Radicación n.° 64214 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1895-2019 Radicación n.° 64214 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERT EDUARDO HERRERA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED. I.
ANTECEDENTES Robert Eduardo Herrera llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos y Coomeva EPS S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 1 de julio de 2000 y el 15 de agosto de 2007, en beneficio de la empresa prestadora de salud y, como consecuencia, se ordenara el pago solidario de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones por todo el tiempo laborado, junto con las sanciones por la no consignación de las cesantías, por despido y la moratoria.
Pidió condena en costas (fls. 1 a 5). Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos entre el 1 de junio de 2000 y el 15 de agosto de 2007, cuando fue despedido; que laboró en beneficio de Coomeva EPS S.A. en el cargo de médico familiar con un último salario de $3.000.000; que estuvo bajo continua subordinación y dependencia de la cooperativa encausada, y cumplía un horario de 8 horas diarias y 48 semanales.
Afirmó que los servicios fueron prestados «bajo el disfraz de una afiliación cooperada para eludir el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones» por manera que, Coomeva EPS S.A. es solidariamente responsable pues se benefició de los servicios. Coomeva EPS S.A. (fls. 65 a 74), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la supuesta relación laboral, falta de legitimación en la causa, prescripción y buena fe.
Dijo no constarle la vinculación del demandante con la cooperativa, la prestación del servicio y el salario, y negó la existencia de contrato de trabajo. De los demás hechos expuso que se trataban de conjeturas del demandante que debía probar en el proceso. Mediante auto de 26 de noviembre de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Integral del Trabajo (fl. 190).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído 29 de septiembre de 2011 (fls. 230 a 241), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR ROBERT EDUARDO HERRERA RUIZ […] Y LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL QUE ESTUVO VIGENTE DESDE EL 1 DE JULIO DE 2000 A 15 DE AGOSTO DE 2007.
SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED Y LA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE COOMEVA EPS S.A. – COOMEVA, EXISTIÓ INTERMEDIACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL SEÑOR ROBERT EDUARDO HERRERA Y POR LO TANTO SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES GENERADAS DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE.
TERCERO: SE CONDENA A LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED Y A LA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE – COOMEVA EPS. S.A. SOLIDARIAMENTE A CANCELAR AL SEÑOR ROBERT EDUARDO HERRERA RUIZ LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: · Por cesantías al demandante se debe cancelar la suma de […] ($21.375.000). · Por Intereses de Cesantías al demandante se debe cancelar la suma de ($18.275.625). · Por primas de Servicios al demandante se debe cancelar la suma de ($21.375.000). · Por vacaciones al demandante se debe cancelar ($4.500.000).
EN TOTAL SE LE DEBE LA SUMA DE […] ($65.525.625), POR CONCEPTO DE TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE JULIO [DE] 2000 HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 2007.
CUARTO: SE CONDENA [A] LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMED Y LA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE – COOMEVA EPS. S.A. A LA (sic) POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ART. 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO SE DEBE CANCELAR LA SUMA DE […] $72.000.000 POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
QUINTO: SE CONDENA A LAS DEMANDADAS COINSEMED Y COOMEVA SOLIDARIAMENTE AL (sic) RECONOCER Y PAGAR UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO, DESDE EL 16 DE FEBRERO DE 2001 HASTA LA TERMINACIÓN VÍNCULO LABORAL DEL 15 DE AGOSTO DE 2007 POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990, SEGÚN LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
SEXTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMÁS PRETENSIONES FORMULADAS POR EL SEÑOR ROBERT HERRERA RUIZ […] POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
SÉPTIMO: CONDENAR A LAS DEMANDADAS COINSEDEM Y COOMEVA SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS DELPROESO EN SUMA EQUIVALENTE AL […] (20%) […] DEL VALOR DE LA CONDENA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Coomeva EPS S.A. y culminó con la sentencia gravada (fls. 4 a 12). El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las encausadas de las pretensiones, condenó en costas de primera instancia al demandante y no las impuso en la alzada.
Estimó equivocada la reflexión del a quo, en cuanto a que «es legal y legítimo conformar Cooperativas De Trabajo Asociado, con el fin de prestar servicios a terceros», siempre que no oficien como intermediarias laborales; expuso que la Ley 79 de 1988 definió a las Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas, como aquellas que atienden necesidades específicas, correspondientes a una sola rama de actividades económicas, sociales o culturales, pues «el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos y su régimen es el previsto en los estatutos, quedando exoneradas del ordenamiento laboral».
