Micelio
SL1894-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1894-2023 Radicación n.° 82898 Acta 27 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el deceso de John Jairo Gómez Morales, más la indexación y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones manifestó que estuvo casada con el causante por más de 28 años, con quien convivió hasta su muerte, ocurrida el 15 de junio de 2011;

Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 2 que su cónyuge cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2002, y que dejó de hacerlo por haber abonado el tiempo requerido para la pensión de vejez, quedando pendiente el cumplimiento de la edad; que la pasiva le negó la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución GNR 369695 del 26 de diciembre de 2013, por no contar el de cujus con al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos, solo admitió haber negado la prestación deprecada, pero adujo que no desconoció el precedente jurisprudencial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; buena fe; improcedencia de los intereses de mora; prescripción e imposibilidad de indexación de las condenas y de imponer costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar pensión de sobrevivencia a la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARANGO de C.C. 42'965.679, como consecuencia de la muerte de su cónyuge, el señor JOHN JAIRO GÓMEZ MORALES, pensión que deberá reconocer a partir del 15 de junio del año 2011, a razón de $991.352, y como consecuencia de ello, a reconocer por concepto de RETROACTIVO pensional desde la fecha referida y hasta el mes de febrero de 2017, la suma de $83'837.172, y la obligación de continuar reconociendo, a partir del 01 de marzo Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2017, por concepto de mesada pensional la suma de $1'256.861, sin perjuicio de los reajustes de ley, reconociendo además, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad conforme a la parte motiva de esta sentencia. Adicionalmente deberá reconocer intereses moratorios, en los términos del art. 141 de la L. 100/1993, a partir del 27 de junio de 2013 y sobre las mesadas pensionales, generadas desde el 15 de junio de 2011, hasta el momento del pago efectivo de las aquí establecidas en esta sentencia.

SEGUNDO: Absuélvase a la entidad de los demás cargos formulados en la demanda.

TERCERO: CONDENASE en costas a la entidad demandada y a favor de la parte actora fijando como agencias en derecho la suma de $5.901.376. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 9 de agosto de 2018, decidió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, pero única y exclusivamente por las razones de esta providencia, y con las siguientes modificaciones al numeral primero:  El valor de la mesada inicial es de $1.016.878.  El valor del retroactivo actualizado desde el 15 de junio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018, es de $116.631.004.  La entidad continuará reconociendo una mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2018 a la señora María Eugenia Gómez Arango, equivalente a $1.341.953 mensuales, con los incrementos anuales de ley.

Serán 14 mesadas anuales. El cálculo del retroactivo y el valor de cada mesada anual aparecen en el escrito adjunto al acta de esta providencia.

SEGUNDO: Se revoca la condena a intereses moratorios, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las mesadas adeudadas que integran el retroactivo, en los términos que a continuación se señalan […]

TERCERO: Colpensiones, al momento de pagar el retroactivo, descontará el valor de las cotizaciones en salud correspondientes a cada mesada, para remitirlos al Sistema General de Salud. Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: No se causan costas en esta instancia. Sostuvo, que no hubo discusión sobre los siguientes aspectos: i) que John Jairo Gómez Morales falleció el 15 de junio de 2011; ii) que la norma vigente para esta fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y; iii) que Colpensiones negó el reconocimiento de la asignación porque aquel no había aportado cincuenta semanas en el últimos tres años anterior a su muerte.

Además, encontró probado que el afiliado cotizó 1.198,71 semanas en toda su vida laboral, esto es, entre el 15 de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 2002, y que, en efecto, dentro de los tres años anteriores a su muerte no realizó aportes. Señaló que no podía acoger el argumento del a quo para condenar a pagar la pensión, ya que, si bien el causante inicialmente era beneficiario del régimen de transición, y que tenía más de 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que los 60 años de edad solo los cumpliría el 10 de septiembre de 2018, es decir, por fuera del límite establecido en la reforma constitucional (31 de diciembre de 2014).

Con base en esa premisa, estimó que la modificación normativa superior implicó su exclusión de la transición, «[…] y por esa razón mal puede concluirse que hubiese cotizado el número de semanas mínimo requerido para la pensión de vejez en tiempo anterior a su fallecimiento, porque en su caso, este no es el consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 5 90», sino que las semanas que requería para la pensión de vejez eran 1.200, y cotizó 1.198,71.

