Li República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclia Laboral Sala de Descenledlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1895-2023 Radicación n.°93374 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA CONSTANZA ALVARADO VERA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra GENERAL MOTORS COLMOTORES SA.
I.
ANTECEDENTES Sandra Constanza Alvarado Vera, llamó a juicio a General Motors Colmotores SA, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de «la totalidad» de salarios, factores salariales, cesantía y sus intereses, vacaciones, primas y bonificaciones, que se le adeudan desde el 2 de abril de 2007 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93374 hasta el 26 de julio de 2016.
También pretendió condena por las indemnizaciones con ocasión al despido injusto y falta de consignación «a tiempo en un fondo de cesantías»; la sanción moratoria del art. 65 del CST, los aportes a la seguridad social y las costas el proceso. Indicó en sustento de las pretensiones, que se vinculó con la demandada el 2 de abril de 2007, a través de contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó el 26 de julio de 2016, sin justa causa y por decisión de la empleadora; que desempeñó el cargo de «SUPERVISOR GMS 86 PLAN DE SUGERENCIAS»; que el último salario devengado fue de $10.270.205; que se le adeuda lo pretendido en el escrito inaugural (fs.°3 a 10 cdno. principal).
General Motors Colmotores SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo y el último salario señalado por la demandante. De los demás, indicó que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que pactó con la actora el pago de un salario integral y que cumplió con todos los conceptos a que tenía derecho, por tanto, lo pretendido «durante los periodos de suspensión del contrato», no tenía ningún asidero.
Sostuvo que la actora solicitó una licencia no remunerada, del «1 de enero de 2018 (sic) y hasta cuando la misma estuvo vigente 1 de enero de 2012 (dado que la trabajadora, cumplido el tercer año solicitó una extensión adicional que fue concedida por la empresa)»; afirmó que la 2 SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n.°93374 suspensión del contrato, supone la interrupción de la prestación del servicio, sin que se extinga el convenio entre las partes.
Reiteró la existencia del pacto de salario integral, que fue lo que la accionante devengó desde 2013, hasta cuando finalizó el vinculo. Propuso como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido por ausencia de causa, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y prescripción (fs.°110 a 114 vto cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 15 de noviembre de 2018 (cd f.°207 cdno. principal), dispuso: Primero: Condenar a la entidad demandada General Motors Colmotores SA, [ ] a reconocer y pagar a la demandante Sandra Constanza Alvarado Vera, [ ] los siguientes conceptos, a razón de cesantías correspondientes al ario 2007, la suma de $2.332.000; por razón de vacaciones de los arios 2013, 2014, 2015, 2016 (sic) y la fracción del 2016, $17.915.802; en razón a la indemnización moratoria por un día de salario equivalente a $77.733 diarios, a partir del 27 de julio de 2016 y hasta por 24 meses.
Segundo: Absolver a la entidad demandada General Motors Colmotores [ ] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante Sandra Constanza Alvarado Vera [ ], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantías, primas causadas durante los arios 2007 y las vacaciones causadas durante los arios 2007 (sic) y 2012, y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a las peticiones de la demanda, salvo la de las vacaciones. 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93374 Cuarto: Condenar en costas a la parte accionada, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia de 30 de noviembre de 2020 (fs.°205 a 236 cdno. principal), revocó la de primer grado, en su lugar absolvió. Se abstuvo de imponer condena en costas. Indicó que lo argüido acerca de las súplicas correspondientes del «1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011», no constituían «razones válidas para infirmarla sin entrar a estudiar las consideraciones que tuvo en cuenta para ello», por tratarse de razonamientos que no fueron planteados en el escrito genitor y muy diferentes a los estimados por el a quo.
Afirmó que la acción judicial se instauró para obtener reconocimiento y pago de salarios, y reajuste de la cesantía e intereses, vacaciones, primas y bonificaciones, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, aportes a seguridad social de toda la relación de trabajo, la «totalidad» de la indemnización por despido, sustentado «en la simple y única tesis de que la empleadora los adeuda sobre la totalidad del 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 salario efectivamente devengado en toda la relación de trabajo»; que el juez unipersonal estimó que del «1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011», hubo suspensión del contrato de trabajo por solicitud expresa y exclusiva de la trabajadora.
En ese orden, estimó que las disquisiciones de la actora en la alzada, [ ] no solo no corresponden a los supuestos de hecho con los que se pretendió acceder a la pretensión en la demanda primigenia, sino que constituyen una pretensión totalmente y diferente a las peticionadas, por lo tanto, constituyen hechos nuevos que no fueron controvertidos en la primera instancia, y en consideración a ello no pueden ser tenidos en cuenta en esta segunda instancia, por lo que resulta oportuno recordarle al impugnante que, i) los medios de impugnación no se instituyeron para sopesar los yerros de las partes, sino para cuestionar las decisiones que en ejercicio de la facultad de administrar justicia adopte el juez, en aquello que se le sea desfavorable a alguna de ellas, siempre y cuando se base en los presupuestos lácticos y jurídicos que se le plantearon para adoptar la decisión; y, ii) el principio de congruencia de la sentencia, en virtud del cual el juez no puede salirse de los hechos objeto de debate, por esa razón resultan inoportunos sus planteamientos, ya que si bien el juez haciendo uso de la facultad oficiosa que solo a él compete, en aplicación del principio ultra y extra petita puede reconocer derechos diferentes o emolumentos superiores a los reclamados, para ello debe apoyarse en los presupuestos fácticos que sustentan la acción, máxime cuando la aplicación facultativa de este principio se encuentra reservada única y exclusivamente al juez de primera instancia. Con tal afirmación, descartó prosperidad en la apelación dirigida al reconocimiento de la prima de servicios, cesantías e intereses con la sanción por no consignación a una administradora de fondos del «1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011». 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 En cuanto al salario integral, acudió a lo señalado en el art. 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 132 del CST, reglamentado por el art. 1 del Decreto 1174 de 1991, e hizo énfasis en los giros de la jurisprudencia de esta Corporación, en punto a que el pacto de salario integral debe constar por escrito.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1998, rad. 10837, las que identificó «40259 de 2011, 37592 de 2012, 4235 de 2014, 4594-2016» y la CSJ SL2804-2020, para aseverar que de acuerdo con los postulados legales y superiores que rigen y orientan la ejecución de las relaciones laborales, de primacía de la realidad, buena fe y lealtad, le correspondía «como director del proceso establecer la verdad real de la relación jurídica que sostuvieron las partes en litigio».
