Micelio
SL1893-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1952Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1893-2023 Radicación n.° 95728 Acta 27 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILIANO OBREGÓN AROBIO, EUSTINIO TORRES, LICÍMACO MANTILLA ALEGRÍA, EDUARDO MARÍN QUIÑONES y ELMER SOLÍS CUERO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauraron contra INGENIO PICHICHÍ S.A. Reconózcasele personería al abogado Rigoberto Echeverri Bueno, identificado con la TP n.° 36240 y la CC n.° 10.235.549, como apoderado judicial de la demandada.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Ingenio Pichichí S.A., para que se declarara que entre ellos y la pasiva, se Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 2 ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, que se condenara a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; la indemnización por despido injusto, así como las moratorias por falta de cancelación de prestaciones sociales (art. 65 CST,) por la omisión del pago de los aportes a la seguridad social (parágrafo del art. 29 L. 789/02) y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de la cooperativa de trabajo asociado Progresemos, la cual los envió en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Emiliano Obregón 22/11/2005 29/02/2012 Eustinio Torres 22/11/2005 29/02/2012 Licímaco Mantilla 22/11/2005 29/02/2012 Eduardo Marín 1/12/2005 31/12/2011 Elmer Solís 1/1/2011 29/02/2012 Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 3 semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que el salario promedio devengado por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Emiliano Obregón $1.053.666,66 Eustinio Torres $983.416,66 Licímaco Mantilla $791.583,33 Eduardo Marín $974.250,00 Elmer Solís $1.274.250,00 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, los cortes por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por toneladas, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a la cooperativa para que manufacturara las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A., le depositaba el dinero a aquella.

Narraron que la enjuiciada condicionó su entrada al trabajo a que se afiliaran a la cooperativa, y que siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.

Añadieron que se les adeuda la cotización a pensión y su reajuste; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 4 disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que renunciaron a la cooperativa, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo con los demandantes contratos de trabajo, y por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de la cooperativa de trabajo. Añadió que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haber celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva de ella; prescripción; pago; compensación y buena fe.

Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 30 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas a los recurrentes.

Planteó como problema jurídico determinar si existió un verdadero contrato de trabajo entre los demandantes y el Ingenio Pichichí, «en razón a que entre ésta y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS CTA, llamada a juicio, existió tercerización laboral, con la que se burlaron los derechos laborales de los accionantes». Precisó que al proceso se allegaron pruebas tales como: (i) aportes a seguridad social;

(ii) acuerdos entre el gremio de corteros de caña con las empresas de la región; (iii) ofertas mercantiles de la CTA Progresemos para la realización de corte de caña y sus aceptaciones por parte del Ingenio Pichichí; (iv) documentación correspondiente a la vinculación de los demandantes a la cooperativa; (v) contrato y comprobantes de pago a la abogada Amparo López; y (vi) los testimonios de la jurista mencionada, William Calvo Acevedo y José Cobo Saavedra. Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 6 Reseñó que de las pruebas mencionadas no se podía extraer con claridad que los servicios prestados por los actores como corteros de caña, fueron prestados de forma dependiente y en favor directo de la demandada, […] cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los accionantes.

También quedó probado, que a INGENIO PICHICHÍ S.A., se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización; por el contrario, se patentiza un negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro; en el que las cooperativas de trabajo asociado contaban con su personal directivo, así como sedes propias dónde (sic) ejercer su actividad, designando cabos de corte que se entendían en el campo con sus afiliados; la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente les imponía, no encontrando la Sala indicio de intermediación laboral que desdibuje sus labores como entidades cooperativas.

Argumentó que al revisarse lo concerniente a la subordinación, ese elemento tampoco se presentó entre las partes, tal como se desprendía de los testimonios mencionados, y luego explicó: Nótese cómo en la demanda se afirma que los servicios de los actores fueron prestados para INGENIO PICHICHÍ S.A., indicando incluso, que personas que no se dedicaban a labores en el campo eran quienes les impartían órdenes; concretamente se menciona a unos señores como los encargados de asignar los tajos de corte a los actores e impartir las órdenes en el lote o terreno de corte; no obstante, dicha versión se derrumbó con la versión clara y detallada del señor WILLIAM CALVO y con lo dicho por el testigo JOSÉ LUBÍN COBO, quienes dieron cuenta, de manera coherente, del cargo desempeñado y las funciones del Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo, desmintiendo con suficiente claridad, el dicho de los actores en tal sentido.

En efecto, los accionantes expresaron en el escrito inicial que las órdenes eran impartidas, entre otros, en el campo por el señor CALVO, diciendo que éste hacía parte de las personas que les asignaban el tajo a cortar y sus funciones, e impartía órdenes en el campo; pero resulta que el citado indicó que nunca dio órdenes o instrucciones a los corteros de caña, pues sus labores no comprendían dicha función, dado que las mismas eran de tipo administrativo y no propiamente en el campo, por lo que no coincidía con los corteros en el campo; el mencionado testigo, igualmente señaló con propiedad el movimiento del personal y las labores que desempeñaban al interior de la empresa demandada y su relación con las cooperativas, así como el desempeño de éstas en cumplimiento de la oferta comercial en virtud de la cual tenían relación con INGENIO PICHICHÍ S.A. A lo anterior se suma; en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues todos los demandantes fueron trabajadores de cosecha, actividad o tarea que no requieren trabajo continuo o durante todo el tiempo; además, si bien quedó demostrado que la empresa demandada tenía contratos civiles o comerciales con las cooperativas en las que prestaban servicios los demandantes; no hay prueba que permita afirmar que cada uno de los actores en este juicio sí trabajó o prestó servicios en virtud a dicho contrato entre PICHICHÍ S.A y la CTA, así como tampoco se demostró que las cooperativas no tuvieran otros contratos por cumplir con ingenios de la región, por lo que su actividad comercial era exclusiva frente a PICHICHÍ S.A.; además, en las certificaciones emanadas de las diferentes cooperativas que se aportaron al plenario, no se consigna el lugar en el que sus asociados prestaron los servicios de corte manual de caña que se sabe realizaron; no se probó si la prestación de servicios supuestamente a favor de la demandada, se efectuó de manera continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que supone periodos o estaciones temporales según la cosecha.

