Radicación n.° 60351 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1896-2019 Radicación n.° 60351 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO TUBERQUIA CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra EDATEL S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Iván Darío Tuberquia Carvajal demandó a EDATEL S.A. E.S.P., para que se declarara su derecho a la pensión especial de jubilación por despido injusto, al cumplir 50 años de edad el 20 de enero de 2009, con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie y demás factores devengados en el último año de servicio, debidamente indexados; exigió el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el de los intereses moratorios.
Soportó sus pretensiones en que laboró para la convocada a juicio desde el 12 de junio de 1984 hasta el 22 de diciembre de 2005, cuando fungía como trabajador oficial en el cargo de Agente Polivalente P.E.; dijo haber sido afiliado al sindicato, mientras sirvió a Empresas Departamentales de Antioquia y posteriormente a EDATEL S.A. E.S.P. y que pagó las cuotas sindicales.
Afirmó que en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1988-1990, parágrafo del artículo, 58 se acordó una pensión por despido injusto, tal cual aparece en la recopilación aprobada por la convención colectiva de trabajo 2001-2003, así:
ARTÍCULO 58.
PARAGRAFO 1: PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El trabajador oficial vinculado a la empresa por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene cincuenta y cinco (55) años de edad o desde la fecha en que se cumpla esta edad, con posterioridad al despido.
Si el despido se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto si para la fecha tiene cumplidos cincuenta (50) años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla.” Dijo que por haber nacido el 20 de marzo de 1959, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2009 y que la accionada lo despidió sin justa causa cuando tenía más de 15 años de servicio, por lo cual debe reconocerle la pensión de jubilación a partir de esta última fecha, liquidada con los factores señalados en el convenio colectivo, devengados entre el 23 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2005.
Agregó que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión por despido injusto (fls. 1 a 7). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, carencia de derecho sustantivo, cosa juzgada, buena fe, prescripción. Adujo que el demandante laboró para el establecimiento público Empresas Departamentales de Antioquia –EDA-, desde el 30 de mayo de 1984, en condición de empleado público; que, transformado en Edatel S.A. E.S.P., a partir del 22 de septiembre de 1997, como Ayudante de Redes Telefónicas, fue vinculado mediante contrato de trabajo hasta el 22 de diciembre de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.
Admitió que la solicitud de la pensión por despido injusto, fue resuelta negativamente. Aseveró que el accionante nunca fue trabajador oficial, pues cuando sirvió a las Empresas Departamentales de Antioquia, fue empleado público y en Edatel fue trabajador del sector privado, de suerte que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo a partir de la afiliación a la organización sindical, el 17 de agosto de 2001.
Reiteró que el contrato de trabajo rigió a partir del 22 de septiembre de 1997 y el parágrafo que dispone la pensión por despido, beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales sindicalizados a la firma de la convención el 21 de marzo de 1997, condición que no cumplía el actor, en tanto no tuvo aquella calidad, no se hallaba sindicalizado en esa fecha, ni era beneficiario del convenio colectivo, en tanto fue empleado público.
Afirmó que Edatel S.A. E.S.P. no es una entidad pagadora de pensiones, que el demandante se afilió a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colpatria y dado que, posteriormente se trasladó a Porvenir, son esas entidades quienes deben responder por su pensión. (fls. 80 a 94). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 194 a 198).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el juzgador de alzada, mediante la sentencia gravada, confirmó la de primer grado y condenó en costas al recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que conforme a la convención colectiva de trabajo, para hacerse acreedor de la pensión de jubilación por despido injusto, se debía cumplir los requisitos de edad, calidad de trabajador oficial, tiempo de servicio y estar sindicalizado al 21 de marzo de 1997; dio por acreditado, que el actor laboró desde el 12 de junio de 1984 hasta el 22 de diciembre de 2005, se afilió al sindicato el 17 de agosto de 2001 y había nacido el 20 de marzo de 1959; dijo que antes de que Empresas Departamentales de Antioquia se transformara en EDATEL S.A. E.S.P., el actor no tenía la condición de trabajador oficial y que, a partir del 22 de septiembre de 1997, fue trabajador particular.