Tras explicar tales postulados, sostuvo que el criterio jurisprudencial «que venía exponiendo la tesis de que la validez de salario integral no queda circunscrita a la acreditación de la formalidad o ritualidad de pacto expreso escrito», es armónico con los principios que orientan las relaciones de trabajo, atendiendo «las situaciones particulares del caso las que permiten establecerlo con acierto jurídico», por ser función del juez establecer la verdad real de los hechos y preservar el equilibrio de las partes intervinientes en la relación jurídica de trabajo.
En ese orden, estimó que pese a la ausencia de pacto expreso escrito de salario integral, estaba acreditado «hasta 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 la saciedad como lo deja en evidencia la prueba documental, no desconocida ni tachada de falsa, y la propia versión de la accionante al absolver interrogatorio de parte», que desde el inicio de la actividad laboral con la empleadora y hasta la finalización del vínculo, la demandante [ ] siempre tuvo conocimiento de que la retribución del servicio lo fue bajo esa modalidad salarial, sin recibir los demás derechos que derivan de la percepción de un estipendio ordinario, y durante ese lapso que perduró por espacio de más de cinco arios, no mostró reparo u objeción de ninguna naturaleza, precisamente porque el monto que a ese título se le reconoció fue superior al mínimo previsto en la ley sustantiva del trabajo para que ese pacto sea válido; situación de pleno conocimiento de la empleada, pues pese a que indica en su jurada que siempre fue nivel 6 aduciendo que este jamás se remunera bajo la modalidad integral, acepta que desde su reincorporación se desempeñó en ese nivel al ponérsele en conocimiento los documentos, en donde consta que el salario era superior al equivalente del mínimo integral que regula el ordenamiento sustantivo del trabajo.
De la falta de pago de la cesantía, indicó que su liquidación definitiva como de las demás prestaciones causadas a la fecha de cambio a salario integral, perdieron o vigencia pues con el reconocimiento de esa modalidad salarial surge el pago anticipado de esos conceptos; por esa razón la inobservancia de ese requisito no implica su ineficacia», ya que lo que surge para el empleado es el derecho de exigir los valores que por prestaciones le correspondan, a la data en que empieza el reconocimiento de salario integral, de suerte que si no lo hace dentro del término que dispone el ordenamiento sustantivo y procesal del trabajo, puede configurar la prescripción. Insiste en que la variación de la remuneración y su modificación al no constar por escrito, no le quitaba eficacia 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 al rubro cancelado bajo la modalidad integral pues, de admitirse, se desconocerían «los postulados legales y Superiores que orientan las relaciones de trabajo enunciados, lo que apareja como consecuencia ante la evidencia del salario integral retributivo del servicio, la no causación de prestaciones en que insiste el impugnante de la activa».
En ese orden, dio razón a la demandada cuando apeló la condena por vacaciones, al constatar que se hicieron a la actora pagos periódicos durante ese interregno acorde con lo devengado (fs.°133 a 137), prueba que no fue desconocida ni tachada de falsa, por lo que revocó esa decisión. Igual suerte corrió la condena impuesta por la cesantía de 2007, ya que la demandante al absolver interrogatorio de parte minuto 20:30/43 cd 1, confesó que en febrero de 2008 le consignaron en Colfondos ese concepto, lo que significaba «sin asomo de duda» que correspondió a ese rubro del ario inmediatamente anterior, es decir, las de 2007 como lo exige el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Ante la falta de condena por una prestación laboral, revocó la sanción moratoria. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 8 SCLA3PT-10 V.00 (8 Radicación n.°93374 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, se confirme las condenas impuestas por el a quo; revoque la absolución de las demás pretensiones y adicionalmente se condene al pago de la cesantía y sus intereses causadas, a partir del 1 de enero de 2008 «hasta la terminación del contrato de trabajo»; la indemnización por falta de consignación de la cesantía a una administradora de fondos, las vacaciones por todo el vínculo laboral, las primas de servicios, bonificaciones, aportes a seguridad social y la reliquidación de la indemnización por despido injusto.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se estudiarán de manera conjunta a pesar de dirigirse por sendas distintas, debido a su unidad de designio y por complementarse entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 1, 21, 24, 25, 34, 64, 65 del CST (modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 132, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990; arts. 186, 189, 249, 253, 306, 488 del canon sustancial laboral; art. 1 de la Ley 995 de 2005; art. 99 de la Ley 50 de 1990; arts. 13, 251 48, 53 de la CN; arts. 176, 244, 281de1 CGP; art. 61 y 151 del CPTSS. 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 Como errores de hecho, endilga los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración pagada por la accionada a la demandante, correspondió a salario integral. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo acuerdo entre la empresa y la trabajadora para dar vigor al salario integral. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora aceptó tácitamente el salario integral. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo escrito, expresamente señaló salario ordinario y régimen prestacional, para esa relación laboral. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que conforme al contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, la demandada se comprometió a que toda variación en la remuneración salarial, se haría constar por escrito. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda, no hizo referencia a las razones y hechos, que soportaron el recurso de apelación y que en consecuencia, constituyen "hechos nuevos"; principio de congruencia. 7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los argumentos y razones del recurso de apelación, tienen relación directa con los hechos controvertidos en la primera instancia y planteados en la demanda. 8.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la contestación de la demanda, introdujo el tema del salario integral y en general el intento de justificación del no pago de las prestaciones sociales a la actora. 9.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la accionada actuó de mala fe, en tanto que sin razón válida, no pagó las prestaciones sociales a la actora, ni consignó las cesantías al fondo administrador correspondiente.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Contrato de trabajo escrito (fis. 115 a 121). 2.- Documental relacionada con los pagos periodos (fls. 133 a 137). 3.- Demanda, como pieza procesal (fl.3 a 10). 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 4.- Contestación de la demanda, como pieza procesal (fls. 110 - 114) 5.- Recurso de apelación, como pieza procesal CD minuto 53, audiencia de fallo. 6.- interrogatorio de parte, del cual el Tribunal dedujo confesión CD minuto 22, audiencia de pruebas.
A fin de acreditar los tres primeros errores de hecho, asevera que no es prueba de la existencia del salario integral el «mero calificativo» que le otorgue una de las partes al sistema de remuneración; que no hay elemento probatorio en el expediente, que permita inferir acuerdo entre la demandante y la accionada, para modificar la modalidad de remuneración y pasar del sistema de salario ordinario, con pago de prestaciones sociales y consignación de cesantías anual, a la remuneración integral.
