Micelio
SL1894-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelen Laboral Sala de DOSC011eedáll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1894-2020 Radicación n.° 56721 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A. y CONSTRUCTORA CAMU LTDA, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2012, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró en su contra PAULA ANDREA MONTES AMAYA en nombre propio y de la menor M.A.V.M., en el que también fueron demandados PORTAL DE ARMENIA S.A., ALEJANDRO GÓMEZ VÁSQUEZ, y al que fue vinculada FERRETERIA COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso, Paula SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 Andrea Montes Amaya, en nombre propio, y en representación de su menor hija M.A.V.M. llamó a juicio a Hunter Douglas de Colombia S.A., Constructora Camu Limitada, Portal de Armenia S.A., y a Alejandro Gómez Vásquez, para que se les condenara a pagar la indemnización plena por los perjuicios derivados del accidente de trabajo en el que murió Alejandro Elías Valencia Sánchez, quien en vida fue su compañero permanente y padre, respectivamente.

Edificó sus pedimentos en que el finado fue contratado por Alejandro Gómez Vásquez para laborar como «ayudante de cubierta» en la construcción del Centro Comercial Portal del Quindío, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cuya ejecución inició el 20 de septiembre de 2004. Agregó que las funciones a desarrollar consistían en «colaborar en la instalación de cubiertas prestando asistencia al oficial en actividades varias», «movilizar las hojas de las cubiertas desde el lugar de depósito o almacenamiento hasta el punto de instalación», y «traer eventualmente materiales de la bodega (campamento)».

Afirmó que el 29 de septiembre de 2004, encontrándose en ejecución de las referidas actividades, el trabajador sufrió una caída que le causó la muerte; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, pues no le proporcionó al empleado elementos de protección, ni tenía implementado un programa de salud ocupacional destinado a la prevención de riesgos laborales. 2 SCLAPT-10 V.00 5-3 Radicación n.° 56721 Aseveró que las sociedades demandadas fueron beneficiarias de la obra en la que falleció Valencia Sánchez, pues Portal de Armenia S.A. adelantó la construcción, Constructora Camu Limitada realizó la gerencia operativa del proyecto, y Hunter Douglas de Colombia S.A. fue contratada para instalar la cubierta del centro comercial.

Finalmente, añadió que para la fecha del deceso, llevaba conviviendo con el causante aproximadamente 6 arios de manera notoria, continua y estable, y que fruto de dicha unión nació su hija, también demandante (fls. 2 - 8). El curador designado para representar a Alejandro Gómez Vásquez, se opuso al éxito de las pretensiones y dijo atenerse a lo que resultara probado (fls. 63 - 64).

Portal de Armenia S.A. rechazó las pretensiones. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones, «cumplimiento de las responsabilidades en materia de salud ocupacional y seguridad industrial», ausencia de solidaridad, «inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la conducta del portal de Armenia S.A.» y prescripción. Aclaró que en desarrollo de su objeto social, planeó la construcción del Centro Comercial Portal del Quindío y, para llevar a cabo dicho proyecto, celebró un contrato con Constructora Camu Limitada, por cuya virtud ésta última administraría las obras.

Indicó que para la elaboración e 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 instalación de la cubierta del centro comercial, se seleccionó a la firma Hunter Douglas de Colombia S.A. como contratista independiente, y que a su vez esta empresa, en ejercicio de su autonomía, optó por subcontratar a la sociedad Ferretería Colombia Ltda., la cual a su turno, subcontrató a Alejandro Gómez Vásquez, quien finalmente fue el empleador del trabajador fallecido.

Esgrimió en su defensa que, como propietaria de la obra, implementó un programa de salud ocupacional para la prevención de riesgos, en el que participaron todas las personas relacionadas con el proyecto, sin importar si eran trabajadores propios, de los contratistas o subcontratistas, por lo que no podía endilgársele responsabilidad en el siniestro (fls. 66 - 88).

