Radicación n.°57293 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1894-2018 Radicación n.° 57293 Acta 014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por APOLINAR LOZANO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. I.
ANTECEDENTES Apolinar Lozano Salazar, demandó a la sociedad Ingenio Providencia S.A., pretendiendo que se le condenara a pagar de manera completa y sin compartir, la pensión de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1611 de 1962, «[…] con la pensión de vejez a cargo del ISS», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de Ingenio Providencia S.A. en dos períodos, del 13 de septiembre de 1949 al 7 de noviembre de 1953 y de «[…]enero de 1954 al 1° de mayo de 1981», día en que la accionada le reconoció una pensión de jubilación, mediante resolución de la misma fecha; que dicho acto determinó como mesada pensional la suma de $12.225, equivalente a 2 SMMLV de la época, y que la demandada continuaría realizando las cotizaciones al ISS, hasta que él, reuniera las requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual la prestación sería compartida.
Afirmó que, mediante Resolución n.° 00555 de 1987, el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de 1 SMMLV, a partir del 31 de enero de 1986; que al ser dicha suma inferior a la reconocida por la demandada, ésta continuó pagando el mayor valor entre ambas prestaciones; que mediante una carta, autorizó al ISS a entregarle a la sociedad accionada el retroactivo de su pensión de vejez, bajo la creencia de que le continuaba pagando dicha prestación a título de préstamo, y no como una obligación legal; que al momento de presentar la demanda, su pensión era compartida, asumiendo el ISS la suma de $169.838 y el Ingenio Providencia S.A. $515.000.
El Ingenio Providencia S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el tiempo de servicios del actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación, las cotizaciones realizadas al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 1987, el pago del mayor valor y la compartibilidad de ambas; indicó que el actor pretendía la declaratoria de la compatibilidad entre las prestaciones de vejez y jubilación, sin tener en cuenta que la creación del ISS tuvo como finalidad liberar a los empleadores del reconocimiento y pago de determinados riesgos laborales, entre ellos el de vejez; que no era posible disfrutar de manera simultánea de ambas pensiones, toda vez que cubrían los mismos riesgos.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que era viable predicar la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada al demandante por su antiguo empleador, aun habiendo ello ocurrido con anterioridad a la emisión del decreto 2879 de 1985, toda vez que éste fue afiliado al ISS antes de completar los 20 años de servicio a favor de su empleador; afirmación que respaldó en las sentencias CSJ SL 26408, 19 oct. 2006 y CSJ SL 28093, 6 dic. 2006, de las que transcribió algunos apartes y concluyó: «[…]Se tiene entonces que no se prohibió la compartibilidad de la pensión del actor, contrario a ello se consagró expresamente la viabilidad de la misma, y en ello consintió el trabajador al momento de firmar su aceptación en la resolución de la pensión de jubilación. […] resulta ahora incoherente que aceptada la jubilación en dichos términos, y habiendo permitido que se continuaran realizando los aportes en pensiones a su nombre después de adjudicada la pensión de vejez, pretenda alegar ahora la compatibilidad entre ellas, siendo además, que las mismas se originan en un mismo tiempo de servicios, lo cual constituiría un enriquecimiento sin justa causa para el pensionado, al recibir dos pensiones por vejez originadas en las mismas labores y por los mismos periodos; además, quedarían vulnerados los derechos patrimoniales de la empresa, quien obrando en derecho reconoció pacíficamente la pensión de jubilación del actor y a su vez realizó las cotizaciones adecuadamente para que operara la subrogación[…]» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «se case o anule totalmente la sentencia de segunda instancia a fin de que esta corporación, en lugar del fallo casado, se sirva de condenar a la entidad demandada INGENIO PROVIDENCIA a todas y cada una de las pretensiones de la demanda» Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, debido a su similitud en la demostración y a que persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…]por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 60 del decreto 3041 de 1966». Para la demostración del cargo, señaló que se equivocó el Tribunal, al aplicar la norma enunciada a un caso donde no le estaba permitido hacerlo, toda vez que el objetivo de la misma, era que se le reconocieran derechos prestacionales a aquellos trabajadores que hubiesen laborado un mínimo de tiempo al servicio del empleador, quien asumiría los pasivos pensionales para completar el tiempo mínimo exigido por la ley, y poder así subrogar las obligaciones al ISS; que dicha situación no se configuraba en su caso, pues al momento de finalizar la relación laboral con la sociedad demandada, no cumplía con la edad exigida por el ISS para acceder a la pensión de vejez, por lo que la pensión que le reconoció la accionada tenía el carácter de extralegal, es decir, la misma no podía ser compartida pues no fue reconocida en virtud del Decreto 3041 de 1966.