Por último, transcribió el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 y la sentencia CSJ SL4479-2020, para concluir que la empresa demandada hizo uso de una facultad legal, «sin incurrir en tercerización, al no ejercer poder subordinante de Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 8 cara a la actividad de corte que desarrollaron los demandantes». IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones. Con tal propósito formulan cinco cargos, que replicados, se estudian de manera conjunta, debido a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 4, 5, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 3, 59, 61, 62, 63, 64, de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1, 2, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990. Además, le enrostran al proveído acusado, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio.

Esto es para la CTA. Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL la CTA contó en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de la CTA, y que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de intermediación laboral. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores cabos pagados por la demandada y que actuaron a nombre del INGENIO. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA y por ello pagó la suma de $159.000.000 MILLONES DE PESOS a las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue autónoma e independiente, que siempre fue ayudada por el INGENIO. Como pruebas indebidamente apreciadas relacionan las siguientes: 1.- Las de folios 35 a 55 exhiben periodos y cotizaciones a favor de los demandantes, por cuenta de la empleadora la CTA PROGRESEMOS. 2.- Las ACTAS DE ACUERDOS y VERIFICACIÓN DE ACUERDOS el Tribunal no especificó en donde se hallan, pero están en los folios 59 al 68 del cuaderno 1 y en el cuaderno de pruebas 8 de folios 1 al 112. 3.- Las copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones demandada que allegó las demandadas, ofertas realizadas con la CTA PROGRESEMOS; así como otros documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre el INGENIO Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 10 PICHICHI y varias empresas por los años 2006 a 2011; todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.

El Tribunal no indicó los legajos en donde se encuentran pero se hallan en los folios 226, 234, 239, 246, 191, 193, 199, 205, 206 y V, 215, 217 y V, 225, 233 entre otros. 4.- Las de los cuadernos de pruebas, el Tribunal no indició los legajos en donde se encuentran pero aparecen en los folios 70 y vuelto, 78 y vuelto, 79 y vuelto, 80 y vuelto, 81 y vuelto, que dijo el Tribunal, se exhibe documentación correspondiente a los demandantes y su vínculo con la CTA llamada a juicio; se observan copias de acuerdos de trabajo asociado, así como liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias; ninguno de ellos relacionado con INGENIO PICHICHÍ S.A. 5.- En los cuadernos de pruebas se exhibe documentación correspondiente a los demandantes y su vínculo con la CTA llamada a juicio; se observan copias de acuerdos de trabajo asociado, así como liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias; ninguno de ellos relacionado con INGENIO PICHICHÍ S.A. El Tribunal no indició los legajos pero se hallan en los cuadernos 4, 5, 6 y 7. 6.- Las de folios 205, 215, 225, 233 entre otras, que aunque el Tribunal no indicó los folios, dijo: “También figuran en los mencionados expedientes, copias de facturas presentadas por ésta al INGENIO PICHICHÍ S.A., por concepto de corte de caña; recibos de pago de facturación”. 7.- La de folios 183 al 188 a pesar que el Tribunal no ubicó la corresponde al contrato de servicios celebrado entre INGENIO PICHICHÍ y las LIQUIDADORAS con el objeto de disolver y liquidar la CTA. 8- Las de folios 163 al 182 aunque el tribunal no los indicó. Apreció mal la contestación de la demanda a pesar que dijo el Tribunal, que el INGENIO en su defensa, dijo: “que los accionantes, como corteros de caña, prestaron el servicio en virtud de un contrato civil o comercial que suscribieron con la CTA referida, para el corte manual de caña de azúcar”.

Y como dejada de valorar relacionan el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, «al dejar de valorar el objeto social». En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las ofertas mercantiles, en donde se indicaba que las labores eran de corte de caña, riego, Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 11 siembra, limpieza, arreglo de prados, árboles, fumigación de malezas, guardavías, labores circunscritas a las actividades del objeto social de la demandada, tal como se aprecia en el certificado de Cámara de Comercio.

Exponen que en sus historias laborales se detalla cuándo iniciaron y el momento en que se afiliaron a la CTA para el corte de caña y labores varias, «pues todo estaba relacionado con las ofertas mercantiles, realizando labores de intermediación laboral». De allí, concluyen que lo que se encuentra probado en el proceso es que prestaron sus servicios personales «por intermedio de la CTA la cual el INGENIO contrató mediante ofertas para realizar las actividades del objeto social, resultado ser el INGENIO el verdadero empleador y no la CTA que sólo fingió como intermediaria».

Adicionan que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la pasiva; que el capital provenía del ingenio, por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas, y iii) realizar pagos a terceros.

