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SL1893-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 19 de 2012Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1997Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1893-2024 Radicación n.° 100730 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que promovió en su contra VÍCTOR MANUEL OROZCO IGLESIAS.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Orozco Iglesias demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara y condenara al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 2 12 de diciembre de 1990, dado que cotizó más de 900 semanas. Adicionalmente solicitó el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones contó que nació el 20 de septiembre de 1950; que laboró al servicio de varias empresas, siendo oportunamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, cotizando 944,57 semanas en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de septiembre de 2014. Afirmó que mediante dictamen n.º 4587 del 21 de julio del 2011, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, determinó una disminución de su capacidad laboral del 53,32% con fecha de estructuración 12 de diciembre de 1990, de origen común. Narró que le fueron diagnosticadas varias patologías entre las que se encuentran «pop fractura húmero derecho accidente de tránsito, secuelas de pseudoartrosis supracolindea húmero derecho secundaria A, pop fractura fémur derecho por accidente de tránsito, acortamiento miembro inferior derecho en dos cms».

Añadió que las referidas secuelas han avanzado y hecho más gravosa sus condiciones de salud, lo que le impide llevar una calidad de vida digna. Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandada el 7 de marzo de 2018 mediante derecho de petición, sin embargo no le dieron respuesta de fondo.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó la negativa al reconocimiento pensional. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que transcurrieron más de seis años desde la expedición del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, por lo cual no podía tenerse como válido, teniendo en cuenta el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, el demandante no reunía los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión por valor de $4.474.582 sobre 948 semanas cotizadas. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 23 de enero de 2019, absolvió a la demandada. Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la providencia del 31 de agosto 2021, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 23 de enero de 2019, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de abril de 2015. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a VÍCTOR (sic) MANUEL OROZCO IGLESIAS, la pensión de invalidez desde el 21 de julio de 2011, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, y reajustes de ley.

SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a VÍCTOR (sic) MANUEL OROZCO IGLESIAS, las mesadas pensionales causadas desde el 1º de abril 2015 hasta el 31 de julio de 2021, por la suma de $68.248.180, debidamente indexado hasta la fecha de ejecutoria del fallo. Con posterioridad a ésta tanto el retroactivo reconocido como las mesadas que se sigan causando, devengarán intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTO. - AUTORIZAR a la demandada a deducir del retroactivo de mesadas ordinarias, los aportes por concepto de salud con destino al Sistema de Seguridad Social, salvo sobre las mesadas adicionales. Estableció como problema jurídico determinar «[…] si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada y en caso afirmativo, si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; todo lo anterior, de cara a la excepción de prescripción postulada por Colpensiones».

Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que en principio la norma que resultaba aplicable para la solución era el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Expresó que estaba acreditada la condición de inválido del demandante, pues así lo determinaba el dictamen n.º 4587 del 21 de julio de 2011, expedido por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Revisó el historial de semanas e indicó que el demandante cotizó desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 30 de septiembre de 2014, un total de 944, 57 semanas, de las cuales 280,85 semanas lo fueron con anterioridad al 1º de abril de 1994, y 17,43 dentro de los seis años anteriores a la estructuración del estado de invalidez determinado por el ISS.

Estableció que en ese sentido el demandante no resultaba acreedor a la pensión de invalidez, pues no cumplía con los requisitos del Decreto 758 de 1990. Advirtió que este cuestionó que no se le tuviesen en cuenta las cotizaciones posteriores, y que Colpensiones hubiera recibido el pago de ellas, máxime que su estado de salud se agrava día a día. Al respecto sostuvo que, Sobre este particular aspecto, ciertamente parece antinómico que habiendo perdido el demandante en grado tan considerable su Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 6 capacidad laboral desde 1990, hubiere podido continuar vinculado al sistema pensional hasta el 30 de septiembre de 2014.

Sin embargo, a fe de verdad no existe ninguna prueba científica con capacidad demostrativa suficiente para concluir que en realidad la pérdida de capacidad laboral del demandante se hubiere generado en 1990 y no en una época posterior, inclusive la de la fecha en que ocurrió su retiro real del sistema. En este orden de ideas, esa conclusión solo encuentra justificación y explicación en los antecedentes del dictamen que para los efectos de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral tomó como premisa el accidente de tránsito sufrido por el demandante el 12 de diciembre de 1990, pues fue el hecho generador de todas las patologías identificadas en la calificación que a la postre determinaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que la administradora de pensiones determinó en la fecha en que llevó a cabo su valoración. Pero, a juicio de la Sala, es por lo menos plausible entender que a esa fecha el demandante no tuvo ninguna pérdida de capacidad laboral, como que para entonces no se calificó ésta, ni tampoco fue el accidente obstáculo para que continuara cotizando para todos los riesgos cubiertos por la seguridad social.