En consecuencia, cumplió con los requisitos de edad, tiempo de servicio, despido sin justa causa, pero no era trabajador oficial al momento de la transformación de Eda en Edatel S.A. E.S.P., ni estaba afiliado al sindicato el 21 de marzo de 1997, cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el beneficio; por ello, no tiene el derecho pretendido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la del juzgado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y profiera sentencia condenatoria conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil y 53 de la Constitución Política. Estima infringidas: (…) las sentencias de Tutela 3035104 y T-3047979, del 14 de julio de 2011 acumuladas de la Sala de Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, (…) Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de abril de 1996 (…), lo que condujo a la violación indirecta, por apreciación indebida de los incisos primero y segundo y Parágrafo 1 del Artículo 58 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003, suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. EDA y su Sindicato de Trabajadores.
Denuncia como evidentes errores de hecho: PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación en caso de despido injusto, consagrada en el inciso segundo del Parágrafo 1 del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. y su sindicato de trabajadores.
SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado no estándolo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación en caso de despido injusto contemplada en el inciso segundo del Parágrafo 1 del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, por cuanto no tenía la calidad de trabajador oficial al momento de la transformación jurídica de EDA a EDATEL S-A ESP como también por no tener la calidad de afiliado al sindicato al 21 de marzo de 1997.
Señala como prueba erróneamente apreciada, la convención colectiva de trabajo 2001-2003. Expone que para confirmar el fallo del juzgado, el Tribunal acudió a los incisos 1 y 2 del artículo 58 de la convención colectiva 2001-2003, el cual remite al 57 de la vigente en el periodo 1997-1998, que enlista los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, como estar afiliado al sindicato a la firma del acuerdo, acreditar 7300 días de servicio, 50 años de edad y ser trabajador oficial.
Arguye que esta regulación pensional, no guarda relación alguna con la pensión de jubilación por despido injusto consagrada en el parágrafo 1 de esa norma, el cual solo exige que la desvinculación se produzca después de 15 años de servicio y 50 de edad, que pueden ser cumplidos a la terminación del vínculo o con posterioridad. Sostiene que la norma objeto de análisis, establece la pensión en tres supuestos; el primero, descrito en los incisos 1 y 2, exige tiempo de servicio, edad, afiliación al sindicato y la condición de trabajador oficial; el segundo, se consagra en el parágrafo 1 y, tiene como requisitos, el despido injusto después de 10 años de labor continua o discontinua y menos de 15, caso en el cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad; y el tercero, por despido injusto, después de 15 de servicio continuo o discontinuo, a partir de los 50 años de edad si ya los tiene, o cuando los alcance.
En ese orden, dice, la pensión por despido solo exige la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, después de un determinado tiempo de servicio y la edad, requisitos que cumplió a cabalidad, dado que al final del vínculo laboral su régimen era contractual, gozaba de los beneficios convencionales dada su condición de sindicalizado, contaba más de 15 años de servicio y alcanzó 50 años de edad el 20 de marzo de 2009.
Consideró equivocado extender los requisitos de la pensión de jubilación de los incisos 1 y 2 a la situación regulada en el parágrafo 1, dado que los primeros se refieren a la pensión de jubilación y el parágrafo 1, a la pensión por despido injusto. Asegura que el parágrafo 1, no exige ser integrante del sindicato, ni ser trabajador oficial al 21 de marzo de 1997, que sí son requisitos para obtener la pensión de jubilación, que no para la pensión por despido injusto y que la calidad de trabajador oficial, se exige para el momento del despido, no para la firma de la convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho.
