CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1893-2021 Radicación n.º 86957 Acta 016 Bogotá, DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA FARFÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y JAIRO LIZARRALDE RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Margarita Farfán demandó a los accionados con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se incluyeran en su historia laboral las cotizaciones correspondientes al periodo que corrió entre el 1.º de abril de Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 2 1991 y el 31 de mayo de «1999» (sic), pagadas en la modalidad de cálculo actuarial por Jairo Lizarralde Rivera.
En consecuencia, exigió de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1.º de junio de 2014, conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de abril de 1955, luego, cumplió 55 años de edad en el año 2010; que cotizó de forma discontinua al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, desde el 1.º de abril de 1991 hasta el 31 de mayo de 2014; que para el 1.º de abril de 1994 tenía la edad de 38 años.
Adujo que trabajó para Jairo Lizarralde Rivera del 1.º de abril de 1991 al 31 de mayo del mismo año, es decir, 8,58 semanas, sin que él la hubiese afiliado a un fondo de pensiones, razón por la cual Colpensiones, mediante oficio del 4 de julio de 2017, ordenó a ese exempleador el pago del cálculo actuarial por valor de $935.568, el cual fue entregado por el moroso; que entre el 20 de abril de 1980 y el mismo día y mes de 2010 cotizó un total de 619,28 semanas.
Narró que pidió a la entidad que tuviera en cuenta en su historia laboral dichos periodos cotizados, pero Colpensiones concluyó que no los incluiría hasta tanto se efectuara una investigación administrativa que determinara su validez; que el 19 de julio de 2017 solicitó a la misma entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que recibiera respuesta alguna al momento de la Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 3 presentación de la demanda, por lo que agotó así la vía administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y la petición de la prestación económica, negó los demás y aclaró que, de acuerdo con la historia laboral de la accionante, ella empezó a cotizar desde 1997, de manera que al 1.º de abril de 1994 no contaba con cotizaciones para ser beneficiaria del régimen de transición, que no se allegó prueba que evidenciara la relación laboral con su codemandado y que, mediante Resolución SUB15897 del 18 de enero de 2018, dio respuesta a su petición. En su defensa propuso las excepciones de mérito que dio en llamar: inexistencia del derecho, de la obligación y de intereses moratorios, prescripción, improcedencia del cobro de intereses e indexación y buena fe.
Jairo Lizarralde Rivera no se opuso a que a la demandante le validaran el periodo que él pagó mediante cálculo actuarial. De las demás pretensiones indicó que se abstenía de emitir pronunciamiento. En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante, los extremos temporales en los que ella cotizó para pensiones y todo el procedimiento que llevó a cabo para el pago del cálculo actuarial.
Frente a los otros sustentos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa planteó las excepciones que llamó: «falta de legitimación por pasiva - del señor Jairo Lizaralde (sic) Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 4 Rivera», «inexistencia de obligación por parte del Sr. Oscar Mario (sic) Lizarralde Rivera», buena fe y «afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por parte del Sr. Jairo Lizarralde Rivera respecto de la Sra. Margarita Farfan (sic)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, dispuso:
PRIMERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la demándante (sic) señora MARGARITA FARFAN (sic) teniendo en cuenta los periodos efectivamente pagados por el empleador JAIRO LIZARRALDE RIVERA entre el 1 de abril de 1991 al 31 de mayo de 1991, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que reconozca a la señora MARGARITA FARFAN (sic), la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990, en cuantía de 1 SMLMV a partir del 20 de JULIO de 2014, junto con los incrementos y mesadas adicionales legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante señora MARGARITA FARFAN (sic) los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas causadas a partir del 19 de enero de 2018.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARGARITA FARFAN (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER al demandado JAIRO LIZARRALDE RIVERA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARGARITA FARFAN (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte DEMANDADA COLPENSIONES Liquídense por Secretaria (sic), incluyendo como agencias en derecho el equivalente a DOS salario mínimo mensual vigente (sic).