Por otra parte, tampoco resulta plausible entender que habiéndose generado la pérdida de capacidad laboral en diciembre de 1990, cuando aún no se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y menos aún el decreto 917 de 1999, el fundamento del dictamen y los criterios utilizados para establecer la pérdida de capacidad laboral, hubieren sido estas normas y no las vigentes al tiempo en que supuestamente se estructuró aquella.

Consideró que aun cuando el dictamen es el medio habilitado para determinar todos los aspectos que conciernen al estado de invalidez, no implica ello que en su valoración el juez se encuentre determinado irremediablemente por todas sus conclusiones. Menos aún si, como sucede en este caso concreto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral se llevó a cabo en 2011 por la propia demandada, a pesar de lo cual, continuó realizando cotizaciones hasta el 2014.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL16374-2015, y dijo que si bien era cierto la valoración científica de las juntas de Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 7 calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, era en principio la fórmula probatoria propia del establecimiento de dicha condición, esta valoración también era susceptible de ser desvirtuada, para efectos de la pensión de invalidez, a través de la multiplicidad de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas probatorias que rigen la actividad judicial.

Agregó que en el caso del demandante, si bien era cierto algunas de las deficiencias destacadas en el dictamen tuvieron como causa el accidente de tránsito que sufrió, ello no quería decir que por esa razón la estructuración de la invalidez debía establecerse tomando como único criterio la fecha de su ocurrencia, pues los hechos revelaban una realidad distinta, en tanto a pesar del accidente, el demandante continuó afiliado al Sistema General de Pensiones, contribuyendo con sus cotizaciones a su financiación. Afirmó que la pérdida de capacidad laboral no era, en muchos casos, un estado que se estructurara instantáneamente a partir de un evento singular y por lo mismo no era una situación definitiva – de ahí que la pensión de invalidez no tuviese el carácter vitalicio, sino a partir del cumplimiento de la edad mínima – y, por lo mismo podía variar.

Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que una cosa eran las secuelas del accidente y otra las diversas patologías sobrevinientes que, podían derivarse de aquél. Por lo anterior argumentó que no era razonable concluir que su estructuración se determinara para una época en que ni siquiera había registro de que se hubieran padecido.

Indicó que en el caso del demandante era evidente que la afectación de su capacidad laboral tuvo como causa el progresivo agravamiento de su estado de salud, que inicialmente no tuvieron la suficiente entidad para mermar sus aptitudes laborales, al punto que continuó con posterioridad al accidente, procurándose los medios para subsistir, hasta cuando le sobrevino su real incapacidad para seguir cotizando al Sistema.

En sentido señaló que era necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al régimen. Refirió que, Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 9 En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

En efecto, en el presente asunto observa la Sala, por un lado que, Colpensiones para fijar la fecha de estructuración de la invalidez tuvo en cuenta la del accidente de tránsito, correspondiente al 12 de diciembre de 1990, sin tener en cuenta la época en que aparecieron las secuelas determinantes de la pérdida de capacidad laboral. Por otro lado, revisada su historia laboral, pese a estructurársele la invalidez en aquella data, presenta cotizaciones como trabajador dependiente desde el 24 de enero de 1991, con el empleador PEDRO RUBIO MARTINEZ (sic); desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de mayo de 1996, con el empleador CONSTRUCCIONES Y MON; desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 28 de febrero de 1998 con el empleador UTE CODING, y finalmente, como trabajador independiente desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2014.

Consideró que para este caso concreto la fecha de estructuración de la invalidez correspondía a la misma del dictamen, el 21 de julio de 2011, a falta de información científica y concluyente respecto de la data exacta en que aquella se produjo, y teniendo en cuenta, desde luego, la llamada capacidad laboral residual del demandante. Manifestó que dentro de los tres años anteriores a la fecha en que conforme a lo considerado se estructuró realmente la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 21 de julio 2008 y el mismo día y mes de 2011, contaba con 148,71 semanas.

Concluyó que era procedente el reconocimiento de la pensión desde el 22 de julio de 2011. Estableció que la mesada inicial era equivalente al salario mínimo legal, atendiendo al ingreso base de cotización (IBC) reportado en su historia laboral, así como que tenía derecho a percibir 14 mesadas anuales, teniendo en cuenta Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 10 que la pensión se estructuró antes del 31 de julio de 2011 y no es superior a tres salarios mínimos legales mensuales.

Finalmente dijo, En cuanto a la excepción de prescripción, se avista que la petición administrativa fue resuelta mediante la Res GNR 131138 del 17 de junio de 2013, y la demanda el 24 de abril de 2018, configurándose el fenómeno de la prescripción, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de abril de 2015.