En apoyo de sus argumentos, trascribe apartes de un concepto de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con el régimen aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos, así como una sentencia de tutela de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad. RÉPLICA Asevera que el cargo adolece de deficiencias, en tanto acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por falta de aplicación, bajo el concepto de aplicación indebida de la normatividad denunciada; que en la proposición jurídica, era necesario colacionar el artículo 476, pues no bastaba el 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Critica que además de incluir en la proposición jurídica una cláusula convencional, involucra fallos de la Corte Constitucional y conceptos del Consejo de Estado, con lo cual desconoce el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y los criterios de la Corte, expresados en sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32506 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39975.
Arguye que a pesar de que el cargo se propuso por la vía indirecta, la censura dedica parte de la demostración a desarrollar aspectos estrictamente jurídicos, tales como la naturaleza jurídica de Edatel, el vínculo de sus servidores y la condición más beneficiosa, extraños a la senda escogida. Sostiene que los requisitos señalados en los incisos 1 y 2 del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, se aplican también a la regla del parágrafo 1, por manera que el actor no cumple el requisito de ser trabajador oficial, pues su contrato de trabajo fue suscrito el 22 de septiembre de 1997, cuando Edatel S.A. E.S.P. se había transformado en empresa de servicios públicos del tipo anónima y, en consecuencia, era trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo.
Para concluir, trascribe las sentencias CSJ SL, 28 abril 2009, rad. 34734 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 46025. CONSIDERACIONES Son fácilmente superables las falencias que enrostra la replicante a la formulación y desarrollo del cargo, en la medida en que la acusación por la vía indirecta, supone la adopción de la modalidad de aplicación indebida, dado que es la única admisible por esta senda.
La inclusión de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no constituye obstáculo para impedir el estudio, puesto que es igualmente claro que invocó la violación de algunas normas sustanciales de alcance nacional, suficientes para tener por debidamente integrada la proposición jurídica, lo cual se extiende a la inclusión de cláusulas del convenio colectivo de trabajo.
Menos, se erige como impedimento para resolver en el fondo, la falta de mención del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto es suficiente que el impugnante llamara al artículo 467 ibídem, a formar parte del elenco normativo que estima trasgredido. Conforme a los antecedentes que se dejaron descritos, el problema jurídico que debe resolver la Sala, estriba en dilucidar si el Tribunal se equivocó al entender que para acceder a la pensión de que trata el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, el demandante debía cumplir los requisitos de edad, tiempo de servicio, tener la calidad de trabajador oficial a la fecha de la firma del convenio colectivo y haber estado afiliado al sindicato el 21 de marzo de 1997; el ad quem concluyó que la falta de acreditación de los 2 últimos, tornaba inviable el otorgamiento de la pensión por despido injusto.
El tenor literal del artículo 58 mencionado, es el siguiente:
ARTÍCULO 58.
PARAGRAFO 1: PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El trabajador oficial vinculado a la empresa por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene cincuenta y cinco (55) años de edad o desde la fecha en que se cumpla esta edad, con posterioridad al despido.
Si el despido se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto si para la fecha tiene cumplidos cincuenta (50) años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla. La lectura del canon extralegal que se reprodujo (fl. 62), permite colegir sin asomo de duda que el beneficio está consagrado en favor de quienes sostuvieron con la enjuiciada un vínculo contractual, con evidente exclusión de los empleados públicos que sirvieron a la demandada mientras tuvo naturaleza de establecimiento público del orden departamental; condición laboral esta, que también impide sumar el tiempo laborado como tal.
Es evidente que por tratarse de una pensión sanción, el tiempo laborado que exige la norma convencional, debió darse bajo una relación contractual, bien como trabajador oficial o particular, sin que se vislumbre posible la completitud del tiempo exigido, con la sumatoria del lapso trabajado en calidad de empleado público. Ese es el sentido del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, porque de otra manera, no se destinaría la regulación al trabajador oficial o vinculado por contrato de trabajo.
De otra parte, si bien el Tribunal estimó que no podía conceder la pensión por despido injusto, debido a que inicialmente el accionante no fue trabajador oficial, el linaje privado del nexo laboral no enerva la posibilidad de sumar los años servidos en tal carácter, dado que el texto también hace referencia al contrato de trabajo; tanto es así que la convención colectiva 2003 -2006 (fls. 74 a 76), dispuso que «en aquellos artículos de la presente convención colectiva en donde se refiere a “trabajadores oficiales”, se entenderá “trabajadores sindicalizados o beneficiarios de la presente convención”[…]».
No obstante, como quedó dicho, el actor no alcanzó a completar los 10 años de servicios vinculado mediante un contrato de trabajo. Una de las conclusiones a que llegó el ad quem, fue que «[…] antes de la transformación jurídica de EDA a EDATEL S.A. E.S.P., el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial en el cargo de auxiliar de redes y líneas, pues dicha calidad estaba en los aseadores u obreros de mantenimiento denominados trabajadores oficiales […]».
Esta inferencia no es cuestionada por la censura, sino que más bien la comparte, solo que arguye, que el carácter contractual del nexo jurídico solo se exige a la terminación del vínculo, que no durante todo el tiempo exigido por el convenio colectivo. Desde lo fáctico, esta propuesta del impugnante no encuentra de donde asirse, en la medida en que paladinamente la lectura del precepto convencional no permite esa conclusión y, si se quisiera abordar la problemática en el ámbito de lo jurídico, ello comportaría admitir que un empleado público pudiera ser sujeto de aplicación de los beneficios pactados en una convención colectiva de trabajo, en contravía de lo que inveteradamente trae adoctrinado la Sala.
Si hasta el momento de la transformación de EDA, el actor mantuvo la calidad de empleado público y solo el 22 de septiembre de 1997 suscribió contrato de trabajo con Edatel S.A. E.S.P., fácil es concluir que en condición de trabajador, oficial o particular, solo alcanzó 7 años y 10 meses, insuficientes para tener derecho a la pensión por retiro a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, en tanto este exige mínimo 10 años de labores bajo la égida de un contrato de trabajo para acceder a la pensión a los 55 años de edad, o 15 de servicio para adquirir el derecho a los 50.
Si bien, no se trata precisamente de un precedente, en la medida en que se trató del análisis de un medio de prueba, lo considerado por la Corte en un proceso contra la misma demandada, sirve para ilustrar sobre el acierto de lo inferido por el juez de alzada en este contencioso. En sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 21862, se dejó expuesto: La circunstancia de que en su fase final el nexo haya sido de índole laboral, regido por un contrato de trabajo (y se hace esta afirmación a título general, sin relacionarla, por ahora, con las particularidades del presente caso), en modo alguno significa que las ventajas y propiedades inherentes a dicha modalidad jurídica se transmiten a las vinculaciones anteriores, mucho menos para efectos de la pensión sanción que se estudia, cuya causación, se repite, demanda, en cuanto al aspecto cronológico, más de diez años servidos como trabajador oficial.
De otra parte, no hay ningún impedimento para hacer extensibles al presente proceso los criterios esbozados por la Sala en torno a las modalidades de vinculación que es dable contabilizar para efectos de la pensión sanción legal, con mayor cuando el Tribunal se apoyó en el pronunciamiento de casación del 14 de mayo de 1987 referido justamente a una pensión de este linaje, y la redacción y filosofía de las normas legal y convencional es prácticamente igual, salvo lo relacionado con la edad, diferencia que en este caso es irrelevante.
Dijo la Sala en sentencia del 12 de abril de 2000 (expediente 12757): “…no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral”.
En conclusión, por tratarse de una pensión restringida de jubilación a los 50 años de edad, su reconocimiento está supeditado a la demostración de 15 de labores a la demandada, empero en ejecución de un relación contractual, sin que resulte viable considerar el tiempo servido bajo una vinculación legal y reglamentaria, en tanto así no está consagrado en el precepto extralegal, a más que, como bien sabido es, por línea de principio los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de los beneficios estipulados en un convenio colectivo de trabajo De lo que viene de decirse, el cargo no prospera y como se formuló oposición, se imponen costas a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DARÍO TUBERQUIA CARVAJAL contra la EDATEL S.A. E.S.P. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00