, que tales derechos correspondían al auxilio para gastos de sepelio; servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido para sus afiliados o trabajadores activos; oil disfrutar de la sustitución pensional» y, al reconocimiento de auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado, en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad, más no al incremento pensional.
Indicó que, si aplicaran para tales efectos la Ley 4 de 1976, el reajuste que le correspondería al pensionado sería inferior al que dispone la ley vigente, por lo que para cada anualidad ha realizado el incremento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 aplicando para ello el índice de precios al consumidor para el ario anterior.
Advierte la Corte que en la compilación de los acuerdos convencionales 1998-1999, se encuentra consignado en el artículo 106, la cláusula 2.' acordada en la Convención Colectiva 1983-1985 (f.° 291-292 cuaderno de instancias), SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73445 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía de la Costa Atlántica 1983-1985 (f.° 156-157 cuaderno de instancias), la cual se halla vigente y consagra el pretendido reajuste contenido en la Ley 4' de 1976.
Es esa la posición que, de la aplicación de tales incrementos ha sostenido esta Corte; así en sentencias CSJ SL 40551, 25 oct. 2011 reiterada en la CSJ SL 43851, 6 mar. 2012, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento pretendido, y que: [ J no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada una de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y es que no le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a que la norma convencional de la que emana el derecho al reajuste pretendido únicamente contempló la prestación de los servicios médicos, pues del contenido de la convención, no se extrae que las partes hubieren pretendido excluir dicha prerrogativa. La anterior conclusión ha sido precisada por la Sala, quien se ha manifestado al respecto en múltiples oportunidades, y a modo de ejemplo, en providencia CSJ 5L2105-2015, señaló: SCLAWT-10 V.00 12 SBLI Radicación n.° 73445 2.- Parágrafo 1° del Art. 2° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 — 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.
Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 471976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.
Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 471976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y9 de la mencionada L. 4'; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Asi las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4' de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Por el contrario, tal disposición se enmarca en la voluntad contractual de las partes, sin que resulte un argumento plausible para su inaplicación, el relacionado con SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73445 los índices de inflación vs. el reajuste del 15% ordenado en la Ley 4 de 1976, aspecto frente al cual esta Corporación refirió: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.' de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse (CSJ SL4469-2019). Así las cosas, se ordenará el reajuste pretendido, al no haber sido materia de controversia entre las partes que Dionisio Mendoza Galvis era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como que el parágrafo 3 del artículo 10. de la Ley 4.a de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Con la prueba documental requerida en la sentencia de casación, se tiene que Mendoza Galvis adquirió el estado de pensionado el 11 de enero de 1980, prestación que fue reconocida en cuantía inicial de 89.649.53 (f.° 569 y vto o • SCLAJPT-10 V.00 14 5e5 Radicación n.° 73445 cuaderno de la Corte), de lo que se concluye que, para 1983, anualidad a partir de la cual la norma convencional estableció el referido reajuste, el causante tenía la condición de pensionado a cargo de Electricaribe SA ESP y, además, para ese ario, su pensión no superaba el monto establecido en la Ley 4 de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$46.305. oo-.
De la excepción de prescripción. Se observa que, la demandante elevó solicitud de sustitución de la pensión de jubilación ante la demandada el 11 de diciembre de 2001, tal como da cuenta la comunicación del folio 39 del cuaderno de instancia y el escrito inaugural fue radicado el 26 de julio de 2004 (f.° 15 cuaderno de instancias), por lo que, al haberse presentado la demanda dentro del término legal dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST, así como el 151 del CPTSS, habrá de ordenarse el reconocimiento del derecho a partir del 11 de septiembre de 2001, día siguiente al del fallecimiento del pensionado Dionisio Mendoza Galvis.
En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados en esta sede, se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, a fin obtener del cálculo de los reajustes pensionales reclamados, hasta abril de 2021, el que se refleja a continuación: SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73445 PECHAS VALOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN VALOR PENSIÓN DE VEJEZ (188) VALOR SUSTITUCIÓN DE JUBILACIÓN VALOR PENSIÓN SOBRICVIV.