Advierte que las consideraciones del ad quem conllevan un error «garrafal y grave», al dar por demostrado el pacto del salario integral a partir de nóminas y otros documentos sin firma (fs.°133 a 135), creados por la propia demandada sin participación de la accionante, que no tienen valor probatorio. Endilga equivocación al deducirse la existencia del salario integral, «por el solo hecho de haber calificado la accionada la remuneración pagada a la demandante en cualquier documento, bien sea nomina, circular, sin participación de la trabajadora».
Sostiene que al absolver interrogatorio de parte no confesó, dado que no basta admitir que la llamada a juicio calificó el pago, 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93374 [ ] como salario integral, pues ello no sirve de estribo o soporte para tener por demostrada la existencia del acuerdo o pacto escrito sobre el salario integral, que la propia accionada dice se pactó. Constituye requisito o condición sine qua non, que permite afirmar la existencia del salario integral, como modalidad de remuneración, el pacto escrito, el cual brilla por su ausencia dentro del proceso.
En el interrogatorio de parte, la actora no reconoció la existencia de texto formal alguno; al contrario, señaló que había sido asaltada en su buena fe, en tanto que cuando regreso (sic) de la licencia, la demandada, unilateralmente omitió pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos; motivo por el cual, la accionada ha pretendido soportar y respaldar su comportamiento reprochable, en elementos que no constituyen fundamento probatorio del salario integral.
Asevera que un acuerdo tácito no es prueba de haberse convenido el salario integral, ni tampoco el hecho de que la trabajadora guardara silencio. Memora un aparte de la sentencia CSJ SL1035-2016, para sostener que el trabajador no está en condición de rechazar de plano toda la conducta patronal, pues podría perder el empleo, de modo que el silencio tampoco puede asimilarse a una aceptación tácita.
En punto a los yerros cuarto y quinto, estima que a pesar de que el Tribunal analizó el contrato de trabajo de folios 115 a 121, se equivocó en su valoración, pues de las cláusulas allí contenidas brota que es «un contrato con prestaciones sociales», contrario a las reglas del salario integral; que adicionalmente, en dicho convenio se dispuso que cualquier variación en la remuneración y demás modificaciones, se harían constar por escrito.
En lo que atañe a los errores de hecho sexto, séptimo y octavo, referente a los «"hechos nuevos"», expone que al 12 SCLAOPT-10 V.00 lo Radicación n.°93374 revisar el recurso de apelación, es evidente la equivocación en su valoración, [ ] pues allí, solo se manifestó la inconformidad sobre el tratamiento de la exclusividad y la consecuencia sobre el servicio prestado en Brasil -tema de conflicto, propuesto en la contestación de la demanda (f1.112)- que habilitó para hacer referencia al mismo, en el recurso de apelación. Los otros tópicos tratados en el recurso de apelación propuesto[s] por la actora, fueron: la necesidad de tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado, la inexistencia del salario integral, la valoración del contrato de trabajo, porque allí, se establece que toda variación salarial debía constar por escrito, que la omisión en la consignación anual del auxilio de cesantías, implica la indemnización correspondiente y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, en tanto nunca fue pactado salario integral.
En consecuencia, el Tribunal erró, pues toda la temática tratada en el recurso de apelación, efectivamente fue propuesta en la demandada (sic) y en la contestación de la demanda, motivo por el cual no existió la incongruencia que coligió el Tribunal. El noveno error, lo hace consistir en que a pesar de que se trasgredió la norma que dispone que el salario integral debe pactarse por escrito y, que unilateralmente, a partir de enero de 2012 se omitió el pago de las prestaciones sociales, el colegiado «no dedujo la mala fe patronal», lo que «constituye error colosal y grosero, pues esa omisión inexplicable, implicaba que el Tribunal debió dar por demostrada la mala fe patronal».
Destaca que la aseveración que hizo la demandada al «hecho cuarto» del escrito inaugural y que mantuvo durante todo el proceso, está huérfana de sustento probatorio. VII. RÉPLICA La opositora arguye que el alcance de la impugnación 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 incluye aspectos que no fueron incluidos en el recurso de apelación y, que tampoco hicieron parte de las condenas proferidas por el a quo como, por ejemplo, cuando pide el pago de las vacaciones por todo el tiempo laborado y la reliquidación de la indemnización por despido.
También destaca que no se cuestiona lo relativo a que para el Tribunal, los periodos de vacaciones fueron pagados y se liquidaron adecuadamente, punto que no tiene relación con la discusión de la existencia de un acuerdo de salario integral; que igual suerte corre el pago de la cesantía. Asevera que la demostración del cargo se asemeja a un alegato de las instancias, pues el debate acerca de la solemnidad de una prueba, debe dirigirse por la senda directa.
Insiste en que se dejó libre de ataque aspectos relevantes de la sentencia. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por el sendero directo, por la interpretación errónea de los arts. 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 1, 21, 24, 25, 34, 64, 65 (modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 186, 189, 249, 253, 306, 488 del mismo estatuto; 1 de la Ley 995 de 2005, 99 de la Ley 50 de 1990; 131 25, 48, 53 de la CN.
No discute «ninguna de las conclusiones _tácticas» del Tribunal y afirma que el desacierto jurídico estuvo en que a pesar de que el art. 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, dispone que el pacto sobre salario integral 14 SCLAJPT-10 V.00 AA Radicación n.°93374 debe constar por escrito, el colegiado estimó que bastaba que el trabajador conociera que se le estaban desconociendo las prestaciones sociales y que al no protestar, constituía una aceptación tácita de la existencia de salario integral, lo que era suficiente para consolidar la voluntad unilateral de la empresa.
Expone que al calificarse un acto o prueba como ad solemnitatem, la ley impone una formalidad para su validez; lo que significa que la consecuencia de ese incumplimiento, es la inexistencia o ineficacia del acto; que se requiere demostrar el pacto escrito del acuerdo, pues la norma acusada es clara y por lo mismo, no admite interpretaciones.
