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SL1894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64154 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1894-2019 Radicación n.° 64154 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2013, en el proceso que le instauró MYRIAM DEL SOCORRO SALAZAR DE CATAÑO. Se admite el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

AUTO Se reconoce personería al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, con Tarjeta Profesional No. 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora MIRYAM DEL SOCORRO SALAZAR DE CATAÑO, en sustitución de la doctora YENY LILIANA SIERRA ECHEVERRY, identificada con la tarjeta profesional 158.837 en los términos y para los efectos de la sustitución, que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES MYRIAM DEL SOCORRO SALAZAR DE CATAÑO llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes desde el 13 de febrero de 2007; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Andrés Mauricio Cataño Salazar, falleció el 13 de febrero de 2007, quien no contaba con cónyuge ni con hijos y convivía con sus padres, a quienes aportaba $150.000 mensuales para servicios públicos y, además, se hacía cargo del pago del impuesto predial y de sus gastos de diversión y vestimenta; que le solicitó a BBVA Horizonte S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en comunicado del 9 de agosto de 2009, con el argumento de no acreditar el afiliado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; que su hijo contaba con 147.26 semanas cotizadas en el lapso indicado; y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: el fallecimiento del señor Andrés Mauricio Cataño Salazar, el 13 de febrero de 2007; el estado civil del afiliado; que la demandante elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y que ésta le fue resuelta negativamente.

Lo restante lo negó. En su defensa propuso como excepciones de fondo, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (fls. 114 a 122), condenó a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 13 de febrero de 2007 y el 30 de diciembre de 2011, en cuantía de $33.590.620. y a continuar pagando, a partir del 1 de enero de 2012, una mesada igual al salario mínimo legal mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales; la indexación de las condenas impuestas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debía dirimirse bajo la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, de ahí que, al haber fallecido el señor Andrés Mauricio Cataño Salazar el 13 de febrero de 2007, la norma aplicable al caso concreto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Una vez trascrito el artículo en mención, sostuvo que la densidad de semanas cotizadas por el causante se podía extraer de la documental visible a folios 14 a 17 y 51 a 53, en donde se observaba que el número de semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2004 y el mismo mes y día del 2007 fue un total de 135,27, por lo que se encontraban acreditados los aportes requeridos por la norma dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, y, aunque existían periodos en mora o que se pagaron extemporáneamente, la demandada, como entidad administradora de pensiones, no realizó las acciones de cobro coactivo tendientes a reclamar al empleador lo que adeudaba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el 5 del Decreto 2633 de 1994, de ahí que, por dicha omisión, era posible analizar la procedencia del derecho pensional con esos periodos para efectos de consolidarlos, pues resultaría desproporcionado que fuera el afiliado o sus beneficiarios quienes debieran asumir las consecuencias negativas del incumplimiento, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL 42243, agosto 30 de 2011.

Agregó que al haberse establecido que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión deprecada, era necesario esclarecer si la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Por lo que, una vez transcrito el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirmó que se debía verificar la dependencia económica de la demandante, para que se pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, de modo que era necesario acudir a las reglas identificadas por la jurisprudencia, que permitían determinar si un persona era dependiente económicamente de otra, es decir, «a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular», de ahí que, dijo, una vez analizadas las pruebas vertidas en el proceso, se logró establecer de manera fehaciente que la demandante percibía ingresos de su hijo fallecido, los cuales destinaba para su manutención y subsistencia; y que, a pesar de la existencia de más hijos, la responsabilidad sobre la madre demandante recaía en esencia sobre él, por lo que en los términos legales y jurisprudenciales anotados, se podía evidenciar la afectación y menoscabo a la dignidad de la demandante por la ausencia del aporte.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y pasan a estudiarse.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003; 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 del Decreto 1406 de 1999; 53 del Decreto 1406 de 1999; y la aplicación indebida de los artículos 46, numeral 2, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor manifiesta que está conforme con los argumentos fácticos deducidos por el Tribunal en la sentencia recurrida, pues lo que discute es que, a pesar de lo probado en el proceso, el Tribunal haya confirmado la condena impartida en primera instancia, ya que, según su sentir, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no es posible concluir la obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones de hacerse cargo de las prestaciones que otorga el Sistema General de Pensiones en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes al sistema, pues, dice, dicho artículo simplemente señala la responsabilidad del empleador del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio, así como que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que nada disponga sobre el incumplimiento de ese deber de cobro, y no es posible colegir que, en esos casos, se atribuya responsabilidad a las administradoras de los regímenes pensionales, por lo que, en su criterio, debe la Sala hacer una revisión de la jurisprudencia que actualmente rige, en la cual se apoyó el ad quem, y que se regrese al criterio anterior sobre los efectos de la mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Agrega que la evolución legislativa que se ha presentado al respecto en Colombia, en donde se trasladaron a las administradoras riesgos y contingencias que anteriormente se encontraban en cabeza de los empleadores, no se presenta de manera automática, porque es necesario cumplir por parte de los empleadores una serie de obligaciones, entre las cuales se destacan la afiliación y el pago de la cotización; de manera que, cuando estas obligaciones no se cumplen, no se puede dar el traslado de responsabilidad, y, en ese evento, le corresponde al empleador incumplido hacerse cargo de las prestaciones que no honró. Argumento que apoya en las sentencias CSJ SL 13818, agosto 30 de 2000 y CSJ SL 25996, junio 11 de 2006.