Indican que el colegiado tampoco apreció los documentos que militan a folios 238, 243, 254 y 255, pues estos revelan que la accionada se comprometió a: i) entregar Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 12 $420.000 a cada asociado por mera liberalidad; ii) donar la suma de $27.000.000 con destino al fondo de solidaridad; y iii) permitir que los miembros de las cooperativas usaran el servicio de transporte.

Afirman que el ad quem apreció erradamente el contrato de prestación de servicios que obra a folios 183 a 188, puesto que este acredita que fue la enjuiciada la que disolvió y liquidó la cooperativa, por lo cual les pagó a las profesionales encargadas de ello la suma de $159.000.000, y razona que, si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no tendrían por qué haber sido declaradas disueltas y liquidadas por la demandada.

Esgrimen que desde la misma contestación de la demanda se extrae que las labores realizadas eran propias del giro ordinario del ingenio demandado. Concluyen que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del CST (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), que conllevó a la falta de aplicación del 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 13 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y Ley 1233 de 2008.

En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo a aquel precepto, sino que es la convocada a juicio la encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes, y de desvirtuar los extremos temporales.

Dice que, en todo caso, las fechas de inicio y terminación de los contratos de trabajo sí se probaron con las historias laborales. VIII. CARGO TERCERO Acusan el fallo del Tribunal de ser violatorio «de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 17 del «Decreto 4588» en relación con el 24, 35 del CST; 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Insisten en que, conforme al artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado deben ostentar Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 14 la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, y que según el 16 y 17 les está prohibida la intermediación laboral, la cual está permitida solamente para las empresas de servicios temporales.

Citan la providencia CC T-962-2008 mediante la cual se reiteró la prohibición de las cooperativas de trabajo de ejecutar labores de intermediación laboral, y añaden que el Tribunal debió concluir que existió un contrato de trabajo entre ellos y la accionada, pues las asociaciones actuaron como simples intermediarias de Ingenio Pichichí S.A. IX.

CARGO CUARTO Le recriminan al Tribunal haber transgredido «la ley sustancial por infracción directa» del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las normas relacionadas en el cargo anterior. Argumentan que, conforme al precepto citado, las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión hasta por un año, de acuerdo a la necesidad, pero no más, porque al cabo de ese tiempo los trabajadores pasan a serlo del beneficiario.

Por lo tanto, estiman que el colegiado infringió la ley «al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO». Destacan que realizaron las actividades propias del ingenio en sus largos extremos temporales de 2005 a 2012, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada que Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 15 celebró ofertas mercantiles en ese lapso con la cooperativa de trabajo asociado.

X. CARGO QUINTO Denuncian la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST, y las normas reseñadas en los cargos tercero y cuarto. Recalcan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, y que el beneficiario de la intermediación no puede contratar los servicios de aquellas para realizar actividades del giro ordinario de su empresa.

Concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo un una relación contractual continua, es decir desde el 2005 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo (sic) la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. XI.

RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. indica que el primer cargo no ataca el verdadero pilar de la sentencia, es decir, que no se encontró probada la intermediación laboral. Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que la función de corte de caña no hace parte del objeto social del ingenio por no decirlo así el certificado de Cámara de Comercio, y de todas formas, si así lo dijera, resultaría intrascendente, dado que el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, que era el que establecía la prohibición para las empresas de contratar procesos o actividades misionales permanentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de febrero de 2018.

Acota que las historias laborales de los actores nada aportan para demostrar que el verdadero empleador era el ingenio. Advierte que los beneficios acordados en la oferta mercantil no demuestran subordinación alguna, sino que se trató de concesiones que tuvo que hacer para poder desbloquear la planta de producción que estuvo cerrada por casi dos meses, como consecuencia de los bloqueos de las instalaciones por los corteros en el año 2008, además, que los $420.000 entregados a la CTA por cada asociado, fue por mera liberalidad.

Dice que no se pudo infringir el artículo 24 del CST, comoquiera que el fundamento de su decisión fue que no se acreditó la prestación del servicio para el ingenio sino para un tercero, por lo que no es aplicable la norma en cita. Esgrime que el Tribunal nunca consideró que la CTA hubiera actuado como una empresa de servicios temporales, por el contrario, estimó que las labores desempeñadas por los actores lo fueron como trabajadores asociados a la cooperativa y que habían contratado lícitamente con el ingenio la realización de un proceso productivo.

Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, afirma que el corte de caña es un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva del ingenio, luego le era lícito contratar para su ejecución a las cooperativas, por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por lo que el Tribunal no lo infringió de manera directa, como se denuncia. XII.

CONSIDERACIONES Inicialmente importa aclarar que aun cuando el primer cargo mezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que tal desafuero queda remediado al examinarlo en conjunto con los embates restantes. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A., y de allí devino una relación de trabajo o no. Pues bien, el Tribunal concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichí S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales.

De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 18 La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación», sino, como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 19 intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1° y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.

Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa de trabajo asociado Progresemos, realmente no operó de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.

En efecto, a folios 183 a 188 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios y un otrosí que Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 20 acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación, entre otras, de la CTA Progresemos.

A juicio de la Sala, con esto queda suficientemente esclarecida la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado.

Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolverlas. Es que, si supuestamente la CTA actuaba en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que la cooperativa Progresemos no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaba los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.

Así, en la oferta que milita a folios 191–194, 199- 202 presentada por la mencionada CTA, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: DÉCIMA SEXTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHÍ S.A. SE OBLIGARÍA A: […] 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 21 por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, en otras ofertas la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las CTA, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas adeudadas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una única vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación de Progresemos, y otra suma igual para el de vivienda.