Enseguida dijo que analizaría el asunto a partir de la condición más beneficiosa. Para ello, identificó que el afiliado fallecido cotizó 832,29 septenarios antes del 1º de abril de 1994, de modo que para el momento del tránsito legislativo superaba con creces los 300 exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para financiar la pensión de sobrevivientes.

Después de explicar que se apartaba del precedente de la Corte, expuso: En segundo lugar, en criterio de esta Sala, resulta absolutamente desproporcionado y contrario con todos los derechos fundamentales de la seguridad social, del mínimo vital, y vida en condiciones dignas, negar el reconocimiento de la prestación a la demandante teniendo en cuenta que su cónyuge cotizó 1.198,71 semanas, de manera que tampoco podría afirmarse en este proceso la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, en la medida en que superó de forma absoluta el requisito de 50 semanas que exigía la Ley 797.

Es que sería contrario a cualquier sentido lógico y a cualquier principio de proporcionalidad que si el legislador exige y determina que una pensión de sobrevivientes se causa tan solo con 50 semanas, en este caso se le negara la prestación a una persona que cotizó 1.198 semanas dejando causada o faltándole 1,25 semanas para el requisito de la pensión de vejez.

Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir, atendiendo al precedente que estamos analizando, que el causante sí dejó los requisitos, sí dejó causada la pensión de sobrevivientes para su esposa María Eugenia […] Puntualizó que del acervo probatorio quedó claro que la demandante acreditó la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, y por un periodo que superó los veintiocho años, transcurridos desde 1982 hasta 2011.

Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al monto de la pensión, clarificó que la tasa que se debía aplicar, es la regulada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, de manera que, como en este caso el afiliado acreditó 1.198 semanas, la de reemplazo sería la del 71%, lo que arrojó como mesada inicial la suma de $1.016.878. Observó que, pese a que dicha suma es superior a la fijada en la sentencia de primer nivel, […] aun así deberá modificarse, porque el juez de instancia aplicó el modelo de liquidación definido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que, como bien sabemos, consiste en hallar el valor de la pensión de vejez y a esa suma sacarle el 80%.

Pero como esta Sala ha concluido que el causante no dejó acreditados los requisitos de dicho parágrafo, siendo coherente entonces con la decisión que aquí se adopta de conceder la pensión con condición más beneficiosa, y con el Decreto 758 de 1990, mal haría la Sala en dejar el valor de mesada pensional correspondiente a un parágrafo que, hemos concluido, no se aplica, y esa es entonces la razón que lleva a la Sala a concluir que los cálculos deben hacerse a partir del valor de la mesada inicial que aquí hemos encontrado: $1.016.878 para el año 2011.

Avaló que la condena se hiciera a razón de 14 mesadas al año, pues el derecho se causó el 15 de junio de 2011, antes del límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2011, en los términos del parágrafo transitorio 6º del artículo 1 de la mencionada normatividad. Respaldó la decisión relacionada con la prescripción, ya que la prestación fue reclamada en abril de 2013, lo que hizo suspender el trámite administrativo hasta diciembre de esa anualidad, y la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2014.

Por último, sostuvo que los intereses moratorios no eran procedentes, pues la entidad actuó conforme a la normatividad vigente al momento del deceso del causante, esto es, la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia […] en cuanto determinó el valor de la primera mesada pensional aplicando el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 71%; y en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de primera instancia condenando a COLPENSIONES a pagar la pensión […], aplicando una tasa de reemplazo del 65% del IBL.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados extemporáneamente (f.° 35), se resuelven en conjunto, atendiendo a que están soportados en similar elenco normativo, y se fundan en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del canon 53 de la Constitución Política, en relación con el 48 de la Ley 270 de 1996 y 272 de la Ley 100 de 1993; y la aplicación indebida del 1° del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el 6 y el 25 del Acuerdo 049 de 1990; 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 en su versión original, lo Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 8 que produjo la vulneración del 48 de la CP, 13 de la Ley 797 de 2003 y; 48, 50 y 142 de la ley de Seguridad Social Integral.

Indica que, haciendo suyos los argumentos de la Corte Constitucional, el ad quem interpretó de manera errónea el principio de la condición más beneficiosa, ya que dicho postulado solo permite la aplicación de la ley inmediatamente anterior, y no escoger, «de todas las normas que han tenido vigencia durante la relación jurídica de la seguridad social, la que se acomode a la situación particular de quien pretende acceder a una prestación».

