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SL1895-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CaUelée Sala S Desengenlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1895-2022 Radicación n.°88979 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA SUÁREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Cecilia Suárez González llamó a juicio a las administradoras de pensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAIPT-11) V.00 Radicación n.°88979 Santander S.A., hoy Protección S.A., el 18 de diciembre de 2002, puesto que «en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna», sobre los beneficios o desventajas de los regímenes pensionales.

En consecuencia, solicitó se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» y se ordenara a Colpensiones, aceptarla en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), «como si nunca se hubiera trasladado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), previo reconocimiento y pago de los intereses generados ante la mora injustificada, por la «no autorización» del regreso al RPM y «no devolución), de los aportes, a partir del «13 de diciembre de 2002»; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 25 de abril de 1960; que se trasladó al RAIS, administrado por Santander S.A., hoy Protección S.A., el 18 de diciembre de 2002, según formulario de afiliación n.°6181110, sin que el asesor comercial le brindara información «clara, completa y oportuna» acerca de las «ventajas y desventajas» de cada régimen pensional y las consecuencias del traslado, ni le hizo un estudio de su situación para establecer cuál era el más conveniente a sus intereses, pues solo le ilustró los beneficios que obtendría en el RAIS, conforme se verificaba en la declaración extrajuicio que rindió el 3 de noviembre de 2017.

Aseguró que era Protección S.A., quien tenía la «carga de la prueba» de demostrar que le suministró la información «pertinente, veraz, completa y oportuna» sobre el cambio de SCLAJPT-10 V.00 2 9 Radicación n.°88979 régimen, en los términos de la sentencia CSJ SL1236-2014; que dicha administradora le realizó una «simulación» del monto de la pensión al cumplir 57 arios de edad, que resultó por $2.092.826 para 2017, suma inferior a la que le correspondería de continuar afiliada al RPM, que ascendería a $6.361.136, en atención a los aportes de los 10 últimos arios y una tasa de reemplazo de 68,18%, conforme la Ley 797 de 2003.

Indicó que la densidad de aportes sufragados al Sistema General de Pensiones, desde el 25 de octubre de 1978 hasta el 30 de julio de 2017, arrojó un total de «1.623 semanas», equivalentes a «31 años y 27 días», de acuerdo con las historias laborales emitidas por las administradoras de pensiones; que elevó petición a Colpensiones el 21 de noviembre de 2017, a fin de que declarara la «nulidad» del traslado, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta (fs.°1 a 17).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; que se trasladó al RAIS en «enero de 2013 (sic)»; y, que aquella le solicitó que declarara la nulidad de traslado del RAIS para regresar al RPM. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que mediante oficio «BZ 2017 12295557- 13328169» del 21 de noviembre de 2017, dio respuesta a la accionante de manera negativa sobre la petición de traslado, SCLAJPT-I0 V-00 3 Radicación n.°88979 toda vez que «le faltan menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez», conforme el art. 2 de la Ley 797 de 2003, ni tenía una expectativa legítima para pensionarse en un régimen anterior; además de que suscribió el formulario de afiliación, de manera libre, espontánea y sin presiones, en los términos de ley, que permitía en el contenido de dicho documento, la «leyenda» expresa de la voluntad; que la omisión de las proyecciones pensionales de ninguna manera configuraba vicios de consentimiento; y, que según el art. 11 del CC la «ignorancia» no exoneraba a la asegurada del deber de informarse.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO», '(BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f S. '60 a 69). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la actora, el traslado de RPM al RAIS, a partir del 18 de diciembre de 2002; la proyección o «simulación» de la cuantía pensional para 2017; y, las semanas que cotizó al Sistema General de Pensiones.