Por su parte, dicha asociación se obligó a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 206- 214, 217-225, 226-227, 226-230, 234-237). También obra en el expediente el otrosí a la oferta mercantil presentada por Progresemos (f.° 187 – 188), en el que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación.».

Asimismo, la Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 22 enjuiciada se comprometió con aquella a pagar, con destino al fondo de solidaridad, un aporte por el valor de $27.000.000 (f.° 238-244). Las ofertas mercantiles presentadas por Progresemos, las fechas de emisión, la disposición que incluye, y el folio en el que se encuentra, son las siguientes: Fecha emisión Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Folios 1 feb. 2006 Si No No No No 191 - 194 1 may. 2006 Si No No Si No 195 - 198 1 en. 2007 Si Si No Si No 199 - 202 16 feb. 2008 Si Si Si Si No 206 - 214 14 ag. 2008 Si Si Si Si No 217 - 225 10 nov. 2008 Si Si No Si Si 226 - 230 2 en. 2009 No Si No Si No 234 – 244 También se comprometió la accionada a prestar el servicio de transporte a los miembros de la cooperativa en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de transporte a contratistas», obrante a folios 254 a 255 del expediente.

Lo anterior demuestra a las claras que la CTA Progresemos carecía totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria. Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes, como los demandantes, prestaban el servicio a través de esta entidad, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la CTA Progresemos Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 23 actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la CSJ SL1430-2018 y CSJ SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Así, como quiera que la CTA Progresemos realmente era una simple intermediaria, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los demandantes se hacía en beneficio de aquella, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida cooperativa, y a la comprobada Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 24 injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquella, resulta fácil colegir que los actores realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.

La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 29-33), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con la cooperativa Progresemos, en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.

En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los demandantes fue a la CTA Progresemos y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y por contera, inexorablemente habría colegido que la demandada no desvirtuó esa presunción. La trascendencia del yerro advertido conduce a la prosperidad de los cargos y en consecuencia al quiebre de la providencia fustigada.

Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas, debido al éxito del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: Emiliano Obregón Arobio, Eustinio Torres, Licímaco Mantilla Alegría, Eduardo Marín Quiñones y Elmer Solís Cuero prestaron sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.

Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa Progresemos era una simple intermediaria, por cuanto carecía de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los demandantes estaban orientadas por Ingenio Pichichí S.A., quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».

Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 26 Otra cuestión que no puede soslayarse es que, tal como se advirtió en casación, fue Ingenio Pichichí S.A. el que asumió los gastos de la liquidación de la cooperativa. Pero, al revisar ahora en instancia otras pruebas cuyo estudio en casación no fue posible por no haber sido singularizadas en los ataques, se advierte que la injerencia de la sociedad enjuiciada no se limitó a disponer el capital necesario para adelantar el trámite, sino que, en estricto sentido, fue ella -y no las referidas entidades- quien tomó la determinación de proceder a su disolución y liquidación. En efecto, el ya citado documento que milita a folios 183 a 188 del expediente acredita que Ingenio Pichichí S.A. contrató a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo con el objeto de que le prestaran sus servicios en la disolución y liquidación de la CTA Progresemos y otras.

El documento contractual data del 2 de abril de 2012. Pues bien, al revisar el acta en el que se aprueba la liquidación de la cooperativa Progresemos, se advierte que es posterior a ese contrato, pues data del 11 de mayo de 2012, y en todas ellas también se designó a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo como sus liquidadoras (f.° 189-190).

En otras palabras, aunque tal acta formalmente registra que la decisión de disolver y liquidar la referida persona jurídica fue tomada al interior de ella, lo que queda demostrado es que, en realidad, esto obedeció a la determinación empresarial de un tercero que, en teoría, no debería entrometerse en la organización de aquella. Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 27 De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija al demandante.

En efecto, José Lubin Cobo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo insistieron en que ni el ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, pero manifestaron que la empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella. Además, el primero de los mencionados testigos dijo que la decisión de liquidar la cooperativa fue autónoma, pero esta afirmación es desvirtuada por el documento visible a folios 183 a 188 del expediente, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S.A. el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de la cooperativa Progresemos, lo cual viene reafirmado con el testimonio de Amparo López Espejo, quien ratificó que el ingenio sí pagó la pagó. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró derrumbar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que los accionantes sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S.A., una relación laboral.

A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo, y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas. También se estudiará la excepción de prescripción. Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 28 1.

Extremos temporales En la demanda inicial (f.° 105 - 127), los accionantes señalaron que laboraron a través de la CTA Progresemos así: Accionante Inicio Final Emiliano Obregón 22/11/2005 29/02/2012 Eustinio Torres 22/11/2005 29/02/2012 Licímaco Mantilla 22/11/2005 29/02/2012 Eduardo Marín 1/12/2005 31/12/2011 Elmer Solís 1/1/2011 29/02/2012 Al contrastar lo dicho anteriormente con los períodos que aparecen acreditados con las historias laborales visibles en los cuadernos 1, 2 y 3 del expediente, se advierte que las fechas en las que los demandantes fueron afiliados al ISS, data a partir de la cual le hicieron las cotizaciones, y el último comprobante de pago corresponden a: Accionante Afiliación al ISS Último pago Emiliano Obregón 22/11/2005 (f.° 162, p 1) 29/02/2012 (f.° 196, p 1) Eustinio Torres 22/11/2005 (f.° 347, p 2) 29/02/2012 (f.° 384, p 2) Licímaco Mantilla 22/11/2005 (f.° 44, c p) 29/02/2012 (f.° 555, p 2) Eduardo Marín 1/12/2005 (f.° 49, c p) 31/12/2011 (f.° 53, c p) Elmer Solís 1/1/2011 (f.° 54) 29/02/2012 (f.° 54) Pues bien, a pesar de que las pruebas citadas demuestran como extremo temporal inicial con la CTA Progresemos para Emiliano Obregón Arobio, Eustinio Torres y Licímaco Mantilla Alegría el 22 de noviembre de 2005 y para Eduardo Marín Quiñones el 1 de diciembre de 2005, no puede pasar por alto la Sala que lo que pretenden demostrar los actores es la prestación efectiva del servicio en favor del Ingenio Pichichí, por lo tanto, como la oferta mercantil más antigua que se allegó al plenario es del 1 de febrero de 2006 (f.° 191), es a partir de esa fecha que se puede tener certeza Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 29 de la mencionada prestación personal del servicio, y en consecuencia, será esa data la que se tendrá en cuenta para el efecto.