¡SS MAYOR VALOR N° DE PAGOS TOTAL MAYOR VALORI INICIO 1 FIN 1 11/0111980 31/12/1980 $ 9450 ! 1/01/1981 31/12/1981 9.650 ! 1101/1982 8/03/1982 $ 11.536 i 9/03/1982 31/12/1982 $ 11.536 $ 7.410 I 1/01/1983 31/12/1983 $ 14.121 $ 9.261 1/01/1984 31/12/1984 $ 16.810 S 11.298 1/01/1985 31/12/1985 $ 19.673 S 13.558 i 1/01/1986 31/12/1986 $ 22.776 $ 16.812 i 1/01/1987 31/12/1987 $ 27.136 $ 20.510 ] 1/01/1988 31/12/1988 $ 31.970 $ 25.638 i 1/01/1989 31/12/1989 S 40.602 $ 32.560 I 1/01/1990 31/12/1990 $ 51.158 $ 41.025 1 1/01/1991 31'12/1991 $ 64.459 $ 51.720 1 1/01/1992 31/12/1992 $ 81.245 $ 65.190 1 1/01/1993 31/12/1993 $ 101.580 $ 81.510 1/01/1994 31/12/1994 $ 123.003 $ 98.700 1/01/1995 31/12/1995 $ 150.790 $ 118.934, 1/01/1996 31/12/1996 S 180.134 $ 142.125 1/01/1997 31/12/1997 $ 219.096 $ 172.005 ' 1/01/1998 31/12/1998 $ 257.833 $ 203.826 1 1/01/1999 31/12/1999 $ 300.891 $ 236.460 1/01/2000 31/12/2000 $ 328.663 S 260.100 1/01/2001 10/09/2001 $ 357.421 $ 286.000 11/09/2001 31/12/2001 FALLECIÓ FALLECIÓ $ 357.421 S 286.000 $ 71.421 4,70 $ 335.678 S 384.764 S 309.000 $ 75.764 14 $ 1.060.6911 1/01/2002 31/12/2002 $ 411.659 $ 359.224 $ 52.435 14 $ 734.0841 1/01/2003 31/12/2003 $ 438.375 $ 382.538 $ 55.837 14 $ 781.721! 1/01/2004 31/12/2004 S 462.486 S 403.578 $ 58.908 14 $ 824.710, 1/01/2005 31/12/2005 S 484.916 $ 423.152 $ 61.764 14 $ 864.7021/01/2006 31/12/2006 $ 506.641 $ 442.109 $ 64.532 14 S 903.4441/01/2007 31/12/2007 $ 535.469 $ 467.265 S 68.204 la S 954.8501/01/2008 31/12/2008 $ 576.539 $ 503.104 $ 73.435 14 $ 1.028.0901/01/2009 31/12/2009 $ 588.070 $ 606.712 $ 515.000 $ 535.600 $ 73.070 $ 71.112 14 14 $ 1.022.977 $ 995.562 i 1/01/2010 31/12/2010 I 1/01/2011 31/12/2011 $ 629.342 $ 566.700 $ 62.642 14 $ 876.987 LUPA/2012 31/12/2012 $ 644.698 $ 589.500 $ 55.198 14 $ 772.770. 1/01/2013 31/12/2013 $ 657,205 $ 616.000 $ 41.205 14 $ 576.8701/01/2014 31/12/2014 $ 681.259 $ 644.350 $ 36.909 14 S 516.7221/01/2015 31/12/2015 S 727.380 $ 689.455 $ 37.925 14 $ 530.9491/01,2016 31/12/2016 $ 769.204 S 737.717 $ 31.487 14 $ 440.8221 1/01/2017 31/12/2017 $ 800.665 S 781.242 $ 19,423 14 $ 271.918, 1/01/2018 31/12/2018 $ 828.116 $ 828.116 t4; 1/01/2019 31/12/2019 $ 877.803 8 877.803 14 $1/01/2020 31/12/2020 8 908.526 8 908.526 $ 4 S1/01/2021 30/04/2021 $ 13.493.549 Así las cosas, se dispondrá el pago en favor de la accionante, de la diferencia pensional proveniente del mayor valor causado entre la pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez que, conforme a las pruebas allegadas a la Corte por ELECTRICARIBE, le fue reconocida a Dionisio Mendoza Galvis por parte del ISS (f.° 196 y vto cuaderno de la Corte), en razón a la compartibilidad pactada en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73445 la norma convencional, como se observa de la liquidación anterior.
Las diferencias pensionales aquí ordenadas deberán cancelarse a la demandante debidamente indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas. IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las diferencias pensionales Ahora bien, en lo que hace a la pretensión del descuento del 85% por consumo de energía «como sustituta legal de Dionisio Mendoza Galviz (sic), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico en el año 1977 y convenciones posteriores», obra a folios 549-553 del cuaderno de la Corte, copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1979, misma que en su articulo 6, consagró: ARTICULO 6°. - Descuento en Servicio de Luz.- SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73445 a) La Empresa concederá un descuento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el servicio de energía eléctrica a sus trabajadores. b) La Empresa concederá un descuento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el servicio de energía eléctrica a su personal jubilado. c) La empresa concederá un descuento del noventa por ciento (90%) en el servicio de energía eléctrica a la Cooperativa de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Ltda. y a la Cooperativa de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. Igual descuento se concederá a la sede del Sindicato (f.° 553 vto cuaderno de la Corte).
Con posterioridad a dicho acuerdo, tal beneficio desapareció del texto de las normas convencionales con vigencias 1983-1985 (f.° 155-164), 1985-1987 (f.° 167-176) y, es nuevamente consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989 (f.° 177-183 cuaderno de instancias), en los siguientes términos:
ARTICULO DECIMO: VARIOS: a) Descuento de Energía: La Empresa concede el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de descuento, por concepto de Servicio de Energía, a la Sede de la ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. "ASOPELIS" (f.° 181-182 cuaderno de instancias). Luego de dicho precepto, vuelve a confirmarse la ausencia de esa prerrogativa en los acuerdos suscritos para las anualidades 1989-1991 (E° 186-206), 1992-1994 (E° 208- 223), 1994-1995 (f.° 224-239), 1996-1997 (f.° 245-251) y, reaparece su estipulación en la norma con vigencia 1998- 1999 (f.° 253-307), así:
ARTICULO 102. - DESCUENTO EN SERVICIO DE ENERGIA SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73445 1. La Empresa concederá un descuento del Ochenta y Cinco por Ciento (85%) en el servicio de energía Eléctrica a sus trabajadores (CONV. COL. 1977). 2. La Empresa concederá un descuento del Ochenta y Cinco por Ciento (85%) en el servicio de energía Eléctrica a su personal jubilado (CONV.
COL. 1977). 3. La empresa concederá un descuento del Noventa por Ciento (90%) en el servicio de energía eléctrica a la Cooperativa de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Ltda. y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de ELECTRANTA Ltda. Igual descuento se concederá a la sede del Sindicato.
Así mismo la Empresa concede un descuento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el servicio de energía eléctrica a la Sede de Asociación de Pensionados de la ELECTRIFICADOFIA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. "ASOPELIS" (CONV. 87-89) (f.° 289-290 cuaderno de instancias). Como viene de verse el descuento solicitado tiene su fuente normativa en las Convenciones Colectivas de Trabajo, encontrándose estipulado en algunas de las aportadas al proceso, dentro de ellas en la suscrita para las anualidades 1998-1999.
Consecuentemente, no obstante que el Director del Patrimonio Autónomo - Foneca a folio 588 del cuaderno de la Corte, sobre el particular indicó: «una vez validada (sic) las bases de datos remitidas por Electricaribe S.A. E. SP., así como los datos registrado (sic) en el aplicativo de nómina, es preciso indicar que no se evidencio (sic) información relacionada con el pago del beneficio de energía, a favor del SCLAJP7-10 V.00 19 Radicación n.° 73445 señor Dionisio Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía No. 862.719», se observa que Electricaribe SA ESP desde los albores del proceso, al contestar la demanda (f.° 51-58 cuaderno de instancias), al dar respuesta al hecho 18, alusivo al «AUXILIO DE ENERGÍA», respondió: «No es cierto, este es un beneficio al que tienen derecho los trabajadores activos de la empresa y los pensionados y no se extiende a sus beneficiarios».
Aunque tales réplicas se exhiben contradictorias, lo cierto es que la prestación solicitada tiene soporte convencional y que, no discutió tampoco la demandada la aplicación a su trabajador y pensionado Dionisio Mendoza Galvis, pues nótese que se muestra de acuerdo con que son sus destinatarios los trabajadores activos y pensionados, lo que cuestiona, es la sustitución a los beneficiarios de estos últimos.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que independientemente de que el acuerdo colectivo haya previsto o no en forma expresa la transmisión de los beneficios allí contenidos, esta opera en razón a que quien sustituye en el derecho a su titular no recibe un derecho nuevo, sino la sucesión de un derecho adquirido que dejó causado, en este caso, el pensionado Dionisio Mendoza Galvis, por tal razón habrá de ordenarse el descuento en el servicio de energía peticionado en porcentaje del 85% conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, de la cual no se debatió su prórroga y vigencia, beneficio que deberá aplicarse a partir SCLA1PT-10 V.00 20 535 Radicación n.° 73445 del 11 de septiembre de 2001, al no haberse visto afectado por el paso del tiempo como quedó analizado al estudiar la sustitución de la prestación pensional.