De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos y que no le constaban. Manifestó que sus asesores le brindaron a la demandante la información precisa y veraz sobre las SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°88979 implicaciones del traslado de régimen, entre ellas, sus «desventajas, ventajas y diferencias» y, por ende, la afiliada firmó el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, aunado a que el documento contiene el consentimiento expreso, conforme el Decreto 692 de 1994; y, que no era beneficiaria de la transición. Promovió las excepciones de mérito de «DECLARACIÓN DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA DE LA DEMANDANTE AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN A LA AFP», "BUENA FE POR PARTE DE AFP PROTECCIÓN S.A.», «PRESCRIPCIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.° 90 a 94).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo de 24 de julio de 2019, absolvió a las administradoras demandadas de todas las pretensiones; impuso costas a la vencida en juicio y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera apelada. (f.° cd. 131).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, confirmó la de primer grado y le impuso costas (fs ° 146 a 154). SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°88979 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, dispuso para los afiliados del Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger el régimen pensional y de trasladarse una vez cada 5 arios desde la selección inicial, pero que por razones de estabilidad financiera del sistema, dicha norma en concordancia con el art. 1 del Decreto 3800 de 2003, limitaron este derecho cuando falten 10 arios o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo a quienes tuvieran más de 15 años cotizados para el 1 de abril de 1994, a los que se les conservaría el derecho a regresar al RPM en cualquier tiempo.

Aludió a las sentencias CC C1024-2004 y CC SU062- 2010, para advertir que, la demandante para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía menos de 15 arios de cotizaciones (8 arios, 7 meses y 21 días), por lo que no era viable su regreso al RPM en cualquier tiempo; y, que se demostró que la vinculación al RAIS el 18 de diciembre de 2002, se hizo en cumplimiento de los requisitos «substanciales», conforme a lo adoctrinado en la providencia CSJ 5L1452-2014, en tanto que para esa época las administradoras «no estaban obligadas a brindar "buen consejo" (obligación dispuesta a partir del ario 2009), ni "doble asesoría" (obligación surgida en el año 2014)».

Señaló que del formulario de afiliación (fs.°13 y 95), y del interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° cd 5, minuto 13:38), se probó que aquella reconoció que siendo gerente AQM LTDA, autorizó asesorías de distintas SCULIPT-10 V.00 6 I( Radicación n.°88979 administradoras de pensiones dentro de la empresa, y que recibió información personal por parte de asesores de Santander S.A., hoy Protección S.A., quienes le «ofrecieron como ventajas del RAIS la posibilidad de adquirir una mesada pensional superior a la que recibiría en el ISS y obtener la devolución de saldos».

Precisó en lo atinente a la falta de información, que esta Corporación ha indicado que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad originaba consecuencias negativas a quienes gozaban de transición, lo cual no era el caso de la actora; que tampoco se demostró un vicio del consentimiento por el traslado al RAIS, sumado a que la «ignorancia» o la «interpretación» equivocada de los arts. 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, por medio de los cuales se regulan las condiciones para causar las pensiones en cada régimen, no tienen ese efecto jurídico, según lo dispone el art. 1509 del CC.

Expuso que «ninguna» de las pruebas allegadas al plenario evidenciaban que la AFP la hubiera engañado o actuado con dolo, pues las proyecciones elaboradas por Protección S.A., en el 2017 - 15 años después de la afiliación - (fs.°32 a 38), se hicieron sobre supuestos que no habían acaecido «ni se sabía si ocurrirían»; además de que la demandante tuvo oportunidades de retractarse del cambio de régimen, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, con el propósito de que las administradoras brindaran amplia información en los SCLAJPT.I0 V.00 Radicación n.°88979 medios de comunicación sobre los beneficios del RAIS y las posibilidades de traslado.

Explicó que: F..] cada régimen pensional tiene aspectos favorables y aspectos desfavorables frente al otro (verbi gratia la posibilidad de anticipar la edad de pensión en el RAIS, o la devolución de saldos en este régimen que es claramente más favorable al valor de la indemnización sustitutiva que tasa el RPM, o la posibilidad de disponer libremente de excedentes de capital que autoriza el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 para las personas vinculadas al RAIS y no para quienes se encuentran vinculados al RPM, entre otras).

Y es por ello precisamente, que nuestro ordenamiento jurídico le otorga al afiliado la opción de escoger, opción que una vez ejercida libremente tiene las restricciones a las que se hizo referencia en esta audiencia, opción que no se puede invalidar por vía jurisprudencial asumiendo, de forma equivocada a juicio del Tribunal, que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto juridico, o imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban en el momento en que se perfeccionó. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a las mismas». Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que obtuvieron réplica y se estudiarán SCLAP1-1.0 V.00 8 It Radicación n.°88979 de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por diferentes vías de ataque, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 1509 del CC, en relación con los arts. 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 171 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN y 1604 del CC. Manifiesta que no discute los supuestos fácticos de la decisión recurrida; que su inconformidad radica en que el Tribunal consideró que no se probó vicios del consentimiento en el acto de suscripción del formulario de afiliación, con lo cual desconoció lo adoctrinado en la sentencia CSJ STL11928-2020.