Se apoya en los pronunciamientos CSJ SL848-2021, CSJ SL3574-2019 y CSJ SL2804-2020 y reitera que el sentenciador desconoció la formalidad de la prueba dispuesta por el art. 61 del cpTss. IX. RÉPLICA Dice que la discusión sobre si la existencia del salario integral solo puede acreditarse por escrito y no por otro medio probatorio, debió ser propuesta por la vía indirecta, de modo que no es admisible la acusación por la modalidad de interpretación errónea; que se dejó libre de ataque lo atinente a la prescripción que para el Tribunal pudo configurarse, respecto de los valores que por prestaciones sociales le pudieran corresponder desde que se dio el cambio de la remuneración ordinaria a salario integral. 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 Asevera que nadie puede desconocer sus propios actos y que es desleal y reprochable que la actora olvidara la modalidad salarial, quien confesó la suspensión temporal del contrato de trabajo e incurrió en contradicciones al absolver interrogatorio de parte; en punto a la sentencia CSJ SL2804- 2020, dice que no fue unánime y que en ese caso los pagos se aportaron al proceso por la demandada, mientras que acá lo hizo la demandante.
X. CONSIDERACIONES Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver, primeramente, si el Tribunal erró al discurrir que las partes acordaron un salario integral y que, en tal virtud, la accionada no estaba obligada a pagar prestaciones sociales. En un segundo plano, debe dilucidar si también se equivocó al colegir que conforme la sustentación del recurso de apelación, la demandante trajo hechos nuevos por corresponder a pretensiones diferentes a las formuladas en la demanda inicial, y por ello, se abstuvo de analizar lo pretendido en relación al periodo del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011.
El primer cuestionamiento que se endilga al colegiado, es que al interpretar erróneamente el art. 132 del CST, concluyó existente un pacto de salario integral entre las partes, pese a que no constaba por escrito en el expediente, pues en su criterio, las partes así lo convinieron, por desprenderse de los documentos aportados al plenario. 16 SCLAPT-10 V.00 - RadicaciónRadicación n.°93374 La postura del Tribunal se ciñó a la doctrina sentada en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259;
CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ 5L4235-2014, donde se admitió como válido que el pacto de salario integral estuviese «plasmado en cualquier escrito que no dej[ara] duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medi[ara] la aceptación, tácita inclusive, del trabajador», así como en lo señalado en el fallo CSJ SL4594-2016, que aceptó que el juez formara el convencimiento de ese hecho, entre otros, con «la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo».
Sin embargo, tales criterios fueron rectificados en la sentencia CSJ 5L2804-2020, en la que se analizó el principio de libertad de formas y sus excepciones, las características y finalidades de los actos solemnes y su prueba, y bajo el argumento de que a pesar de que, conforme al art. 37 del CST, por regla general el derecho laboral se rige por los principios de consensualismo y libertad, por excepción, el legislador previó «el cumplimiento de una forma específica para la formación del acto [jurídico] o su prueba», razón por la cual al tenor del art. 167 del CGP y 61 del CPTSS, existe libertad probatoria, salvo «cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem».
En dicha providencia se acotó que el pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo, de acuerdo con el art. 46 CST, el periodo de prueba previsto en el art. 77 ibidem y el salario integral señalado en el art. 132 del mismo canon 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 normativo, por expresa orden legal deben celebrarse por escrito, y que para su existencia es «indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla», por tanto no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo para su acreditación, so pena de que se considere «inexistente».
De modo que si la ley exige el cumplimiento de un requerimiento específico, para la creación del acto o su prueba, en este caso, la celebración escrita, es claro que se equivocó el Tribunal al acudir a otros parámetros para sustentar su decisión, puesto que en el sub examine la exigencia del acuerdo de salario integral, no puede suplirse a través del silencio, o el comportamiento del trabajador, o por «conductas inductivas» o, por documentos ajenos al convenio firmado, por ser necesario que no quede ningún margen de duda de la voluntad del subordinado en este tipo de acuerdos.
De ahí que se haya sentado en el fallo citado, que los actos formales que se presenten en el derecho del trabajo como «el acuerdo de salario integral 1 ]» «no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem)».
Desde la anterior perspectiva, la censura acredita los yerros fácticos y jurídicos que le endilgó al juzgador de segundo nivel, en cuanto dio por acreditado la existencia del 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 pacto de salario integral, sin mediar escrito que así lo demostrara y, por ello, la sentencia debe ser casada en este puntual aspecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo cuestionamiento que se le achaca al sentenciador, se desciende a las piezas procesales acusadas y de su contenido se colige lo siguiente: En la demanda inicial, la actora expuso que entre las partes se dio una relación laboral que inició el 2 de abril de 2007 y finalizó sin justa causa por la demandada el 26 de julio de 2016; que se le adeudan factores salariales por todo el lapso mencionado, prestaciones sociales, intereses a la cesantía y vacaciones «sobre la totalidad de los salarios efectivamente pagados desde el 2 de abril de 2007 al 26 de julio de 2016».
También sobre los aportes y las indemnizaciones por despido injusto, falta de pago de salarios y prestaciones y también por falta de consignación de la cesantía. La accionada al contestar, en los hechos y fundamentos de la defensa aludió a la suspensión del contrato de trabajo, por solicitud que hiciera la demandante de una licencia no remunerada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 1 de enero de 2012.
El juez de primer grado, estimó que hubo suspensión del contrato en el lapso reseñado, por tanto, lo descartó al resolver el caso. 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 En el recurso de apelación que propuso la accionante contra lo expuesto por el a quo, en lo pertinente manifestó: [ ] en lo que no estamos de acuerdo es en la forma como se analiza el contrato a término indefinido, en cuanto a la cláusula primera donde se habla de exclusividad donde la [señora] Sandra Constanza Alvarado trabajó exclusivamente para la demandada General Motors Colmotores SA, no obra en el plenario otro contrato con otra entidad, se supone que cuando estuvo en Brasil en el tiempo del 1 de enero del 2008 al 31 (sic) del 2012 (sic), el juzgado supone que ella trabajó en esa ciudad en Brasil y que lo hizo devengando salarios cuando eso estaba expresamente prohibido.
En cuanto a las pruebas documentales que obran en el expediente, es claro que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y también durante el tiempo en que supuestamente estuvo el contrato suspendido, 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2012 (sic), la trabajadora devengó salarios, prestaciones y se le hicieron aportes a la seguridad social, se le hicieron aportes a riesgos laborales, se le hicieron aportes a las cajas de compensación familiar, cosa que no es propia en la suspensión del contrato de trabajo, no es propio, eso es absolutamente inaceptable.
De lo advertido de las piezas procesales, también se colige error en lo argüido por el sentenciador de segundo nivel, pues si el juzgador a quo aludió en sus consideraciones al espacio temporal acaecido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, al punto que indicó que el contrato de trabajo estuvo suspendido durante ese lapso, es claro que la demandante estaba habilitada para que en la alzada controvirtiera tal aspecto.