Señaló que en el caso de las cooperativas, los asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores de la misma, de suerte que esa identidad impide que sean «empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente». Enseguida, discurrió: El Decreto 4588 de 2006, recopilando los principios cooperativos restringió el ámbito de aplicación de la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociadas, definiendo características diferenciadoras del convenio asociativo: a) Porque tanto el ingreso de los asociados como su retiro es voluntario, b) Es una empresa sin ánimo de lucro y c)La relación entre la cooperativa de trabajo asociado y uno de sus socios es de carácter no laboral (Subraya la Sala).
Luego de referirse a la prohibición de intermediación dispuesta en la Ley 1233 de 2008 y a los criterios orientadores del Decreto 2025 de 2011, analizó el acervo probatorio y concluyó: No hay duda, conforme al acervo probatorio recaudado, que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS “COINSEMED” prestaba sus servicios a favor de un tercero COOMEVA EPS S.A., con el objeto de “la prestación de servicios de salud para los afiliados: cotizantes y beneficiarios, de COOMEVA EPS S.A., es decir, que se contrató la prestación de actividades propias de quien recibe el servicio, como es el área de la salud, tanto es así que de la demanda se desprende que el cargo desempeñado por la demandante es inherentes (sic) a ese servicio como lo es la de MÉDICO.
Aludió a la definición del contrato de trabajo y a los requisitos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo que no le asistía duda de la prestación del servicio médico del demandante a favor de Coomeva EPS S.A., «en cuya relación laboral COINSEMED sólo intervino dentro de esta relación al momento de cancelar los salarios, el cual efectuaba una vez el hospital girara el rubro correspondiente»; sin embargo, dedujo desacertada la decisión de primer grado pues, dada la naturaleza jurídica de las cooperativas, los asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores de la misma, por lo cual al existir «identidad entre asociado y trabajador, […] no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente», de suerte que concluyó: En este orden de ideas, y solo por las razones expuestas, no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos, pues al ostentar el demandante la calidad de socio y dueño de la misma no es posible endilgarle el atributo de trabajador, es así, al haber prestado de forma continua sus servicios como médico en la EPS COOMEVA, en sus instalaciones, y desarrollando actividades directamente relacionadas con su objeto social, lo que en éste caso se puede predicar es la existencia del vínculo con la beneficiaria del servicio y con la Cooperativa, sin embargo, cabe resaltar, que no fue solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda la existencia del contrato entre Coomeva EPS y el demandante, por lo que atendiendo al principio de congruencia no es posible fallar en esta instancia sobre este aspecto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en oportunidad por Coomeva EPS S.A. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 70 de la Ley 79 de 1988, 3 y 10 del Decreto 4588 de 2010, 7 y 13 de la Ley 1233 de 2008, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011; e infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «que consagran el principio de primacía de realidad sobre las formalidades».
Afirma que el Tribunal revocó las condenas impuestas en primer grado, con base en «la imposibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la COOPERATIVA INTEGRAL DEL TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS y el demandante, al ostentar este la calidad de socio y dueño de la cooperativa», sin percatarse de que las normas relacionadas fueron expedidas con posterioridad a la finalización de la relación laboral del actor con la CTA, por manera que hizo una indebida aplicación de los preceptos normativos, al arribar a la conclusión mencionada, pues ni siquiera constató «si se trataba de un verdadero trabajador asociado».
Endilga infracción directa del principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución Política y del numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues, contrario a las consideraciones del Tribunal, «sí puede haber lugar a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre un supuesto trabajador asociado (que en realidad no lo es) y la cooperativa de trabajo asociado (que sería un verdadero empleador (…))».
Enseguida, discurre: A esta fue precisamente a la conclusión a la que arribó el Juez A Quo. Sin embargo, el Tribunal, enredándose en la normatividad relativa a las cooperativas de trabajo asociado, en especial a aquella que recientemente han expresamente prohibido a estas entidades hacer intermediación laboral, extravía el camino que marca el principio de la primacía de la realidad, para afirmar que “según lo dispone la Ley y la jurisprudencia por la naturaleza jurídica de tales cooperativas, los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente” […], y concluir que no es “[…] jurídicamente viable la existencia de vínculo [de] carácter laboral entre la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios y el demandante”.
Asevera que la reflexión del Tribunal sería admisible, si se estuviera frente a un verdadero vínculo asociativo en que primara la autonomía y autogestión del trabajador asociado, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio; además, que resulta paradójico que concluyera que el verdadero empleador del demandante era Coomeva EPS S.A. «(al haber prestado de forma continua sus servicios como médico en la EPS COOMEVA, en sus instalaciones, y desarrollado actividades directamente relacionadas con su objeto social)», pero que en garantía del principio de congruencia no podía pronunciarse.