SÉPTIMO: de no ser apelada la anterior decisión remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá para que se Surta el Grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el cálculo actuarial y el pago del mismo no eran pruebas contundentes que acreditaran la relación laboral entre la demandante y Jairo Lizarralde Rivera, pues encontró que con ese cálculo se pagaron justamente dos meses anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto que en la historia laboral solo se reflejan aportes a partir del 1.º de diciembre de 1997.
Aunado a ello, encontró cuestionable la amplia diferencia existente entre el lapso en que se afirma que la actora prestó los servicios, 1.º de abril al 31 de mayo de 1991, y el momento del pago del cálculo actuarial correspondiente Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 6 a ese periodo, que se sufragó en el año 2017. Razonó, también, que el exempleador se contradijo al afirmar, primeramente, que no le constaba la relación de trabajo, cuando en la misma contestación, más adelante, la reconoció. Explicó que el simple pago de los aportes a la seguridad social no demuestra, ni siquiera sumariamente, la prestación personal del servicio, además, observó que no se allegó prueba que acreditara que existió la relación laboral en los únicos dos meses laborados en tiempo anterior al 1.º de abril de 1994, razones por las cuales determinó que la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición y, consecuentemente, no era procedente el estudio de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, citó varias sentencias de esta Corte para apoyar su criterio, entre ellas, la CSJ SL3479-2017, de la que resaltó que, según su contenido, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era para aquella población que tenía una expectativa legítima de que su pensión se reconociera conforme a la legislación precedente, siempre que haya existido afiliación al sistema pensional anterior, situación que no se presentó en el caso de autos, pues la demandante empezó a cotizar a partir del año 1997, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma cuyos efectos persigue.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, […] MODIFIQUE lo dispuesto por el fallador de primer grado, tan solo en el numeral tercero de la parte resolutiva, para que en su lugar condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 desde el 20 de noviembre de 2017, CONFIRMANDOLA (SIC) en lo demás. Sobre las costas decidirá lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y que serán estudiados en conjunto, dado que, a pesar de estar propuestos por vías diversas, sus argumentaciones son complementarias y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 22, 33 (literal d) y 141 de la ley 100 de 1993, 12 del decreto 692 de 1.994, 164, 165, 167, 176, 191 y 193 del Código General del Proceso aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, 60 y 61 también del CPL y SS, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Lo anterior se produjo a consecuencia de haber incurrido el Ad quem, en los siguientes y protuberantes errores de hecho: Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 8 1.Dar por demostrado, sin estarlo, “… que dentro del proceso no reporta soporte del vínculo laboral entre la demandante y el señor Jairo Lizarralde Rivera…” para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1991 al 31 de mayo de 1991, y en consecuencia dispuso “… no tener como admisible el tiempo laborado…” 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de lo anterior no se puede tener como cierta “la existencia de un verdadero contrato que incitó el cálculo actuarial”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARGARITA FARFAN (sic) se afilió al sistema sólo hasta el 1° de diciembre de 1997. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora MARGARIA FARFAN (sic) y el demandado JAIRO LIZARRALDE RIVERA existió un vínculo laboral entre el 1° de abril de 1991 al 30 de mayo de 1991, conforme se desprende de la confesión contenida en la contestación de la demanda y correspondiente pago del valor del cálculo actuarial. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación con efectos retroactivos al 1° de abril de 1991, que llevó a cabo el señor JAIRO LIZARRALDE RIVERA ante COLPENSIONES a través de la solicitud y pago del respectivo cálculo actuarial, el 14 de julio de 2017, se encuentra revestida de absoluta validez y eficacia, al haber sido aprobada sin objeción dentro del mes siguiente a esta data por parte de dicha entidad de seguridad social, configurándose así una “aceptación tácita de afiliación”. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora MARGARITA FARFAN (sic) cuenta con cotizaciones anteriores al 1° de abril de 1994 cuando entra en vigencia la ley de 1993, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de abril de 1991 al 31 de mayo de 1991. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARGARITA FARFAN (sic) es beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia se debe proceder a reconocer su pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que los anteriores yerros se generaron al no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1.Contestación de la demanda por parte del señor JAIRO LIZARRALDE RIVERA, de la cual se desprende confesión (FL. 71 a 74) Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Comunicación del 4 de julio de 2017 dirigida por la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES al señor JAIRO LIZARRALDE RIVERA, así como comprobante de pago del cálculo actuarial por valor de $935.568 (FL. 16 a 18 y 75 a 77) 3.
Reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES. (FL. 10 (se repite folio 40 y 58) ) (sic) Además, señala que no apreció el formulario de solicitud de prestaciones económicas ni el de corrección de historia laboral. (f.os 19 a 22) Argumenta que el comprobante de pago del cálculo actuarial del 14 de julio de 2017, que correspondió al pago de $935.568, fue consecuencia de la orden que le impartió Colpensiones, en el que se evidencia la relación laboral.
Añade que, pese al equívoco de señalar que no le constaba el periodo en que la accionante prestó los servicios a su favor, lo cierto es que no se opuso a la pretensión de incluir en la historia laboral dicho tiempo, y aceptó todos los hechos que giran en torno al tema, lo que implica que la primera manifestación de su contestación fue un mero error de escritura.
Agrega que similar situación sucede cuando reitera en las excepciones que la demandante trabajó para él del 1.º de abril al 31 de mayo de 1991 y, pese a que en esa época omitió afiliarla al sistema de seguridad social, luego pagó la obligación conforme al título expedido por Colpensiones. Cita la sentencia CSJ SL046-2020 y recuerda que es deber de las entidades de previsión «tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos», por lo que la solicitud y el pago de aquel están revestidos se absoluta validez, al haber sido aprobadas por Colpensiones.
Explica que de las solicitudes de prestaciones económicas y de correcciones de historia laboral se colige que fue la misma entidad la que le solicitó el pago de los periodos laborados y no cotizados, suma que fue cancelada oportunamente, sin que, según el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, la entidad comunicara a la trabajadora y al empleador, dentro del mes siguiente a la solicitud de la vinculación, que no cumplía los requisitos establecidos, de modo que, según la sentencia CSJ SL6066-2016 ese silencio de tales posibles deficiencias implica la figura de la «aceptación tácita de afiliación».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: […] artículo 12 del decreto 692 de 1.994, así como la interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del CPL y SS (violación medio) en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 22, 23 (literal d) y 141 de la ley 100 de 1993, 164, 165, 167, 191 y 193 del Código General del Proceso aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Comienza por explicar que, frente a la omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, la ley y la Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia han decantado que es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado y la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los periodos omitidos, a satisfacción de la entidad de seguridad social, como se dijo en la sentencia CSJ SL233-2020, de donde deduce que el pago que hizo el exempleador por los periodos del año 1991 está revestido de validez y eficacia, pues fue aprobada por la entidad, conforme al artículo 12 del Decreto 692 de 1994.
A partir de ahí, hace el recuento fáctico de cómo Lizarralde Rivera pudo pagar las cotizaciones de la época indicada, por así habérselo ordenado Colpensiones. Expone que, efectuada la cancelación de esos aportes, la entidad guardó silencio, lo que significa, a la luz de la sentencia CSJ SL6066-2016, que se configuró la aceptación tácita de la afiliación. A partir de esa perspectiva estima que resulta innecesario entrar a determinar si existió o no la relación laboral dentro del lapso comprendido entre el 1.º de abril y el 31 de mayo de 1991 pues la entidad accionada aceptó a satisfacción esos aportes, entregados a esta el 14 de julio de 2017.
Enseguida, respecto de la interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del CPTSS, trae a colación las providencias CSJ SL650-2020 y CSJ SL354-2019, de las cuales destaca su entendimiento acerca de la facultad de libre formación del convencimiento que arropa a los jueces, sin que exista tarifa legal en las pruebas, pero acogiéndose a la sana crítica de las mismas, pues para el caso en concreto estima que el Tribunal Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 12 ignoró la confesión que hizo Jairo Lizarralde Rivera, con fundamento en que dejó transcurrir mucho tiempo para elevar la solicitud del pedimento del cálculo actuarial, circunstancia que le merece crítica, pues no entiende el porqué de ese cuestionamiento a la distancia temporal entre los servicios prestados y la solicitud de liquidación del cálculo actuarial.
