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SL1894-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 775 de 2002Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 76469 RAMIRO SOLANO SILVA vs. COLPENSIONES Tal como lo dejé asentado en Sala, mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en el hecho de que se está predicando la incompatibilidad de la pensión de invalidez con la especial anticipada de vejez, sobre la base de la posibilidad de devolución de saldos o de la indemnización sustitutiva que contemplaba, en su momento, el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994, ahora contenida en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

Me explico. Como lo he venido sosteniendo, el Sistema General de Pensiones contempla una serie de prestaciones de vejez con requisitos especiales que atienden la situación de salud del afiliado o sus familiares o las actividades laborales que se desarrollan. Entre este grupo se encuentran Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V.00 2 comprendidas las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las pensiones especiales para madres o padres con hijos inválidos; las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo y las pensiones especiales para periodistas.

Como se ha mencionado, todas ellas se deben a consideraciones particulares, razón por la cual los requisitos que se establecen son más flexibles que aquellos fijados para la pensión común de vejez. En ese orden, la pensión a que se refiere el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obedece a esas características especiales que la diferencian, tanto de la pensión de invalidez, como de la pensión ordinaria o común de vejez, perteneciendo, en todo caso a este último grupo de pensiones (de vejez).

La Corte Constitucional, en sentencia CC T-007-2009 señaló las diferencias entre estas varias clases de pensiones, así: La Corte advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, constata que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras. 5.2.

La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V.00 3 De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada. 5.3.

Respecto de la pensión de invalidez, cabe precisar lo siguiente: El Decreto 917 de 1999 contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 7°, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia. Dice: “Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.

Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.” (Subrayas añadidas) Según el artículo 8° del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona es de cincuenta (50). Dice la norma: “ARTÍCULO 8º.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ.

Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: […] Parágrafo 1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).

( )” (subraya fuera de texto). Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V.00 4 Como se puede observar, el Decreto señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.

A simple vista, entonces, puede apreciarse que, de los tres criterios necesarios para calificar la invalidez, la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%. En ese sentido, la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único.

Otro de los elementos que permite diferenciar a estas prestaciones, es el hecho de la ubicación de las mismas en la Ley. La pensión especial anticipada de vejez se encuentra dentro del Capítulo II, que regula lo concerniente a la pensión de vejez y para ser más precisos, dentro del artículo que señala los requisitos para obtener dicha pensión. Por el contrario, el legislador reguló todo lo relacionado con la pensión de invalidez en un capítulo diferente.

De otro lado, analizando la redacción y exigencias de las normas que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para obtener la pensión anticipada de vejez se estipula en 55 años, sin distinción de género. En cambio, éste requisito es irrelevante para obtener la pensión de invalidez, ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad para acceder a la misma.

De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez.

En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez. Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.

Situación que no se permite en la pensión de Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional o que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado. En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las siguientes diferencias.

En la pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la invalidez. Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo 4 del artículo 33, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia. Si como lo explicó la Corte Constitucional, se presentan diferencias entre la pensión de invalidez y la anticipada de vejez, en el régimen común, éstas se acentúan al establecer el comparativo con el régimen de riesgos laborales, porque la naturaleza de la cobertura y las fuentes de financiación entre uno y otro son disímiles.

De allí que se sostuviera la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de origen común y con la de vejez, incluso desde la sentencia CSJ SL, 22 feb- 2011, rad. 34820, que memoró las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y la CSJ SL, 01 dic. 2009, rad. 33558, línea de pensamiento que se ha venido repitiendo con la única acotación de que en el caso de las pensiones de invalidez, éstas no pueden tener origen en el mismo evento, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

La explicación para tal postura reside en que, si bien el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidez y de vejez», lo cierto es que el entendimiento de dicho precepto ha sido que no comprende lo relativo a riesgos laborales, por encontrarse ambas temáticas en libros diferentes de la ley y porque dicho sistema cuenta con características propias como se explicó en las providencias en cita: Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V.00 7 dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.

Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.

Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.

Recuérdese, además, que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al cual remite el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, señala la procedencia de la indemnización sustitutiva, pero lo cierto es que tal figura tiene como condición que «Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando […] (subrayas propias)», de donde resulta claro que, por el contrario, si se cuenta con la edad y el número de semanas cotizadas es improcedente tal indemnización, por la potísima razón de que se han reunido los requisitos para acceder a la prestación de vejez y, con más veras, si se trata de la modalidad anticipada, en donde la edad exigida es de 55 años y las semanas cotizadas son 1000, ambos requisitos menores a los de la modalidad ordinaria o Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V.00 8 común, por la especialidad que dicha prestación conlleva, en consideración a la deficiencia física, síquica o sensorial de quien la pretende.