Finalmente, manifiesta que el Tribunal infringió directamente el artículo 48 de la Constitución Política, que consagra el principio de la estabilidad financiera del sistema, además de las disposiciones que gobiernan la mora del empleador en el pago de los aportes, es decir, los artículos 3 del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

RÉPLICA Afirma que trasladarle la responsabilidad en el pago de la pensión al empleador moroso parece equivocado, injusto e inequitativo, si se tiene en cuenta que: i. el asegurado es un tercero en la relación cobro y pago de los aportes a la seguridad social y no puede resultar perjudicado de la mora en que él no participó; ii. la entidad aseguradora cuenta con todos los mecanismos jurídicos expeditos para hacer efectivo el recaudo de los aportes, y iii. porque la ley castiga a las administradoras del sistema por no ejercitar a tiempo las acciones de cobro respectivas.

Apoya su tesis en la sentencia CSJ SL 29549, agosto 26 de 2008, reiterada en CSJ SL 34270, julio 22 de 2008 y CSJ SL 38961, febrero 22 de 2011. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: i) el fallecimiento de Andrés Mauricio Cataño Salazar, el 13 de febrero de 2007, cuando se encontraba afiliado a la entidad de seguridad social demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) que entre el 13 de febrero de 2004 y el 13 de febrero de 2007 cotizó un total de 135,27 semanas; iii) la condición de progenitora de la demandante con respecto al fallecido; iv ) y que, para la fecha del fallecimiento, su hijo no se encontraba casado, ni en unión libre, ni tenía hijos.

El Tribunal, en la decisión, estimó que había un empleador moroso y que la entidad administradora no había agotado el deber legal de iniciar la respectiva acción ejecutiva, en procura del recaudo de dichos aportes, en los términos indicados en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994. La censura se duele de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de las normas en mención, ya que, considera, de dichos postulados no es posible concluir la obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones de hacerse cargo de las prestaciones que otorga el Sistema General de Pensiones, en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes al sistema.

Sobre el asunto, esta Sala de la Corte, se ha pronunciado, entre otras en sentencia CSJ SL41478, de 25 de jul. de 2018 que reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL 34270 de 22 jul. 2008, en donde estimó que, ante la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y mediar incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, le corresponde a esta entidad el reconocimiento de las prestaciones a favor del afiliado o de sus beneficiarios.

Allí se dijo lo siguiente: […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias: CSJ SL, 17 mayo 2011, radicado 38622;

CSJ SL, 6 febrero 2013, radicado 45173; CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 43839; CSJ SL, 15 mayo 2013, radicado 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017. En consecuencia, el tribunal no cometió el error jurídico que se le endosa, al computar las semanas reportadas en mora para efectos de acreditar el número necesario a fin de que el afiliado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Sala, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para cambiar la postura que mantiene esta Corporación en el tema y, por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por vía directa, por la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo de la acusación, una vez trascrito el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el censor propone a esta Sala de Casación revisar el actual criterio jurisprudencial sobre dependencia económica, que, en su criterio, no solo contradice el espíritu de la norma en mención, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Agrega que el concepto de dependencia económica se puede relacionar con la noción de congrua subsistencia, de ahí que, de acuerdo al artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, por lo que, si estos conceptos se corresponden entre sí, puede decirse que la dependencia económica es aquella situación de subordinación a que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con su « modus vivendi», dependencia dentro de la cual se debe observar, por parte del beneficiario, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.

Afirma que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe examinarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social bajo el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. RÉPLICA Afirma que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la norma que se debe aplicar en el caso bajo estudio, dado que es la norma vigente en el momento del deceso del asegurado, por lo que no pudo aplicarse indebidamente, ya que lo que se pretende discutir por la censura es el alcance de la norma aludida sobre el concepto de dependencia económica, y de ahí que se debió atacar, en la modalidad de interpretación errónea.