A continuación, transcribe un aparte del pronunciamiento del ad quem, según el cual el exempleador habría confesado la relación laboral, pero para ese juez plural no se allegó suficiente material probatorio que acredite tal situación, menospreciando las diligencias administrativas adelantadas para zanjar su responsabilidad patronal frente a cotizaciones omitidas.
Arguye que no se puede desconocer la teoría de la firmeza de los actos administrativos y la presunción de acierto y legalidad que los cobija, en este sentido, recuerda que Colpensiones expidió la liquidación del cálculo actuarial en razón de la omisión de afiliación del empleador Jairo Lizarralde Rivera, por ello, la entidad tenía la obligación de verificar la relación laboral y luego disponía de un periodo de gracia de un mes para oponerse a la misma, sin embargo, en ese tiempo no refutó las cotizaciones, por tanto, estima que, para deshacer esa situación administrativa, primero es necesario iniciar una acción de nulidad –acción de lesividad– con la finalidad de que un juez determine la validez del acto que contiene la liquidación del cálculo actuarial.
Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente, copia el contenido del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, e insiste en la relevancia de entender que el exempleador se allanó a la liquidación y al pago de lo exigido por la administradora pensional. Con la intención de ejemplificar cómo el pago de un cálculo actuarial genera en Colpensiones la inmediata inclusión de las semanas cotizadas a través de este mecanismo, allega copias de trámites surtidos por otros afiliados.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos y para ello cita las sentencias CSJ SL9965-2015, CSJ SL10483-2015 y CSJ SL13203-2015 en las que se precisa que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es fundamental que la persona afiliada tenga una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema anterior, sin necesidad de ser cotizante activo al 1.º de abril de 1994, pero sí por haber pertenecido a aquel.
De la historia laboral de la demandante resalta que la inicial cotización al ISS fue el 1.º de diciembre de 1997, por lo que no es dable estudiar la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pues los aportes no fueron previos al 1.º de abril de 1994. Finalmente, solicita que no se condene al pago de los intereses moratorios, teniendo en Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 14 cuenta que la relación laboral pudiera darse por probada en el transcurso del proceso.
IX. CONSIDERACIONES Como la parte opositora se refiere en su escrito a las razones de fondo que llevarían a mantener vigente el fallo del Tribunal, sin hacer alusión a cuestiones técnicas del recurso, sus argumentos serán atendidos en la medida en que el desarrollo de los cargos lo admita. El problema jurídico que la Corte debe dilucidar consiste en establecer si el juez de la alzada se equivocó al analizar la prueba allegada al proceso, lo que dio pie a desestimar la existencia de una relación de trabajo que hubiera validado los tiempos cotizados a Colpensiones a través de cálculo actuarial, por quien se dice exempleador de la hoy recurrente.
Aunque el segundo cargo se orienta por la vía del puro derecho, en esencia, sus argumentaciones terminan siendo propias de un ataque fáctico, pues se dedica a reprochar las conclusiones probatorias del juzgador de segundo grado, con lo que hace una inadmisible mezcla de argumentos, que no se aviene con la adecuada técnica del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, dado que se anunció el estudio conjunto de los embates, se atenderán los razonamientos que resulten complementarios del cargo inicial, del cual no se observa la incursión en falencias técnicas notorias.
Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 15 En el proceso no existe discusión en cuanto a los siguientes hechos: i) Margarita Farfán nació el 20 de abril de 1955 (f.º 9), es decir, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años edad, por lo que, en principio, podría considerarse beneficiaria del régimen de transición de que trata su artículo 36; ii) Jairo Lizarralde Rivera solicitó a Colpensiones la «validación de tiempos laborados y no cotizados» entre el 1.º de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo año, lo que dio lugar a la emisión, por parte de esa entidad, de un cálculo actuarial por valor de $935.568, que fue pagado por el solicitante el 14 de julio de 2017 (f.os 16 a 18); iii) la recurrente solicitó a Colpensiones la inclusión de esos tiempos en su historia laboral, pero la administradora pensional negó dicha solicitud, alegando que debía desarrollar una investigación administrativa para determinar la validez de los mismos, así lo aceptó en la contestación de la demanda inicial; iv) reiterada la anterior petición y solicitada la pensión de vejez por la accionante (f.os 23 y 24), a la fecha de inicio del trámite judicial no se había dado respuesta alguna a esta; v) en las historias laborales aportadas al expediente por las partes se contabilizan 791 semanas cotizadas entre el 1.º de diciembre de 1997 y el 31 de mayo de 2014.
