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SL1895-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Labra! Sala de Descsapstlia ILl JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1895-2021 Radicación n.° 77897 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que adelantó MARÍA DEL CARMEN CIRO COLORADO en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Ciro Colorado demandó a Colfondos S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Jhon Didier Yarce Ciro, a partir del 14 de diciembre de 2012, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77897 Sustentó sus pretensiones, en que: el 8 de diciembre de 1979 contrajo nupcias con Rafael José Yarce Mazo, unión de la cual nacieron Jhony Alfredo, Jhon Didier, Wilmar Alejandro, Elkin Alonso, Miriam Amparo y Luz Marina Yarce Ciro; habitaba en el Municipio de San Carlos, Antioquia, donde su cónyuge cultivaba productos que vendía para su sostenimiento.

Expuso que con posterioridad al deceso de su esposo, ocurrido el 20 de diciembre de 2010, vivió con su hijo Jhony Alfredo, quien, de manera inestable, laboraba como jornalero en fincas y usaba sus ingresos para cubrir los gastos de su esposa e hijo, razón por la que Jhon Didier, que trabajaba como ayudante de construcción y vigilante de una obra, asumió su cuidado económico, pues era este quien cubría sus necesidades personales, compraba el mercado, pagaba servicios públicos y proporcionaba el vestido.

Relató que Jhon Didier Yarce Ciro se encontraba afiliado a Colfondos SA, administradora ante la cual reportó más de 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a su deceso, nunca se casó, no tuvo compañera permanente ni hijos. Agregó que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en comunicado del 9 de abril de 2013, bajo el argumento según el cual no se demostró la subordinación económica.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77897 Colfondos SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso del cónyuge de la actora y la del causante, la afiliación de este último a la Administradora, el pago de 50 semanas en los tres arios anteriores al deceso, así como la solicitud y negativa de la pensión. En su defensa, argumentó que la demandante no ostenta la calidad de beneficiaria, en tanto no acreditó que dependiera económicamente del asegurado.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe (f:' 23-36, cuaderno de instancias). También, llamó en garantía a la sociedad Mapfre SA, con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, identificada con el número 9201408900114, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora» (f.° 45-53, cuaderno de instancias).

Mapfre S.A, en su defensa, de una parte, dio «respuesta a la demanda» (f.° 128 - 135, cuaderno de instancias) que se recuerda fue dirigida únicamente contra Colfondos SA. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77897 En lo concerniente al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse aceptó: la celebración del contrato, como constaba en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 9201408900110, la obligación de pagar los siniestros ocurridos en el ario 2009 en las condiciones convenidas, y la vigencia del seguro.

Formuló como medios exceptivos los que llamó: ausencia de cobertura por falta de pago de la prima, ausencia de cobertura por no cumplimiento de los requisitos y límite de la obligación del asegurador, para cuyo fundamento expuso, que la administradora no trasladó al asegurador la prima correspondiente al seguro provisional, razón por la cual no existía cobertura de cara al afiliado.

Añadió que la accionante no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, puesto que no acreditó la subordinación financiera frente a su hijo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de marzo de 2016 (CD a f.° 171 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENASE a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, a reconocer y pagar, a favor de la señora María del Carmen Ciro Colorado ( ), pensión de sobrevivencia como consecuencia de la muerte de su hijo Jhon Didier Yarce Ciro a partir del 14 de diciembre del 2012, derecho pensional que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, y para lo cual, deberá entrar a contribuir en su financiación la aseguradora Mapfre SA en la proporción que quede faltando frente al capital necesario para la fijación del derecho reconocido.

SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 77897 SEGUNDO: CONDENASE a la Administradora Colfondos SA Pensiones y Cesantías a reconocer los intereses moratorios previstos por el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 10 de junio de 2013, sobre las mesadas pensiona[les] adeudadas y las que se causen hasta el momento del pago efectivo de las mismas.

TERCERO: CONDENASE en costas a la entidad demandada Colfondos SA, fijándose como agencias en derecho la suma de $8.273.448. La demandada, y la llamada en garantía, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en el marco de su competencia fijada por los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 1 de febrero de 2017 (CD a f.° 15, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de las apelantes.