De igual modo, resulta procedente autorizar las deducciones de ley sobre el retroactivo de mesadas, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en atención a lo establecido en el art. 143 de la ley 100 de 1993, salvo sobre las mesadas adicionales. En este caso concreto, la negativa del Seguro Social en reconocer la prestación tuvo como razón el hecho de haber dictaminado una fecha de estructuración de la invalidez que conforme a la norma que resultaba aplicable no le permitía al demandante acceder a ese beneficio, sin que por otra parte, hubiere acudido éste a la Junta de Calificación de Invalidez a discutir lo relacionado con ese particular aspecto del dictamen.

En tal virtud, ninguna mora le resulta imputable a la entidad. Además, el reconocimiento de la pensión se hizo mediante la flexibilización de los requisitos para determinar lo relacionado con la estructuración de la invalidez, atendiendo las patologías padecidas por el demandante y la capacidad residual de éste. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme la del juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de aplicar indebidamente los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, con relación al 13, 48 y 53 constitucionales; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de infringir directamente el 3º del Decreto 917 de 1997 y 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene como hechos no discutidos los siguientes: i) VÍCTOR MANUEL OROZCO fue calificado mediante dictamen del 21 de julio de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 53,23% de origen común, estructurada el 12 de diciembre de 1990; ii) Que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 944,57 semanas desde el 2 de diciembre de 1968 al 30 de septiembre de 2014, de las cuales, 280,85 se cotizaron con anterioridad al 1 de abril de 1994 y 17,43 dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez; iii) Que los aportes fueron efectuados desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de mayo de 1996 como trabajador dependiente de la empresa CONSTRUCCIONES Y MON, del 1 de febrero de 1998 hasta el 28 de febrero de 1998 con el empleador UTE CODING, y desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2014 como trabajador independiente; iv) Que la invalidez tuvo lugar en virtud de un accidente de tránsito y Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 12 v) Que no existe información científica y concluyente respecta a la data exacta en que se produjo definitivamente la invalidez (página 14 de la sentencia de alzada).

Reprocha que se acudiera a la aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y a la tesis de la capacidad laboral residual para exigirle al demandante la acreditación de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Afirma que la norma que regula la situación no era otra que la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, 12 de diciembre de 1990, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, que exige acreditar 150 semanas en los seis años precedentes a la estructuración de la invalidez o 300 semanas en toda la vida, requisitos que no se cumplieron.

Sostiene que la tesis de la capacidad laboral residual ha sido desarrollada para el caso de las enfermedades degenerativas, congénitas o catastróficas; sin embargo, en este caso la estructuración de la invalidez tuvo lugar a partir del accidente de tránsito que encontró acreditado y no se debate, por lo que no era posible perseguir la acreditación de 50 semanas en los tres años previos a la fecha de calificación del dictamen como lo hizo el fallador (CSJ SL5183-2021 y CSJ SL5123-2020).

Agrega que, Como lo encontró acreditado el sentenciador y no es motivo de reproche, el demandante fue calificado el 21 de julio de 2011 con una fecha de estructuración del 12 de diciembre de 1990 en virtud el accidente de tránsito del que fue víctima; en ese orden Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 13 de ideas, teniendo en cuenta las dos normas expedidas y vigentes al momento de la calificación de la pérdida y de la ocurrencia del evento, la estructuración de la invalidez responde estrictamente a la data en la que una persona perdió el 50% de su capacidad laboral residual, por lo que era a partir de esa fecha que debían contabilizarse las semanas exigidas.

Como lo advirtió el sentenciador y no es motivo de reproche, VÍCTOR MANUEL OROZCO fue calificado mediante dictamen del 21 de julio de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 53,23% de origen común, estructurada el 12 de diciembre de 1990 producto de un accidente de tránsito. Sin que exista información adicional que permita establecer la existencia de secuelas o de patologías posteriores.

Bajo ese contexto fáctico indebatido, la norma llamada a regular la pensión de invalidez, es la que se encontraba vigente al momento de estructuración de dicho estado; en este evento, el Acuerdo 049 de 1990, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación al hecho generador: el accidente, y al no acreditar el demandante 150 semanas en los 6 años previos o 300 en su vigencia, como lo encontró probado el sentenciador y tampoco se debate, no era posible aplicar la tesis de la capacidad laboral residual diseñada para el reconocimiento de las mesadas por invalidez causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003 y producto de una enfermedad congénita, degenerativa o catastrófica, mucho menos reconocer el pago de la pensión de invalidez reclamada, y por consiguiente, el retroactivo pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: […] vía directa se acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 a la luz de la actual posición jurisprudencial adoptada por esa Sala, y la infracción directa de los artículos 3 del Decreto 917 de 1997, 41 de la ley 100 de 1993 y 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005), con relación a los preceptos 13, 48 y 53 Constitucionales; los artículos 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos 488 del CST y 151 del CPT; lo que conllevó a la infringir directamente los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo manifiesta que se equivoca el Tribunal al i) tener como «[…] “posibilidad” o “deducción” la existencia de una capacidad laboral residual, y ii) pese a no existir “información científica y concluyente” respecto de la fecha exacta en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, haya desconocido la del Dictamen del 21 de julio de 2011», para en su lugar establecerla en la misma del citado dictamen.

