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SL1895-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descemeesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1895-2020 Radicación n.° 68521 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA RINCÓN ORTEGA, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, con base en una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de lo cotizado durante toda la vida laboral, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 ibídem.

Pidió el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68521 pago actualizado de lo adeudado, con costas y agencias en derecho a cargo de la demandada. (fls. 2-9) Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que en respuesta a la petición que radicó el 29 de diciembre de 2011, mediante Resolución 101057 de 14 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $720.708, a partir del 1 de abril de 2012, bajo los parámetros del régimen de transición. Que la prestación fue liquidada con base en 1.323 semanas y tasa de reemplazo del 90%, pero la entidad no tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral al sistema de pensiones; que pidió su reliquidación el 13 de junio de 2013, sin respuesta de la accionada.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe, y cualquiera otra que pueda ser declarada de oficio. Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, su cuantía y la fecha desde la cual fue concedida, el número de semanas tomadas en cuenta, la tasa de reemplazo aplicada, así como la reclamación administrativa.

Manifestó que no le constaba la falta de inclusión de todas las semanas cotizadas al sistema, y adujo que la pensión fue reconocida en los términos expuestos en el acto administrativo (fls. 30- 33). 2 SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° n.° 68521 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de enero de 2014, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión a partir de una cuantía inicial de $759.336.24, para el ario 2012; en consecuencia, ordenó incluir en nómina el valor de la cuantía inicial que dedujo.

Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones formuladas y gravó con costas al accionado (fis. 46 a 48). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, quien controvirtió la cuantía inicial de la pensión fijada por el a quo, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la enjuiciada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado; en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones, se abstuvo de imponer costas en segunda instancia, y dejó las de primera a cargo de la demandante (fis. 55 - 57).

Luego de excluir de la discusión la calidad de pensionada de la actora, se ocupó de definir la manera de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión que, según la apelante, debía obtenerse con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral. Admitió la calidad de beneficiaria del régimen de transición y de cotizante al Instituto de Seguros Sociales 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68521 durante toda la vida laboral de la accionante, así como que el régimen anterior en materia de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión de vejez, era el Acuerdo 049 de 1990.

Fundado en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, afirmó que el ingreso base de liquidación de aquellas personas a quienes les hiciere falta más de 10 arios para acceder a la pensión, contados a partir del 1 de abril de 1994, se calcula con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios, o en toda su vida laboral, en caso de tener un número de cotizaciones superior a 1250 semanas, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que al 1 de abril de 1994 la demandante tenía 37 arios de edad, de suerte que le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho a la pensión y, como había cotizado más de 1250 semanas, su ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 arios, o durante toda su vida laboral, si fuere más favorable.

Aseveró que, revisado el material probatorio allegado, no era posible identificar los salarios devengados por la actora entre los arios 1979 y 1994, pues el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fis. 13 a 19), solo permite conocer los salarios con que cotizó a partir de 1995, lo cual se levanta como obstáculo insalvable para realizar la liquidación. 4 SCLAPT-10 V.00 ury Radicación n.° 68521 Agregó que la reliquidación de la mesada pensional efectuada no tuvo sustento probatorio, sino que el a quo asumió que los salarios devengados por la actora entre junio de 1979 y marzo de 1993 correspondían al 1.36 del salario mínimo legal mensual vigente para cada ario; llamó la atención sobre la obligación del administrador de justicia de fallar con base en los hechos debidamente acreditados, que no en meras suposiciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primera instancia, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la demandada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68521 directa del numeral 2 del último artículo citado, y de los cánones 2, 24 y 53 de la Constitución Política. Tras advertir de su conformidad con los hechos que tuvo por probados el sentenciador de segundo grado, asevera que no existe duda de que la pensión de la demandante debió ser reliquidada con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral, pues las dos instancias concordaron en ello.

Transcribe el aparte de la sentencia del Tribunal, referido a la falta de prueba de los salarios devengados por la actora entre 1979 y 1994, y sostiene que el reporte de semanas cotizadas que obra del folio 13 al 19, es fundamental a la hora de identificar los salarios devengados y tomados en cuenta para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1979 y el 30 de marzo de 2012.

Expone que conforme a lo anterior, la liquidación del a quo no fue realizada sobre meras suposiciones, sino que los valores obtenidos corresponden a lo plasmado en el reporte de cotizaciones. Concluye que tiene derecho a la reliquidación pensional con base en el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Aduce que los errores de hecho demostrados llevaron al ad quem a desconocer por completo el legítimo derecho que le asiste de que se liquide su pensión de la forma más 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68521 favorable; estima falsa la afirmación del ad quem, puesto que de la simple observación del material probatorio, se desprende que la norma se aplicó en forma indebida, de donde se sigue la configuración de una vía de hecho.

Asegura que la actuación del juzgador de alzada, desconoció los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, y copia extractos de las sentencias CC T- 475-1992, CC T-617-1995, CC T-251-2007, entre otras. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, debido a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de la misma norma.