Constructora Camu Limitada se opuso a que se impusieran las condenas impetradas. Propuso como excepciones las de: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la que denominó «ecuménica». En esencia, argumentó, que solo realizó la dirección operativa de la obra y, para todos los efectos, fue un «representante del patrono», por lo que no se le podía atribuir solidaridad (fls. 156-177).

Por vinculación ordenada por el juzgador de primer grado, la sociedad Ferretería Colombia Ltda. contestó la demanda, y en su respuesta se resistió a todos los pedimentos del libelo. Adujo que no tuvo relación de trabajo 4 SCLAPT-10 V.00 5-9 Radicación n.° 56721 con el causante, y que únicamente celebró contratos con Hunter Douglas y Alejandro Gómez Vásquez (fls. 282 - 293).

Hunter Douglas de Colombia S.A. no contestó la demanda dentro del término legal (fi. 342). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010 (fls. 795 -843), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró que entre el causante Alejandro Elías Valencia Sánchez como trabajador, y Alejandro Gómez Vásquez como empleador, existió un contrato de trabajo que terminó el 29 de septiembre de 2004; que la muerte se produjo por culpa del empleador y, en consecuencia, impuso las siguientes condenas: 3.- Condenar a Alejandro Gómez Vásquez, a cancelar a favor de Paula Andrea Montes Amaya, en su calidad de compañera del causante, las siguientes sumas de dinero: a). - Doscientos dos millones, setecientos once mil doscientos cuarenta pesos ($202"711.240.00M/ Cte.), por concepto de lucro cesante causado y futuro, y b). - Veinticinco millones, setecientos cincuenta mil pesos ($25.750. 000.00M/ Cte.), por concepto de perjuicios morales. 4.- Condenar a Alejandro Gómez Vásquez, a cancelar a favor de M.A.V. M. en su calidad de hija del causante, las siguientes sumas de dinero: a).- Setenta y nueve millones cincuenta y cuatro mil trescientas noventa pesos ($79.054.390M/ Cte), por concepto de lucro cesante causado y futuro, y b).- Veinticinco millones, setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.000.00M/ Cte.), por concepto de perjuicios morales. 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 Declaró que Portal de Armenia S.A. en su calidad de propietaria y beneficiaria de la obra, al igual que Constructora Camu Limitada, Hunter Douglas de Colombia S.A., y Ferretería Colombia Ltda. en su calidad de contratistas, eran solidariamente responsables de las sumas cuyo pago ordenó, con posibilidad de repetir lo pagado frente al empleador.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, la objeción por error grave del primer dictamen pericial, y condenó en costas a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Excepto Alejandro Gómez Vásquez, los demandados apelaron, y el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, con costas a las sociedades recurrentes (fis. 58 -92 cdno. segunda instancia).

Para lo que interesa al recurso, basta reseñar que luego de reafirmar que efectivamente hubo culpa patronal en la ocurrencia del accidente, el ad quem centró su atención en definir si las empresas demandadas debían o no responder solidariamente por las condenas impuestas al empleador. Partió de la premisa normativa prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para aseverar que la solidaridad allí establecida, se genera cuando una actividad 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 propia del objeto productivo de una empresa, se encomienda a un tercero con actividad económica afín, quien a su turno contrata trabajadores para que la ejecuten; que ante tales supuestos fácticos, se abría paso la posibilidad de que los intervinientes tuvieran que responder solidariamente por las acreencias debidas a los empleados, como mecanismo para protegerlos de la eventual insolvencia de su empleador, sin que ello impidiera que posteriormente se repitiera lo pagado.