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985. Para la demostración del cargo, afirmó que « el juez de primera instancia » olvidó que, la pensión reconocida por la sociedad demandada era de carácter extralegal pues tenía su origen en el contrato de trabajo; que para el momento en que le fue reconocida, en el año 1981, no cumplía el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que la sociedad Ingenio Providencia S.A. le reconoció una pensión de manera voluntaria antes de cumplir la edad que la ley exigía. Manifestó que, se equivocó el Tribunal al aplicar la compartibilidad pensional del Decreto 2879 de 1985, a una pensión extralegal que se originó en el año 1981, es decir con anterioridad a la expedición de la mencionada norma; y que todas las pensiones reconocidas con anterioridad al 16 de octubre de 1985, tenían el carácter de ser compatibles con las reconocidas por el ISS; afirmación que sustentó en la sentencia CSJ SL 35273, 21 may.2008, de la que transcribió in extenso apartes.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que el recurso adolece de defectos de técnica en la formulación del primer cargo, pues atacó la decisión del Tribunal por la vía directa mezclando las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, en relación con el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, hecho que constituye un imposible, encuentra la Sala que ello no compromete el estudio de fondo de la acusación, pues es posible deducir de la demostración del mismo, que lo que plantea el recurrente es la violación de la Ley sustancial por la aplicación indebida del mencionado artículo.
Así las cosas, y conforme a la senda escogido por la censura para orientar los cargos, la directa, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que, por reunir los requisitos, el recurrente recibió por parte de su empleador, la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 260 del CST;
(ii) que el señor Lozano Salazar fue afiliado al ISS por su empleador, para el riesgo de vejez, antes de que cumpliera 20 años de servicios, concretamente 17 años, un mes y 20 días; (iii) que al reunir los requisitos exigidos por el ISS, esta entidad le reconoció al mismo señor Lozano la pensión de vejez; (iv) que, el empleador continuó cubriendo el mayor valor de la pensión porque la otorgada por el sistema era inferior a la otorgada por ella.
En la Resolución del 1° de mayo de 1981, obrante a f.°35 del expediente se establece de manera expresa «[…] que de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 260 del C.S. del Trabajo, la pensión de jubilación o de vejez que le corresponde al señor APOLINAR LOZANO SALAZAR es el 75% de $16. 300.oo»; es decir, que la pensión que le fue concedida es de carácter legal, y fue otorgada en virtud de lo establecido en el artículo 260 del CST, al cumplir el actor los 55 años de edad y 20 años de servicio.
Una vez aclarado lo anterior, se tiene que el sentenciador de segundo grado, estimó que la afiliación del trabajador demandante al ISS se produjo antes de completar los 20 años de servicio a favor de la demandada, por lo que era viable predicar la compartibilidad de la pensión de jubilación, a pesar de haber ocurrido su reconocimiento con anterioridad a la emisión del Decreto 2879 de 1985.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, es claro para la Corte, que los elementos determinantes que consideró el Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la procedencia de la compartibilidad pensional, fue encontrar probado que para el momento en que el demandante fue afiliado al ISS por la sociedad Ingenio Providencia S.A., contaba con menos de 20 años de servicio, y que el empleador continuó realizando los aportes a dicha entidad, hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Inicialmente, la Ley 90 de 1946 estableció el sistema de subrogación de riesgos al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para las pensiones de origen legal. Así lo dice su artículo 72: «Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ».
Igualmente, el artículo 76 ibídem ordenó que: “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”. En ese orden de ideas, entonces, las pensiones quedaron a cargo de la entidad mencionada y poco a poco, la que se regía por el CST, se le iba subrogando.
En desarrollo de las normas trascritas se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por la entidad, de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
El artículo 259 del estatuto sustantivo, tomó similar orientación, al señalar que «Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto». Ahora bien, como el tema ya ha sido tratado por esta Corporación, para concluir que la decisión del Juez Colegiado sobre la compartibilidad pensional fue acertada, basta con remitirse a lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL423-2018, la cual reiteró la decisión de la CSJ SL, 34029, en. 2009 y de la CSJ SL 6508, 8 nov. 1979, concernientes todas, a los distintos escenarios surgidos del régimen transitorio del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, de la siguiente manera: […] Cumple anotar que el señalado Acuerdo 224 de 1966 consagró en sus artículos 59, 60 y 61 un régimen de transición, para gobernar, entre otras, la situación de personas que, como la aquí demandante, trabajaron antes de que el Seguro Social asumiera la cobertura del riesgo de vejez.
Pero, en todo caso, de esas disposiciones no se desprende que ese instituto debiera reconocer la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, que solamente ha estado a cargo del empleador, como lo asentó el Tribunal, y ya quedó dicho, no lo controvierten los cargos. Importa por ello precisar que la Sala también de tiempo atrás se ha ocupado por dilucidar los diferentes eventos que surgieron de ese régimen transitorio y en la sentencia de su Sección Primera del 8 de noviembre de 1979 (Rad. 6508), respecto de situaciones como la de la demandante, esto es, de trabajadores que tenían menos de 10 años de trabajo al servicio de un empleador cuando el riesgo de vejez fue asumido por el Seguro Social, explicó que en ese evento el instituto subrogó totalmente al empleador en la obligación de pagar la pensión de vejez, salvo respecto de la pensión restringida por despido, cuestión que aquí no se debate.
Dijo la Sala lo que a continuación se transcribe, al explicar los distintos escenarios surgidos del régimen transitorio: 1° Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono: a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. b) Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aun cuando todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley.
(Art. 59 del Reglamento). c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el Instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez. 2.
Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono: Las que correspondan a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven más de 10 años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.
Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.
En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total. (Arts. 60 y 61 del Reglamento). 3. Pensiones especiales a cargo del patrono concurrentes con la pensión de vejez: Las denominadas pensión-sanción, impuestas como pena al empresario que despide sin justa causa a un trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15, o con igual falta de justificación después de 15 años de servicios.
Estas pensiones, como se dejó apuntado, por su propia índole represiva, por no obedecer al riesgo de vejez y por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, son compatibles con la que está obligado a otorgar el Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que se encuentren cumplidos los requisitos mínimos que la condicionan.
Como puede darse el caso de que al producirse el despido injusto el trabajador no tenga sufragadas las cotizaciones mínimas (porque tenía 10 años o más de servicios en la fecha de la asunción del riesgo y se le despidió antes de que sirviera otros 10 años), la norma le permite seguir cotizando hasta completarlas. (Arts. 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 61 del Reglamento) […]» (Negrillas hacen parte del texto original) Con sujeción al desarrollo jurisprudencial antes citado, cabe advertir que son dos los criterios necesarios para definir si procede la compatibilidad pensional en el caso bajo estudio: i) la fecha en que fue afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales y (ii) el tiempo de servicios acumulado por el trabajador para ese momento.
A la luz de lo anterior, observa la Sala que la censura no cuestionó en lo absoluto lo concluido por el Tribunal en torno al tiempo de servicio acumulado por el actor al momento de su afiliación al ISS, en consecuencia queda incólume la inferencia realizada por el ad quem de que «Frente a estos supuestos en el caso sub examine se encuentra que el trabajador efectivamente fue afiliado al ISS antes de completar 20 años de servicio […]» La anterior conclusión encuentra asidero en el Criterio de esta Sala, tal y como se estimó en la sentencia CSJ SL 5220-2014, en la cual sostuvo: De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios que no se ataquen en debida forma, mantienen inalterable los verdaderos basamentos de la decisión del ad quem, con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquellos, conservando así la sentencia la presunción de legalidad que la caracteriza.
Como son hechos indiscutidos, que el demandante cuando se afilió al ISS tenía menos de 20 años al servicio de la demandada, que ésta realizó los aportes al ISS hasta que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que continuó pagando la diferencia entre ambas prestaciones, para esta Corporación el presente caso cumple con los presupuestos enunciados en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, acogidos en la jurisprudencia anteriormente citada, que es la actual postura de la Corte, reiterado de manera pacífica hasta la fecha y resuelve en su totalidad los cuestionamientos a la decisión recurrida.
Las anteriores razones, son suficientes para afirmar que no se configura la compatibilidad pensional pretendida, y que el Tribunal no se equivocó jurídicamente al decidir que, la pensión de jubilación reconocida por la sociedad Ingenio Providencia S.A., era compartible con la pensión de vejez reconocida al actor por el ISS, siendo a cargo de la accionada solo el mayor valor, y por, por esta misma razón no se aplicaba el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, que indica: ARTÍCULO 5o.
Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente, o superior. Por todo lo expresado, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por APOLINAR LOZANO SALAZAR contra la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00