Afirma que el colegiado erró en la aplicación del art. 1509 del CC, al indicar que la (ignorancia» de la ley o «error de derecho» en la interpretación normativa no vicia el consentimiento, lo que condujo a infringir los arts. 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 171 y 272 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el traslado de régimen es una decisión libre y voluntaria y, por ende, la «información» brindada debía ser exacta, precisa y suficiente, de ahí que está afectado por la «nulidad y/ o ineficacia».

SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.°88979 Manifiesta que Protección S.A., tenía el deber de informarle todas las implicaciones necesarias e indispensables sobre la afiliación, so pena de las sanciones del art. 271 de la Ley 100 de 1993, como lo enserió la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; además de que para el afiliado es «complejo entender el funcionamiento» del RAIS, pues de una lectura «desprevenida» de la Ley 100 de 1993, que establece de manera general las directrices que lo orientan, no es suficiente para determinar, entre otros aspectos, el monto de la pensión de vejez, que es necesario conocimientos especializados como el de «expertos actuarios».

Insiste que el desacierto jurídico del juez plural consistió en que justificó «la conducta omisiva» de la administradora del RAIS y trasladarle el deber de información a la afiliada, así como argumentar que el desconocimiento de los regímenes pensionales es un error de derecho que no vicia el consentimiento. Como soporte cita fragmentos de las sentencias CSJ 5L1452-2019 y CSJ SL1421-2019.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por vía directa, «violación medio» de los arts. 145 del CPTSS y 167 del CGP, en relación con los arts. 11, 13, 14,33, 34, 36, 71, 113, 114, 171 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1604 del CC, 48 y 53 de la CN. SCIMPT-10 V 00 10 13 Radicación n.°88979 Expone que el colegiado trasgredió normas procesales, en cuanto al «principio de la carga de la prueba» al considerar que no hubo engaño, ni se probó que al momento del traslado de régimen, Protección S.A. hubiere incumplido con el deber de «información y buen consejo», puesto que si afirmó que «no fue ilustrada» sobre los efectos de afiliación al RAIS, era dicha administradora a quien le correspondía acreditar que si lo hizo (CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 68852).

Enfatiza que no fue razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, más aún cuando esta Corporación ha señalado que son las administradoras de pensiones quienes tienen que demostrar que brindaron la «información clara y suficiente a los potenciales afiliados sobre los efectos de la decisión del traslado», que pueden tener una expectativa legítima, según el num. 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con el lit. b) del art. 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Trae a colación las providencias CSJ SL1452-2019, CSJ STL11928-2020 y argumentos similares a los esbozados en el cargo primero, para reseñar que: [ ] ha existido la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho de seleccionar uno u otro régimen de pensiones, sea libre y voluntario; no es suficiente con la firma del formulario de afiliación, dado que ese instrumento, no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar documentar al afiliado, y que de manera más rigurosa fue estatuido por el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993 [—I. Desde luego, para efectos de declarar nulo o ineficaz el traslado, no constituye requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado SCLAlPT-10 V.00 I Radicación n.°88979 o demostrar que fue beneficiario del régimen de transición, sino que basta que no se cumpla con entregar la información completa y clara, antes de que se produzca la migración de un régimen a otro, carga con la que no cumplió el fondo demandada (sic) y no se cumplió en este cargo propuesto.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1, 3, literal e) del 13, 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN, en relación con el art. 1604 del CC y 10 del Decreto 720 de 1994. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. falto (sic) al deber de información a la señora Blanca Cecilia Suárez González sobre las ventajas y desventajas que le acarrearla el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. incurrió en omisión al deber de información al (sic) demandante al afirmarle que la pensionaria con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Protección S.A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición. SCLAPT-10 V 00 12 Radicación n.°88979 Ataca como pruebas «no apreciadas o no estimadas»: contestaciones de la demanda (fs.°60 a 70 y 90 a 94), interrogatorio de parte de la representante de Protección S.A., y documento de «simulación pensional»; y, como erróneamente valoradas: escrito inaugural (fs.°1 al 7), formulario de afiliación (f.°13), e interrogatorio de parte de la demandante.