Precisó que, contrario a lo que parecían haber entendido algunos recurrentes, no era la condición de empleador la que daba lugar a la existencia de la solidaridad, sino la de beneficiarios de la obra encomendada, siempre que mediara conexidad entre las tareas delegadas y el propósito económico de la empresa propietaria de la construcción. De esta suerte, coligió que en el caso bajo examen se estructuró la solidaridad entre los demandados, bajo las siguientes consideraciones: i) Que el objeto social de Portal de Armenia S.A., era la planeación, construcción y venta de complejos comerciales y habitacionales (fls. 12 - 15); de acuerdo con la certificación del gerente de dicha sociedad (fls. 180 - 181), se «endosó» a la Constructora Camu Limitada la gerencia operativa del proyecto, por lo cual esta empresa debía dirigirlo, impulsarlo y manejar su personal, al tiempo que tenía que ejecutar específicamente labores relacionadas con el ajuste y acomodamiento de la cubierta, según la 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 declaración rendida por la representante legal de Portal de Armenia (fls. 389 - 394), lo que estaba relacionado con la finalidad de la dueña de la obra (fls. 9 - 11). ii) Que Camu Ltda celebró una alianza con Hunter Douglas de Colombia, sociedad especializada en acabados y decoración de exteriores e interiores (fls. 16 - 18), para efectos de instalar la cubierta del centro comercial; y que esta, a su vez, pactó con Ferretería de Colombia C.I. Ltda. la ejecución del servicio. iii) Que esta última persona jurídica subcontrató a Alejandro Gómez Vásquez (fls. 92 - 96), para que se encargara de movilizar los elementos pertinentes desde su lugar de almacenamiento hasta su ubicación definitiva; y que esa fue la tarea que finalmente se le impuso al causante.

El juzgador de alzada observó que las funciones encomendadas en cadena, se acoplaban al objeto social de la empresa dueña del proyecto, y destacó que de los documentos allegados al plenario (fls. 92-98, 100-103, 105 -107, 109-116, 118-133, 187-196, 201-213, 294-303, 306, 310 y 311) se infería que las sociedades demandadas eran beneficiarias de la obra, y estaban atadas por una serie de contratos que «por su envergadura y consistencia», llevaban a predicar su responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas. 8 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios interpuestos por Portal de Armenia S.A., Constructora Camu Limitada y Hunter Douglas de Colombia S.A. fueron concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte. No obstante, la primera de las referidas sociedades no presentó sustentación, por lo cual se declaró desierto. V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CONSTRUCTORA CAMU LIMITADA Interpuesto por Constructora Camu Limitada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, con el fin de que, constituida en sede de instancia, «revoque el fallo del Honorable Tribunal en cuanto a la solidaridad declarada frente a ( ) sociedad CONSTRUCTORA CAMU LIMITADA y al pago de las condenas decretadas», para que, en su lugar, prosperen las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la demandante, y que se estudiarán en conjunto, dada la similitud en su argumentación. VII.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «la no aplicación» del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 1 del Decreto Ley 2351 de 1965). Sostiene que el Tribunal reconoció que Constructora Camu, actuó como delegada de la sociedad Portal de Armenia S.A. para la gerencia operativa de la obra, de donde se sigue la imperiosa aplicación del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual son representantes del empleador quienes ejercen funciones de dirección o administración. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de las características del contrato de «administración delegada», y asevera que el administrador delegado no asume los riesgos propios del contratista independiente.

Para finalizar, afirma que «se infiere entonces que hubo una violación directa de la ley sustancial por error de derecho al no dar aplicación el sentenciador en segunda instancia al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.» 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965).

Reitera que el Tribunal desconoció el instituto de la «administración delegada», en virtud de la cual el administrador ejecuta un mandato sin los riesgos propios de un contratista independiente. Concluye que, en consecuencia, «se infiere entonces que hubo una violación directa de la ley sustancial por error de derecho al dar aplicación el sentenciador en segunda instancia al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».

IX. RÉPLICA La actora dice que el alcance de la impugnación no señala qué parte de la sentencia de segunda instancia debe casarse, ni explica qué debe hacerse con el fallo gravado. Recalca que al trabajador no se le brindaron los elementos de protección adecuados, que Constructora Camu tenía toda la experiencia necesaria para evitar accidentes de trabajo, y que dicha empresa ostentó la condición de contratista independiente, lo que la convirtió en responsable solidaria, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

II SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 56721 X. CONSIDERACIONES La Corte debe reiterar que, dado su carácter extraordinario, el recurso de casación está sometido a exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, que «no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL5498-2018).