Trae a colación las sentencias SL2977- 2023 y CSJ SL272 de 2023. Reitera que se equivocó el Tribunal al acudir a una fecha «tentativa» para fijar ese hito, cuando es requisito que para esos efectos se cuente con una prueba técnica científica que afiance el resultado sobre el cual se determina con exactitud la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, pues, se insiste, no basta con simples «inferencias» sin fundamento.

Argumenta que, al mantenerse como fecha de estructuración la del 53,23% de origen común, del 12 de diciembre de 1990, incluida en el dictamen, debe ser esta la que se deba acoger para todos los efectos legales, entre ellas, el estudio del reconocimiento pensional, debiéndose acudir a los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990. Al no reunirse las semanas que dicha norma exige, carece de sustento el reconocimiento de la pensión, del retroactivo pensional y de las mesadas en los términos ordenados, pues lo secundario por razones de lógica, corre la suerte de lo principal.

Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta de aplicar indebidamente los artículos 1º de la Ley 860 de 2003; 3º del Decreto 917 de 1997; 41 de la Ley 100 de 1993 y 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005); 13, 48 y 53 constitucionales; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990.

Refiere como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez podría ser modificada y fijada en la data en que se calificó el origen de la patología, 21 de julio de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo, que no era posible modificar la fecha para de estructuración de la invalidez, por cuanto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se incluyeron las secuelas del demandante y porque los aportes no se efectuaron producto de la capacidad laboral residual.

Señala frente a las pruebas: PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS 1. Historia laboral del 8 de julio de 2018 expedida por COLPENSIONES visible a folios 41-49 del cuaderno de primera instancia, páginas 52-59. 2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 21 de julio de 2011 visible en la página 18-19 del cuaderno de primera instancia, folio

16. PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL TRIBUNAL 1. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 2. Historia clínica del señor VÍCTOR (sic) MANUEL OROZCO, expedida por EPS E.S.E HMI DE SOLEDAD SALAMANCA visible a folio 60-62 del cuaderno de primera instancia, páginas 70-72. Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 16 En la demostración del cargo dice que si el Tribunal hubiera efectuado una valoración acertada del dictamen de pérdida de capacidad laboral, habría encontrado que se incluyeron todas y cada una de las secuelas padecidas por el demandante, derivadas del accidente de tránsito, generándose con ello, la estructuración de la invalidez desde el 12 de diciembre de 1990.

Resalta que en el expediente no existen fechas ni datas que controviertan la fecha concluida como de estructuración; el dictamen fue aceptado por el demandante y no se presentó controversia sobre el mismo; se incluyeron todas las secuelas generadas y documentadas con el accidente de trabajo, que generaron la invalidez superior al 50%. Afirma que, […] la conclusión del fallador se basó en supuestos.

Mismos que no tienen la entereza de modificar la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante. Máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica allegada al plenario, y no valorada por el sentenciador, expedida en el año 2018, 7 años después de que se calificó la pérdida de capacidad laboral, no contiene ningún antecedente de las secuelas por el accidente de tránsito que deban ser tenidas en cuenta.

Véase que en el documento se advierte claramente que el demandante acude por control por riesgo cardiovascular, se refiere que no tiene ningún antecedente, que no refiere datos de antecedentes familiares, que tiene un antecedente de cirugía del 29 de noviembre de 2018, relacionado con una lesión retinal; sin detallarse si se presentó o no un deterioro o aumento en la capacidad laboral que ya le había sido calificada en el 2011 y que por demás, se centró en el accidente de tránsito, no en patologías visuales.

En ese orden de ideas, no le estaba dado al colegiado modificar la fecha de estructuración de la invalidez, mucho menos aducir que no se tuvieron en cuenta las secuelas, pues es cristalino que en el dictamen efectuado por el ISS, fueron tenidas en cuenta las Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 17 dos secuelas documentadas y generadas con el accidente: el recorte de 2 cms de su extremidad izquierda y las secuelas de pseudoartrosis supracondílea humero derecho por fractura de femur por accidente de tránsito.

Siendo estos eventos los que generaron la pérdida de capacidad laboral desde su ocurrencia (1990). Agrega que el fallador no podía argumentar que la modificación de la fecha respondía y se sustentaba en las cotizaciones efectuadas con posterioridad, a partir de la capacidad laboral residual del demandante, ya que como se evidencia de la historia laboral del 8 de julio de 2018 expedida por Colpensiones todas las semanas posteriores al 2001 fueron sufragadas desde el régimen subsidiado; sin que se pruebe el ejercicio de una actividad laboral para el pago de ese aporte.