Por tanto, no se trataba de hechos nuevos, debido a que la misma llamada ajuicio así lo expuso en la respuesta al libelo inaugural y fueron discutidos. Colofón de lo argüido, al prosperar los cargos propuestos, la sentencia del Tribunal será casada. Sin costas en el recurso extraordinario. 20 SCLAJPT-10 V.00 AA Radicación n.°93374 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó descrito en los antecedentes, el juez de primer grado condenó a General Motors Colmotores SA, a reconocer y pagar a favor de Sandra Constanza Alvarado Vera, la cesantía de 2007 en la suma de $2.332.000; las vacaciones de 2013, 2014, 2015, 2016 y de 2016 en un $17.915.802; y la sanción moratoria del art. 65 del CST, a razón de un día de salario equivalente a $77.733 diarios a partir del 27 de julio de 2016 y hasta por 24 meses.
Absolvió de lo demás, y estimó probado el pacto de salario integral entre las partes. En las consideraciones, expuso que no se discutía que la demandante se vinculó con General Motors Colmotores SA, a partir del 2 de abril de 2007, a través de contrato de trabajo a término indefinido, que el último cargo que desempeñó fue el de «supervisor GMS y plan de sugerencias», que devengó un salario de $10.270.205, y que el vínculo finalizó el 26 de julio de 2016 en forma unilateral y sin justa causa.
Que, sin embargo, la accionada al contestar la demanda, en los fundamentos y razones a la defensa, adujo: [ ] que durante la vigencia de la relación laboral hubo una suspensión del contrato por 3 arios contados a partir del 1 de enero del ario 2008, solicitud que se extendió por un ario más hasta el 1 de enero de 2012, para poder atender la invitación de ser contratada por General Motors de Brasil, al punto que a folio 151 del expediente reposa solicitud elevada por la parte demandante a la compañia accionada, en la cual peticiona licencia no remunerada por el tiempo de 36 meses contados a partir del 1 de enero del ario 2008. 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 Con sustento en lo previsto en el art. 51 del CST, coligió que al otorgársele la licencia a la actora, [ ] el contrato de trabajo se suspendió por el término de 4 arios, toda vez que se extendió por un ario más como lo indica el documento que obra a folio 153 del expediente en el que se lee "Por favor tener en cuenta el regreso de la licencia no remunerada de Sandra Constanza Alvarado Vera a partir del 1 de enero del año 2012", adicional a lo anterior, es menester indicar que respecto de este documento, que como ya se indicó obra a folio 151 del expediente, la parte demandante no logró desvirtuar el mismo y mucho menos dar creencia a su dicho en el entendido que este se efectuó por presión de la empresa, a fin de poder tomar la oportunidad que se había brindado en Brasil, razón por la cual este documento cuenta con todo el valor probatorio y para tales efectos así se tuvo para el fallo.
Acotado lo anterior, se remitió al art. 132 del CST y afirmó que la «estipulación» del salario integral debía constar por escrito. Tras enlistar la prueba documental aportada al plenario, estimó que la remuneración, [ ] inicialmente lo fue con salario ordinario por el periodo comprendido entre el 2 de abril al 31 de diciembre del ario 2007 y posteriormente al regreso de la licencia no remunerada, esto es del 1 de enero de 2012 hasta el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, lo fue bajo la modalidad de salario integral como dan cuenta los documentos antes mencionados y las planillas de pago de salarios, además que obran de folio 131, 133 a 137 del expediente.
Con tales premisas, y al no hallar acreditado el pago de la cesantía de 2007, con el salario ordinario devengado para esa data la demandante, condenó por la sanción moratoria. Como quiera que tampoco halló demostrado el pago de las vacaciones desde 2013 a 2016, resolvió en los términos de la parte resolutiva de la sentencia. 22 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°93374 Ambas partes apelaron.
Por cuestiones de método, se resuelve en primer lugar, el recurso propuesto por la parte actora, restringiéndose la Sala a lo solicitado en el alcance de la impugnación y a los puntos que fueron materia de sustentación en la alzada. Basta lo expuesto en sede extraordinaria, para acotar que se equivocó el a quo al afirmar que entre las partes se acordó una remuneración en la modalidad de salario integral, al pasar por alto que el convenio de salario integral no admite prueba distinta al documento en el que conste ese acuerdo.
Para resolver sí hubo o no suspensión del contrato de trabajo, es pertinente memorar que de conformidad con el art. 51 del CST, puede darse por «licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria» (subrayas de la Sala). En sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, esta Sala de Casación indicó: [ ] si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes.
Y es que, como resulta apenas lógico asumirlo, y lo ratifica la cita jurisprudencial copiada por el impugnante, a diferencia de la terminación del contrato, la suspensión implica sólo un estado de latencia que no genera la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad que caracterizan la relación de trabajo. 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 Al revisar el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes el 23 de marzo de 2007 (fs.°13 a 19), en la cláusula primera se dispuso que «EL EMPLEADO se obliga a incorporar lealmente al servicio exclusivo de EL EMPLEADOR su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones de INGENIERO PLANEACION CALIDAD ».
También se consignó que el cargo era de dirección, confianza y manejo. En el folio 151(186 exp. digital), la accionante solicita a su ex empleadora le conceda una licencia no remunerada por 36 meses contados a partir del 1 de enero de 2008. Pidió que se continuara con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y, autoriza «para que los pagos que haga a mi nombre, sean descontados de mis salarios, prestaciones y demás derechos laborales cuando estos se causen».
En el folio 152 (187 exp. digital), se observa que la demandada concedió la licencia peticionada, «en los mismos términos de su solicitud, se continuará cotizando para los diferentes conceptos de la Seguridad Social y en Pensión Obligatoria». Con el correo electrónico de folio 153 (158 exp. digital), se constata que la demandante retornó de la citada licencia a la empresa demandada el 1 de enero de 2012.
Conviene aclarar que la licencia no remunerada era para desempeñarse en General Motors Do Brasil Ltda., de lo que se colige que era con el mismo grupo empresarial, pero en otro país. 24 SCLAJPT-10 V.00 Ab Radicación n.°93374 En los folios 24 a 47, militan comprobantes de pago de «GENERAL MOTORS DO BRASIL LTDA» desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2011, en pesos colombianos; mientras que el comprobante de pago de abril de 2007 (f.°59), tiene el logo de la demandada General Motors Colmotores SA.