Finalmente, recaba en el supuesto error jurídico en que incurrió el juez de segundo grado, al no declarar la relación laboral con el actor, de suerte que infringió directamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas. RÉPLICA Sostiene que la sustentación del recurso contiene deficiencias técnicas que no hacen viable su estudio, en la medida en que, si bien dirige el cargo por la vía directa, su desarrollo es netamente fáctico.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es materia de discusión que Robert Eduardo Herrera Ruiz prestó sus servicios a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos entre el 1 de julio de 2000 y el 15 de agosto de 2007 y, que la labor prestada fue en beneficio de Coomeva EPS S.A. La censura controvierte las consideraciones jurídicas del ad quem, según la cuales, no es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el asociado y la cooperativa de trabajo, dada la naturaleza jurídica de esta clase de organizaciones; en tal virtud, la Sala debe ocuparse de verificar si la reflexión del juzgador de alzada fue equivocada, como lo sostiene la demandada.
Sobre la temática en cuestión, esta Sala mediante proveído CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671, memoró lo que de vieja data tiene adoctrinado, en el sentido de afirmar la imposibilidad de declarar la existencia del vínculo laboral subordinado, entre los asociados y las cooperativas de trabajo, en tanto no le son aplicables las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, bajo los siguientes argumentos: […] el artículo 6° del Decreto 468 de 1990, se caracteriza por la autonomía y la posibilidad de autogestión de los socios cooperados.
Preceptúa la norma en comento: “AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD EN LA REALIZACIÓN DE LAS LABORES. La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características éstas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o terceros en general.” Esta Corporación se pronunció sobre el tema en sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad.
N° 25.713, reiterada en la de 25 de mayo de 2010 rad. 35.790, donde dejó las siguientes enseñanzas: “Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión.” De lo anterior, emerge diáfano que no incurrió el sentenciador de alzada en las distorsiones jurídicas enrostradas por la censura, pues es claro que se ciñó no solo a los postulados de las normas que regulan a las cooperativas de trabajo asociado, sino a la jurisprudencia de esta Corporación, de suerte que el cargo está llamado al fracaso.
Del reproche que hace la censura al sentenciador de segundo grado, en punto a que si bien, encontró demostrada la prestación del servicio del trabajador en beneficio de Coomeva EPS S.A. «paradójicamente» se abstuvo de emitir condena, en garantía del principio de congruencia, importa recordar que es deber de quien acciona el aparato judicial, precisar en la demanda los temas objeto de debate y concretar los supuestos fácticos en que se fundamenta su decisión, por manera que no le asiste al juez la facultad de sobrepasar dichos límites, con excepción de las facultades ultra y extra petita.
A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41142, se adoctrinó: Esta Sala, de vieja data en distintos pronunciamientos, ha adoctrinado que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia (por excepción al segundo grado) para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Por manera que, el actor marca el thema decidendum. Emerge diáfana la imposibilidad que le asistía al Tribunal de declarar la existencia del contrato de trabajo con la beneficiaria del servicio, en la medida en que su decisión fue tomada como garantía del principio de congruencia y del derecho a la defensa de quien no fue demandada como empleadora, por manera que tampoco incurrió en los yerros jurídicos achacados.
En punto a la inconformidad según la cual el Tribunal se equivocó al aplicar normas que no resultaban al caso, en tanto fueron expedidas con posterioridad a la desvinculación del actor con la demandada (15 de agosto de 2007), la Corte no advierte cómo dicho planteamiento pueda ayudar al quiebre de la sentencia, en la medida en que la transcripción de apartes de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, se realizó con la finalidad de sentar los antecedentes normativos reglamentarios de la Cooperativas de Trabajo Asociado en Colombia, por manera que no fueron las que sirvieron para resolver el litigio.
Por último, si lo que pretendía el recurrente era persuadir a la Corte para que se abriera paso al estudio del principio de la realidad sobre las formas, pues considera viable la aplicación de la presunción del contrato de trabajo dada la prestación personal del servicio de Robert Herrera a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, cabe advertir que dicho planteamiento comporta la necesidad de estudiar las pruebas obrantes en el plenario con el fin de determinar las circunstancias en que se desarrolló el vínculo, lo cual resulta imposible por la vía de ataque seleccionada.