Añade que al 2011 el demandante no era cotizante y se encontraba vinculado al Sisbén; en ese orden de ideas, de las pruebas del expediente no se extrae que los aportes fueron efectuados producto de una real capacidad laboral residual. Concluye que, […] es que del mismo interrogatorio de parte rendido por el demandante (minuto 24 de la audiencia de práctica de pruebas), se extrae que luego del accidente laboró al servicio de la empresa DISTRAL, por espacio de 5 meses, sociedad que lo desvinculó, sin que se reincorporará a la fuerza laboral con posterioridad.

Argumento que contiene los elementos para configurarse en una confesión y, por consiguiente, generar efectos adversos al demandante respecto a la existencia de la supuesta capacidad laboral que generó la modificación de la fecha de estructuración del dictamen. IX. RÉPLICA Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 18 El demandante señala que el Tribunal actuó con base en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Agrega que la legislación laboral colombiana extendió la aplicación de los fallos extra y ultra petita, que se encontraba únicamente en potestad del juez, y ahora también a la segunda instancia, conforme lo probado. Opina que, Como ente veedor jurídico y en atención a los principios de consonancia, congruencias y fallos extra y ultra petita, el Tribunal superior de Barranquilla actuó bajo la interpretación sistemática de que trata nuestra codificación Sustantiva Civil, ilustrando el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, buscando no vulnerar los derechos sustanciales e inalienables de un trabajador al extender la aplicación de otras leyes (incluyendo fuentes auxiliares de la ley), particularmente cuando se tratan de un mismo asunto.

Su señoría, este caso hoy día es el pan de cada día, las sentencias que con respeto traigo a colación devienen de la Corte Constitucional, pero que esta Honorable Corporación no ha sido indiferente y ha emitido sentencias sobre este tópico. La doctrina de capacidad laboral residual es un tema que ha interesado a los conductores en esta instancia, se ha hablado del test de procedencia, los requisitos sine qua non que deben probarse en la instancia inferior y que no fueron en ningún momento repudiados por Colpensiones, tenemos claro que los hechos 6,7 y 8º del libelo incoatorio, no hubo oposición al respeto, más ahora, pretende con el recurso de alzada reprochar el proceder del sentenciador que solo hizo su trabajo al ceñirse a la Constitución como máxima guardiana en nuestro País y que sin duda alguna esta corporación ha venido haciendo un grandioso trabajo en post de seguridad legítima.

Menciona que la pseudoartrosis es una complicación que puede presentarse durante el proceso de consolidación de la fractura de un hueso, consistente en la ausencia en la Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 19 formación de nuevo hueso en tiempo razonable, lo que produce dificultad para la movilización y dolor e incluso deformidad del área en que se localiza.

Sin embargo, logró extenderse en las cotizaciones con secuelas que pertenecen al tipo de enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas. Sostiene que ante la omisión del ente calificador en primera oportunidad, el Tribunal no admitió que se atribuyera responsabilidad al afiliado en cuanto al lleno de los requisitos que debe cumplir para emitir un dictamen; incumplió con el lleno de los requisitos, al no colocar en el numeral 8º «CALIFICACION DEL ORIGEN» del tipo de enfermedad, lo que limitó en absoluto lo exigido por los Decretos 917 de 1997 y 1507 de 2014, que requiere contener toda la información, la cual debe ser veraz, fehaciente, contundente y probable.

Asegura que se logró acreditar que estas enfermedades o secuelas son tipificadas dentro del marco de enfermedades crónicas. Manifiesta que al recurso le hace falta el concepto de la infracción de las normas estimadas como violadas: Consiste la precitada falta en que la recurrente, citó en los 03 cargos las mismas normas para sustentar la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 01 de la Ley 860 de 2.003 y la acusa desmeritando el trabajo jurisprudencial que cuentan los juzgadores para censurar y acreditar demostrado en el plenario los hechos fundamentas que ponen en entredicho los calificativos tenidos para negar un derecho.

Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 20 Su pretensión de, no dar por demostrado, estándolo, que no era posible modificar la fecha para de estructuración de la invalidez, por cuanto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se incluyeron las secuelas del demandante y porque los aportes no se efectuaron producto de la capacidad laboral residual.