Se dice lo anterior, porque la demanda de casación adolece de profundas falencias que dan al traste con su estimación, así: Como apunta la réplica, en el alcance de la impugnación el censor solicita que la Corte case «parcialmente» la sentencia acusada, pero no concreta el segmento que pretende derruir; a continuación, pide que en sede de instancia se «revoque el fallo del Honorable Tribunal ( )», lo que ciertamente constituye una impropiedad, en la medida en que una vez se casa la decisión del ad quem, esta desaparece de la vida jurídica y se torna imposible su revocatoria, por una elemental sustracción de materia.

Ahora bien, a pesar de que dicha deficiencia por sí sola sería superable, bajo el entendido de que lo pretendido es 12 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 que se case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la solidaridad de Constructora Camu y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado para que se le exonere de esa especial responsabilidad, de todos modos, incurre en una indebida mixtura de las modalidades de violación de la ley, dado que incluye, en ambos cargos, imputaciones ajenas a la vía directa seleccionada, al atribuir una violación de la ley por «error de derecho».

Lo anterior comporta el desconocimiento de que tal especie se refiere exclusivamente a un desafuero estimativo de las pruebas consideradas solemnes, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, en tanto no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo (CSJ SL3652-2019).

Tampoco, explica a lo largo de su discurso, cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, ni cuál era la solemnidad que requerían, ni cuáles elementos de convicción de tal naturaleza, dejaron de apreciarse por parte del Tribunal. Con todo, de entenderse que lo que la censura atribuye al Tribunal es un dislate jurídico, tampoco tendría prosperidad la acusación, pues el colegiado no cometió ningún error al abstenerse de aplicar el artículo 32 del 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 Código Sustantivo del Trabajo pues, en efecto, no podía calificarse como representante patronal a Camu, por la potísima razón de que el empleador del de cujus, según concluyó el juzgador de segundo grado, fue Alejandro Gómez Vásquez, y las labores que la constructora ejecutó se realizaron en favor de Portal de Armenia S.A., lo cual descarta la presencia del supuesto de hecho que activaría los efectos del mencionado artículo 32.

Tampoco, desatinó el ad quem al aplicar el artículo 34 ejusdem, en tanto, contrario a lo sostenido por el impugnante, el juzgador de alzada no concluyó que Camu tuviese el carácter de administrador delegado de Portal de Armenia pues, si bien tuvo por acreditado que se le encargó de la gerencia operativa del proyecto, basado en la declaración del representante legal de la sociedad dueña de la obra (fls. 389 a 394), también coligió que al mismo tiempo, «tenía que ejecutar específicamente las labores relacionadas con el ajuste y acomodamiento de la pertinente cubierta», lo que llevó a que se le calificara como contratista independiente, y a la consecuente extensión de la responsabilidad solidaria.

Si lo que la sociedad recurrente pretende es controvertir esa caracterización, le competía encauzar su ataque a través de la senda indirecta, pues el cauce de puro derecho seleccionado, implica la aceptación de las premisas de naturaleza fáctica a las que arribó el Tribunal. Sobre el punto, en CSJ SL5580-2018, se expuso: 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Conviene memorar que en los contratos de «administración delegada», la obra se ejecuta por cuenta y riesgo del contratante, supuesto contractual específico no planteado en la oposición al libelo inicial, ni materializado en algún medio de convicción, que por demás el Tribunal nunca tuvo por acreditado en el sub examine. Así las cosas, dada la orientación del cargo, pervive la condición de contratista independiente que asignó el ad quem a la empresa recurrente, lo que respalda la activación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas de este recurso estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho en favor de la parte actora. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 XI. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A. Interpuesto por Hunter Douglas de Colombia, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la solidaridad de Hunter Douglas respecto de las condenas impuestas, con el fin de que, constituida en fallador de instancia, revoque la condena que por vía de solidaridad afecta a dicha sociedad. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la reclamante.

