CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54288 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1895-2018 Radicación n.° 54288 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES LUIS N. TÉLLEZ Y CÍA. LTDA., LUTRANS LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor José Ignacio Sánchez demandó a la Sociedad Transportes Luis N. Téllez y Cía. Ltda. - Lutrans Ltda, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido que estuvo vigente del 3 de febrero de 1981 al 20 de noviembre de 2002; en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima proporcional de servicios y vacaciones.
Además, solicitó el pago de la dotación de calzado y vestido de labor, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, la sanción por no consignación de las cesantías al fondo, la sanción por el no pago de los intereses de cesantías, el pago por la no afiliación a seguridad social en pensión y salud, la indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Lutrans Ltda., mediante contrato verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de asesor de transportes, desde el 3 de febrero de 1981 al 20 de noviembre de 2002, fecha en que fue terminado el contrato de manera unilateral e injusta; que durante toda la relación laboral se dieron los elementos esenciales del contrato, cumpliendo con una jornada máxima laboral de 8 horas diarias y 48 horas semanales; que la demandada no ha pagado durante toda la relación laboral las cesantías, los intereses de cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las dotaciones; que la pasiva tampoco lo afilió al sistema de seguridad social en salud y pensión. Notificada la parte demandada, dio respuesta al libelo introductorio de manera extemporánea, razón por la cual se dio por no contestada la demanda (f.° 97).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, incluida la sanción por el no pago de los mismos, vacaciones debidamente indexadas, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y, a efectuar a favor del trabajador las cotizaciones en pensión en la entidad administradora de pensiones que este escoja, de conformidad con lo previsto en la ley.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia, apelado por la parte demandada. El ad quem, para resolver la alzada, y en lo que interesa al recurso, se limitó a lo planteado en el escrito de apelación interpuesto (f.° 156 y 157), para lo cual, previamente a resolver, manifestó: De acuerdo con la sentencia de primera instancia y los términos de la impugnación, se observa que en el caso bajo estudio la discusión se centra en torno a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto el demandante aduce que fue trabajador de la demandada, mientras que ésta última niega tal vinculación aduciendo que el demandante era autónomo e independiente por cuanto solo ejercía funciones ante tránsito.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si lo que en la realidad se presentó fue un contrato de trabajo por darse todos los elementos que configuran este tipo de vínculo, como determinó la Juez o si por el contrario su decisión es equivocada y carente de fundamento probatorio. Seguidamente, sobre el punto objeto de inconformidad, dijo, que el artículo 23 del CST señala los elementos o requisitos esenciales para que exista contrato de trabajo, como son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
Expresó, que la misma preceptiva establece que una vez reunidos esos tres elementos, «se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». Hizo énfasis en la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Agregó, que, si quien presta un servicio personal y recibe una retribución económica directa « alega que el vínculo laboral que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios», sólo debe demostrar que efectivamente prestó el servicio y su remuneración, correspondiéndole a quien niega la carga probatoria de acreditar que esa relación no era subordinada, por lo que, si la parte pasiva consideraba que el contrato no era de trabajo, «debió ejercer su obligación de desvirtuar la presunción y no trasladarle al juez esa obligación, y menos aún pretenderlo en segunda instancia».
Finalmente, dijo: Así las cosas observa la Sala que en el expediente está demostrado que el demandante desempeñó la labor de asesor de transportes, lo que se deduce de la documental aportada visible a folios 13 y siguientes, -hecho que incluso no desconoce el recurrente pero negando la subordinación- y que al operar entonces la presunción, esta no fue desvirtuada tal y como acertadamente señaló la Juez de primera instancia. En relación con los extremos estos fueron determinados por la Juez con la confesión ficta obtenida ante la inasistencia de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, cumpliendo el Juez con el deber de determinar los hechos sobre los cuales recaía. (Ver folios 108 y 112).
