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SL1894-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1443 de 2014Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1894-2024 Radicación n.° 100803 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMERICANA DE SERVICIOS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de junio de 2023, en el proceso que instauró en su contra MARIO CÁCERES FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Mario Cáceres Flórez, demandó a Americana de Servicios Ltda., con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo sufrido el 9 de febrero de 2016, ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador y que, al momento de la terminación del contrato, era sujeto de protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 2 manera que su despido era ineficaz porque no medió autorización del Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, que se condenara al pago de las indemnizaciones plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la derivada del fuero por razones de salud; así como que se ordenara el reintegro al mismo cargo o uno similar, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como fundamento de sus pretensiones contó que celebró tres contratos de trabajo escritos por obra o labor, como jardinero «[…] y demás oficios que se pudiesen presentar relacionados con el contrato con la Universidad Industrial de Santander, devengando el salario mínimo mensual vigente en cada anualidad». Añadió que para el ejercicio de sus funciones debía usar pica, pala, poda con motosierra, macaneadora y corta seta; el 9 de febrero de 2016 sufrió un accidente de trabajo, dado que se encontraba haciendo un canal para la siembra de un jardín en la sede Guatiguara UIS, usando herramientas manuales, cuando en un golpe, un objeto contundente se incrustó en su ojo derecho, lo que requirió que posteriormente fuera intervenido quirúrgicamente e incapacitado durante un mes y seis días.

Narró que obtuvo concepto desfavorable de rehabilitación, calificado el 7 de octubre de 2016 por la ARL Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 3 AXA Colpatria con una pérdida de capacidad laboral del 14,95% de origen laboral; en tanto que el 21 de noviembre de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, dictaminó dicho porcentaje en un 15.46% y la Nacional lo hizo con 19.99%, con el mismo origen.

Indicó que la empresa con posterioridad al accidente de trabajo no efectuó ningún procedimiento de readaptación o rehabilitación laboral, así como tampoco hizo actividades de prevención por riesgo psicosocial, pausas activas, capacitaciones, ni aplicó la Resolución 2646 de 2008. Dijo que los únicos elementos que le entregaron fueron unos guantes de vaqueta, gafas trans y oscuras y tapabocas, aunque aclaró que estas no contaban con protección visual lateral, superior, ni inferior que evitara el contacto de elementos contundentes con los ojos del trabajador, y en la matriz de peligros y valoración de contingencias, se indicaba el uso de una careta facial, que no fue entregada.

Agregó que el 20 de mayo de 2019 fue citado a descargos por el presunto incumplimiento de sus funciones y ausentarse sin justa causa de su puesto de trabajo, diligencia que se adelantó el día 23 siguiente; y el 27 le fue comunicado la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Señaló que siempre le informó a la empresa su condición de salud, además solicitaba permisos para asistir a citas médicas y para el consumo de medicamentos.

Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, expresó que con posterioridad al despido y en razón a la aparición de nuevos diagnósticos derivados del accidente de trabajo, fue objeto de recalificación de la pérdida de capacidad laboral por la ARL Axa Colpatria con un porcentaje del 13.95%, por la Junta Regional de Calificación de Santander 18.44% y por la Nacional de 19.99%.

Al contestar la demanda, Americana de Servicios Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la existencia de los contratos de trabajo. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante, quien, a pesar de contar con todas las garantías, con las debidas capacitaciones sobre el uso adecuado de elementos de protección personal, de manera irresponsable desatendió las indicaciones dadas por la profesional en seguridad y salud ocupacional, al retirarse las gafas de seguridad, lo que conllevó a la ocurrencia del accidente.