Reseña la sentencia CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68838, para afirmar que el juez plural erró al estimar que: [ ] el acto de afiliación que es la suscripción del formulario se satisfacen todos los requisitos de entrega de información veraz, completa y oportuna al afiliado (sic), los cuales obran dentro del proceso laboral a folio 13 del expediente digital; teniendo con ellos por acreditado que la demandada dio cumplimiento del "deber de información» que tenían los fondos privados para con mi mandante al momento de su afiliación y consecuente traslado de régimen, ya que dicho instrumento solo se limita a presentar una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria [ ].

Asegura que la manifestación genérica de la voluntad contenida en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues no demuestra que le hubieren suministrado la «información suficiente clara y precisa», sobre los efectos de su decisión de traslado, en forma previa a la celebración de ese acto jurídico. Indica que el Tribunal erró al sostener la tesis de que las pruebas aportadas al proceso no demuestran el vicio de consentimiento, sin embargo, ello difiere a la realidad, ya que militan «sendas probanzas» que dan cuenta que no fue informada, en debida forma, al momento de trasladarse del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°88979 RPM al RAIS, es decir, «sobre las ventajas y desventajas que dicho cambio implicabas, con el agravante de invertirle la carga de prueba, a pesar de que la jurisprudencia ha enseñado que son las administradora de pensiones, quienes deben probar el «consentimiento informado».

Reseña argumentos expuestos en los anteriores cargos y asegura que: [ ] el fundamento para resaltar que la nulidad o en su caso la ineficacia del traslado del régimen motivado en el incumplimiento del deber de información que compete a los fondos de pensiones, no está supeditada a condiciones como las que ha fijado sin justificación alguna el Tribunal en su decisión, esto es, decir que como la demandante no estaba en el régimen de transición no se le aplica la inversión de la carga de la prueba, pues en estos eventos lo que se castiga es simple y llanamente la omisión de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente para que éste adopte una decisión de traslado consciente e informada.

Esto dijo ese cuerpo colegiado, al respecto en sentencia SL1452-2019, Radicado No. 68852 del 03 de abril de 2019. IX. RÉPLICA Colpensiones indica que el recurso extraordinario tiene falencias de orden técnico que impiden su prosperidad; que la demandante incumplió con el deber de demostrar que existió un vicio en el consentimiento que diera lugar a declarar la ineficacia del traslado, ya que no acreditó «el dolo o el error inducido por parte de la AFP», ni el perjuicio que le hubiere ocasionado su afiliación al RAIS para acceder a la pensión de vejez; que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no regula el caso, puesto que allí se establece el régimen sancionatorio impuesto a los empleadores, en el marco de un contrato de trabajo, mas no una decisión libre y autónoma de cambio de régimen.

SCWFT-10 V.00 14 Radicación n.°88979 Añade que una simple manifestación de hace más de 10 arios después del traslado y sin ningún elemento probatorio, prevalece sobre la realidad procesal, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; además de que le corresponde acreditar el supuesto de hecho a la parte que lo alega; y, que el juez tiene la facultad de invertir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.

Protección S.A., alude a la sentencia CC C-1024 de 2004, y expone que, en atención al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no resulta procedente casar la decisión del Tribunal, pues se violarían los artículos 243 de la CN, 48 de la Ley 270 de 1996, y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; que la información brindada a la afiliada fue idónea, como lo «confesó» en el interrogatorio de parte, cuando admitió que se le dio una asesoría de carácter individual en la que se le dijo que podría recibir una mesada más alta al RPM, la posible devolución de saldos; la pensión anticipada y que el ISS se iba a acabar y que no iba a poder pagar las prestaciones «(como en realidad ocurrió pues es el ISS se liquidó y la Nación tuvo que asumir la cancelación de su pasivo pensionan».

Dice que la demandante reconoció que con posterioridad a su vinculación con el RAIS estuvo recibiendo los extractos de su cuenta de ahorro individual y que allí podía verificar el saldo y las rentabilidades obtenidas; que se le suministraron diversos asesoramientos, como se comprueba con los documentos (fs.96 a 98), que le ilustró SCLAJP1-10 V.00 15 Radicación n.°88979 sobre beneficios tributarios y sobre criterios de inversión; además de que no demostró los vicios del consentimiento y que el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, no exonera a los afiliados a indagar las particularidades de cada régimen.