Es totalmente contradictorio, a lo que en plenario se allegó de manera regular y oportuna, de la cual la demandada no tiene desconocimiento. Pruebas idóneas que catapultan la sentencia del 31/08/2.021 emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, su señoría es que el dictamen #4587 del 21/07/2.011 emitido por el IS.S. hoy Colpensiones, a pesar de transcribir el contenido de los documentos aportados, más exactamente en el punto 5, 5.1 “RELACION (sic) DE DOCUMENTOS”, no lo hizo así en el punto 5.2 “DIAGNOSTICO (sic) MOTIVO DE CALIFICACION (sic) Y CODIGO (sic) (S) CIE10, es decir: no valoró la intercondilea de humero derecho, la deformidad del codo (solo la supra), la ausencia de consolidación ósea, dolor y limitación severa para actividades de la vida diaria, los arcos de movilidad 30% activo y 60% pasivo + mano funcional + cadera.

Entonces lo esgrimido por el ente recurrente, que yerra el Tribunal al advertir que no se adicionaron las secuelas. Se denota con meridiana claridad que el ente calificador de primera oportunidad no adicionó todas las secuelas en el pronóstico a calificar, lo cual es de vital importancia para emitir el dictamen conforme a la Ley, el diagnóstico debe estar conforme o igual a las historias clínicas, ya que de este pende el quantum, puntal visible su señoría, en el dictamen, lo que conllevó al Tribunal Superior, proferir una sentencia ajustada a derecho y no seguir conculcándole los derechos fundamentales, mínimos e inalienables de una persona que pese a su condición y limitación de salud logró serle fiel al sistema de pensiones buscando obtener en su tiempo una pensión de invalidez, vejez o muerte.

Expuso que la Constitución Política pone de presente que los fallos judiciales tienen que ajustarse a los nuevos lineamientos establecidos por ella, significando que la aplicación e interpretación de la normatividad pensional debe hacerse atendiendo lo previsto en ella. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 21 De acuerdo con la discusión planteada por la entidad recurrente se debe iniciar por señalar que la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también, la (i) del momento en que se emitió el dictamen;

(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019). Así, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la constitución de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.

El punto lo analizó la sentencia CSJ SL1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 22 enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).

Por su parte, la sentencia CSJ SL674-2024, señaló: Igualmente, se tiene que esta Corte amplió la protección prevista desde sentencia CSJ SL4178-2020, en la que postuló que cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración. Lo anterior, porque existen algunas patologías que «por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más», casos donde «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».

Bajo ese contexto, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho tal como la censura lo expone; pero, otra cosa sucede, ante las excepciones de enfermedades de tipo «crónico, degenerativa o congénito o secuelas tardías» en las que la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde el Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 23 mismo momento de nacer o cerca de aquel».

De acuerdo con lo anterior, la Corte también ha extendido la posibilidad de considerar una fecha distinta a la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia contar las semanas cotizadas con posterioridad a esta, cuando el afiliado padece secuelas tardías de una enfermedad determinada o de un traumatismo, o cuando el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral se establece a partir del diagnóstico de secuelas directas.

Así las cosas, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando señala que este criterio jurisprudencial que posibilita para efectos prestacionales tener en cuenta una fecha distinta a la fecha de estructuración de la invalidez, solo puede ser aplicado en casos de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, pues como quedó expuesto, ello también se extendió a las secuelas de las enfermedades o traumatismos.

En efecto, tal criterio fue el que el Tribunal tuvo en cuenta al momento de analizar si el demandante tenía derecho a la prestación, pues además de admitir la existencia de una regla general aplicada en los casos de reconocimiento de pensión de invalidez, también avaló que, por excepción, según la jurisprudencia de esta Sala, era posible contabilizar aquellas semanas sufragadas tras la fecha de estructuración por tratarse de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y sus secuelas.

Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 24 De modo que no erró desde el punto de vista jurídico, al determinar que en el asunto se daba una excepción que permitía considerar las cotizaciones sufragadas tras la data de configuración de la invalidez, toda vez que, halló acreditado que el demandante conservó una capacidad laboral que le permitió continuar trabajando, con base en la postura de esta Sala vertida en providencias CSJ SL4178- 2020 y CSJ SL366-2019.

Entonces, si bien la data de configuración hace referencia al momento preciso en el que la persona pierde capacidad para desempeñar una labor u oficio, como el recurrente lo afirma; para el caso de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas, el problema se presenta cuando la de la autoridad médica laboral no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral tal como lo indicó la sentencia acusada.

Así también se señaló en sentencis CSJ SL3176-2023: Lo anterior no implica que se modifique la regla ya establecida jurisprudencialmente de que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable a cada caso; y tampoco hay lugar a hallar contradicción alguna en relación con lo señalado en el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014 que define, entre otros conceptos, el de fecha de estructuración --distinta a la fecha del hecho causante-- como aquella «[…] en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos (sic)».