Señaló que la terminación del contrato se dio por la configuración de una causal objetiva de finalización del contrato de trabajo que lo eximía del trámite administrativo y, en todo caso, no existía la estabilidad dadas las condiciones laborales del señor Cáceres Flórez. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de estabilidad laboral reforzada, terminación del contrato por Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 5 justa causa objetiva y de su culpa y existencia de responsabilidad de la víctima.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor MARIO CACERES (sic) FLOREZ (sic) y la sociedad AMERICANA DE SERVICIOS LTDA, existieron tres contratos de trabajo por obra o labor contratada, siendo el último de ellos celebrado el 12 de enero de 2016 hasta el 27 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Declarar que la empresa AMERICANA DE SERVICIOS LTDA, es responsable a título de culpa, del accidente de trabajo del que fuere victima (sic) MARIO CACERES (sic) FLOREZ (sic), ocurrido el 09 de febrero de 2016.

TERCERO: Condenar a AMERICANA DE SERVICIOS LTDA, como empleador, a reconocer y pagar al demandante MARIO CACERES (sic) FLOREZ (sic), la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL ONCE PESOS ($156.890.011) por concepto de lucro cesante consolidado y lucro ce sante futuro.

CUARTO: Condenar a AMERICANA DE SERVICIOS LTDA como empleador, a reconocer y pagar al demandante MARIO CACERES (sic) FLOREZ (sic), la suma de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: Absolver al demandado AMERICANA DE SERVICIOS LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de junio de 2023, confirmó la decisión del Juzgado. Determinó que el problema jurídico que debía resolver, se circunscribió a establecer, Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 6 […] si acertó el A quo en la decisión absolutoria frente a las pretensiones elevadas por Mario Cáceres Flórez tendientes a la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada y sus consecuencias.

Además, si acertó al declarar la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 9 de febrero de 2016. Después de citar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la sentencia CSJ SL1152-2023, estableció que, si bien el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral de un 19.99% de origen laboral y con fecha de estructuración 3 de agosto de 2015, él no se encontraba en un estado de salud que limitara las funciones que debía cumplir en su trabajo, toda vez que: […] no obra prueba en el expediente que la deficiencia por sistema visual, haya tenido algún impacto en términos de situación de discapacidad para desempeñarse en la labor de servicios generales, labor que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo, luego de su reubicación laboral dada el 1 de septiembre de 2017, lo cual lo excluye de la protección laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997 y como ha precisado el máximo órgano de cierre, los efectos del fuero de salud se aplican si el trabajador demuestra que su condición de salud es relevante y determinable de manera objetiva, por lo que si su dolencia no impacta de manera notoria en el desarrollo de su labor o funciones, no habrá lugar a señalar que goza de estabilidad laboral reforzada.

En lo referente a la culpa del empleador, recordó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que para que procediera la indemnización plena de perjuicios, se debía acreditar no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino, además la concurrencia de aquélla suficientemente comprobada, por incumplimiento de los deberes de protección y seguridad.

Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que, de acuerdo con el precedente actual, cuando se imputaba al empleador una actitud omisiva como causante de los hechos, le correspondía a este demostrar que no incurrió en la negligencia señalada. Trajo a colación la Ley 1562 de 2012 para definir el accidente de trabajo, así como los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 8º, 11, 12, 15 y 23 del Decreto 1443 de 2014, que indicaban las obligaciones de aquel, con respecto a la seguridad de sus trabajadores.