Téngase presente, también, que la deficiencia es uno de los factores que se tienen en cuenta para la invalidez, pero que, para esta última también operan, conjuntamente, la discapacidad y la minusvalía que deben totalizar 50% o más, en tanto el factor de «deficiencia», individualmente considerado, para la pensión especial anticipada de vejez, se atiene a la fórmula de cálculo indicada en la sentencia CC T- 007-2009, lo cual realza las diferencias entre una y otra.

Las antedichas razones, me llevan a apartarme del fundamento de la decisión mayoritaria, especialmente en cuanto contiene la siguiente afirmación: Del contenido normativo transcrito se deriva que una vez que una persona obtiene la pensión de invalidez como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad profesional, se debe proceder a la devolución de saldos o al pago de la indemnización sustitutiva, según si se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual o al de prima media, respectivamente.

El tenor original de esta norma se encontraba previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994. Es así, que esta regulación ha estado presente desde el inicio de la vigencia del sistema de seguridad social integral reivindicando el principio de unidad establecido en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que propende por la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.

De manera que si el legislador previó la devolución de saldos o el pago de la indemnización sustitutiva a quien reciba una prestación económica del subsistema de riesgos laborales, bien sea por muerte o por invalidez, se deriva como lógica consecuencia que no hay lugar a una prestación adicional a las allí contempladas o, dicho en otras palabras, existe Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V.00 9 incompatibilidad entre las pensiones del sistema general con las que otorga el sistema de riesgos laborales.

Por la brevedad debida, dejo así plasmadas mis consideraciones, en relación con este disentimiento. Fecha ut supra, SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ramiro Solano Silva Demandado: Colpensiones Radicación: 76469 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con que la pensión de invalidez de origen profesional sea incompatible con la pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

En resumen, la Sala considera que la pensión de invalidez de origen laboral engloba la deficiencia, de manera que el demandante no puede ahora pretender la pensión de vejez anticipada cuyo presupuesto es precisamente esa deficiencia ya cubierta por el sistema de riesgos laborales. Así, considera que una persona no puede obtener dos pensiones por un mismo evento.

Tal razonamiento me parece equivocado, puesto que la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, mientras que la pensión anticipada del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 protege un riesgo completamente diferente: la vejez, al que se ven expuestos los seres humanos por el desgaste físico de la Radicación n.° 76469 2 experiencia de la vida y largos años de trabajo, proceso que en el caso de las personas con deficiencias físicas o funcionales puede acelerarse.

Adicionalmente, ambas pensiones no derivan de un mismo evento. En la pensión de invalidez de origen laboral el evento que da lugar a este derecho es la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, producto de un accidente o enfermedad profesional. El hecho o evento que da derecho a la pensión anticipada de vejez es el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, requisitos a partir de los cuales el ordenamiento jurídico, bajo una abstracción, entiende que la vejez de una persona amerita ser amparada.

Desde luego que la pensión anticipada de vejez flexibiliza los requisitos generales al permitir que una persona acceda a ella con 1.000 semanas de cotización y 55 años de edad, siempre que posea una deficiencia igual o superior al 50%, pero esto no significa que lo que proteja esta prestación sea la invalidez de una persona. Con esto quiero significar que las deficiencias de las personas no son objeto de protección en sí mismas, sino un aspecto que puede acelerar el deterioro del cuerpo humano y que, sumado a las dificultades de acceso al empleo formal que enfrenta esta población, amerita una protección especial y diferencial del riesgo de vejez.

Lo anterior tiene respaldo en el marco de instrumentos internacionales y nacionales, tales como los artículos 13 de la Constitución Política, 28 de la Convención sobre los Radicación n.° 76469 3 Derechos de las Personas con Discapacidad y 12 de la Ley 1618 de 2013 que imponen el deber de ofrecer un trato diferenciado y una protección social especial a las personas con discapacidad, que permita su acceso real y efectivo a los derechos del sistema de seguridad social.

En efecto, es razonable que las personas con discapacidad, que históricamente vienen enfrentando dificultades de integración laboral, puedan acceder a las prestaciones de la seguridad social con requisitos más laxos. De manera que si una persona con discapacidad accede a una pensión anticipada de vejez, tal situación no significa que este accediendo a una pensión de discapacidad, invalidez o por deficiencia, sino a la misma pensión a que tienen derechos todos, pero con exigencias más flexibles que atienden a ese trato diferenciado legislativo.

Por ello, el fallo incurre en un error elemental al sostener que la pensión anticipada de vejez y de invalidez de origen profesional, protegen el mismo riesgo. Por último, el fallo propicia una práctica contraria al derecho al trabajo, al principio de igualdad y al derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad. En efecto, la afirmación según la cual, una vez que la persona recibe la pensión de invalidez laboral, el sistema general de pensiones debe proceder a otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, frustra a esta población la posibilidad de reintegrarse al mundo laboral y cotizar al sistema pensional, lo cual reproduce prácticas Radicación n.° 76469 4 discriminatorias y de exclusión que desde los derechos humanos están proscritas.