En breve, a efectos de la aplicación del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, cuando el accidente es la Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 25 causa determinante, inmediata, directa y contundente de la invalidez, el período de carencia, de naturaleza previsional, que determina el cubrimiento del riesgo, es el de 50 semanas cotizadas inmediatamente y con anterioridad al hecho que causa la invalidez, o sea, al accidente, como requisito para ocasionar el derecho a la prestación. Ocurrirá, en veces, que la fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez no coincidan, porque la disminución de la capacidad laboral sea paulatina, y no necesariamente irreversible, lo cual es una hipótesis distinta a la planteada en el párrafo anterior, porque en este último caso la invalidez sobreviene por las secuelas y no de manera determinante, inmediata, directa y contundente por el accidente mismo, lo que conlleva, necesariamente, a seguir la regla general, esto es, la fecha de estructuración […] Ahora bien, frente a la discusión planteada por la recurrente sobre las cotizaciones fruto o no de una relación de trabajo, es preciso traer a colación el reciente pronunciamiento jurisprudencial que se refirió a las reglas sobre la capacidad laboral residual, a la luz de aquellos que tienen la condición de afiliados voluntarios al Sistema o les ha mutado su condición de afiliados obligatorios en voluntarios.

Así, en sentencia CSJ SL747-2024 se consideró que, Teniendo en cuenta que el demandante admitió que los aportes por los periodos comprendidos entre mayo a noviembre de 2010, no solamente los realizó su padre, sino, además, que en ese periodo de tiempo no realizó labor alguna que los justificara, surge la pregunta de si es aplicable el criterio de la sala acerca de que las cotizaciones deben corresponder a la prestación real de un servicio como se ha sostenido con respecto al contrato de trabajo o puede entenderse que éstas fueron realizadas en virtud de la condición de afiliado voluntario al no tener la obligación de cotizar.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 26 es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021 CSJ SL571- 2023).

La Sala reitera que el trabajador independiente debe aportar al sistema integral de seguridad social sobre los ingresos percibidos, salvo que estos no alcancen el salario mínimo legal, evento en el que ya no subsiste la obligación de cotizar, pero nada impide continuar vinculado al sistema como afiliado voluntario, calidad reconocida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, salvo que esté expresamente excluido por la ley.

Dicho de otra manera, como quiera que pueden subsistir ingresos o existir ahorros personales, que no necesariamente dependen de un vínculo laboral o un contrato de prestación de servicios o de la calidad de servidor público, es dable realizar aportes en periodos en los cuales no se tenga alguna de las relaciones anotadas, siempre que no esté expresamente excluido del sistema general de pensiones.

En caso de que el afiliado deje de contar con una vinculación laboral, un contrato de prestación de servicios o ya no ostente la calidad de servidor público, de los que reciba ingresos, pero que mantenga su voluntad de continuar en el sistema general de pensiones, lo que acontece es que se deja de ostentar la calidad de afiliado obligatorio para mutar en afiliado voluntario, manteniendo el deber de cotizar, pues la afiliación, con independencia de la naturaleza de la misma, conlleva la correlativa obligación de aportar para acceder a las garantías del sistema pensional, tal como se permitía al trabajador independiente antes de que su afiliación fuera obligatoria.

Se reitera lo dicho en cuanto a que la afiliación al sistema general de pensiones puede darse como afiliado obligatorio, que es la regla general, o como afiliado voluntario, en ambos casos se mantiene el deber de cotizar y el derecho a recibir las prestaciones del sistema siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley (negrilla fuera del original).

De lo anterior se extrae que independientemente de que el demandante ostentase o no la calidad de trabajador subordinado o fuese independiente, en principio ello sólo indicaría si sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 27 son obligatorias, o en su defecto, si son voluntarias, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, así como del carácter de su afiliación (obligatoria o voluntaria), circunstancia que en todo caso, no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el Sistema, que en el caso no se observa.

Por lo anterior, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que VÍCTOR MANUEL OROZCO IGLESIAS siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 100730 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8AEC88C65305DF7CA2C5CD08C06134C559E6BA52EF37A0FECB86155B0F9D983 Documento generado en 2024-07-22 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1893-2024 Radicación n.° 100730 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2021, en el proceso que promovió en su contra VÍCTOR MANUEL OROZCO IGLESIAS.

Lo anterior, porque en mi sentir debió casarse la sentencia del Tribunal, al no haberse determinado que del accidente de tránsito que el afiliado sufrió, sobrevinieron secuelas diferentes a las que se evaluaron en el dictamen efectuado para el 21 de julio de 2011 y por las cuales la PCL se consideró estructurada desde el 12 de diciembre de 1990 Radicación n.° 100730 SCLAJPT-04 V.00 2 cuando ocurrió el siniestro, a tal punto, que el mismo colegiado, admitió que se declararía, como fecha de origen, aquella en que se efectuó el citado estudio, «a falta de información científica y concluyente respecto de la data exacta en que aquella se produjo», es decir, la invalidez.