Por lo dicho, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 70 de la Ley 79 de 1988, 3 y 10 del Decreto 4588 de 2010, 7 y 13 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como violación de medio, los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que a pesar de mencionar que partiría de la aplicación del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, por lo cual centraría su estudio en el recurso de apelación interpuesto por Coomeva EPS S.A., el Tribunal «se inmiscuye en elucubraciones y argumentaciones en torno a quien sería el verdadero empleador del demandante, que obvia y lógicamente no hicieron parte del recurso de apelación formulado por la demandada COOMEVA ESP S.A.», lo cual significa que el carácter de empleador de la CTA estaba fuera de discusión. Sostiene que, como lo dedujo el juzgador de alzada, en su recurso de apelación, en el acápite titulado “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL ”, Coomeva EPS S.A. alegó que la vinculación entre el demandante y la cooperativa de trabajo no fue de carácter laboral, por manera que dichos argumentos no comportaban «afirmación o argumentación en el sentido de que contrato de trabajo del demandante con la cooperativa de trabajo no existió», pues simplemente procuró demostrar la validez del pacto asociativo por la ausencia del elemento subordinación. Asevera que el ad quem no se ocupó del examen probatorio que planteó el apelante, pues se embarcó en un análisis normativo acerca de la regulación de las cooperativas de trabajo asociado y la prohibición de hacer intermediación laboral, que lo condujo a concluir que el verdadero empleador del demandante sería Coomeva EPS.
Enseguida, discurre: Es en verdad absurdo que se alegue el principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones de la demandada, pero se violente el principio de consonancia, a efectos de desconocer una conclusión a la que arribó el Juez A Quo, y que en realidad no fue atacada por la apelante en su recurso de apelación, que fue la de que, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, el verdadero empleador del demandante es la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS, y COMEVA (sic) EPSS.A. debe responder solidariamente como beneficiaria de la obra en virtud de lo consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
No desconocemos que en virtud del numeral tercero del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral […] ha condenado como verdaderos empleadores, a empresas supuestamente beneficiarias de los servicios de cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, y a estas solidariamente como simples intermediarios que ocultan su condición de tal, al encontrar establecido que las empresas usuarias ejercieron actos de subordinación sobre los demandantes.
Sin embargo, ello no puede ser razón para desconocer los derechos de un trabajador al que lo unió en realidad un contrato de trabajo con una cooperativa de trabajo asociado, máxime cuando en la práctica las consecuencias son las mismas, ya que en ambos casos está establecida la solidaridad entre el verdadero empleador y el beneficiario de la obra o el tercero intermediario.
RÉPLICA Sostiene que la censura omitió analizar las piezas procesales y las pruebas que estructuraron la sentencia del Tribunal, las cuales demuestran que la relación con la cooperativa de trabajo era asociativa. CONSIDERACIONES El reproche de la censura se enfoca en la supuesta extralimitación del sentenciador de segundo grado al resolver la alzada de Coomeva EPS S.A., en tanto incursionó en materias no planteadas por el apelante, quien pretendió se revocara la condena solidaria que le impuso el a quo; empero, el resultado del análisis del ad quem fue la absolución del demandado principal quien no había presentado impugnación, de suerte que violó el principio de consonancia consagrado en el del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
De entrada, la Corte advierte que el recurrente se equivocó en la escogencia de la vía de ataque, en la medida en que para resolver su inconformidad, seria indispensable incursionar en la lectura del escrito mediante el cual el accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación, en perspectiva de verificar cuáles fueron las materias sobre las que el apelante mostro inconformidad y confrontarlas con los temas que ocuparon la atención del juzgador de instancia. Sin dicho análisis fáctico, no le resulta posible a esta Sala proveer de fondo sobre la pretensión anulatoria de la censura.
Con todo, si se entendiera que las objeciones contra el fallo gravado fueron encauzadas por la vía indirecta por violación de medio, tampoco saldrían avantes, pues lo cierto es que en el memorial que contiene el recurso de apelación, contrario a lo que afirma el impugnante, el apoderado de Coomeva EPS S.A., si exteriorizó su descontento con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociada, en la medida que expuso: ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN […] INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL Respecto del punto crucial del litigio, cual es el reconocimiento de los elementos que configuran el contrato de trabajo, hemos de resaltar que contrario a lo afirmado por el a quo, lo demostrado es que no existía subordinación alguna por parte del demandante y COINSEMED […].
Así las cosas, lo que se colige es que, debido a que la demandada Coomeva EPS S.A. en la sustentación de la alzada, alegó la falta de acreditación del vínculo laboral existente entre la Cooperativa y el demandante (fls. 243 a 248), tanto que relacionó los interrogatorios de parte y los testimonios recopilados para informar la subordinación del actor frente a la CTA; fluye verdadero que el Tribunal no pudo incurrir en la violación de medio achacada, pues no solo tenía plena competencia funcional para dilucidar el cuestionamiento de la entidad de seguridad social, sino que, además, era su obligación pronunciarse sobre el punto.
Por lo expuesto, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Las costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de primer grado, inclúyase como agencias en derecho $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta,, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERT EDUARDO HERRERA RUIZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00