De acuerdo con las pruebas analizadas y lo enseriado por esta Corporación, es claro que en el sub examine operó la suspensión del contrato de trabajo del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. En consecuencia, no le asiste razón a la apelante pues no se equivocó el operador judicial en este sentido y la hermenéutica que brindó el juez a los arts. 51 numeral 4 y 53 del CST, se ajusta a su genuino y cabal sentido.
Ahora bien, dice la recurrente que «no se sabe cuándo se inició el salario integral» y que el a quo supuso que lo fue a partir del 1 de enero del 2012. La razón no está de su lado, pues al revisar el expediente a partir del folio 133, se observa nóminas aportadas por la demandada que dan cuenta del pago de «salario integral», a partir de esa fecha hasta julio de 2016 (f.°137).
Es de advertir que la nómina de folio 131 registra que el salario devengado en 2007 era el básico. Así las cosas, el salario percibido por Sandra Alvarado Vera entre el 1 de enero de 2012 y el 26 de julio de 2016, fue de naturaleza ordinaria. 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 A continuación, se discriminan las sumas que aparecen en las nóminas reseñadas con las que se extrae el salario base anual: 2012-01 2012-02 2012-03 2012-04 2012-05 2012-06 2012.07 2012-08 2012-09 2012-10 2012-11 2012-12 $7.368.000 $7.368.000 $7.368.000 $7.368.000 $7.731.243 $8.117.805 $8.117.805 $8.117.805 $8.117.805 $8.117.805 $1.352.968 $8.117.805 2013-01 2013-02 2013-03 2013-04 2013-05 2013-06 2013-07 2013-08 2013-09 2013-10 2013-11 2013.12 $8.117.805 $8.117.805 $8.117.805 $8.117.805 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 2014-01 2014-02 2014-03 2014-04 2014-05 2014-06 2014-07 2014-08 2014-09 2014-10 2014-11 2014-12 $5.296.543 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362,963 $8.362.963 $8.362.963 $8.362.963 2015-01 2015-02 2015.03 2015-04 2015-05 2015-06 2015-07 2015-08 2015-09 2015-10 2015-11 2014-12 $8.233.450 $8.233.450 $8.233.450 $ 2.190.868 $ 8.665.063 $8.665.063 $8.665.063 $8.665.063 $8.665.063 $8.665.063 $8.665.063 $8.665.063 2016-01 2016-02 2016-03 2016-04 2016-05 2016-06 2016-07 $8.665.063 $8.665.063 $5.643.772 $4.676.186 $9.871.395 $9.871.380 $9.585.525 De acuerdo con lo anterior, el salario base devengado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 fue de $7.271.920; en todo el ario 2013 de $8.281.244; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 de $8.107.428; durante todo el ario 2015 de $8.017.644 y desde el 1 de enero al 26 de julio de 2016, de $10.270.205.
El total de días durante este lapso es de 1645. Como quiera que el vínculo laboral culminó el 26 de julio de 2016 y la demanda se presentó el 2 de agosto de 2017 (f.°89), se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción de aquellos derechos que se hubieran hecho exigibles antes del 2 de agosto de 2014, conforme los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, salvo las vacaciones y, la cesantía cuya prescriptibilidad se cuenta diferente.
La de esta última inicia a partir de la fecha en que finaliza el nexo contractual, mientras que la de las vacaciones al finalizar la anualidad siguiente a su causación, esto es, en el plazo de un ario que tiene el empleador para concederlas. 26 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°93374 Dado que en el sub examine hubo suspensión del contrato, es claro que el vínculo no finalizó al concederse la licencia, sino al darse por terminado sin justa causa.
En ese orden, luce equivocada la declaración parcial de la excepción de prescripción que dispuso al juez unipersonal. Con la información y explicaciones descritas, procede la reliquidación de la cesantía, así: por el ario 2012, le corresponde la suma de $7.271.920; ario 2013, $8.821.244; por el ario 2014, la suma de $8.107.428; por el 2015, $8.017.644 y la fracción de 2016, la suma de $5.848.311, para un total de $37.526.546.
Intereses a la cesantía ario 2014 $972.891; 2015, $962.117, y fracción 2016, $399.635, para un total de $2.334.643. Primas de servicios ario 2014: $4.053.714; 2015, $8.017.644, y fracción 2016, $5.848.311, para un total de $17.919.669. En lo que concierne a las vacaciones, se observa que no hay obligación alguna por parte de la accionada al demostrarse su pago, según se desprende de los folios 168, 170, 171, 172 del expediente digital.
Téngase en cuenta que de 2012 a 2016, le correspondería por vacaciones legales la suma de $18.763.273, y de acuerdo con las nóminas que obran en la foliatura señalada, se desprende que recibió en total por esas anualidades la suma de $24.020.432 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 ($6.764.838, $3.066.420, $6.042.582, $3.021.291. $4.440.621 y $684.680).
Ante la existencia de obligaciones insolutas, se analiza lo concerniente a las indemnizaciones previstas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En este escenario, se advierte que el juez de primer grado, ordenó el pago de la cesantía de 2007, pero declaró prescrita la sanción que prevé el art. 99 de la Ley 50. En cuanto a esta última indemnización, la demandante en la alzada nada dijo al respecto.
En lo que tiene que ver con la falta de pago de prestaciones sociales por los arios 2012 y 2016, la Sala considera que la conducta de la empresa accionada estuvo revestida de buena fe, pues actuó con pleno convencimiento de que la modalidad de salario pactado fue el integral. Y las razones alegadas por la demandada, de acuerdo con las documentales arrimadas al expediente se muestran razonables y desprovistas de cualquier ánimo de defraudar los intereses de la trabajadora.
En sentencia CSJ SL2496- 2017, en un caso de similares contornos al que acá se revisa, se puntualizó: El argumento de la ineficacia jurídica de los documentos presentados como prueba del salario integral, en el entendido que lo quiere decir es la ineficacia del acuerdo verbal del salario integral, por no haberse incorporado en el texto del contrato de trabajo una cláusula en ese sentido, no es razón suficiente para cambiar la postura tradicional de la Corte en relación con la exigencia del presupuesto de la ausencia de buena fe en el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, para 28 SCLA1PT-10 V.00 0 Radicación n.°93374 que proceda la aplicación de la sanción moratoria, pues, el hecho de no celebrar el acuerdo de salario integral por escrito, por sí solo, no conlleva mala fe de forma automática, sobre todo en este caso cuando, además de lo establecido por el Tribunal en cuanto a que el accionante no escogió el fondo de pensiones en su oportunidad, el salario inicial pactado en la suma de $4.316.000 (según los hechos de la demanda y aceptado en la contestación) equivale a 13 salarios mínimos mensuales de la época, tope mínimo que prevé el artículo 132 del CST para que sea eficaz el pacto.