Esto sin dejar de lado que, si bien se ha planteado jurisprudencialmente la posibilidad de que el juez modifique la data de la estructuración para tener en cuenta lo conexo y posterior al hecho originario, incluso para verificar la capacidad laboral residual del trabajador, que le permite cotizar luego de la fecha inicial establecida, tal como se previó en la sentencia CSJ SL674-2024 que se trajo a colación, esta excepción se habilita para los casos de enfermedades degenerativas, congénitas o catastróficas y con un soporte probatorio decantado al interior de la acción ordinaria, mas no como se aduce en la decisión, pues, de entenderse. como se hizo, que es válido realizarlo así ante la presencia de los traumatismos o secuelas, lo cierto es que no existe medio alguno que califique la existencia de las mismas en posterioridad al dictamen, como para fechar dicha estructuración desde ese estudio.

Memórese entonces que, la corporación ha reconocido como secuelas o traumatismos las que provienen del diagnóstico o siniestro originario de la invalidez, siempre y cuando se acredite el nexo entre estas, lo que aquí no sucedió, por lo que, en mi sentir, resulta errado asimilar que las consecuencias del accidente de tránsito que el actor tuvo en el año 1990 y que fueron evaluadas en el 2011, para Radicación n.° 100730 SCLAJPT-04 V.00 3 estructurar la PCL desde la primera anualidad, pudieran variar sin sustento clínico alguno para fijar esta en la del mismo examen, pues de haber sido considerado así, incluso por los galenos que intervinieron en la ponderación, la hubieran señalado desde la data que el actor pretende y no desde el siniestro, como ocurrió. Lo anterior, además, sin desconocer que la capacidad residual laboral, como lo precisó la oposición, se genera para quien ha sido calificado con una PCL superior al 50% y continúa ejecutando un oficio después de ello, hasta el punto en que el deterioro de su salud se lo impide, siendo improcedente que se aplique lo previsto en la decisión arriba mencionada al caso concreto, en cuanto a los aportes de tipo voluntario y en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, frente a los contabilizados a partir del año 2001, ya que esta posibilidad se habilita para quienes se encuentran fuera de la obligación de contribuir al sistema y en el marco de las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, de las cuales no padece el señor Orozco Iglesias.

Asimismo, no puede desconocerse que tampoco se habilita la evocada excepción, pues, lo cierto es que para el 2011 cuando se efectuó la evaluación de la estructuración de la invalidez y se tuvo en cuenta, tanto el historial clínico anterior como el laboral de aquel, igual se estableció la PCL desde el 12 de diciembre de 1990, y como para el tiempo de dicho análisis «se encontraba vinculado al Sisben», sin ejercer ninguna labor, así como reconocido en el asunto que los Radicación n.° 100730 SCLAJPT-04 V.00 4 aportes efectuados desde el 2001 fueron por la cobertura del régimen subsidiado, el caso es distinto al que se analizó en la providencia mencionada.

Al respecto, nótese que en sentencia CSJ SL747-2024 se resaltó: […] surge palmario que al no contar con un ingreso ni ostentar la calidad de trabajador subordinado o independiente, el demandante no tenía la obligación de pagar aportes, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, de lo que se deriva que dichas cotizaciones deben considerarse propias de la afiliación voluntaria, evento en el cual no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que éstos se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el sistema que en el caso no se observa, pues tanto con anterioridad como con posterioridad a dicho periodo de tiempo, el actor prestó servicios subordinados en ejercicio de su capacidad laboral.

Entonces, se insiste, como la estructuración se analizó en 2011 pero el evento que la produjo sucedió en 1990 (veintiún años atrás) y el afiliado cotizó 944.57 semanas entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de septiembre de 2014, no se podía hablar de que careciera de una capacidad laboral para antes de la evaluación y por tanto, se encontraba en la obligación de aportar al sistema en aras de beneficiarse de las coberturas para los riesgos de IVM, siendo la conformación posterior a partir de la implementación de otras normas como la que se alude en la decisión traída a colación, situaciones excepcionales para las que debía reunir otros requisitos que no acreditó. Finalmente, de aceptar la teoría expuesta en la postura mayoritaria, como la temática específica se torna novedosa Radicación n.° 100730 SCLAJPT-04 V.00 5 frente a los casos que se han dirimido por parte de la sala permanente de la corporación, pues no puede desconocerse incluso que aquí desde el año 2001 ni siquiera existió el ejercicio de una labor que permitiera variar la fecha de estructuración por la llamada capacidad residual, era necesario remitir el asunto a esa sala al no contar con las facultades suficientes para proveer en ese preciso punto.

Hasta aquí las consideraciones para apartarme de la decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 715E893D1BF57F5C853FB96B9F53DC641247816DD1D161CD2650D8CA9E35D854 Fecha: 2024-08-13