XIII. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, y la consecuente aplicación indebida del artículo 216 del mismo estatuto. 16 SCLAJPT-10 V.00 6o Radicación n.° 56721 Señala que el Tribunal no comprendió adecuadamente la abundante jurisprudencia que trajo sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pues, la responsabilidad solidaria que dispuso, distorsionó el orden en que fluye la obligación consignada en la norma.

Destaca que el sentenciador de alzada reconoció que Alejandro Gómez fue el empleador del trabajador fallecido, y que la propietaria y beneficiaria de la obra fue la sociedad Portal de Armenia S.A., pero reprocha que a las restantes demandadas les diera la categoría de contratistas de esta, sin ningún nexo con el empleador del causante. Expresa que un recto entendimiento de aquel precepto legal, comporta interpretar que el empleador culpable del accidente de su trabajador, es el responsable del pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios y que, quien lo ha contratado, en su condición de beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responde solidariamente.

Asevera que el precepto «por ningún lado dice que los demás contratistas de la obra también responden solidariamente y bien se sabe que la aplicación del efecto de la solidaridad fluye solamente en contra de quienes expresamente señala la ley». Reitera que Hunter Douglas y las otras demandadas no fueron empleadores, ni tuvieron relación con el occiso Alejandro Elías Valencia Sánchez, por manera que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la mencionada disposición. 17 SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 Insiste en que el juez plural entendió erradamente que, en eventos como el litigado, la solidaridad cobija no solo al dueño o beneficiario de la obra, sino también a los otros contratistas, lo que propició la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

XIV. RÉPLICA Estima que el alcance de impugnación es confuso, porque no expresa cuál es la providencia atacada, ni indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia; tampoco, precisa «cómo deben quedar las sentencias». Asegura que la procedencia de la solidaridad confirmada en la sentencia confutada, fue producto de una cadena de contratación que existió entre los demandados.

XV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en los reparos de orden técnico que enrostra a la demanda de casación, pues meridianamente se advierte cuál es la sentencia gravada, y el alcance de la impugnación precisa suficientemente la aspiración en sede de casación y en instancia. Para la recurrente, una correcta hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, impone entender que la solidaridad allí consagrada, está restringida 18 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, de suerte que no se extiende a las demás personas que formaron parte de la cadena de contratistas involucrados en la construcción de la obra.

Dada la senda de ataque escogida por la censura, conviene descartar como objeto de debate la existencia de una cadena de contratación que inicia con que para efectos de la construcción del centro comercial «Portal del Quindío», Portal de Armenia S.A., contrató a Constructora Camu Limitada, para que asumiera la gerencia operativa del proyecto y esta, a su turno, celebró una alianza con Hunter Douglas de Colombia S.A. para la instalación de la cubierta del centro comercial.

Esta actividad específica fue encomendada a Ferretería de Colombia S.A., quien contrató a Alejandro Gómez Vásquez para la movilización de elementos, labor asignada a su trabajador Alejandro Elías Valencia Sánchez, en cuya ejecución sucedió el infortunio que le costó la vida al último de la cadena productiva. Contrario a la propuesta interpretativa de la impugnante, se erige indemne la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en escenarios como el recién descrito, según la cual, no solo el contratista inicial responde solidariamente por salarios, prestaciones e indemnizaciones generados por el contrato de trabajo ejecutado entre el trabajador y el -dueño o beneficiario de la obra, sino que también, a los subcontratistas se extiende esta especie de responsabilidad, siempre que exista afinidad entre la obra o 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 servicio contratado, y la actividad empresarial del contratante inicial.