En sentencia CSJ SL12854-2016, la Corte ubicó la conducta «remisa» de la empleadora accionada en el terreno de la buena fe, aun cuando «no se haya pactado expresamente de esta forma en la respectiva cláusula contractual» la modalidad de salario integral, dado que la demandante tenía la «convicción» en el transcurso de la relación laboral de que su remuneración era integral.
De acuerdo con lo probado en el trámite del proceso, la parte demandada cumplió la obligación de pagar a la demandante lo que creyó deber, y por ello, tenía plena convicción de que no adeudaba ninguna suma por las prestaciones sociales reclamadas, lo que de modo alguno refleja una actitud carente de probidad o pulcritud del empleador. En consecuencia, se absolverá por las mencionadas indemnizaciones y se impondrá la indexación de los valores adeudados entre 2012 y 2016, desde su causación hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final Donde: SCLAJPT-10 V.00 IPC Inicial 29 Radicación n.°93374 VA = Valor actualizado.
VH = Valor histórico correspondiente a los valores adeudados entre 2012 y 2016. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente según las órdenes impartidas. Se accederá a la reliquidación y pago de los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y 26 de julio de 2016, dada su imprescriptibilidad y por cuanto los salarios que sirvieron de base a las cotizaciones, distan de los que percibió la demandante durante el periodo descrito, tal cual se muestra a continuación: INICIO FIN 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 26/07/2016 SALARIO SOBRE EL CUAL SE HICIERON LOS APORTES (70%) SALAIUOSOBREEL CUAL SE DEBEN EFECTUAR LOS APORTES (100%) BASE SALARIAL SOBRE LA CUAL HACE FALTA EFECTUAR APORTES $ 5.090.344 $ 7.271.920 $ 2.181.576 $ 5.796.871 $ 8.281.244 $ 2.484.373 $ 5.675.200 $ 8.107.428 $ 2.432.228 $ 5.612.350 $ 8.017.644 $ 2.405.293 $ 7.189.144 $ 10.270.205 $ 3.081.062 En lo que tiene que ver con la indemnización por despido, el pago de factores salariales y bonificaciones, son puntos que no fueron apelados por la demandante.
Tampoco atacó la prescripción declarada por el a quo de cara a los intereses a la cesantía de 2004 y vacaciones de 2012, por manera que la sentencia de primer grado queda incólume en estos aspectos. 30 SCLAJPT-10 V.00 Ac\ Radicación n.°93374 A renglón seguido, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionada, con el que pretende la revocatoria de la condena por la cesantía de 2007 y vacaciones de 2012 a 2016.
Afirma que el primer concepto lo pagó cuando se hizo el «cambio de modalidad contractual conforme se evidencia en las pruebas que obran en el expediente». Sostiene en relación con las vacaciones que en el expediente obran comprobantes de pago mes por mes, que dan cuenta «de los periodos en los que la trabajadora luego de regresar de su licencia no remunerada procedió a disfrutar los descansos remunerados», como también lo enserian «las planillas de pagos de aportes, donde se reportan efectivamente las novedades entre las cuales están los periodos de vacaciones».
Discrepa de la sanción moratoria impuesta, al no haber actuado de mala fe; que liquidó el contrato al momento del cambio de salario ordinario a integral; que de ser cierto lo argüido en la demanda inicial, la actora hubiera reclamado «en su momento» y no lo hizo. Al revisar el haz probatorio, exactamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se trascribe lo pertinente (minuto 20:36 del cd de folio 187), así: Apoderada demandada: Gracias su señoría, señora Sandra teniendo en cuenta las manifestaciones que le acaba hacer el despacho, por favor informe, usted dice que le debemos 31 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 cesantías, intereses a las cesantías, prestaciones, bonificaciones, sin embargo, en el plenario y le puedo exhibir los soportes, se evidencia que la compañía le pagó a usted estos rubros, ¿podría informarle al despacho en qué consiste entonces la deuda? Demandante: Si, bueno yo entré a la compañía siendo ingeniera, ganaba alrededor de $2.000.000, tuve un único contrato durante toda la vida de General Motors, mi contrato era ordinario, perdón a término indefinido, durante todo este tiempo y se puede ver, yo comencé en el 2006 a trabajar, bueno realmente desde antes estuve como una Cooperativa y como practicante, pero el contrato efectivamente como ingeniera comenzó desde el 2006, en este tiempo no se hizo ningún pago excepto uno, yo estoy afiliada a Colfondos en donde se hizo un pago de lo que laboré en 2017 (sic), se hizo en febrero a cesantías, en 2008, luego a partir de eso no se ve ninguna consignación, absolutamente nada, no tengo cesantías, no tengo interés a las cesantías, no tengo ninguna prima ni legal, ni extra legal, que en General Motor Colmotores hay extra legales también, entonces no (sic) no tengo ninguna de esta parte y yo siempre tuve el mismo contrato, un contrato ordinario.
De acuerdo con lo manifestado por la accionante, es claro que se refería a la cesantía causada en el ario 2007, luego al confesar que su ex empleadora había cumplido con esa acreencia laboral, no era procedente condenar por tal concepto, como lo resolvió la a quo. Se recuerda que para configurarse la citada confesión de acuerdo con los requisitos contemplados en el art. 191 del CGP, se requiere: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los que la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, y) que verse sobre 32 SCLAPT-10 V.00 V Radicación n.°93374 hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Al cumplirse los anteriores presupuestos, se revocará la condena por cesantía de 2007, para en su lugar, absolver por tal concepto. Como consecuencia lógica, también se revocará la condena por la sanción moratoria del art. 65 del CST, por la falta de pago de la cesantía de 2007, y se absolverá. En cuanto a las vacaciones, como quedó consignado al resolver el recurso de apelación de la demandante, le asiste razón a Colmotores, por estar acreditado que satisfizo tal concepto, dado que la actora recibió sumas superiores a las que le correspondería por vacaciones legales, de acuerdo con los folios 168, 170, 171 y 172 del expediente digital.
Por tanto, se revocará la condena por ese concepto, y en su lugar, se absolverá. Por lo expuesto, la sentencia de primer grado habrá de revocarse, en cuanto negó la reliquidación de acreencias laborales entre 2012 y 2016, al no demostrarse la existencia de un pacto de salario integral entre las partes. En su lugar, se declarará que el salario devengado por la actora del 1 de enero de 2012 al 26 de julio de 2016 fue de naturaleza ordinaria y se condenará a la demandada al pago de acreencias y aportes al sistema general de pensiones, en los términos antedichos.