De lo anterior refulge a las claras que Emiliano Obregón Arobio, Eustinio Torres y Licímaco Mantilla Alegría prestaron sus servicios a Ingenio Pichichí S.A. a través de la susodicha cooperativa, por lo menos desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 29 de febrero de 2012, Eduardo Marín Quiñones del 1 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2011, y Elmer Solís Cuero del 1 de enero de 2011 al 29 de febrero de 2012. 2.

Salario base Para calcular el monto de las acreencias adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las historias laborales y nóminas visibles en los cuadernos anexos del expediente (p-1, p-2, p-3) y las cotizaciones a pensión (f.° 35 a 55 del cuaderno principal). Debido a que durante gran parte de la relación de trabajo los actores percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.

Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: Emiliano Obregón Arobio Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 30 Eustinio Torres Licímaco Mantilla Alegría Eduardo Marín Quiñones Elmer Solís Cuero INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 457.818$ 1/01/2007 31/12/2007 360 605.917$ 1/01/2008 31/12/2008 360 731.333$ 1/01/2009 31/12/2009 360 870.250$ 1/01/2010 31/12/2010 360 925.333$ 1/01/2011 31/12/2011 360 1.027.625$ 1/01/2012 29/02/2012 60 777.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 598.154$ 1/01/2007 31/12/2007 360 614.083$ 1/01/2008 31/12/2008 360 672.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 959.083$ 1/01/2010 31/12/2010 360 910.500$ 1/01/2011 31/12/2011 360 947.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 988.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 468.449$ 1/01/2007 31/12/2007 360 528.508$ 1/01/2008 31/12/2008 360 660.875$ 1/01/2009 31/12/2009 360 796.750$ 1/01/2010 31/12/2010 360 915.500$ 1/01/2011 31/12/2011 360 781.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 770.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 520.735$ 1/01/2007 31/12/2007 360 544.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 666.500$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.917$ 1/01/2010 31/12/2010 360 935.083$ 1/01/2011 31/12/2011 360 974.250$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 31 3. Prescripción A folio 101 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 15 de agosto de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 15 de agosto de 2011. 4.

Liquidación de acreencias laborales 4.1. Auxilio de cesantías Tienen derecho los actores a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que para Eduardo Marín se hizo exigible el 31 de diciembre de 2011 y para todos los demás el 29 de febrero de 2012, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera.

Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: Emiliano Obregón Arobio: $4.709.625. INICIO FIN 15/08/2011 31/12/2011 136 1.276.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.190.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 32 - Eustinio Torres: $4.816.642. - Licímaco Mantilla Alegría: $4.241.211. - Eduardo Marín Quiñonez $4.451.744.

INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 457.818$ 1/01/2007 31/12/2007 360 605.917$ 1/01/2008 31/12/2008 360 731.333$ 1/01/2009 31/12/2009 360 870.250$ 1/01/2010 14/08/2010 223 925.333$ 15/08/2010 31/12/2010 137 925.333$ 1/01/2011 14/08/2011 223 1.027.625$ 15/08/2011 31/12/2011 137 1.027.625$ 1/01/2012 29/02/2012 60 777.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 419.667$ 605.917$ 731.333$ 870.250$ 573.193$ 352.141$ 636.557$ 391.069$ 129.500$ 4.709.625$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 598.154$ 1/01/2007 31/12/2007 360 614.083$ 1/01/2008 31/12/2008 360 672.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 959.083$ 1/01/2010 14/08/2010 223 910.500$ 15/08/2010 31/12/2010 137 910.500$ 1/01/2011 14/08/2011 223 947.167$ 15/08/2011 31/12/2011 137 947.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 988.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 548.308$ 614.083$ 672.750$ 959.083$ 564.004$ 346.496$ 586.717$ 360.450$ 164.750$ 4.816.642$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 468.449$ 1/01/2007 31/12/2007 360 528.508$ 1/01/2008 31/12/2008 360 660.875$ 1/01/2009 31/12/2009 360 796.750$ 1/01/2010 14/08/2010 223 915.500$ 15/08/2010 31/12/2010 137 915.500$ 1/01/2011 14/08/2011 223 781.750$ 15/08/2011 31/12/2011 137 781.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 770.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 429.411$ 528.508$ 660.875$ 796.750$ 567.101$ 348.399$ 484.251$ 297.499$ 128.417$ 4.241.211$ Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 33 - Elmer Solís Cuero: $680.744. 2.2.2. Intereses sobre las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores causados desde el 15 de agosto de 2011, así: - Emiliano Obregón Arobio: $20.449. INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 520.735$ 1/01/2007 31/12/2007 360 544.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 666.500$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.917$ 1/01/2010 14/08/2010 223 935.083$ 15/08/2010 31/12/2010 137 935.083$ 1/01/2011 14/08/2011 223 974.250$ 15/08/2011 31/12/2011 137 974.250$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 477.340$ 544.583$ 666.500$ 853.917$ 579.232$ 355.851$ 603.494$ 370.756$ 4.451.674$ INICIO FIN 15/08/2011 31/12/2011 136 1.276.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.190.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 482.328$ 198.417$ 680.744$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 457.818$ 1/01/2007 31/12/2007 360 605.917$ 1/01/2008 31/12/2008 360 731.333$ 1/01/2009 31/12/2009 360 870.250$ 1/01/2010 14/08/2010 223 925.333$ 15/08/2010 31/12/2010 137 925.333$ 1/01/2011 14/08/2011 223 1.027.625$ 15/08/2011 31/12/2011 137 1.027.625$ 1/01/2012 29/02/2012 60 777.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 17.859$ 2.590$ Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 34 - Eustinio Torres: $19.756. - Licímaco Mantilla Alegría: $16.154. - Eduardo Marín Quiñones: $16.931. - Elmer Solís Cuero: $25.834. 20.449$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 598.154$ 1/01/2007 31/12/2007 360 614.083$ 1/01/2008 31/12/2008 360 672.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 959.083$ 1/01/2010 14/08/2010 223 910.500$ 15/08/2010 31/12/2010 137 910.500$ 1/01/2011 14/08/2011 223 947.167$ 15/08/2011 31/12/2011 137 947.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 988.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 16.461$ 3.295$ 19.756$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 468.449$ 1/01/2007 31/12/2007 360 528.508$ 1/01/2008 31/12/2008 360 660.875$ 1/01/2009 31/12/2009 360 796.750$ 1/01/2010 14/08/2010 223 915.500$ 15/08/2010 31/12/2010 137 915.500$ 1/01/2011 14/08/2011 223 781.750$ 15/08/2011 31/12/2011 137 781.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 770.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 13.586$ 2.568$ 16.154$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 520.735$ 1/01/2007 31/12/2007 360 544.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 666.500$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.917$ 1/01/2010 14/08/2010 223 935.083$ 15/08/2010 31/12/2010 137 935.083$ 1/01/2011 14/08/2011 223 974.250$ 15/08/2011 31/12/2011 137 974.250$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 16.931$ Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 35 2.2.3. Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, les corresponde a los demandantes el siguiente monto: - Emiliano Obregón Arobio: $520.569. - Eustinio Torres: $525.200. - Licímaco Mantilla Alegría: $425.916.

INICIO FIN 15/08/2011 31/12/2011 136 1.276.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.190.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 21.866$ 3.968$ 25.834$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 457.818$ 1/01/2007 31/12/2007 360 605.917$ 1/01/2008 31/12/2008 360 731.333$ 1/01/2009 31/12/2009 360 870.250$ 1/01/2010 14/08/2010 223 925.333$ 15/08/2010 31/12/2010 137 925.333$ 1/01/2011 14/08/2011 223 1.027.625$ 15/08/2011 31/12/2011 137 1.027.625$ 1/01/2012 29/02/2012 60 777.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 391.069$ 129.500$ 520.569$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 598.154$ 1/01/2007 31/12/2007 360 614.083$ 1/01/2008 31/12/2008 360 672.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 959.083$ 1/01/2010 14/08/2010 223 910.500$ 15/08/2010 31/12/2010 137 910.500$ 1/01/2011 14/08/2011 223 947.167$ 15/08/2011 31/12/2011 137 947.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 988.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 360.450$ 164.750$ 525.200$ Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 36 - Eduardo Marín Quiñones: $370.756. - Elmer Solís Cuero: $680.744. 2.2.4. Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 468.449$ 1/01/2007 31/12/2007 360 528.508$ 1/01/2008 31/12/2008 360 660.875$ 1/01/2009 31/12/2009 360 796.750$ 1/01/2010 14/08/2010 223 915.500$ 15/08/2010 31/12/2010 137 915.500$ 1/01/2011 14/08/2011 223 781.750$ 15/08/2011 31/12/2011 137 781.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 770.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 297.499$ 128.417$ 425.916$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 520.735$ 1/01/2007 31/12/2007 360 544.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 666.500$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.917$ 1/01/2010 14/08/2010 223 935.083$ 15/08/2010 31/12/2010 137 935.083$ 1/01/2011 14/08/2011 223 974.250$ 15/08/2011 31/12/2011 137 974.250$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 370.756$ INICIO FIN 15/08/2011 31/12/2011 136 1.276.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.190.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS 482.328$ 198.417$ 680.744$ Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 37 prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor adeudado es: - Emiliano Obregón Arobio: $754.633. - Eustinio Torres: $729.206. - Licímaco Mantilla Alegría: $629.283. INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 457.818$ 1/01/2007 31/12/2007 360 605.917$ 1/01/2008 31/12/2008 360 731.333$ 1/01/2009 31/12/2009 360 870.250$ 1/01/2010 14/08/2010 223 925.333$ 15/08/2010 31/12/2010 137 925.333$ 1/01/2011 14/08/2011 223 1.027.625$ 15/08/2011 31/12/2011 137 1.027.625$ 1/01/2012 29/02/2012 60 777.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 176.070$ 318.278$ 195.534$ 64.750$ 754.633$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 598.154$ 1/01/2007 31/12/2007 360 614.083$ 1/01/2008 31/12/2008 360 672.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 959.083$ 1/01/2010 14/08/2010 223 910.500$ 15/08/2010 31/12/2010 137 910.500$ 1/01/2011 14/08/2011 223 947.167$ 15/08/2011 31/12/2011 137 947.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 988.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 173.248$ 293.359$ 180.225$ 82.375$ 729.206$ Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 38 - Eduardo Marín Quiñones: $665.051. - Elmer Solís Cuero: $340.372. 2.2.5. Auxilio de transporte Para la Sala, este subsidio, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, recibido como asistencia económica de destinación específica, procede, siempre que el INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 468.449$ 1/01/2007 31/12/2007 360 528.508$ 1/01/2008 31/12/2008 360 660.875$ 1/01/2009 31/12/2009 360 796.750$ 1/01/2010 14/08/2010 223 915.500$ 15/08/2010 31/12/2010 137 915.500$ 1/01/2011 14/08/2011 223 781.750$ 15/08/2011 31/12/2011 137 781.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 770.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 174.199$ 242.125$ 148.750$ 64.208$ 629.283$ INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 520.735$ 1/01/2007 31/12/2007 360 544.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 666.500$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.917$ 1/01/2010 14/08/2010 223 935.083$ 15/08/2010 31/12/2010 137 935.083$ 1/01/2011 14/08/2011 223 974.250$ 15/08/2011 31/12/2011 137 974.250$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 177.926$ 301.747$ 185.378$ 665.051$ INICIO FIN 15/08/2011 31/12/2011 136 1.276.750$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.190.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES 241.164$ 99.208$ 340.372$ Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 39 trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo».