Asegura que reiterados salvamentos de voto, han reconocido la obligación de pagar intereses moratorios, y reproduce apartes de algunos de ellos. VIII. RÉPLICA Atribuye graves e insuperables fallas de técnica, que impiden un pronunciamiento de fondo. Señala que pese a la formulación del primer cargo por vía directa, su desarrollo corresponde a un alegato fáctico propio de las instancias.

Evoca un fragmento de la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329. Señala que el segundo cargo está fundamentado en 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68521 salvamentos de voto a decisiones de la Sala Laboral de la Corte, que han sido derrotados, pero no trae a colación nuevos argumentos que motiven el cambio de postura. IX. CONSIDERACIONES Una vez más, la Corte reitera que quien acude a la vía directa en sede casacional, no solo debe aceptar los supuestos fácticos admitidos por el fallo fustigado, sino que en la demostración del cargo está impedido para abandonar el ejercicio argumentativo puramente jurídico que impone la ley, la jurisprudencia y la lógica, e incursionar en cuestionamientos de índole fáctico.

En el caso bajo examen, si el sentenciador no encontró acreditados los salarios devengados por la demandante entre 1979 y 1994, la selección del cauce jurídico no luce adecuada en el propósito de desacreditar la inferencia fáctica del Tribunal, en la medida en que ubica al recurrente en la imposibilidad de derruir o modificar una premisa proveniente de la estimación de un conjunto de pruebas.

En sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 36236, reiterada en la CSJ 5L2015-2014, la Sala expuso: Cabe razón a la réplica en la argumentación que expone respecto de la vía seleccionada. El ataque por vía directa implica, para el censor, la conformidad absoluta con los hechos o situaciones fácticas que el sentenciador halló acreditados en el juicio, y, no es admisible el que se recurra a la vía jurídica para desvirtuar aquellas premisas. 8 SCLAPT-10 V.00 50 Radicación n.° 68521 Por ende, como lo adujo la oposición, si la fundamentación del ad quem respecto de la no dependencia fue eminentemente fáctica, mal podía entonces confrontarse por vía jurídica la decisión, pues, al hacerlo, se dejaron sin ataque los verdaderos pilares de la decisión y, en consecuencia, ésta permanece incólume (..).

Ahora bien, si en flexible actuar la Sala entendiera que, a pesar de la orientación de la acusación por el sendero directo, lo que se busca es demostrar que de la historia laboral, visible de folios 13 a 19, es posible obtener prueba suficiente de los salarios devengados por la actora en el periodo comprendido entre 1979 y 1994, de suerte que el ataque se surte es por la vía indirecta, tampoco la razón estaría al lado de la censura.

Al revisar la decisión fustigada, se observa que el juez de apelaciones revocó la sentencia del a quo, fundado en la ausencia de prueba de los salarios devengados por la actora entre 1979 y 1994, en tanto la historia laboral que reposa en el expediente, solo muestra el ingreso base de cotización a partir de 1995. Añadió que la liquidación efectuada por el juez de primer grado, no tuvo respaldo probatorio, en tanto supuso que la remuneración durante dicho periodo correspondió a 1.36 salarios mínimos legales mensuales.

La Sala observa que el único documento que responde a la característica de historia laboral, que reposa en el plenario milita entre los folios 13 y 19, allegado por la actora. Reporta los siguientes registros anteriores al año 1995: 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68521 1. Identificación empleador 2. Nombre o razón s ial 3. Desde 4. Hasta 5.

Último salario 6. Semanas 7. lic 8. Sim 9. Total 100611082 DACEGRA 5,A 1/03/1979 31/05/1979 $ 3.300 13,14 0 0 13,14 1317200096 DACEGRA 5.A. SUC GI RON 1/06/1979 1/03/1993 $ 111.000 717,57 0 0 717,57 13026106587 LIOREDA GRASAS S.A. 23/03/1993 31/12/1994 $ 412,750 92,71 0 0 91,71 Bien puede observarse que del contenido de lo que se reprodujo, no es posible obtener la información necesaria para despejar la incertidumbre que condujo al fallador de alzada a revocar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, en tanto concluyó que no era posible obtener el valor de los salarios devengados por la actora entre 1979 y 1994, sino que solo se podían conocer los de 1995 en adelante, pues lo que allí se registra es solamente el «último salario» reportado por cada empleador, que no lo devengado por la accionante en el lapso transcurrido entre junio de 1979 y diciembre de 1994.

En consecuencia, el cargo no prospera. Desde luego, igual suerte ha de correr la segunda acusación, no solo porque la ausencia de condena genera la improcedencia de imponer intereses moratorios, sino porque, además, la accionante no mostró inconformidad con la absolución impartida por el a quo en punto a los intereses moratorios, sino que restringió la apelación a controvertir la cuantía inicial de la pensión que dedujo el fallador.

Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Dése cumplimiento al artículo 366-6 del Código General del Proceso. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68521 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por EDELMIRA RINCÓN ORTEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11DO; ----- --)DNLD JOSÉ D PONN FZ 1 C -->c:D JIMENA ~BEL-GODOY-FAJARDO JO GE PRA ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 1 I