X. CONSIDERACIONES Debe dilucidar la Sala si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al estimar que era improcedente la ineficacia del traslado, en atención a que la Ley 797 del 2003, en concordancia con el art. 1 del Decreto 3800 de 2003, limitaron esa posibilidad a los afiliados que les falten 10 arios o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo a quienes tuvieran más de 15 arios cotizados para el 1 de abril de 1994, a los que se les conservó el derecho a regresar al RPM en cualquier tiempo, que no era el caso de la demandante.

Así mismo, coligió que la afiliada en el interrogatorio de parte, aceptó la asesoría que le brindó Protección S.A., para efectos de la suscripción del formulario; y, que en todo caso, no era beneficiaria de una expectativa o un régimen de transición. La censura afirma que el ad quem desacertó en su decisión, al no tener en cuenta que Protección S.A., incumplió con el deber de «información y buen consejo»; que invirtió la carga de la prueba a la parte débil de la relación, al señalar que no probó que la suscripción del formulario de SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.°88979 afiliación al RAIS, estuviera afectado por vicios de consentimiento.

No son supuestos controvertidos en el sub lite los siguientes: i) que Blanca Cecilia Suárez González nació el 25 de abril de 1960 (f.°11); y, ji) que suscribió formulario de traslado a Protección S.A., el 18 de diciembre de 2002 (f.°13). Esta Corporación no en pocas oportunidades, ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.

En la sentencia CSJ SL373-2021, se adoctrinó: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia era la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parda/izar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°88979 Ahora, es importante resaltar que en la providencia que acaba de citarse, también se anotó que no es viable entender, que con la simple rúbrica del afiliado, impuesta en un formulario preimpreso como señal de asentimiento, la administradora se sustrae de la obligación de entregar la información a su alcance, relativa a los efectos del traslado.

De manera textual se dijo: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [•••l Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Por lo visto, aunque el formulario de afiliación «preimpreso» (f.°13), contiene la aceptación expresa de la asegurada de que se trasladaba a Protección S.A., de forma libre y voluntaria, ello no podía generar convicción acerca de SCLAJP1-I0 V 00 I8 Radicación n.°88979 que se cumplió deber de información a cargo exclusivamente de la administradora de pensiones del RAIS, como erradamente lo consideró el juez de segunda instancia. Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL1688-2019 esta Corporación indicó que la demostración del consentimiento informado estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, por las siguientes razones: De la carga de la prueba — Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debia hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. A propósito, cabe recordar, que es criterio pacífico y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°88979 reiterado de esta Corporación que las Administradoras de Fondos de Pensiones, desde su creación, se hallan obligadas a suministrar información objetiva, comparada y transparente a los asegurados sobre las características de los regímenes pensionales que conforman el sistema de seguridad social integral, pues solo así es posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En efecto, la sentencia CSJ SL1452-2019, se hizo un recuento evolutivo sobre el deber de asesoría a cargo de las AFP, en los siguientes términos: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el articulo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Por lo visto, tampoco fue plausible el argumento del colegiado, en cuanto a que para la época del traslado al RAIS SCLMPT-10 V.00 20 Radicación n.°88979 las administradoras «no estaban obligadas a brindar "buen consejo" (obligación dispuesta a partir del año 2009), ni "doble asesoría" (obligación surgida en el ario 2014)». En esa misma orientación, para la Sala no es requisito que al momento del cambio de régimen, la afiliada cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima ni que sea beneficiaria del régimen de transición, para exigir la ineficacia del traslado, como así lo coligió el Tribunal, pues lo relevante para ello, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ 5L2611-2020).

De acuerdo con lo anterior, el juez plural se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación, al concluir que con el formulario de afiliación, se verificaba la aquiescencia informada para el traslado de régimen. A propósito, sobre el consentimiento informado, esta Sala en providencia CSJ SL1688-2019, indicó: ( ) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

(.•.) Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. SCIA3PT10 V.00 21 Radicación n.°88979 Finalmente, analizado el interrogatorio de parte rendido por Blanca Cecilia Suárez González, se observa que declaró que nunca tuvo inconvenientes con el ISS, que no conocía su situación pensional ni los requisitos para acceder a la pensión en el RPM; que la razón de que se trasladó al RAIS fue que el asesor de Santander S.A., hoy Protección S.A., le ofreció «algunas ventajas», entre ellas, que podía pensionarse con una mesada «igual o superior», la devolución del dinero y la que más le «preocupaba» era que el ISS se iba a acabar; además de que no le brindaron más información, la cual fue de manera individual en una única reunión de «10 minutos».