En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios y al otrosí suscrito entre la CTA Progresemos, aceptadas por Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue alegada y aceptada en sede casacional. 2.2.6.

Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 40 o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, con el hecho veintisiete del libelo inicial los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.2.7.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de la CTA Progresemos la realización de Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 41 labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los cinco años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.

La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de la CTA Progresemos la convertían en simple intermediaria, y a ella, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización de los vínculos laborales de los accionantes, la enjuiciada solo deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.

Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 42 comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, los valores sobre los cuales se deben calcular los intereses moratorios, son los siguientes: – Emiliano Obregón Arobio: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.709.625 Intereses sobre las cesantías $20.449 Primas de servicio $520.569 Total $5.250.643 – Eustinio Torres: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.816.642 Intereses sobre las cesantías $19.756 Primas de servicio $525.200 Total $5.361.597 – Licímaco Mantilla Alegría: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.241.211 Intereses sobre las cesantías $16.154 Primas de servicio $425.916 Total $4.683.281 – Eduardo Marín Quiñones: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.451.674 Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 43 Intereses sobre las cesantías $16.931 Primas de servicio $370.756 Total $4.839.361 – Elmer Solís Cuero: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $680.744 Intereses sobre las cesantías $25.834 Primas de servicio $680.744 Total $1.387.323 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.

Su cálculo es el siguiente: - Emiliano Obregón Arobio: $6.034.968. - Eustinio Torres: $5.906.233. - Licímaco Mantilla Alegría: $5.853.358. INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 457.818$ 1/01/2007 31/12/2007 360 605.917$ - 457.818$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 360 731.333$ - 605.917$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 870.250$ - 731.333$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 925.333$ 15/08/2011 - 870.250$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 1.027.625$ 14/02/2012 179 925.333$ 5.521.156$ 1/01/2012 29/02/2012 60 777.000$ 29/02/2012 15 1.027.625$ 513.813$ 2.190 6.034.968$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 598.154$ 1/01/2007 31/12/2007 360 614.083$ - 598.154$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 360 672.750$ - 614.083$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 959.083$ - 672.750$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 910.500$ 15/08/2011 - 959.083$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 947.167$ 14/02/2012 179 910.500$ 5.432.650$ 1/01/2012 29/02/2012 60 988.500$ 29/02/2012 15 947.167$ 473.583$ 2.190 5.906.233$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 44 - Eduardo Marín Quiñones: $4.239.044. - Elmer Solís Cuero: $638.375. No hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 35 a 55), demuestra que durante la relación de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes. 2.2.8. Perjuicios morales INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 468.449$ 1/01/2007 31/12/2007 360 528.508$ - 468.449$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 360 660.875$ - 528.508$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 796.750$ - 660.875$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 915.500$ 15/08/2011 - 796.750$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 781.750$ 14/02/2012 179 915.500$ 5.462.483$ 1/01/2012 29/02/2012 60 770.500$ 29/02/2012 15 781.750$ 390.875$ 2.190 5.853.358$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS INICIO FIN 1/02/2006 31/12/2006 330 520.735$ 1/01/2007 31/12/2007 360 544.583$ - 520.735$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 360 666.500$ - 544.583$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 853.917$ - 666.500$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 935.083$ 15/08/2011 - 853.917$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 974.250$ 31/12/2011 136 935.083$ 4.239.044$ 2.130 4.239.044$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS INICIO FIN 15/08/2011 31/12/2011 136 14/02/2012 - 1/01/2012 29/02/2012 60 1.276.750$ 29/02/2012 15 1.276.750$ 638.375$ 196 638.375$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 45 No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9.

Excepción de compensación A juicio de la Sala, no prosperará este medio exceptivo, ya que quedó evidenciado, tal como lo adujeron los demandantes, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaban de sus salarios mensuales unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.