Después de acreditar que el operario sufrió un incidente de este tipo el 9 de febrero de 2016, así como de analizar su informe de investigación, observó, […] que no le asiste razón a la parte demandada, al señalar que hubo culpa exclusiva de la víctima, dado que existieron condiciones inseguras a las que estuvo expuesto el trabajador y por tanto, el empleador debió procurar a entregar los elementos idóneos con el fin de mitigar tales aspectos y es que en el presente caso, tan sólo se probó que hizo entrega al demandante, el 21 de febrero de 2015 –página 45 anexo 001- y el 28 de octubre de 2015, gafas de lente oscuros y gafas de lente claro y el 27 de enero de 2016 gafas transparentes y gafas oscuras y que conforme a la matriz de identificación de peligros que obra en el expediente de fecha 30 de abril de 2018, allí se expone con claridad que los elementos de protección personal que deben ser entregados a un jardinero corresponden a uso de careta facial, gafas y guantes para evitar heridas, contusiones y atrapamientos y si bien dicha matriz de riesgos es posterior a la fecha del accidente, ello en nada incide dado que la labor es la misma y los riesgos a los que se exponía como jardinero no variaban por el lapso del tiempo, máxime que en el cuadro de dotación de jardinero de fecha 21 de febrero de 2015, se enlistaba los artículos que se debían entregar, entre los cuales se encontraba la careta facial, pero no fue entregada –página 45 anexo 001-, es decir, para la labor de jardinero se requería de una careta facial que bien pudo haber protegido al trabajador contra la proyección de partículas al momento de estar usando la pica para la siembra del jardín. Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 8 Y en todo caso, si bien pudieran decirse que con el solo uso de las gafas podía mitigar tal riesgo, no existe prueba que dé plena certeza que el empleador al momento del accidente de trabajo, conocía de los riesgos de la labor de jardinero y en consecuencia había implementado los planes con el fin de mitigar o evitar los mismos En efecto, de la prueba documental no se advierte que el empleador haya elaborado y ejecutado el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, como lo indica el literal d) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 y tampoco que haya definido y divulgado la política de seguridad y salud en el trabajo, como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1443 de 2014.

Tampoco, se vislumbra que para la fecha del accidente de trabajo, contara con el perfil sociodemográfico junto con la matriz de riesgos existentes en la organización, es decir, que si no contaba con ese perfil y sus riesgos, no podía establecer cuáles eran los elementos de protección personal idóneos para mitigar y proteger al trabajador de tales riesgos, como si (sic) lo hizo en fecha posterior, en la matriz de peligros de fecha 30 de abril de 2018 y en el manual de funciones del cargo de jardinero de fecha 15 de marzo de 2017.

Resaltó que, si bien la sociedad demandada argumentó que existía el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, no es menos cierto que el demandante recibió información del reglamento de higiene y seguridad industrial el 26 de diciembre de 2016, posterior a la fecha en la que ocurrió el accidente, al tiempo que encontró que la mayoría de los adiestramientos realizados, previos a los hechos, no tenían relación con los riesgos psicosociales y ambientales a los que aquel estaba expuesto en el cargo de jardinero.

Ahondó en la «capacitación mensual uso EPP del 18 de diciembre de 2015» y destacó que en esta no se advertían de manera precisa las orientaciones dadas a los trabajadores, ni la identificación o valoración de los riesgos «[…] aunado que la capacitación de identificación de peligros se realizó el 27 de abril de 2018 y la de uso de manejo seguro de herramientas, Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 9 máquinas y equipo de trabajo el 12 de abril de 2019, es decir, fueron posteriores a la fecha del accidente de trabajo».

Por último, resaltó: […] señala la sociedad demandada en sus alegatos, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la matriz de peligros de fecha 19 de febrero de 2015 y que según manifiesta se encuentra a folio 06 del anexo 02 de la contestación de la demanda, sin embargo, al analizar tal documento, se evidencia que en efecto se trata de una matriz de peligros, pero no se advierte la fecha de la misma, luego no se puede dar valor probatorio como lo pretende la parte pasiva.

Entonces, de acuerdo a la prueba legalmente recaudada, resulta concluyente y diáfano, que la responsabilidad en el insuceso acaecido al demandante Mario Cáceres, el 9 de febrero de 2016, es atribuible exclusivamente a la parte empleadora por el incumplimiento de las obligaciones legales de protección y de seguridad para con su trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Americana de Servicios Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque únicamente lo correlacionado a la condena de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal del artículo 216 del CST, y en su lugar, absuelva por las pretensiones correlacionadas con la culpa patronal y la de indemnización plena de perjuicios a la empresa demandada y condene en costas al demandante.

Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 216 del código sustantivo del trabajo en relación con los artículos 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley 9 de 1979 en torno de la salud ocupacional, reiterada – no derogada o subrogada – por el DUR.1072 de 2015; 55, 56 y 57 CST; 8, 21, 22, 24, 26 D.1295 de 1994 obligaciones recíprocas de empleador y trabajador sobre procurar el empleador el cuidado integral y del segundo, procurar y velar por su salud cumpliendo y usando de modo permanente los EPP.; artículo 3 de la Ley 1562; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1757 y 2343 obligación de indemnizar: el que hizo el daño; y 167 y 176 CGP por la vía del 145 CPTYSS[…] Señala como errores de hecho: (i) Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor Cáceres, fue culpa de la empresa demandada.

(ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada incurrió en conductas omisivas contrarias al deber de cuidado que se exige al empleador en materia de prevención de accidentes. (iii) No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor Cáceres, tuvo causa fáctica y conceptual en el ámbito de la culpa exclusiva de la víctima y con circunstancias ajenas a la diligencia o cuidado que el empleador pone en cumplimiento del deber de protección. (iv) No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo ocurrido al señor Cáceres, no se configuró el nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, necesario para fundar la indemnización plena del artículo 216 CST.

Y relaciona como pruebas documentales «[…] que el Tribunal ignoró o estimo (sic) de modo deficitario»: Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 11 - DOCUMENTO AMERICANA DE SERVICIOS INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES DE TRABAJO MARIO CACERES (sic) FLOREZ (sic). - DOCUMENTO SUSCRITO DE PUÑO Y LETRA POR MARIO CACERES (sic) FLOREZ (sic)DE FECHA 04 MARZO DE 2016. - DOCUMENTO ARL AXXA COLPATRIA. - CAPACITACIONES (1) Capacitación kit de derrames y manejo de residuos del 26 de marzo de 2015.

(2) Capacitación manejo y buen uso de extintores del 14 de abril de 2015. (3) Capacitación de tensiones musculares y espasmos del 21 de abril de 2015. (4) Capacitación simulacro del 11 de diciembre de 2015. (5) Capacitación mensual uso EPP del 18 de diciembre de 2015. Frente al primer error de hecho dice que el objetivo de la prueba siempre debe ser, en el ámbito del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, analizar y valorar suficientemente la culpa del empleador.

Reprocha que el fallador se hubiera enfocado en probar la ausencia de responsabilidad del operario y asumiera la responsabilidad de este último. Trae a colación el «análisis y valoración del informe de investigación de incidentes de trabajo» y señala que se acudió de modo inaceptable a las oportunidades de mejora que siempre son genéricas, en un documento de esta categoría, para hacer decir a la prueba lo que no dice, porque lo que en realidad sucedió y el trabajador manifestó es que se quitó las gafas y siguió trabajando.

Agrega que, Por el yerro de hecho al invertir el objetivo del artículo 216 CST por proponer y usar una metodología de análisis y valoración de prueba documental contrario a la ley, pues se dedica sin ambages a establecer la no culpa del empleado y sin más soporte probatorio al valorar el: Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 12 ANALISIS (sic) Y VALORACIÓN DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES DE TRABAJO DE LA EMPRESA DEMANDADA.

El Tribunal en su motivación a pesar de (i) reconocer que la empresa si (sic) cumplió con el deber de prevención y cuidado del empleado dado que así lo transcribe, y posteriormente decir que si (sic) cumplía con el SGSST pero que no lo convencía del todo, y (ii) que reconoce que la empresa le entregó al trabajador EPP, [las gafas EPP pertinente de la labor con pica y pala] afirma que “tan solo se probó que hizo entrega al demandante, […] el 27 de enero de 2016 gafas de lentes oscuros y gafas de lente claro y que conforme a la matriz de peligros […] dice el Tribunal, (iii) que “ello en nada incide” pues “es decir, para la labor de jardinero se requería de una careta facial que bien pudo haber protegido al trabajador contra la proyección de partículas al momento de estar usando la pica para la siembra del jardín”.

