CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55148 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18936-2017 Radicación n.° 55148 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO NOREÑA SIERRA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso laboral con el propósito de que se declarara que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo verbal, que se ejecutó del 17 de octubre de 2005 al 20 de febrero de 2006, fecha en que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la accionada. Aseguró que durante la existencia del vínculo laboral se desempeñó como «jefe de ruta» en la zona de Urabá, pero que a pesar de ello, la convocada a juicio le asignó funciones ajenas a su cargo que le implicaban desplazarse a otros municipios; que pactaron un salario de $1.800.000 mensuales, de los cuales esporádicamente le hacían abonos parciales que oscilaban entre los $200.000 y $300.000; que no tenía un horario definido, «debiendo trabajar extensas jornadas», y que la demandada omitió cancelarle salarios, vacaciones, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social.
Corolario de lo anterior, pidió que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido por la vigencia antes descrita y que se condene a Transportes Gómez Hernández S.A. al pago de salarios, vacaciones, primas de servicios, cesantías causadas y sus correspondientes intereses, la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
La empresa accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó aquel relacionado con el otorgamiento del poder para instaurar la demanda. En su defensa, expuso que nunca existió un contrato laboral con el actor porque la empresa vincula su personal a través de contratos escritos y previa selección de personal por el jefe de recursos humanos. Asimismo, indicó que «las dos o tres actividades que pudo haber realizado esporádica y circunstancialmente el demandante relacionadas con asuntos de la Empresa fueron dos o tres favores esporádicos que el gerente de la Empresa le solicitó, favores que el demandante realizó ante la expectativa fallida de que posteriormente sería contratado por el gerente cuando este estuviese facultado por la junta Directiva de la Empresa para crear el cargo de Jefe de Ruta en la Zona de Urabá (…) contratación que nunca se dio».
Explicó que el cargo de jefe de ruta para la zona de Urabá no existía en la organización administrativa de la empresa y, por eso, era imposible que Noreña Sierra lo desempeñara, por lo que no hay lugar a emitir condena en su contra. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó buena fe de la demandada, mala fe y temeridad del demandante, inexistencia del contrato de trabajo, improcedencia de condenas por salario, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanción moratoria (f.° 124 a 132).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 21 de abril de 2010, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 182 a 188). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, resolvió confirmar la sentencia impugnada.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, importa señalar que el Tribunal, tras realizar una serie de reflexiones sobre la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirmó que el recurrente sustentó su ataque contra el funcionario judicial y no contra los argumentos de su decisión. Al margen, indicó que los testimonios practicados al interior del juicio fueron suficientes para que el a quo forjara libremente su convencimiento y respecto a la declaración rendida por Fredis de Jesús Conde Giraldo, indicó que no se deduce en forma certera la prestación del servicio, porque no tuvo conocimiento directo del vínculo laboral objeto de reclamo.
Respecto de la prueba documental, el ad quem señaló: En cuanto a la prueba documental obrante en el proceso y extrañada igualmente por el apelante, se aprecia que el gerente de la sociedad, no tenía la facultad de nombrar o vincular laboralmente a persona distinta de su dependencia o que le haya delegado la Junta Directiva, según se lee en el literal (b) de las funciones del gerente según certificado de existencia y representación de la demandada (fls. 16 a 22).
Por lo que no bastaba con la voluntad del representante legal de la empresa para que se perfeccionara el contrato de trabajo con el actor, porque el cargo que afirma haber desempeñado (jefe de ruta de la zona de Urabá) no era de la dependencia de la gerencia y como se informó por la señora ÁNGELA PATRICIA VILLADA OCAMPO, tesorera de la empresa y quien afirmó nunca haberle pagado salario al actor, la Junta nunca aprobó el cargo al que aspiraba el demandante y que le había prometido el entonces gerente Néstor Raúl Tobón, probando así el dicho de la demandada según el cual, el gerente tuvo problemas con la Junta Directiva causadas por dicha promesa al demandante (fl. 142).
De las restantes pruebas documentales, consistentes en un pasaje de transporte aéreo en el que figura el nombre del actor (fl. 8) y cotizaciones de suministros y labores eléctricas (fl. 10 a 15), lo que se deduce de las mismas es el apoyo y confirmación de los dichos de los testimonios reseñados tanto en la sentencia de primera instancia como en esta providencia, de los cuales no se desprenden y acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo y de la carga probatoria del demandante como son los extremos temporales del pretendido contrato de trabajo y salario, ni se deriva una prestación personal del servicio con la empresa demandada, sino por el contrario, que la relación con la misma sólo fue de manera personal con el gerente, sin autorización de la sociedad y con gestiones ocasionales de las cuales no se presume la relación laboral pretendida.
Para finalizar, aclaró que el actor no demostró la prestación personal del servicio de la que pueda presumirse una relación laboral, y que si bien el contrato de trabajo que se perfecciona de forma verbal es una modalidad legal, « el mismo no se exime de la necesidad de encontrarse probado en el proceso para poder derivar los efectos jurídicos pretendidos en la demanda, y de su acreditación no se libera la parte que lo alega», situación que no se verificó en el caso de autos (f.° 209 a 221).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no hubo réplica.
CARGO ÚNICO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 22, 24, 38 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales reprodujo. Para demostrar su acusación, el accionante se limitó a transcribir los comentarios y anotaciones jurisprudenciales del «código laboral de Legis», en los que se alude a la sentencia CC C–665-1998 que declaró inexequible el inciso segundo del artículo 24 del Código Sustantivo Laboral y a las sentencias de esta Sala de Casación de 31 de mayo de 1955, 16 de diciembre de 1959 y 19 de enero de 1962, según las cuales «si para configurarse la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ello significaría que la norma del 24 sería inoperante e inocua.
Por el contrario con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación». En cuanto al artículo 38 ibidem, la cita bibliográfica remite a las sentencias CC C-555-1994 y CC C-154-1997, así como el precedente de esta Sala, de fecha 16 de diciembre de 1956.
A renglón seguido, continúa con la transcripción y refiere a la doctrina trazada por Mario de la Cueva, Mario Deveali, Guillermo Cabanellas, Eugenio Pérez Botija y Américo Plá Rodríguez sobre la teoría del contrato realidad, para concluir que esta ha «sido acogida inequívocamente por la Corte, en diversas oportunidades». Para finalizar, reproduce apartes de los fallos de 27 de noviembre de 1957, 1 de diciembre de 1981, 24 de abril de 1975, 19 de enero de 1989 y 10 de noviembre de 1995, todos de esta Corporación. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo planteado por la censura contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. El proponente omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores jurídicos que endilga al ad quem, pues para justificar el cargo le bastó con trascribir las normas que estima infringidas y citar comentarios jurisprudenciales de una obra literaria, sin hacer algún aporte argumentativo.
Por otra parte, acudió a citas doctrinarias que, si bien son valiosas en cuanto a su contenido académico, en nada contribuyen a derruir el fallo en cuestión. Así pues, se echa de menos en la demanda, la demostración del cargo planteado, pues el interesado se conformó con hacer un análisis descriptivo de la providencia confutada y con transcribir in extenso los comentarios jurisprudenciales y doctrinarios del « código laboral de Legis », sin explicar su pertinencia para el caso de autos y sin cavilar sobre el ejercicio hermenéutico del Tribunal.
La censura encaminó su acusación por la vía directa, lo cual supone que el ataque se centró en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal; no obstante, en su sustentación nada dijo para confutarlo, por cuanto no explicó de qué manera el ad quem infringió la ley y mucho menos de qué manera ha debido aplicar las disposiciones que citó en la proposición jurídica.
Así, se echa de menos un desarrollo argumentativo tendiente a derribar las reflexiones jurídicas del fallo cuestionado, que el recurrente apenas se limitó a enunciar, sin plantear refutación alguna, con lo cual olvidó probar, por vía de razones, las falencias que le atribuye a la sentencia. 2. Ahora bien, aun cuando en gracia de discusión se aceptara que la demanda satisface los requerimientos para que esta Sala efectúe el juicio de legalidad, la vía extraordinaria resultaría inane, ya que la censura se abstuvo de atacar la premisa esencial de la providencia recurrida, referente a que «el actor no probó la prestación personal del servicio de la que pueda presumirse un contrato de trabajo», con la empresa Transportes Gómez Hernández S.A., la que por no haber sido cuestionada por el recurrente permanece incólume y, con ella, la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
Adicionalmente, aunque el proponente denuncia la falta de aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en tal desacierto, dado que para que opere el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se requiere demostrar la prestación personal del servicio, elemento que, se itera, no se constató en el sub judice.
Esta Sala ha reiterado que para obtener la infirmación del acto jurisdiccional, se requiere atacar todos y cada uno de sus fundamentos, tanto fácticos como jurídicos. De este modo, como la sentencia que se cuestiona estuvo afincada en una razón de hecho que dio al traste con las pretensiones de la demanda, como lo fue la falta de demostración de la prestación personal del servicio a la empresa demandada, era deber del recurrente plantear su acusación por la vía de los hechos y centrar su esfuerzo en desvirtuar la inferencia fáctica del Tribunal, labor que se echa de menos en este caso.
Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Es menester enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo planteado. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que si bien la acusación no salió avante, no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que LUIS EDUARDO NOREÑA SIERRA adelanta contra TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13