En esa medida, es claro que las anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por la cooperativa Progresemos, sino que constituían un ahorro de los propios trabajadores, pues su monto les era descontado mensualmente de su remuneración, y en tales condiciones, ante la ausencia de un pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay absolutamente nada que reponer.

Las costas en ambas instancias a cargo de la pasiva. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 46 laboral seguido por EMILIANO OBREGÓN AROBIO, EUSTINIO TORRES, LICÍMACO MANTILLA ALEGRÍA, EDUARDO MARÍN QUIÑONES y ELMER SOLÍS CUERO, en contra de INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar se ordena: 1.1. Declarar que entre el Ingenio Pichichí S.A. y los demandantes, se ejecutaron sendos contratos de trabajo en los siguientes periodos: Accionante Inicio Final Emiliano Obregón Arobio 1/2/2006 29/02/2012 Eustinio Torres 1/2/2006 29/02/2012 Licímaco Mantilla Alegría 1/2/2006 29/02/2012 Eduardo Marín Quiñones 1/2/2006 31/12/2011 Elmer Solís Cuero 1/1/2011 29/02/2012 1.2.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a los siguientes emolumentos, así: 1.2.1. Emiliano Obregón Arobio 1.2.1.1. Auxilio de cesantías: $4.709.625. 1.2.1.2. Intereses sobre las cesantías: $20.449. 1.2.1.3. Prima de servicios: $520.569. Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 47 1.2.1.4. Vacaciones: $754.633, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.1.5.

Sanción por falta de consignación de cesantías: $6.034.968. 1.2.1.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.250.643, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.2.

Eustinio Torres 1.2.2.1. Auxilio de cesantías: $4.816.642. 1.2.2.2. Intereses sobre las cesantías: $19.756. 1.2.2.3. Prima de servicios: $525.200. 1.2.2.4. Vacaciones: $729.206, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.2.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $5.906.233. 1.2.2.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.361.597, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.

Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 48 1.2.3. Licímaco Mantilla Alegría 1.2.3.1. Auxilio de cesantías: $4.241.211. 1.2.3.2. Intereses sobre las cesantías: $16.154. 1.2.3.3. Prima de servicios: $425.916. 1.2.3.4. Vacaciones: $629.283, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.3.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $5.853.358. 1.2.3.6.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.683.281, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.4. Eduardo Marín Quiñones 1.2.4.1.

Auxilio de cesantías: $4.451.744. 1.2.4.2. Intereses sobre las cesantías: $16.931. 1.2.4.3. Prima de servicios: $370.756. 1.2.4.4. Vacaciones: $665.051, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.4.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $4.239.044. Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 49 1.2.4.6.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.839.361, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de diciembre de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.5. Elmer Solís Cuero 1.2.5.1.

Auxilio de cesantías: $680.744. 1.2.5.2. Intereses sobre las cesantías: $25.834. 1.2.5.3. Prima de servicios: $680.744. 1.2.5.4. Vacaciones: $680.744, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.5.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $638.375. 1.2.5.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $1.387.323, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 15 de agosto de Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 50 2011. Se declaran no probadas las demás excepciones de la defensa.

TERCERO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1893-2023 Radicación n.° 95728 Acta 27 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMILIANO OBREGÓN AROBIO, EUSTINIO TORRES, LICÍMACO MANTILLA ALEGRÍA, EDUARDO MARÍN QUIÑONES y ELMER SOLÍS CUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauraron en contra de INGENIO PICHICHÍ SA.

Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos ni jurídicos endilgados a la decisión, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 2 El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, expresó que los demandantes no lograron demostrar que el servicio prestado como corteros de caña, hubiera sido a favor de la demandada; y por el contrario, quedó establecido que lo hicieron para entidades diferentes a la accionada.

De acuerdo con ello, es evidente que si los accionantes pretendían la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, mínimamente debían demostrar la prestación personal de los servicios a su favor, en los extremos indicados, pues desde el libelo introductorio el sustento de las pretensiones fue la prestación de servicios subordinados a aquella, y que la CTA Progresemos, con quien se vincularon a través de convenios asociativos de trabajo, actuó como simple intermediaria, ya que habían sido enviados en misión a la citada sociedad.

En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen, conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segunda, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda en cabeza del presunto empleador la Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 3 responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, se tiene, que si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar la acreditación de las condiciones en que prestaron sus servicios a favor de la demandada; no obstante, no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como no apreciada, o como indebidamente valorada, en el primer cargo, se limitaron a probar diversos aspectos de la relación entre la mencionada cooperativa de trabajo asociado y la pasiva, como el suministro de herramientas, el pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de la CTA, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada, y las interacciones llevadas a cabo entre ambas personas jurídicas, entre otras.

Radicación n.° 95728 SCLAJPT-10 V.00 4 De ello se colige, que incumplió la parte actora con el aspecto medular que soporta sus pretensiones: la acreditación de la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichí SA (arts. 23 y 24 del CST, en concordancia con el 167 del CGP). Por último, precisa el suscrito, que si bien en procesos de contornos similares promovidos en contra de la misma accionada, estuvo de acuerdo con casar la decisión del Tribunal, como en los que culminaron con las sentencias CSJ SL3227-2021 y CSJ SL1316-2022, ello obedeció a que ante la demostración de la prestación personal del servicio, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la demandada, lo que determinó un resultado probatorio distinto; supuesto que no se configuró en este caso particular.

Por ende, los cargos no debían prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA