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SL1896-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cateaba Laboral Sala de Deseengestleto N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1896 -2020 Radicación n.° 70000 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BETURIA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y DANIEL FELIPE BALLESTEROS FÚQUENES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las personas jurídicas y natural mencionadas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Deimyr Alvaro Hernández Muñoz, el 13 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70000 abril de 2012, junto con «la indexación e intereses moratorios», y las costas del proceso, con base en la dependencia económica que pregonó de su extinto hijo, quien se hallaba afiliado y cotizando a la AFP accionada, al momento del deceso.

Vinculó al litigio a Daniel Felipe Ballesteros Fú.quenes, con el fin de que se declarara que ella es la única beneficiaria de la prestación, porque su hijo era soltero y no dejó descendencia, ni convivió con dicha persona (fls. 3-9 y 47-52). Daniel Felipe Ballesteros Fúquenes se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de «falta de titularidad del derecho» y mala fe. aseveró que desde el 15 de septiembre de 2008 y hasta el deceso convivió con el causante bajo el mismo techo.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fls. 115-119) también repudió las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe de la Compañía y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda.

Protección S.A. (fls. 126-144 Y 173-175) se opuso a las pretensiones y en su defensa, planteó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer la pensión y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos y que negó las reclamaciones de la madre del afiliado y de Ballesteros SCLAJPT-10 V.00 2 51 Radicación n.° 70000 Fúquenes, en vista de las contradicciones presentes en sus versiones.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 27 de agosto de 2013 (fi. 257 Cd), condenó a Ing Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., a pagar a Beturia Muñoz de Hernández la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de abril de 2012, junto con $19.437.701, indexados, por el retroactivo causado desde el esa fecha hasta el 31 de julio de 2013 y, a partir de ese momento, tasó la mesada en $1.161.097; condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar la suma que resultara necesaria para financiar la prestación, en caso de déficit en la cuenta de ahorro pensional del afiliado; gravó a Daniel Ballesteros Fúquenes con las costas del proceso y absolvió de lo demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandados y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 268 Cd) revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a los convocados a juicio, con costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Recordó que la pensión de sobrevivientes tiene la finalidad de proteger a quienes dependían económicamente SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70000 del afiliado, de tal manera que no queden desamparados ante su desaparición, ni sufran alteraciones en la situación económica que tenían.

Hizo énfasis en que si bien, los aportes del afiliado no tenían que ser la única fuente, sí debían ser relevantes para garantizar el sostenimiento del beneficiario, en condiciones dignas. Tras remitirse a los testimonios de Elizabet Lemus Castiblanco, Rafael Mauricio Rincón, Gabriela Fernanda Narváez y Bibiana del Pilar Cuadrado Suárez, concluyó que los gastos mensuales del afiliado eran equivalentes a sus ingresos, por manera que: [ ] no contaría el causante con una suma considerable de dinero para destinar a la manutención de su madre, situación que hace concluir válidamente que esta contaba con recursos suficientes para su manutención, con ingresos diferentes a los que le pudiera entregar el causante, quien de acuerdo con las declaraciones ya referidas, suministraba a esta bienes que no son de primerísima necesidad, tales como ropa, zapatos, cosméticos, a los cuales refirió la misma demandante al absolver interrogatorio de parte; máxime que la actora señaló que no recibía una suma fija mensual de dinero de parte de su hijo, circunstancia que hace difícil establecer que la demandante se encontrara en situación de dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Por todo lo anterior, a la muerte del señor ( ), la demandante no quedó en estado de desprotección o desamparo (• • • ). Insistió en que a pesar de que la dependencia económica no debe ser total o absoluta, el derecho reclamado solo procede cuando los demás ingresos del beneficiario no son suficientes para predicar su autosuficiencia financiera, con prescindencia de la ayuda suministrada por el afiliado.

Bajo esa premisa, advirtió que: SCLAJPT-10 V.00 4 ‘o Radicación n.° 70000 f..] se trata de una señora de 62 años, quien vive sola y no tiene a nadie a su cargo, resultando que recibe también de su hijo mayor colaboración económica y que a la muerte del causante, realizó un negocio, del cual obtuvo una suma de $60.000.000, que si bien dijo haber destinado al pago de deudas, vale la pena destacar que no señaló qué deudas, ni en qué montos.

En suma, del historial probatorio referido en precedencia, se concluye que a pesar de que en el presente caso no puede desconocerse que el causante contribuía económicamente al cubrimiento de algunos gastos de la demandante, no puede por ello decirse que la última dependía económicamente de su hijo fallecido, pues los dos son conceptos distintos y, precisamente, al ser distintos, no es posible equipararlos, no apareciendo acreditado el requisito referente a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo causante, requisito necesario e indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la decisión de segunda instancia» y en su lugar, confirme la decisión de primer grado.

Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que dada su unidad de propósito y argumentación, serán estudiados en forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta del literal d) del artículo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70000 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Se queja de que el Tribunal no diera por demostrado, contra la evidencia, que la demandante dependía económicamente del afiliado, «incurriendo en error de hecho respecto de varias pruebas». Destaca la falta de apreciación del «documento auténtico de la Notaría Octava de Bucaramanga, que obra a folio 30 del expediente», del cual transcribe algunos apartes, y de la declaración de la demandante, quien suministró información sobre la ayuda económica que le suministraba su hijo.

Además, acusa valoración equivocada del testimonio de Bibiana del Pilar Cuadrado Suárez, que cita textualmente. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia nuevamente la transgresión del precepto sustancial mencionado en el cargo anterior, para insistir en que el «documento auténtico de la Notaría Octava de Bucaramanga, que obra a folio 30 del expediente» y los testimonios recaudados en el proceso, ilustran sobre la situación de indefensión en que quedó la promotora del proceso, con ocasión de la muerte de su hijo.

VIII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A. anota que los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70000 cargos no señalan el concepto de la violación, ni demuestran la existencia de errores manifiestos en la valoración de pruebas calificadas en casación. Daniel Felipe Ballesteros Fúquenes sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la censura.

Protección S.A. hace énfasis en que la recurrente no atina a edificar una propuesta adecuada en sede extraordinaria, en tanto pide la casación del fallo de segunda instancia y a la vez, su revocatoria; que además, no describe con claridad en qué error podría haber incurrido el Tribunal en la valoración de las pruebas, ni se apoyó para ello en medios de convicción calificados en casación laboral.

Añade que la decisión censurada se encuentra ajustada a los parámetros legales jurisprudenciales. IX. CONSIDERACIONES y Tal como lo destaca la oposición, la recurrente expone en forma confusa lo que espera de la Corte, en cuanto reclama la casación de la decisión gravada y a la vez, su revocatoria. Sin embargo, tal imprecisión es superable, pues del estudio integral de la impugnación, queda claro que persigue el quiebre de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, que le fue favorable.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70000 Y aunque la formulación de los cargos no es un modelo de claridad y precisión técnica, la invocación de la violación indirecta de la ley permite suponer que la censura apunta a la aplicación indebida del artículo 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición de la que se sirvió el Tribunal para resolver el litigio, dada la fecha de fallecimiento del afiliado.

De otro lado, la segregación de los cuestionamientos en dos cargos no conlleva una respuesta de la Sala en el mismo sentido, por cuanto el segundo embate no pasa de ser una precaria reiteración del primero, por idéntica senda, con igual proposición jurídica y referencia a los mismos medios de convicción. Precisado lo anterior, se advierte que la inconformidad de la censura radica concretamente en que el Tribunal concluyera la no acreditación de la dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido.

Aunque menciona diferentes medios de convicción, centra sus apreciaciones en el «documento auténtico de la Notaría Octava de Bucaramanga, que obra a folio 30 del expediente». Pues bien, tal folio corresponde a una declaración extrajudicial rendida bajo la gravedad de juramento por Bibiana del Pilar Cuadrado Suárez; es decir, responde a la categoría de documento declarativo emanado de un tercero que, en sede de casación laboral, comparte el mismo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70000 tratamiento dado a los testimonios, de suerte que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada por manera que no puede respaldar una acusación por violación indirecta de la ley, a menos que previamente, se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que tenga esa calidad, que no es el caso.

Y a la luz de la misma disposición adjetiva, las declaraciones de las partes son susceptibles de estudio por la Corte en cuanto contengan confesión, esto es, en la medida en que incorporen declaraciones que generen efectos adversos a quien la rinde o que reporte beneficio a la parte contraria. Empero, lo que se vislumbra es que la recurrente pretende que la Sala aprecie lo que ella misma respondió al ser interrogada en el proceso y lo considere plena evidencia de la contribución suministrada por el afiliado, lo cual no es admisible, porque significaría permitir que el interesado elabore su propia prueba.

Por lo expuesto, tampoco puede abordarse el estudio de los testimonios recaudados, de donde se sigue que la acusación está desprovista de la mínima referencia a un medio de convicción susceptible de análisis a través del recurso extraordinario de casación. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70000 y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETURIA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y DANIEL FELIPE BALLESTEROS FÚQUENES.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 10 (53 Radicación n.° 70000 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ X PON FZ 1 ir rQ I JIMENA ISABEIreeBeiLn-FA~)o E PRA ÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 11