Precisó que la norma que gobernaba el asunto era la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, teniendo en cuenta que el causante falleció el 14 de diciembre de 2012. Añadió que no existía discusión que el afiliado reunió 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores a su deceso. Centró el debate en analizar si la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes, es decir, si realmente dependía económicamente del causante.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77897 Luego de transcribir apartes de la sentencia CC C-111- 2006, anotó que, con fundamento en dicha decisión, para que proceda el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesaria la sujeción al auxilio recibido de parte del asegurado, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para garantizar la subsistencia de quién, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida, puedan requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Expresó que dicha subordinación no debía ser total y absoluta, pues responde a un juicio de autosuficiencia que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Reprodujo segmentos de la sentencia que identificó con «número 46.555».

Con fundamento en las declaraciones de Hernando Arango, Rosa Angélica Marín y Alcides Ciro, encontró demostrada la subordinación económica de la demandante frente su hijo. Aclaró que los gastos de Jhon Didier Yarce Ciro, se limitaban a su alimentación y, a ayudar a su progenitora, pues, de acuerdo a lo declarado por el testigo Arango, que vivía «en lo que puede denominarse un cambuche dentro de la construcción».

Añadió: En cuanto a las condiciones de vida de la demandante hay que aclarar que si bien esta vive en una vereda donde se puede ejercer SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77897 la actividad de la agricultura, y por lo extenso de su propiedad se pueden cultivar alimentos, tampoco puede dejarse de lado que la ayuda prestada por el afiliado era fundamental para completar los gastos de alimentación y servicios públicos de la demandante, pues no puede decirse que con la sola cosecha esporádica de alimentos la hacía autosuficiente económicamente.

Por todo lo dicho, si bien la actora confesó haber tenido unas fuentes de ingreso diferentes a la percibida de parte de su hijo, no lleva necesariamente a concluir que tales ingresos la hubieran hecho autosuficiente en el manejo económico del hogar, pues tal y como lo ha precisado repetidamente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia. En relación con los intereses moratorios, expuso que si bien existió una investigación administrativa que sirvió de base para negar la pensión, esta no ataba a la Administradora, razón por la que', ante tal retardo en el reconocimiento de la prestación, procedía el resarcimiento económico.

Para finalizar, explicó: Hay que aclarar que la llamada en garantía sólo cubrirá la suma adicional si la hubiere teniendo en cuenta los bonos pensionales que llegaron a existir para poder completar el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivencia a la demandante, conforme lo expresa el artículo 77 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo presentaron Mapfre Colombia Vida Seguros SA, y Colfondos SA, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, sin embargo, la entidad administradora desistió (f.° 7), y esta Corporación en proveído del 13 de septiembre de 2017, aceptó tal determinación (f.° 9-10).

SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77897 En consecuencia, se procede a resolver, en lo que corresponda, el recurso sustentado por la llamada en garantía. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de la actora y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «la vía indirecta del derecho sustancial contenido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por error de hecho en la valoración o apreciación de unas pruebas y no haber tenido en cuenta otras».

Enlista como determinantes de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que MARÍA DEL CARMEN CIRO COLORADO, dependía económicamente del joven JHON DIDIER YARCE CIRO al momento de su fallecimiento ocurrido el día 14 de diciembre de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante MARÍA DEL CARMEN CIRO COLORADO no cumplió con la carga procesal de probar su dependencia económica con el fallecido, SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 77897 tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DEL CARMEN CIRO COLORADO dependía económicamente de su hijo JHONY ALFREDO YARCE con quien vivía en el municipio de San Carlos vereda Las Frías. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte que el joven JHON DIDIER YARCE CIRO proporcionaba a su madre MARÍA DEL CARMEN CIRO COLORADO, correspondían a ayudas esporádicas proporcionadas por un buen hijo de familia, sin tener la vocación de indispensables para el sostenimiento de la demandante. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, residía en una vivienda de su propiedad, de la cual derivaba su sustento y el de su hijo JOHNY ALFREDO YARCE y su familia, toda vez que una parte del bien inmueble lo utilizaban para el cultivo de diferentes productos para su alimentación y para la venta. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el joven JHON DIDIER YARCE, vivía solo en la ciudad de Medellín y por tanto tenía sus propios gastos personales, y en contraposición con el salario devengado, este no era suficiente para proporcionar un sustento suficiente también para su madre. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones de vida de la señora MARÍA DEL CARMEN CIRO, NO han cambiado posterior al fallecimiento de su hijo JHON DIDIER YARCE; continúa viviendo en el mismo lugar con las mismas personas y sus gastos personales lo sigue cubriendo su hijo JHONY ALFREDO YARCE CIRO. 8. No dar por demostrado, estándolo, la veracidad de la información entregada en el CUESTIONARIO PARA MADRE DEPENDIENTE RECLAMANTE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, el cual fuera diligenciado por LUZ MARINA YARCE CIRO, hija de la demandante, por expresa autorización suya, y en el cual constan ambas firmas con trámite notarial. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el joven JOHN DIDIER YARCE CIRO, se encontraba laborando para el momento de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77897 de: su fallecimiento, teniendo en cuenta que la AFP Colfondos S.A. reportó cotizaciones solo hasta el periodo de julio de 2012 y solo por un día. Enunció como causa de los yerros, la falta de valoración 1.

Prueba documental consistente en comunicación del 18 de marzo de 2013 radicado PREV-JC0-0B0274-032013 dirigida a COLFONDOS S.A. de objeción de pago de la suma adicional para la pensión de sobrevivencia con cargo a la póliza previsional. 2. Prueba documental consistente en el "CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA" diligenciado el 06 de marzo de 2013 por la señora LUZ MARINA YARCE CIRO, suscrito por ambas y con trámite de autenticación en la Notaria Veinticuatro del Circuito de Medellín. 3.

Prueba documental consistente en la comunicación del 09 de abril de 2013 mediante la cual COLFONDOS S.A. objetó el reconocimiento pensional a la señora MARIA DEL CARMEN CIRO COLORADO. 4. Prueba documental consistente en el reporte del estado de cuenta del afiliado detallado, expedido el 22 de julio de 2013, por la AFP COLFONDOS S.A., del joven JHON DIDIER YARCE CIRO ( ).

También la errónea apreciación del interrogatorio de parte rendido por la accionante, y las pruebas testimoniales. Explica que si el Tribunal hubiere valorado el documento denominado «CUESTIONARIO PARA MADRE DEPENDIENTE RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE» el sentido del fallo sería completamente opuesto, pues, ahí se observa, que el afiliado no tenía beneficiarios en salud, vivía solo en la ciudad de Medellín y tenía gastos personales que debía cubrir con un salario mínimo devengado; que si bien la demandante manifestó que SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77897 su hijo le colaboraba cada dos meses cuando podía, en otro aparte de la entrevista, aseveró que la ayuda proporcionada era de $100.000 mensuales y, al momento del deceso del afiliado, vivía con su otro hijo Johnny Alfredo Yarce y su familia, en una casa de su propiedad en el municipio de San Carlos.

Asegura que en la comunicación del 18 de marzo de 2013 identificada con radicado PREV-JC0-0B0274-032013, fueron expuestas las razones de fondo por las cuales se negó el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, esto es, que la promotora del juicio no dependía económicamente del asegurado. Expone que de la documental datada 9 de abril de 2013, se evidencia que para el momento del fallecimiento de Yarce Ciro, la actora solventaba sus propios gastos y, por lo tanto, su vida no se vio afectada por la ausencia de la supuesta ayuda económica que le proporcionaba su hijo.

Con relación al reporte de estado de cuenta detallado del afiliado, señala que no es posible predicar la subordinación económica de la demandante frente a su hijo, en tanto este sólo llevaba un ario de actividad laboral. Agregó que para la fecha de su deceso Yarce Ciro llevaba más de cinco meses sin laborar pues la Ultima cotización fue reportada para el periodo de julio de 2012.

Anota que a los testigos presentados por la parte demandante, no les constaba directamente los hechos ni la SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77897 situación objeto de litigio; tampoco fueron claros y contundentes en sus respuestas, que eran contradictorias Indica que del interrogatorio de parte rendido por la actora, no se logra identificar con certeza la necesidad sobre la ayuda suministrada por el afiliado.

Luego de transcribir apartes de las sentencias CC C- 111-2006, CSJ SL8406-2015, y la que identifica con número 51993 del 18 de marzo de 2015 de esta Corporación, insiste que ante la insignificancia del aporte brindado por el asegurado a la gestora, no procedía el reconocimiento de la pensión. En un pequeño aparte del escrito de sustentación, argumenta: Ahora bien, respecto a la obligación de mi representada de completar el capital necesario para financiar una eventual pensión de sobrevivientes causada por JOHN DIDIER YARCE CIRO, el Tribunal erró visiblemente en la condena impuesta a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por cuanto al no verificar ni apreciar la prueba documental consistente en el estado de cuenta del afiliado, pasó por alto que al no haberse realizado aportes en los periodos de julio 2012 a diciembre 2012, mes del fallecimiento, no se pagó el porcentaje a cargo de cada afiliado correspondiente por concepto de prima del seguro previsional, y por tanto no había cobertura del seguro respecto del joven JOHN DIDIER YARCE CIRO.

VII. RÉPLICA Sostiene que las pruebas cuya valoración se denuncia, acreditan que la ayuda brindada por Jhon Didier Yarce Ciro SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77897 eran de vital importancia para sufragar los gastos del hogar. Explica que los argumentos expuestos por la recurrente no logran desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida la sentencia de segunda instancia. Sostiene que alegación de la falta de cobertura del seguro previsional es una cuestión que no le atañe, ni puede afectar el derecho reclamado, pues le bastaba demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para causar la prestación; agrega que la falta de aportes hasta el momento del fallecimiento no es un eximente para que opere la cobertura del seguro previsional.

VIII. CONSIDERACIONES Debe memorarse, como se enunció desde el comienzo, que fue a la sociedad administradora de fondos de pensiones Colfondos SA, a quien se demandó y condenó en las instancias a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, entidad que, al desistir el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones con las que fue gravada.

De lo precedente resulta, que a la aseguradora Mapfre SA, quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Colfondos SA, con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la llamada a reconocer y pagarlo aceptó tal obligación. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77897 Para abundar en razones, se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación al proceso fue el resultado de la solicitud que elevó Colfondos SA y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el a quo, y fue confirmada en segundo grado, se concretó a que, de conformidad con el acto jurídico contractual que celebró, debía 4..4 cubrir la suma adicional, si la hubiere, teniendo en cuenta los bonos pensionales que llegaron a existir para poder completar el capital necesario para pagar la pensión de sobreuivencia a la demandante, conforme lo expresa el artículo 77 de la Ley 100 de 1993».

En respaldo del argumento que antecede, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación de similares contornos, en la cual, la sociedad que aquí fue demandada y condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación, y solo recurrió la aseguradora, enserió que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro.

Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, se dijo: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.

(Resalta la Sala) SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77897 Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: (.•.1 Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa.

Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro". En consecuencia, refulge que el cargo, enfilado a devastar la concesión del derecho ya aceptado por la obligada a su pago, desborda su interés jurídico.

En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en el recurso.

SCLA.1 PT- 10 V.00 15 Radicación n.° 77897 Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Asilas cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».

En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77897 pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Es del caso recordar, que la sentencia CSJ SL6094- 2015, refirió: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )», lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la administradora de fondos de pensiones demandada desistió del recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la autoridad judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su reconocimiento y menos, cuestionarlo con miras a eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.

En consecuencia, los planteamientos vertidos por la llamada en garantía no están dentro del ámbito de su interés jurídico. Ahora bien, frente a la única condena oponible a la llamada en garantía, esto es, la obligación de completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, «si la hubiere», es preciso recordar que, el Tribunal, al fijar su competencia en los tópicos puestos a su consideración por la SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77897 aseguradora, se limitó a los temas planteados en la apelación, en la que Mapfre expresó: ( ) respecto al llamamiento en garantía, solicito se tenga en cuenta que en ningún momento la aseguradora está llamada a estudiar el derecho a la pensión de sobrevivientes, que en este caso única y exclusivamente se hizo una investigación, que en el proceso reposa que fue Colfondos quién objetó y con base en el estudio de la calidad de beneficiario o no de la demandante, y que en el caso de confirmar la sentencia, se tenga en cuenta que la aseguradora solo está llamada a completar el capital necesario, siempre que se tenga en cuenta lo ahorrado en la cuenta, los rendimientos y el bono pensional.

Por lo tanto, dadas las restricciones impuestas por la propia llamada en garantía en su apelación, el fallador colegiado no tenía que adelantar análisis atinente al supuesto no pago del «porcentaje a cargo de cada afiliado correspondiente por concepto de prima del seguro previsional» que implicó la falta de «cobertura del seguro respecto del joven JOHN DIDIER YARCE CIRO», que ahora cuestiona la censura, como en efecto no lo hizo, por lo que no resulta, por decir lo menos, lógico atribuir al juez de segundo grado un error atinente a un punto del que no se pronunció, se itera, por no haberse puesto a su consideración en el recurso de apelación. Sobre el particular, es relevante recordar las consideraciones expresadas por esta Corte en fallo CSJ SL5107-2020: Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77897 se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

De lo que viene decirse, el cargo, en lo que encuadra en el interés jurídico económico que exclusivamente le asiste a la llamada en garantía, resulta infundado. Las costas en casación estarán a cargo de la Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en favor de la demandante que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN CIRO COLORADO en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77897 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase. v DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 'trY CS-

1. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 20