En consecuencia y según lo expuesto se confirmará la decisión de la Juez de primera instancia, toda vez que resulta ajustada a derecho y a la realidad probatoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: […] en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la de primer grado y por tanto condenó a mi procurada en el ordenamiento primero numeral 2° a pagarle al demandante “la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($20.644.904) por concepto de INTERESES A LA CESANTÍA incluida la sanción por el no pago de los mismos” y en su numeral 4° “la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS ($10.300,00) diarios, a partir del 20 de noviembre de 2002 y hasta cuando se efectúe el pago total e íntegro de las condenas impuestas por prestaciones sociales, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, para que en sede de instancia, modifique la sentencia del A-quo, en el ordenamiento primero, numeral 2° y revoque el numeral 4°, y por tanto condene a la entidad al pago de los intereses de cesantía con la respectiva sanción, pero liquidándolos correctamente en su valor real y la revoque en el numeral cuarto, en punto a la sanción moratoria, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del ad quem, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 65 del CST «con sus respectivas modificaciones», en relación con los art. 23, 24, 249, 306, 186, 64 (modificado por el art. 6 literal d) de la Ley 50 de 1990) del CST; 31 y 60 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 174 a 177, 180, 183 y 187 del CPC.
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que para una cesantía que ascendió a $7.476.446,00 corresponden unos intereses a la cesantía en cuantía superior de $10.322.452,00 y que sumando la respectiva sanción, dichos intereses se remontan a $20.644.904,00. 2. No dar por demostrado, estándolo, que si la cesantía asciende a la cantidad de $7.476.446,00, los respectivos intereses más su sanción suman $1.794.347,04, pero jamás la cifra desproporcionada de $20.644.904,00. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que confirmar la forma en que se liquidaron los intereses de cesantía por el a-quo, es amparar un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, lo que comporta un empobrecimiento correlativo en contra de los intereses de mi prohijada, el que asciende a la no despreciable cifra de $18.850.557,00. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de mala fe al no haberle cancelado al demandante el 20 de noviembre/02, los derechos laborales aquí pretendidos, porque no adujo causal alguna por el no pago de esos derechos laborales. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada, obró de buena fe, al no cancelarle al demandante a la terminación de la relación de trabajo, las acreencias laborales pretendidas, en tanto jamás consideró que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, por cuanto la labor que realizaba eran trámites ocasionales. Como pruebas erradamente apreciadas, enlistó: 1.
Liquidación llevada a cabo por el A-quo sobre los intereses de cesantía en la sentencia de primer grado que fue confirmada por el Ad-Quem (fl. 149). 2. Demanda inicial (fis. 2 a 9). 3. Recurso de apelación de la parte demandada (fls. 156 a 157). 4. Escritos aportados por la parte actora, que obran a folios 13 y siguientes. Como prueba no apreciada, señaló: Respuesta « al oficio número 787 de 14 de mayo/07, emanado por el juzgado del conocimiento (fl. 134 y 135)».
Para demostrar el cargo dijo, que el ad quem para confirmar la decisión del a quo afirmó en la sentencia que no se desvirtuó la presunción legal establecida en los artículos 23 y 24 del CST, lo que no se discute. Expresó que el motivo de inconformidad radica en que, pese a que en el recurso de apelación se cuestionó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el actor no se hubiera detenido a revisar la liquidación que sobre los derechos laborales realizó el a quo, ya que de haberlo hecho se hubiese percatado que la liquidación de los intereses de cesantías fue totalmente equivocada.
Dijo, que además de los intereses de cesantías, el Tribunal confirmó la sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia, condena que según el juez de primer grado se impuso porque « no se acreditó el pago de los salarios correspondientes al vínculo contractual ni se adujo causal alguna de dicho incumplimiento». Manifestó que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados y por ende en la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, porque la demandada estaba convencida de que entre las partes jamás existió un contrato de trabajo y por ello mal podría proceder a pagar y liquidar prestaciones sociales propias de esa clase de contratos.
Finalmente, dijo: Así las cosas, quedan demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado erradamente las pruebas enlistadas como tal y por haber ignorado la respuesta de mi representada al oficio número 786 de 14 de mayo/07, de suerte que de haber analizado correctamente las que apreció, y de haber tenido en cuenta la que ignoró, habría modificado el monto de los intereses a la cesantía, reduciéndolos en la forma arriba señalada y habría revocado la condena impuesta en el numeral 4 del ordenamiento primero sobre la sanción moratoria, por cuanto el proceder de mi procurada en relación con los derechos laborales que el actor ahora pretende, se encuadra dentro de la buena fe.