Agrega que la Sala de manera reiterada ha sostenido que el hecho de percibir unos ingresos, no es suficiente razón para negar la pensión de sobrevivientes, salvo que éstos le permitan al reclamante vivir dignamente. CONSIDERACIONES Aunque, en efecto, tal y como lo sostiene la oposición, el cargo adolece de algunos errores de técnica, los mismos no tienen la entidad suficiente para impedir que sea analizado de fondo por la Sala, ya que de su estudio integral se logra comprender que la censura se duele de la interpretación que efectuó el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El ad quem fundamentó su decisión en que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante se debía verificar su dependencia económica respecto del causante, por lo que era necesario acudir a las reglas identificadas por la jurisprudencia, que permitían establecer si una persona era dependiente económicamente de otra.

El Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le achaca la censura, pues su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, la cual, en diferentes decisiones ha insistido que el criterio de dependencia económica conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, Sin embargo, también se ha hecho énfasis en que esto no excluye que ellos puedan percibir un ingreso adicional como en el caso bajo examen, ya que ese concepto supera la simple «subsistencia», siempre y cuando esos recursos no genere una autosuficiencia económica, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.

Al respecto basta con recordar la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicación 30992, emanada de esta Sala, donde se dijo: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

De acuerdo a lo anterior, cuando el Tribunal aseveró que, «una vez analizadas las pruebas vertidas en el proceso, se logró establecer de manera fehaciente que la demandante percibía ingresos de su hijo fallecido, los cuales destinaba para su manutención y subsistencia»; y que «a pesar de la existencia de más hijos, la responsabilidad sobre la madre demandante recaía en esencia sobre el hijo fallecido, por lo que en los términos legales y jurisprudenciales anotados, se podía evidenciar la afectación y menoscabo a la dignidad de la demandante por la ausencia del aporte», dio por probada la ausencia de autosuficiencia económica de la demandante, que la hacía dependiente para poder subsistir dignamente, del ingreso proveniente del de cujus, inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene al genuino y cabal sentido del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para cambiar la postura que mantiene esta Corporación en el tema.

En consecuencia el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley, por la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, « que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d), modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1.» Sostiene que el Tribunal, al confirmar la sentencia del a quo en cuanto a la indexación, dejó de lado que la tesis expuesta responde a la antigua tradición legal que congelaba las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, lo que ya no es de aplicación en el sistema general de pensiones actual, de ahí que no tuvo en cuenta el juez colegiado que los fondos de pensiones están obligados a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta del afiliado hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión, por lo que dejó de lado que esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, en favor de los afiliados o sus beneficiarios en el caso de la pensión de sobrevivientes.

RÉPLICA Afirma que, frente a la condena a pagar la indexación, el apoderado de la parte recurrente, al momento de apelar la sentencia de primera instancia, nada dijo, porque solo se limitó a discutir los intereses moratorios, prestación sobre la cual no hubo condena, por ello, no podía el Tribunal tocar dicho tema, y, en su sentir, mucho menos lo puede hacer la Corte, ya que violaría el principio de la consonancia. CONSIDERACIONES La censura sostiene que el Tribunal, al confirmar la sentencia del a quo en cuanto a la indexación, acogió íntegramente lo dicho por el juez de primera instancia, por lo que dejó de lado que la rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día y que los fondos de pensiones están obligados a asegurar en favor de los afiliados o sus beneficiarios en el caso de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, es necesario decir que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prescribe: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Con arreglo a este texto legal, la competencia funcional del juez de la apelación está determinada por el contenido del recurso.

Es decir, el radio de acción de aquél está limitado a las materias respecto de las cuales el apelante haya mostrado inconformidad y honrado con la carga procesal de fundamentar sus reparos. Es el recurrente quien delimita expresamente los temas a que se contrae el recurso de apelación, en tanto que corre con la carga de sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales aspire a que la providencia impugnada sea revocada, modificada o adicionada.

La anterior tesis ha sido expresada por esta Sala, entre otras, en sentencia Radicado 26225 de 2006: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

De modo que es el apelante el que fija los puntos que lo distancian de la determinación del juez de primera instancia, al igual que las razones en que sustenta su pretensión de revocatoria, modificación o adición, por lo que está obligado a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; ya que es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez colegiado el deber de responderlos, o no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio o no se cumple con la carga procesal de fundamentar sus reparos, evento este último que acontece en el caso bajo examen, en donde el apelante En el recurso de alzada no realizó ningún tipo de sustentación sobre su inconformidad al respecto de la condena a la indexación y solo se limitó a sustentar su inconformidad sobre una posible condena a pagar intereses moratorios, por lo que nada podía decir el Tribunal al respecto.

En consecuencia el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM DEL SOCORRO SALAZAR DE CATAÑO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.

Costas de acuerdo a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00