Expuso igualmente la demandante que para el momento del traslado era gerente de la sociedad AQM LTDA., y que autorizó las charlas de los asesores a sus colaboradores; que no leyó el formulario de afiliación solo lo firmó y «confió en lo que le dijo el asesor» de Santander S.A., porque era una «entidad recocida»; que no se retractó, dado que no lo sabía; que en la actualidad sabe de los rendimientos de sus aportes y le envían los extractos, pero que solo hace un ario y medio es consciente de que la pensión depende de lo que se encuentra en la cuenta de ahorro individual; que fue engañada, porque el ISS no se acabó, sino que cambió de razón social y no va a obtener una mesada superior a la que le hubiere correspondido en el RPM; y, que nunca solicitó la devolución de saldos.

Así, la Sala estima que el sentenciador no apreció de manera acertada del interrogatorio de parte denunciado, en tanto no se extrae la confesión en los términos del art. 191 SCIA1P1-10 V.00 22 11 Radicación n.°88979 del CGP (red 139 minuto 13:12), pues lo que evidencia es que la administradora del RAIS, no le brindó información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los regímenes pensionales que conforman el sistema de seguridad social integral, para que se configure el «consentimiento informado».

Lo expuesto resulta suficiente para casar la sentencia impugnada; por lo tanto, alegaciones de orden fáctico. no se abordará las restantes Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, debe precisarse que esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3199-2021, señaló que ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».

De ahí que, en el sub judice, procede la ineficacia del traslado que conlleva a retrotraer todos los efectos jurídicos SCLAJPT 10 V 00 23 Radicación n.°88979 de la afiliación, es decir, como si nunca hubiere ocurrido, pues esa es la consecuencia jurídica a la transgresión del deber de información. Por consiguiente, se concluye que el a quo se equivocó en su decisión al negar la declaración de ineficacia del traslado de Blanca Cecilia Suárez González al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A., y las consecuencias que se derivan para dicha entidad y Colpensiones.

Con lo argüido, se declararán no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, advirtiéndose que la de prescripción prevista en los arts. 488 del CST y 151 del CFTSS, no resulta aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por tratarse de una pretensión de carácter declarativa, además de que esta Sala ha adoctrinado que la «acción de ineficacia de/traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible» (CSJ SL1688-2019).

En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de julio de 2019 y, en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado de Blanca Cecilia Suárez González del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la AFP Santander S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. SO AW 10 V.00 24 Radicación n.°88979 Para todos los efectos legales y económicos debe tenerse en cuenta que la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM administrado por Colpensiones (CSJ SL17595-2017, CSJ 5L4989-2018 y CSJ SL1688-2019, que rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989).

En consecuencia, se ordenará a Protección S.A., que traslade a Colpensiones los saldos de dinero que estén en la cuenta individual de la demandante, junto con los valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos que deberán ser indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5680-2021 y CSJ SL755-2022.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas en primera instancia a cargo de Protección S.A., y Colpensiones, y en la segunda solo en cabeza de la administradora del RAIS y en favor de la demandante.

SCLAJPT-I0 V.00 25 Radicación n.°88979 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por BLANCA CECILIA SUÁREZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de julio de 2019 y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora BLANCA CECILIA SUÁREZ GONZÁLEZ, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, rea1i7ad0 a través de la AFP Santander S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el 18 de diciembre de 2002.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de BLANCA CECILIA SUÁREZ GONZÁLEZ, al régimen de Prima SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.°88979 Media con Prestación Definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata a favor de BLANCA CECILIA SUÁREZ GONZÁLEZ la totalidad de aportes y saldos de dinero que estén en su cuenta individual, junto con los valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos que deberán ser indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por las administradoras demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Costas como se expuso en la parte motiva. SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.°88979 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO - aa SÁNCHEZ SCLAWT40 V.00 28