Conviene recordar que la Corte, en la providencia CSJ SL2376-2020, al reiterar la CSJ SL1040-2020, estimó que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Así, la actividad efectiva, Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 16 desarrollada a favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado, sin perjuicio de los eventos de trabajo independiente, que no corresponden a lo litigado en este proceso.
En la última sentencia mencionada se dijo: Esta Corte ha precisado que entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.
A su vez, en el proveído CSJ SL1355-2019, que recapitula muchas otras decisiones, a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de desarrollar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional, debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, se precisó que, en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral.
Para el Tribunal, las semanas comprendidas entre el 1.º de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo año (f.º 16) no podían sumarse, porque de la historia laboral y de la documental que contiene el pago del cálculo actuarial efectuado por Lizarralde Rivera en el año 2017, se sigue que la accionante se afilió al sistema el 1.º de diciembre de 1997 y que los aportes del año 1991 se basaron en el pretexto de no haberse pagado esas semanas por el supuesto Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 17 exempleador, lo que no encontró creíble, pues tales tiempos «carecen de total soporte probatorio que acredite, como se dijo, de forma por lo menos cierta la existencia de un verdadero contrato de trabajo» entre quien situó el cálculo actuarial y la reclamante, a quien no podría dársele la condición de acreedora de la pensión. El ad quem observó una discrepancia en la contestación de Lizarralde Rivera, quien en principio desconoció el vínculo, pero luego afirmó que sí sostuvo un contrato de trabajo, sin que, fuera de esa manifestación, obre alguna prueba que permita zanjar la situación a favor de Margarita Farfán. En desarrollo de las críticas plasmadas en la demanda de casación se tiene que la censura advierte la contestación de Jairo Lizarralde Rivera como pieza procesal erróneamente apreciada, de la cual dice que se desprende una confesión. Revisado por la Corte dicho memorial, su texto da cuenta de la confusión del demandado, quien en un comienzo dice que no le consta la existencia del vínculo laboral, «ya que es un hecho ajeno al conocimiento de mi mandante», para luego sostener, en contrario, que el nexo sí existió, pero señalando fechas distintas a las exteriorizadas en el cálculo actuarial, en el cual se disponen como ciclos a pagar los correspondientes al periodo «01/04/1991 03/05/1991» (f.os 16 vto. y 17), mientras que el accionado, en la cuarta excepción formulada en su contestación, señala que los servicios personales se los prestó la señora Farfán entre el «1 de abril y 31 de mayo de 1991» (f.º 74), lo que implica Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 18 divergencias notorias entre las versiones que presenta a la jurisdicción. Por lo tanto, la Sala considera que esas inconsistencias impiden observar la comisión de error alguno por parte del Tribunal, que analizó adecuadamente la prueba.
Como la contestación contiene manifestaciones contradictorias, la evaluación integral de su contenido genera dudas sobre la existencia del contrato, luego no puede entenderse que exista una genuina confesión (artículo 196 CGP). En cuanto a esa misma comunicación del 4 de julio de 2017 (f.os 16 a 17), dirigida por la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones a Jairo Lizarralde Rivera, con la cual se remite el cupón de pago del cálculo actuarial por valor de $935.568 (f.º 18), no puede decirse que estos documentos generen certeza acerca de que Margarita Farfán efectivamente prestó sus servicios a favor de quien se dice su empleador, pues corresponden a la respuesta a una petición administrativa puntual, elevada por este último, para que se le indique el monto a pagar por cotizaciones correspondientes a un determinado lapso, en el que supuestamente no hizo la afiliación de la trabajadora, luego, si bien dio ese recibo dio pie a recibir los dineros destinados a cubrir esos tiempos, supuestamente laborados, no genera credibilidad acerca de este último hecho.