Es decir, con esta prueba documental puso el tribunal a decir lo que no dice. Que el EPP idóneo es la careta facial y no las gafas. Las reglas de la experiencia indican que, en estas labores de pica y pala, no es la careta facial la que protege: son las gafas. Y esto es un hecho notorio para el más neófito. Las gafas cierran el perímetro de los ojos, la careta facial justo deja una abertura por el lado de abajo que incluso hace más peligrosa la tarea.

Y para rematar los dislates, llega a afirmar que “si bien pudieran (sic) decirse que con el solo uso de las gafas podía mitigar tal riesgo, no existe prueba que de plena certeza que el empleador al momento del accidente de trabajo conocía los riesgos de la labor de jardinero y en consecuencia había implementado los planes con el fin de mitigar o evitar los mismos.

Entonces, el tribunal puso a esta prueba a decir que quedaba demostrada la falta al deber de cuidado del empleador y la falta de planeación de riesgos y de planes de mitigación y con ello dar por demostrado que la empresa incurrió en conducta omisiva. Afirma que el fallo cae en contradicción pues en él se indica que no cuenta con un Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, no capacitó en elementos de protección personal y no procuró el cuidado de su trabajador y a su vez describe con detalle hasta cinco capacitaciones incluida la de EPP.

Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 13 Crítica que el Tribunal concluyera que la herramienta pertinente era la careta facial pese a que son peligrosas y que lo realmente relevante era que el accidente había ocurrido por causa exclusiva de la víctima porque el trabajador se quitó las gafas. Asegura que se ignoró el documento del demandante en el que consta que se corrió las gafas y sintió que algo le cayó en el ojo; lo que demostraba que sí tenía plan de riesgos y conocía los peligros de la función y proporcionó gafas trans anti-impacto.

Expresa que el Tribunal se apartó de las reglas de la jurisprudencia, esto es, delimitar con precisión en qué consistió el incumplimiento del empleador en relación con la función del empleador y la conexidad que tuvo el siniestro para establecer el vínculo causal entre culpa y hecho dañino, «[…] pues nadie está obligado a resarcirlo sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él» (CSJ SL 854-2023).

VII. RÉPLICA El demandante señala que el recurso de casación se asemeja a un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual se omitió. Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que la demanda debe atacar todos los pilares que sostienen la decisión del Tribunal, lo que tampoco se cumplió. Refiere que no hay evidencia de instrucciones sobre el correcto uso de las gafas, de las condiciones técnicas de estas ni existe un Sistema de Gestión de Salud en el Trabajo.

Por otro lado, si bien la demanda de casación resalta con insistencia que las gafas proporcionadas eran anti-impacto, la verdad es que no existe ninguna prueba de ello, ni siquiera la sentencia del Tribunal hace mención de dicha característica. Agrega que la sustentación del recurso no indica cuál es el error protuberante en el que incurrió el fallador de cara a la valoración probatoria de ellas, ni cuál sería su incidencia en la decisión. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que la sentencia sí valoró los documentos mencionados, resaltando que las capacitaciones giraban en torno a temas genéricos sin relación directa con las causas del accidente del trabajo sufrido.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la discusión planteada por la entidad recurrente, los temas principales que se discuten y que la Sala analiza son, i) la culpa patronal, ii) aquella Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 15 atribuible exclusivamente a la víctima y, iii) el caso en concreto. i) Sobre la culpa patronal Esta Sala, ha señalado los supuestos del mencionado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la responsabilidad y pago de la indemnización plena de perjuicios, en los casos en que exista culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, ya sea por su acción u omisión. Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5154-2020 dijo: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Así las cosas, esta se debe comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y que se configuran como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecerla, se evalúa su conducta, esto es, si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del Código Civil.

Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 16 De esta manera, el incumplimiento que lo hace merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido.

Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia de aquel, ya que el empleador no está obligado a que el siniestro no ocurra, comoquiera que su compromiso de protección y seguridad es de medio (CSJ SL1073-2021), de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado, según el artículo 1604 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de un control ejecutado de manera incorrecta, que constituya el desconocimiento de la prevención o incumplimiento imperfecto de aquellas (CSJ SL5154-2020).