Para terminar, en lo que hace al reajuste pensional por incremento de aportes en salud de que trata el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 y artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la demanda inicial se eleva tal reclamo en la pretensión 5, así: QUINTA.- Condenar a la demandada a efectuar a la demandante el Reajuste pensional por incremento de aportes en salud que trata el articulo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 y articulo 143 de la ley 100 de 1993 (f.° 2) No obstante, ningún fundamento fáctico ni probatorio acompaña el pedimento, al que no se refiere Electricaribe SA en el escrito de contestación de la demanda y que tampoco fue objeto de debate en la primera instancia, al punto que el fallador en la sentencia de fecha 8 de julio de 2010 en nada alude a el en su decisión y, en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la única mención que se hace es del siguiente tenor: ALCANCE DE LA APELACIÓN Que se revoque la decisión objeto de apelación y en su lugar se conceda el derecho de sustitución pensional a la demandante junto con el pago de las diferencias y los reajustes de Ley 4a sin perjuicio de conceder el descuento del 85% del consumo de energía facturada, servicios de salud, y suministro de medicamentos, con la aplicación del Art. 143 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión del finado fue otorgada el 11 de enero de 1980.
SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73445 Así las cosas, a pesar de haberse solicitado por esta Corporación prueba del descuento en salud que Electricaribe SA EPS hiciera al pensionado Dionisio Mendoza Galvis y a la que se dio respuesta por la entidad al folio 543 en la que se indica que «por concepto de aportes en salud no se realizó descuento a la pensión», no hay lugar a abordar el estudio de tal reclamación, pues como viene de verse, aparece huérfano de soporte fáctico y probatorio, lo que de entrada impide la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda, además de no poder decidir sobre supuestos no discutidos ni acreditados en el juicio, porque actuar en contrario conllevaría detrimento al derecho de defensa de la parte demandada.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8652-2016 esta Corporación afirmó: Empero, es preciso recordar que, en principio, no es posible examinar las pretensiones de la demanda de forma literal y aislada de los hechos que les sirven de sustento, en tanto los jueces al momento de dictar toda sentencia judicial deben referirse a «los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» conforme lo establece el art. 55 de la L. 270/1996.
Lo anterior implica que, sin desconocer el principio de la congruencia y la consonancia para efectos del recurso de apelación, los operadores judiciales tienen el deber de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento; no obstante, como ya se indicara, no hay lugar hacerlo en lo tocante al pedimento bajo análisis en tanto, se itera, no tiene respaldo SCLAJPT-10 V.00 22 589 Radicación n.° 73445 fáctico, ni probanza que permita decidirlo.
Por lo anterior, se absolverá a Electricaribe SA ESP de tal pretensión. En virtud de lo anterior, se dispondrá revocar la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se condenará al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA a sustituir a la demandante Lucía Polo de Mendoza el mayor valor de la pensión de jubilación que en vida le reconoció a su cónyuge Dionisio Mendoza Galvis, a partir del 11 de septiembre de 2001.
Por concepto de diferencias pensionales adeudadas desde aquella calenda y hasta el 30 de abril de 2021, deberá pagarle la suma de $13.493.549, la que se seguirá causando hasta que sea incluida en nómina de pensionados, la que deberá reconocerse con su correspondiente indexación. Así mismo, se ordenará a la entidad demandada que proceda a realizar el descuento en el servicio de energía en favor de la demandante, en porcentaje del 85% a partir del 11 de septiembre de 2001.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73445 III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla el 8 de julio de 2010, en cuanto absolvió a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP de las pretensiones deprecadas por LUCILA POLO DE MENDOZA.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA, a pagar a favor de LUCILA POLO DE MENDOZA la suma de $13.493.549 por concepto de diferencias pensionales causadas (mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión legal de vejez) que le es sustituida desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2021, junto con las que en adelante se generen, en su calidad de sustituta pensional de DIONISIO MENDOZA GALVIS, las que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA, a aplicar a favor de LUCILA POLO DE MENDOZA el descuento en el servicio de energía en porcentaje del 85%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- SCLAJPT-10 V.00 24 • Radicación n.° 73445 1999, a partir del 11 de septiembre de 2001, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas de las instancias al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF \rne=wr- C-f-__± 1Ecx- JIMENA ISABEL---GODOY-FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 25