Agrega que el colegiado no tenía por qué seguir las motivaciones de ese alto Tribunal, ya que no fueron proferidas en ejercicio del control constitucional. Asegura que el fallador plural se equivocó al liquidar la mesada pensional de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y al ordenar el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, denuncia la aplicación indebida del mismo cuerpo normativo señalado en el embate anterior, con excepción del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Arguye que, en el evento de que se tuviera como correcta la interpretación del Tribunal sobre el principio de la condición más beneficiosa, en todo caso aquel erró al aplicarla a un caso que no cumplía los requisitos establecidos en la sentencia CC SU-005-2008, los que describe de inmediato.

Sostiene que el colegiado no verificó Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 9 si el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le era posible cotizar las semanas faltantes. Concluye que no era procedente liquidar la mesada pensional de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, ni ordenar el pago de las adicionales de junio y diciembre; reitera los argumentos ya esgrimidos en el ataque anterior.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el precepto 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1° del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el 6 y el 25 del Acuerdo 049 de 1990. Presenta este cargo como subsidiario de los anteriores, y para demostrarlo, precisa que la transgresión normativa se produjo al desconocer el juez de alzada, «[…] que existe norma especial para los casos en los que se concede una pensión de sobrevivientes por haberse cumplido las condiciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales en sus acuerdos, de manera específica el Acuerdo 049 de 1990».

Concluye que la tasa de remplazo que debió utilizarse era la del 65% y no del 71%. IX. CONSIDERACIONES Ninguna discusión se cierne en torno a que, i) la demandante convivió por más de veintiocho años con el señor John Jairo Gómez Morales, de los cuales cinco fueron antes de su muerte, y que dependía económicamente de él; ii) este Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 10 aportó un total de 1.198,7 semanas entre el 15 de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 2002, de las cuales 832 fueron antes del 1º de abril de 1994; iii) el causante falleció el 15 de junio de 2011 y; iv) que en los últimos tres años anteriores a su deceso no realizó ninguna cotización. El problema jurídico planteado se centra en definir si erró el Tribunal al otorgar la pensión de sobrevivientes con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Con fundamento en el principio de legalidad, se sabe que la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante.

Así lo ha sostenido en incontables ocasiones esta Sala de la Corte, como en la sentencia CSJ SL3769-2018, en la que se reiteraron las SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016, SL15617-2016, SL1689-2017, SL1090-2017 y SL2147- 2017, entre otras tantas. En el caso sometido a estudio, como quiera que el óbito se produjo el 15 de junio de 2011, la disposición rectora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, debía acreditarse que el afiliado sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 15 de junio de 2008 y el mismo día y mes de 2011.

Sin embargo, en ese interregno aquel no efectuó siquiera una sola cotización, razón por la cual, desde la aplicación estricta del precepto señalado, es dable concluir que no dejó causada la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado, y contrario a lo que sostuvo el Tribunal, las aspiraciones de la parte actora tampoco encuentran respaldo si se analiza el asunto a partir del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el fallecimiento del asegurado se produjo más de tres años después de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, límite máximo señalado por la jurisprudencia para la legítima invocación de dicho postulado.

Así lo ha enseñado esta Sala de la Corte, en forma reiterada y pacífica, como en la sentencia CSJ SL1884-2020, en la que expuso: Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 13 emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. El anterior criterio se reiteró en la sentencia CSJ SL1742-2021, así: De otra parte, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de sobrevivientes, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 797 de 2003, y en tal sentido, señaló el 26 de enero de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo efectos para ese propósito (CSJ SL2577-2020).

En ese contexto, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes opera con todo vigor en ese lapso de tres años, esto es del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso bajo estudio no procede su aplicación, por cuanto el causante falleció el 15 de junio de 2011, es decir, por fuera del marco temporal al que se hizo referencia, por ende, se equivocó el Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 14 juez de apelaciones al acceder a las pretensiones de la demanda, bajo la égida del mencionado principio.

Desnudado el error del Tribunal, los cargos salen avante. No habrá lugar a costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, se tiene que el a quo consideró, inicialmente, que a la luz de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, no se causó la prestación de supervivencia, toda vez que aquel no cotizó 50 semanas en sus últimos tres años de vida.