En sentencia CSJ SL, 27 oct. 1989, rad.: 3321, la Corte discurrió: La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3° del Decreto 2351/65, que modificó al 34 del CST., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el sub-contratista, mas no al contratista y al subcontratista.

La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. I. C. LTDA, no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. I. C. ltda, pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora Taborda.

La solución anterior se impone, sin que importe la extensión de la cadena de contratos y subcontratos que vincule a los intervinientes, tal cual lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573: El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, contempla estas situaciones: 20 SCLA1PT-10 V.00 6..' Radicación n.° 56721 La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante.

El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos. La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado.

Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios.

La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial. Corresponde esa última situación a la hipótesis del numeral segundo del artículo 34 citado, que impone la solidaridad, sin que importe el número de subcontratos, pero atendiendo sí a la reseñada afinidad.

El cargo tampoco podía prosperar, porque jurídicamente la norma impone la solidaridad a los subcontratistas sin limitación alguna. Toda la cadena de subcontratos es, en la práctica mercantil o de negocios, una delegación del servicio o de la ejecución de la obra; y como es el trabajador quien realiza el trabajo, ni siquiera cuando se prohíbe subcontratar la ley permite que desaparezca la garantía que para el subordinado ofrece la institución de las obligaciones solidarias.

(Resalta la Sala). De lo dicho fluye claro que el Tribunal se ciñó al genuino entendimiento del precepto, al tener como obligados solidarios a todos los intervinientes de la cadena 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 de contratación, dada la afinidad de la obra desarrollada por cada uno de ellos, con la actividad empresarial del contratante inicial (Portal de Armenia S.A.).

Resta por reiterar que, contrario a lo que parece entender la censura, la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, antes transcrita.

En consecuencia, no prospera el cargo. XVI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), y del 216 del mismo estatuto. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que Hunter Douglas de Colombia S.A. y Portal de Armenia S.A. desarrollan actividades iguales o afines. 22 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 56721 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las actividades propias del objeto social de Hunter Douglas de Colombia S.A. son extrañas a las actividades normales u ordinarias de la sociedad Portal de Armenia S.A. Señala que los anteriores yerros fueron producto de la apreciación errónea los certificados de existencia y representación de Portal de Armenia S.A. (fi. 12), y Hunter Douglas de Colombia S.A. (fi. 16), así como de las cotizaciones, cuentas de cobro, pólizas, liquidaciones de los pactos efectuados, relaciones de gastos e informes que obran en los folios 92 a 98, 100 a 103, 105 a 107, 109 a 116, 118 a 133, 187 a 196, 201 a 213, 294 a 313, 306, 310 y 311.

Tras advertir que enuncia conjuntamente las últimas probanzas, porque de esa forma las analizó el Tribunal para colegir conexidad entre las actividades empresariales, sostiene que en el expediente no hay ningún elemento que permita extender a Hunter Douglas las condenas impuestas al empleador pues, contrario a lo concluido por el ad quem, los certificados de existencia y representación de Hunter Douglas y Portal de Armenia S.A., descartan tal identidad de labores.

Detalla que el objeto social de Portal de Armenia radica en «La planeación, construcción y venta de complejos comerciales y habitacionales», mientras que la actividad empresarial de Hunter Douglas se centra en «fabricar, armar, ensamblar, reparar, operar, mantener, comprar, vender, distribuir, arrendar, importar, exportar y en cualquier 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 forma comerciar con maquinarias, láminas de acero y aluminio y accesorios de todas clases para la fabricación de persianas y cortinas de todo tipos, amén de otras labores parecidas a las anteriores».

Expresa que de ello se infiere que Portal de Armenia es una empresa constructora, mientras que Hunter Douglas desarrolla actividades comerciales e industriales; asevera que el hecho de que los productos de esta puedan ser utilizados por la primera, no configura el elemento de identidad, porque para ello, se requiere que Portal de Armenia S.A. pueda ejecutar las labores de Hunter Douglas de Colombia S.A. y viceversa, lo que no es posible con base en las documentales referenciadas.