VII. RÉPLICA José Ignacio Sánchez Sánchez, argumentó, que dentro del proceso la demandada tuvo toda la oportunidad de controvertir la sentencia de primera instancia, en la que en sus consideraciones el Juzgado Cuarto Laboral de descongestión, realizó un pronunciamiento amplio, claro, conciso, preciso, detallado y entendible, sobre los siguientes aspectos: Relación, Laboral, Auxilio de Cesantías, Intereses de las Cesantías, Vacaciones, Indemnizaciones por Despido sin Justa Causa, Dotaciones y Calzado de Labor, Aportes al Régimen de seguridad Social en Salud, Aportes en seguridad Social en pensiones, Indemnización Moratoria, Indexaciones, Excepciones y costas.
Sostuvo, que la empresa demandada, no se pronunció en su recurso de apelación sobre lo anotado. VIII. CONSIDERACIONES La impugnación procede cuando una de las partes en litigio resulta agraviada por una decisión judicial, y es claro, que de conformidad con la decisión de primera instancia, allí, al ser condenada la pasiva, en ese momento se había ocasionado una decisión contraria a sus intereses, es decir, tenía interés legítimo la pasiva para apelar, y era esta la oportunidad procesal para poner en consideración del superior los agravios que le ocasionaba la sentencia, máxime cuando sabía de antemano cuál era el monto de las liquidaciones de las condenas y el fundamento por el cual se llegó a cada una de ellas, lo que le permitía discernir si estas eran legal o no legal, obligándolo el debido proceso a ponerlo en consideración del superior para que revisara cada uno de los tópicos objeto de inconformidad.
El Tribunal, solamente tenía la obligación de pronunciarse sobre lo que fue objeto del recurso, y en este caso resulta evidente, que lo planteado como motivo de disenso, fue la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que el Tribunal no tenía la obligación legal de pronunciarse sobre unas condenas que no fueron objeto de ataque en el recurso de apelación, y si no tenía por qué pronunciarse con lo que no fue materia de alzada, no pudo cometer un error de hecho sobre algo respecto de lo que no se pronunció. Tiene dicho esta Corporación, que en el proceso laboral con el beneplácito de la normatividad que es aplicable, la apelación limita la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son planteados por los apelantes, salvo de aquellos que deba conocer en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que no es el caso del sub lite (art. 66A CPTSS) De igual manera, ha sostenido la Corte que el deber de sustentación del recurso de alzada, tiene sentido en la medida en que obliga a quien recurre a exponer expresa, concreta y razonadamente los motivos de desacuerdo respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia, lo que le impone al fallador de alzada el deber de darle total respuesta, como también, de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, toda vez que sobre esos tópicos no adquiere competencia. Para efecto de instruir el criterio de la Corte, es pertinente evocar lo dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL 26926, 25 jun. 2006: La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “… “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa.
Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que, pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia. […] En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. Sumado a lo anterior, observa la Sala, que el recurrente, tiene necesariamente que traer a colación lo dicho por el a quo para imponer las condenas por intereses a las cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que no es la sentencia que se controla en el recurso de casación, pues, sabido es que únicamente puede acudirse a este recurso extraordinario frente a las decisiones del juez de primer grado, en la casación per saltum que no es el caso; pero la evoca debido a que no le dio la oportunidad al fallador de segunda instancia a que se pronunciara sobre unas inconformidades que no planteó y ahora pretende que la Corte resuelva una cuestión que no fue sometida a discusión por vía de alzada.
Corolario de lo anterior, es que, si el juez de primera instancia libró condenas contra la demandada derivadas de declarar la existencia de un contrato de trabajo, resulta diáfano entender que, de estar inconforme la pasiva con esas condenas, lo pertinente era ponerlo en consideración del fallador de alzada a través del recurso de apelación, es decir, dar ese debate en las instancias, lo que no hizo, por lo que el juez plural se pronunció sobre la existencia de un contrato de trabajo, y no tenía, contrario a lo que piensa el recurrente que entrar a revisar condenas que se presumían legalmente derivadas de la declaración que hizo el juez de primera instancia, por lo que mal puede endilgársele un error de hecho sobre una inferencia que el Tribunal no ha concretizado.
Es oportuno precisar, que esta Corporación no es un Tribunal de instancia, donde se puedan traer, en sede de casación, la legalidad o no de una liquidación y la imposición de una sanción moratoria, que desde la sentencia del a quo se encontraban materializadas y que el demandado en su recurso de apelación no puso en miramiento del ad quem.
Por las razones expuestas, se desestima el cargo. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sociedad TRANSPORTES LUIS N. TÉLLEZ Y CÍA. LTDA., LUTRANS LIMITADA.
Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00