Cuando el trabajador sustenta la responsabilidad en la falta de protección y de seguridad, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, el accionante debe enunciar dichas ausencias, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal caso, este debe acreditar que cumplió sus deberes de prevención y cuidado a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653- 2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336- 2020 y CSJ SL5154-2020).

En cuanto al nexo causal que debe existir entre esta actuación y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también ha establecido que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento, pues es necesario delimitar en qué consistió y la relación que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un perjuicio sino cuando ha contribuido a él (CSJ SL2336-2020).

Entonces, se precisa que siempre es indispensable que exista prueba de este enlace, tal y como se dijo en la mencionada decisión: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 18 de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. ii) Sobre la culpa exclusiva de la víctima Al respecto, la Sala recuerda que, dentro de los eximentes de responsabilidad, está la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la decisión de exponerse voluntariamente al riesgo, acompañada de la conducta negligente, indebida y reprochable que lo consumó. Señaló la Corporación en providencia CSJ SL 2336-2020: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) Caso en concreto Es necesario resaltar que le asiste razón al opositor frente a los errores de técnica que señala, tal como se pasa a explicar. La finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este. El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el acatamiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia (CSJ AL1546-2021).

En el presente caso, la Sala observa que el cargo formulado se sustenta insistentemente en que el Tribunal presumió la culpa del empleador e ignoró que operó la culpa exclusiva de la víctima. Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, dichos argumentos se asemejan a unos alegatos que son propios de las instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que debe caracterizar a los argumentos que se traen a esta sede.

La responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

No obstante, la parte recurrente no señala cómo debió haber apreciado las pruebas el Tribunal o las que debió considerar, por ejemplo, cuando afirma que la careta en realidad es una herramienta peligrosa pese a que hace parte de la matriz de identificación de peligros existente en el expediente, en la que se expone que los elementos de protección personal que deben ser entregados a un jardinero corresponden a uso de careta facial, entre otros.

En ese sentido, la afirmación sobre los errores probatorios carece de soporte fáctico en cuanto a la sustentación del cargo se trata, y no logra derruir el análisis Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 21 que el juzgador realizó libre e integralmente de las pruebas del expediente, para llegar a la conclusión del caso. A su vez, el recurrente deja intactos los pilares de la sentencia del Tribunal frente a la falta del deber de cuidado de la empresa que, de acuerdo con la discusión planteada por la recurrente, dejarían en evidencia que, aunque el trabajador hubiese actuado de manera poco diligente, en todo caso podía existir una concurrencia de culpa.

Se echa de menos que no se controvierte i) que no hay prueba de que el empleador tuviera conocimiento de los riesgos; ii) que, si bien se afirma que contaba con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el operario recibió información del reglamento de higiene y seguridad industrial después del accidente de trabajo ocurrido y, iii) que las capacitaciones no tenían relación con los riesgos psicosociales y ambientales a los que estaba expuesto en el cargo de jardinero.

Es decir que la empresa no acreditó que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores, de acuerdo con la carga de la prueba tratándose del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 22 proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto.

De manera tal, que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a la casación, pues ello no solo atentaría contra el propósito especial de esta sede, sino que además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento. Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas, los juzgadores están facultados para analizarlas sin sujeción a la tarifa legal, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 23 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

Con base en los anteriores postulados, en este caso existió un actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal, que en ejercicio de sus facultades llegó a una Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 24 conclusión que no resultaba desproporcionada o irracional. Así, mediante un análisis motivado y razonable, determinó que, aunque el trabajador decidió retirarse las gafas, existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO CÁCERES FLÓREZ contra AMERICANA DE SERVICIOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 100803 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 889FA805A7C8211861BD60D3021FAC48A58FEB5CC14C63F09277DED487C4CE1E Documento generado en 2024-07-22