Aclara que los demás documentos que se reseñaron en conjunto, son facturas, cotizaciones y remisiones que simplemente dan cuenta de la dinámica propia de una relación comercial, pero no demuestran que Hunter Douglas pudiese asumir la actividad de la constructora dueña de la obra, pues su misión era simplemente proveerla de algunos elementos.

Asevera que la equivocada valoración del Tribunal de la prueba documental, le impidió ver que las actividades de Hunter Douglas eran extrañas a las labores normales de la dueña de la obra, de donde se sigue la improcedencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 XVII.

RÉPLICA Destaca el silencio de la censura acerca de que Hunter Douglas fue contratada para suministrar materiales de construcción, e instalar la cubierta de donde, precisamente, cayó el trabajador fallecido. Por ello, dice, no hay razones para exonerarla de la responsabilidad que se le impuso. XVIII. CONSIDERACIONES La censura reprocha que el colegiado no se hubiese percatado de que, según los certificados de existencia y representación legal de Portal de Armenia S.A. y Hunter Douglas, sus objetos sociales son disímiles, por manera que esa disparidad, impedía la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código sustantivo del Trabajo.

Percibe la Sala que, en realidad, el ataque de la censura se construye sobre una premisa jurídica que la Sala juzga equivocada, consistente en sostener que la solidaridad opera únicamente si los objetos sociales de las empresas involucradas son semejantes, toda vez que la afinidad que exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, también se puede dar entre la obra o servicio concretamente contratada, y la actividad empresarial del contratante.

Sobre el punto, la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, en los siguientes términos: 25 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 56721 En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado "se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante" por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social.

No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales. (Resalta la Sala). Adicionalmente, en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 (reiterada en CSJ 5L14692-2017, CSJ SL217- 2018, entre otras), se precisó: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

(Resalta la Sala). 26 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 En igual sentido, en CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, se explicó que «[ ] el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio, no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».

De lo que viene de decirse, se tiene que en el sub- examine, resulta irrelevante que los objetos sociales plasmados en los certificados de existencia y representación legal de Portal de Armenia S.A. y Hunter Douglas de Colombia S.A. no sean similares, en la medida en que lo que el Tribunal halló acreditado fue que la actividad específica para la cual fue vinculada esta última, no devenía extraña a las labores normales de aquella.

El juez de la alzada, tuvo por acreditado que Hunter Douglas fue contratada para la instalación de la cubierta del centro comercial, tal cual se corrobora con la lectura del acta de liquidación del contrato No. SU-40, visible a folio 187, cuyo objeto fue: El contratista [Hunter Douglas de Colombia S.A.] se obliga a ejecutar para El Contratante, por el sistema de precios unitarios fijos, LA OBRA CIVIL PARA LA INSTALACION DE CUBIERTA DEL CENTRO COMERCIAL PORTAL DEL QUINDÍO, localizada en la ciudad de Armenia - Quindío. [ Sin duda, tal actividad constituye una labor estrechamente relacionada con el giro ordinario de los 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 negocios de Portal de Armenia, que consiste en «La planeación, construcción y venta de complejos comerciales y habitacionales», como da cuenta la documental que milita al folio 12, de donde es palmar que el ad quem no cometió yerro alguno al activar la producción de efectos jurídicos del multicitado artículo 34.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en este recurso, estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho en favor de la parte actora. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de abril de 2012, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró PAULA ANDREA MONTES AMAYA en nombre propio y de la menor M.A.V.M, contra PORTAL DE ARMENIA S.A., CONSTRUCTORA CAMU LTDA, HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A., y ALEJANDRO GÓMEZ VÁSQUEZ, al que fue vinculada FERRETERIA COLOMBIA LTDA. Costas como se dijo. 28 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 56721 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DO ALD JOSÉ P NNEFZ M*( --- JIME1 QIIPA -311STAI Y SCLAJPT-10 V.00 29