Seguidamente, analizó el asunto a partir del parágrafo 1º del artículo 12 ibidem, y concluyó que el número mínimo de semanas de que trata dicha norma, […] es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que hayan sido introducidas por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello no será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen, se le debe aplicar en materia de densidad de cotizaciones el régimen para el cual se encontraba afiliado para el 1° de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 del 90, en particular su artículo 12 por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 del 93.

Con base en lo anotado, tuvo en cuenta que el finado era beneficiario de la transición, porque al 1° de abril de 1994 contaba con 832 semanas cotizadas, que representaban 16,19 años de aportes, y por supuesto, también tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 15 2005. De ahí coligió que, en principio, dicho régimen se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, de cara a acceder a la pensión de vejez.

Y explicó: Si nació en 1958, ello nos indica que, entonces, los 60 años de edad los cumplía en el año 2018; luego, en principio, desde la perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, ha de entenderse que el afiliado, señor Gómez Morales, perdería, en el evento de estar vivo, o había perdido a hoy, aquel régimen de transición, como consecuencia del presupuesto de la edad, y entonces se obligaba, acorde con los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005, a que, una vez entrada en vigencia, aquel hubiese continuado cotizando para poder acceder a la pensión de vejez a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que demandaba entonces, para el momento de cumplir la edad, 1.300 semanas, o sea, para el 2018.

Sin embargo, no puede desconocer el despacho que en el caso en particular, aquí estamos no solamente frente al fenómeno de una mera expectativa por parte del asegurado Gómez Morales para el momento del Acto Legislativo 01 de 2005, sino frente a una expectativa legítima de acceder al derecho pensional […] en la medida que para cuando se expide el Acto Legislativo 01 de 2005, este había dejado de cotizar y se había relajado porque ya tenía la densidad de semanas al ser beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […].

Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, sostuvo que el mínimo establecido en el tiempo anterior al fallecimiento del asegurado, era 1.000 semanas en el régimen de prima media. Ahora, en orden a resolver la consulta anunciada en precedencia, se tiene que el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, establece:

PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 16 El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Así, fuerza indicar que el fallador de primer grado acertó al comprender que, para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les cobijara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el número mínimo de semanas requerido en tiempo anterior al fallecimiento del afiliado no es otro que el contemplado en el artículo 12 de dicho acuerdo, es decir, de 1.000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, CSJ SL6629-2015, CSJ SL227-2019, CSJ SL1588-2019).

En este contexto, la historia laboral de Colpensiones (f.° 59 a 65), demuestra que John Jairo Gómez Morales era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto, por tener más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 y, que cotizó un total de 1.180,78 semanas hasta el 31 de marzo de 2001, con lo cual satisfizo con suficiencia, la exigencia prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

De esta manera, al cumplir el causante con lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fuerza concluir, que se generó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del fallecido. En este punto huelga precisar que la anterior conclusión no se altera, por el hecho de que el afiliado Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 17 cumpliera la edad pensional después del 31 de diciembre de 2014 –fecha que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló como límite temporal máximo del régimen de transición–, toda vez que su muerte, tuvo el efecto jurídico de habilitar la edad pensional.

Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42488, reiterada en SL13645-2014, al examinar una pensión de sobrevivientes con fundamento en la misma preceptiva. En esa oportunidad señaló: Primeramente cabe anotar, que el Tribunal en ningún momento desconoció lo regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como tampoco que la causante no tenía cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, sino que estimó que las 1.156 semanas de cotización que ésta tenía acumuladas durante toda su vida laboral, eran más que suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, pues superó las 1.000 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para poder obtener la pensión de vejez, quedando pendiente solo el cumplimiento del requisito de la edad para su disfrute, lo cual se vio frustrado por el hecho inexorable de la muerte que habilita la condición de la edad, no pudiendo en estas circunstancias dejar desprotegida la familia, aún (sic) cuando no se tuviera la exigencia antes referida de la cotización en el último año. Lo anterior significa, que el Tribunal en ningún momento concedió el derecho pensional en cuestión con los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, según lo da ha (sic) entender la censura, esto es, por tener la causante 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; sino por haber cotizado al sistema general en pensiones más de 1.000 semanas, que eran las exigidas para poder acceder a la pensión de vejez en el año 2002 cuando se produjo la muerte.

De ahí que no sea de recibo la argumentación del recurrente, en torno a la aplicación en el caso a juzgar de una norma derogada. Igualmente, en la CSJ SL10136-2015, explicó al respecto, lo siguiente: Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 18 A lo dicho cabe agregar que los beneficiarios de las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o sea, de quienes contaban con 35 años de edad, en caso de ser mujer, o 40 de ser hombres, o con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de su normativa, pero que fallecieren en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también cuentan con la posibilidad de acudir al régimen pensional de vejez de prima media con prestación definida, que ha entendido la jurisprudencia de la Corte es el que se desarrollaba a través de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, siendo el último de ellos el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando se cumpla con cualquiera de las dos hipótesis sobre densidad de cotizaciones allí previstas para acceder a dicha pensión de vejez, en otras palabras, que se acrediten 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o por lo menos 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional,- para el caso, de la fecha del fallecimiento.

Y en la CSJ SL3012-2019, puntualizó que, «[…] la premisa de que la muerte habilita la edad, solo tiene aplicación en aquellos casos donde el afiliado fallece sin haber cumplido la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez». De donde, se extrae, en estricto sentido, que la disposición bajo lupa prevé dos requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes en los términos allí indicados: (i) que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, y (ii) que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.

Dando por descontado el segundo, el primero se cumple claramente en el sub judice, puesto que para la fecha en que murió el afiliado, este era beneficiario del régimen de transición, en virtud del cual se le aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, la exigencia que debía Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 19 satisfacer para dejar causada la pensión de sobrevivientes con arreglo al parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era la de haber cotizado 1.000 semanas, la cual, se itera, cumplía a cabalidad, que, conforme a lo dicho en precedencia, se arriba a la conclusión, de que la demandante sí tiene derecho a la asignación deprecada.

En cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes, también acertó el a quo al calcularlo, pues, como se ve en la liquidación realizada (f.° 71 y 72), el IBL correspondiente a los últimos diez años efectivamente cotizados por el afiliado fallecido es de $1.475.228, procedimiento que se exhibe acertado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, para establecer la tasa porcentual de reemplazo, se aprecia el fallador de primer nivel aplicó primero el 84% con sujeción a lo normado en el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y sobre el resultado que obtuvo calculó el 80% al que se refiere el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, procedimiento que le arrojó la suma de $991.352 como mesada inicial a partir del 15 de junio de 2011.

En lo atinente al pago de las mesadas adicionales, lo decidido fue acertado, pues, así lo ordena el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, la pensión se causó el 15 de junio de 2011, y su monto es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, ninguno de los medios exceptivos encuentra comprobación, toda vez que, con los argumentos vertidos previamente, se constata que a la actora le asiste el derecho pretendido.

En lo pertinente a la prescripción, se impone señalar que la prestación se hizo exigible el 15 de junio de 2011, luego, como la accionante presentó la reclamación administrativa el 26 de abril de 2013, el término prescriptivo quedó interrumpido hasta que la accionada resolviera la solicitud, según las voces del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC C-792- 2006.

Así, al producirse la respuesta de Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 369695 del 26 de diciembre de 2013 (f.° 6 y 7), desde esta fecha empezaron a correr de nuevo los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS para exigir judicialmente la asignación pretendida, de modo que, al formularse el escrito inaugural el 12 de septiembre de 2014 (f.° 5), el referido medio exceptivo, está llamada a fracasar.

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo consultado y, se extenderá la respectiva condena en concreto hasta el 31 de julio de 2023, conforme lo ordena el artículo 283 del Código General del Proceso, que, conforme la liquidación efectuada por el actuario de esta Corporación, la misma arroja el monto de $214.343.132. Así se refleja en la respectiva operación aritmética: Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en la alzada, por no causarse XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primer grado y extender en concreto la condena hasta el 31 de julio de 2023, a la INICIO FIN 15/06/2011 31/12/2011 9 991.352$ 8.922.168$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.028.329$ 14.396.612$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.053.421$ 14.747.889$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.073.857$ 15.033.998$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.113.160$ 15.584.243$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.188.521$ 16.639.296$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.256.861$ 17.596.055$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.308.267$ 18.315.734$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.349.870$ 18.898.175$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.401.165$ 19.616.305$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.423.723$ 19.932.128$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.503.737$ 21.052.313$ 1/01/2023 31/07/2023 8 1.701.027$ 13.608.215$ 214.343.132$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 82898 SCLAJPT-10 V.00 22 suma de doscientos catorce millones trescientos cuarenta y tres mil ciento treinta y dos pesos ($214.343.132).

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