Se revocarán las condenas por la cesantía de 2007, la indemnización moratoria por la falta de pago de ese concepto (art. 65 del CST), y las vacaciones, para en su lugar, absolver. 33 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 Se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido por ausencia de causa, enriquecimiento sin causa y compensación. Parcialmente probadas las de prescripción, pago y buena fe.
Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. En segunda no se causaron. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró SANDRA CONSTANZA ALVARADO VERA contra GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en su lugar absolvió. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 15 de noviembre de 2018, la cual quedará así:
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia mencionada, en cuanto condenó a GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, al pago de la cesantía por el 34 SCLAJPT-10 V.00 IL\ Radicación n.°93374 ario 2007, a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, y vacaciones por los arios 2012, 2013, 2014, 2015 y fracción de 2016, para en su lugar, ABSOLVER por tales conceptos.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo referido, cuanto absolvió de las demás pretensiones, para en su lugar, CONDENAR a GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, a que reliquide y pague a SANDRA CONSTANZA ALVARADO VERA, la cesantía y sus intereses, y la prima de servicios causadas entre el 1 de enero de 2012 y el 26 de julio de 2016, así: a) Auxilio de cesantía por la cantidad de $37.526.546 b) Intereses sobre el auxilio de cesantía en cuantía de $2.334.643. c) Prima de servicios por valor de $17.919.669. d) Dichas sumas deberán indexarse desde el 27 de julio de 2016 hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad a la fórmula indicada en la parte considerativa.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero en su integridad.
CUARTO: CONDENAR a GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, al pago de las diferencias en los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y 26 de julio de 2016, así: Ario 2012: $2.181.575 Ario 2013: $2.484.373 Ario 2014: $2.432.228 Ario 2015: $2.405.293 35 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93374 Ario 2016: $3.081.062 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido por ausencia de causa, enriquecimiento sin causa y compensación. Parcialmente probada la de prescripción, en los términos explicados en esta sentencia; y también las de pago y buena fe.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA ANCHEZ 5/a Vie t-C/ Y SCLA3PT-10 V.00 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaolin Laboral Sala do Descongestión N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 93374 De: Sandra Constanza Alvarado Vera vs. General Motors Colmotores S.A. En sede de instancia, la mayoría optó por negar la indemnización moratoria, tras considerar que no existió ánimo defraudatorio de la demandada pues «considera que la conducta de la empresa accionada estuvo revestida de buena fe, pues actuó con pleno convencimiento de que la modalidad de salario pactado fue el integral».
No puedo menos que separarme de tan genérico razonamiento, en tanto esta desprovisto de siquiera una alusión a un medio de prueba en particular, de suerte que se aparta de inveterada jurisprudencia de la Sala, con base en argumentos evidentemente vagos e imprecisos. Motivaciones tan insustanciales como «las razones alegadas por la demandada, de acuerdo con los documentales arrimados al expediente se muestran razonables y desprovistas de defraudar los intereses de la trabajadora", tornan patente la carencia de un análisis probatorio detenido.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 93374 Además, la última parte de lo transcrito hace evidente que se tergiversó la regla jurisprudencial según la cual, a la accionante no le corresponde demostrar la mala fe del empleador, sino que a este le incumbe probar razones plausibles de la falta de pago. Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso».
Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.
El punto, se insiste, era verificar la razonabilidad y corrección de las justificaciones expediente por el propio demandado. acreditadas en el Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, lo que se observa es que, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93374 valiéndose de su poder subordinante, la Compañía adoptó la modalidad de salario integral, sin mediar consentimiento de la trabajadora, para que fuera válida. En sentencia CSJ SL756-2020 en un caso de similares contornos, se discurrió: En cuanto a la indemnización moratoria, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago.
Como es criterio reiterado y pacífico que dicha indemnización no debe ser impuesta de forma automática, se procede al estudio de los medios de convicción en procura de verificar si se acreditaron razones atendibles y relevantes con la entidad suficiente para exonerar a las enjuiciadas de su imposición. Para la Sala es claro que la buena fe que alegaron las demandadas, lejos está de haber sido acreditada, en la medida en que lo que se observa es que, valiéndose de su poder subordinante, en forma unilateral y a pesar de la negativa del trabajador, la Compañía adoptó la modalidad introducida por la Ley 50 de 1990, a pesar de que a través de sendos comunicados y correos electrónicos (fls. 14 a 19), el accionante repudió la variación del esquema remuneratorio.
De esta suerte, antes que buena fe, lo que develan las pruebas es una conducta reprochable por parte de Seguros Bolívar S.A., en la medida en que, a sabiendas de que en los términos de la Ley 50 de 1990, debía mediar consentimiento del trabajador, para que fuera válida la migración del antiguo sistema al nuevo, lo que se evidenció es que Manuel Ricardo Rubio se opuso radicalmente a que su salario quedara gobernado por las disposiciones que modificaron el régimen retroactivo del auxilio de cesantías y, a pesar de ello, dejó de pagarle las prestaciones sociales que correspondía. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93374 Se dice lo anterior, toda vez que según las certificaciones expedidas por la enjuiciada (fls. 42 a 82), el actor devengaba un salario promedio mensual que no estaba sometido a modalidad integral; si bien, la Sala entiende que la aceptación del trabajador de acogerse al nuevo esquema sobre la materia, no está condicionado a la exigencia de algún tipo de solemnidad, lo que sí tiene claro, como también lo tiene la jurisprudencia, es que el cambio de modelo no puede quedar al arbitrio del empleador, en la medida en que ello comportaría un manifiesto compromiso de la libertad y dignidad del asalariado.
Así las cosas, la mayoría debió descender al estudio de las razones del comportamiento adoptado por el patrono, que no simplemente limitarse a deducir que aquel creyó hallarse bajo la convicción de un esquema integral, para así relevarlo del pago de la sanción moratoria, como se hizo. También, me aparto de la decisión de abrir paso al recurso de apelación propuesto por la demandada, en punto a las condenas por la cesantía de 2007 y las vacaciones 2012 a 2016.
Basta decir que dichos puntos al no hacer parte del recurso de casación, no podían ser objeto del pronunciamiento por parte de la Sala en sede de instancia, en tanto estaban fuera del debate. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha uf supra, JÓJ3GE PRADA SANCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 4