Por otro lado, el fallo parece olvidar que la indemnización sustitutiva exige que los afiliados declaren su imposibilidad de seguir cotizando (art. 37 L. 100/1993) y en el caso de la devolución de saldos tienen la opción de cotizar hasta la fecha que a bien tengan (art. 66 L. 100/1993), de manera que si a pesar de la declaratoria de invalidez una persona puede seguir aportando al sistema pensional, no debe truncársele este derecho, pues ello además de constituir una grave práctica discriminatoria, vulnera el derecho fundamental de acceso a la seguridad social.

Por estas razones, salvo mi voto. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ramiro Solano Silva Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 76469 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo mi voto, toda vez que no comparto la argumentación expuesta en la solución del caso.

De acuerdo con la posición mayoritaria, la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica y sensorial. De manera que, si esta contingencia es amparada por el sistema de riesgos laborales -Ley 776 de 2002-, no puede servir posteriormente para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada prevista en el sistema general de pensiones (parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003), toda vez que se estaría ante el «mismo evento» que no puede dar lugar a una doble cobertura.

Sin embargo, discrepo del anterior análisis porque la pensión anticipada de vejez no ampara realmente la contingencia de «invalidez» de las personas, sino que es la Radicación n.° 76469 2 respuesta del sistema general de pensiones al riesgo de vejez de aquellas personas que con alguna deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, cumplen 55 años de edad y han cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Es decir, mientras que la pensión de invalidez en el sistema de riesgos laborales cubre la contingencia por la pérdida de la capacidad laboral del trabajador en un 50% o más resultado de un accidente o enfermedad de trabajo, la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, es el especial amparo que el sistema general de pensiones le brinda a aquellos que «padeciendo una deficiencia» cumplen con una edad específica y un mínimo de semanas cotizadas para acceder a tal prerrogativa.

Lo anterior, explica la confusión que se presenta en el fallo respecto a discapacidad e invalidez, pues mientras la primera hace referencia a una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50%, esto según los términos del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, la segunda es la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral ya sea por causa de origen no profesional (artículo 38 Ley 100 de 1993) o, por causa profesional (artículo 9.º de la Ley 775 de 2002).

Si bien la valoración de la pérdida de capacidad laboral tiene en cuenta los componentes funcionales biológico, Radicación n.° 76469 3 psíquico y social del ser humano, esto no quiere decir que, en efecto, la deficiencia por discapacidad sea determinante para establecer el grado de invalidez de una persona, pues son conceptos disímiles que impiden demostrar que se está ante un «mismo evento».

Tampoco comparto la interpretación literal que la mayoría realiza respecto al parágrafo 2.º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 con el propósito de resaltar que no puede ocurrir un cobro simultáneo de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional «originados en el mismo evento». Toda vez que, como se anotó previamente, no puede confundirse el riesgo que cubre la pensión anticipada de vejez con el que cobija el sistema de riesgos laborales, pues, se reitera, mientras uno cubre la edad el otro responde únicamente, a la invalidez que por causa profesional padece el trabajador.

Y esa es la razón por la cual no se trata del «mismo evento», sino que es preciso considerar dos situaciones radicalmente disímiles. En este sentido, la Sala debió disponer el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez deprecada por el actor en aplicación de las normas propias del sistema general de pensiones y no aquellas que desarrollan el subsistema de riesgos laborales, pues estas solo cubren las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo.

Por último, considero que la interpretación de la Sala pone en riesgo la incorporación real y efectiva de las personas Radicación n.° 76469 4 con un grado de invalidez superior al 50% en el mercado laboral, así como su derecho a la seguridad social, en la medida que sería inútil para una persona beneficiaria de una pensión por invalidez efectuar cotizaciones para pensión de vejez en el sistema general de pensiones, pues según la tesis defendida por la mayoría de la Sala no tendría derecho a ella; cuando en realidad ello si es posible y nada obsta para que, sin importar el estado de invalidez, acceda a un puesto de trabajo y cotice como cualquier trabajador para obtener posteriormente la pensión de vejez.

Ello obligaría a los ciudadanos que estén en dicha situación a escoger entre la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido. Pese a que en el primer evento los afiliados deben declarar previamente su imposibilidad de seguir cotizando (artículo 37 Ley 100 de 1993), y en el segundo, tienen la opción de cotizar hasta la fecha que a bien tengan (artículo 66 Ley 100 de 1993).

Situaciones que evidencian aún más la discriminación a que son sometidos los trabajadores beneficiados por el sistema de riesgos laborales (Ley 776 de 2002) que obtienen la pensión de invalidez, dada la imposibilidad que pesa en su contra para continuar trabajando y realizar las cotizaciones que les asegure alcanzar una vejez en condiciones de dignidad.

Dejo así planteado las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 76469 5 Magistrado