La recurrente pretende que se entienda que el recibo de pago atrás descrito constituía una orden que extendió Colpensiones para que Jairo Lizarralde Rivera la cumpliera, como si se tratase del ejercicio de una labor de cobro Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 19 coactivo. Realmente, la iniciativa de emitir ese cupón se genera en el alegado empleador, y la liquidación no es otra cosa que la respuesta al derecho de petición de este último, tal y como se expresa en el oficio de 4 de julio de 2017 (f.º 16), que indica que el cálculo surge «En relación con la petición formulada» por Lizarralde Rivera, sin connotación de mandamiento o de apremio por mora, y menos con la finalidad de dar por cierta la existencia del nexo subordinante generador de la obligación de cotización, pues a ello no hace referencia su contenido.
En conclusión, el estudio de estos elementos de prueba no da cuenta de la comisión de ningún error de hecho por parte del ad quem. Por su parte, los reportes de semanas cotizadas indican que la recurrente se afilió al sistema pensional en el año 1997, y no antes. En los ejemplares que aporta Colpensiones (f.os 40 a 44 y 58 a 66) expedidos después del pago de las supuestas semanas adeudadas, no se relacionan estas como tiempos adeudados, o pendientes de verificación, ni mucho menos validados, lo que indica que, a pesar de haber recibir el dinero ofrecido por el aquí codemandado a título de pago del cálculo actuarial, la administración pensional no tenía certeza de la existencia del contrato laboral y por ello no los sumó en esa historia laboral.
Conviene dejar claro que Colpensiones nunca reconoció como válidas las semanas que aquí se quieren hacer valer, ni otros periodos similares, al punto que, en la Resolución VPB 37098 del 23 de septiembre de 2016 (f.os 45 a 49), ante una petición de inclusión de unos tiempos genéricamente Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 20 «indicados por la solicitante en los años 73 hasta el 96» –sobre los que nada se dijo en el memorial que dio inicio a estas actuaciones, ni a lo largo de las instancias– la respuesta negativa de esa administradora quedó plasmada en estos términos: […] se elevó consulta a operaciones quienes informaron lo siguiente: (…) “De acuerdo a su solicitud y verificada la historia laboral y documentos adjuntos, es necesario que la afiliada adjunte documentos tales como Avisos de entrada, tarjetas de reseña, numero (sic) de afiliación, tarjetas de comprobación de derechos entre otros donde pueda evidenciarse el vínculo laboral con dicho empleador.” Como puede verse, ya desde entonces, sabía la demandante que le correspondía cumplir con la carga de probar, –con cualquier medio probatorio idóneo y eficaz–, la existencia de relaciones laborales que pudieran ser validadas por la pensionadora, lo que nunca ocurrió. De otra parte, se acusa al ad quem de no apreciar el formulario de solicitud de prestaciones económicas ni la petición de corrección de la historia laboral (f.os 19 a 22), pero su contenido tampoco convence a la Corte de que el Tribunal hubiese incurrido en error alguno al no valorarlas, pues son documentos diligenciados por la misma accionante, para lograr el objetivo que persigue a través de este proceso, de manera que su contenido no puede estimarse como suficiente para demostrar que, en efecto, en el año 1991 existiera un contrato de trabajo real, capaz de generar válidamente las cotizaciones que siguen bajo el manto de la duda.
Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, es preciso insistir en que, si bien en el oficio emitido por Colpensiones para establecer el monto del cálculo actuarial (f.os 16 a 17) se registran en mora los ciclos arriba indicados, conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, ello no certifica que la demandante mantuvo un contrato de trabajo con tal empleador en ese lapso, toda vez que la entidad se limita a registrar lo anunciado por él, tiempo que queda en duda con la contestación de la demanda, que alude a otros días de supuesta relación. Contrario a lo que sostiene la recurrente, esos documentos no suponen la existencia de un vínculo laboral durante los periodos a los que se ha hecho mención. La censura no aporta ningún elemento de juicio que permita llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, de modo que, a juicio de esta Sala, aquella resulta razonable y, contrario a lo que aduce la impugnante, ante tal circunstancia, es lógico inferir que no quedó probado el vínculo laboral del año 1991, toda vez que no se demostró, se reitera, que ella hubiera prestado servicios para el empleador Lizarralde Rivera y, por tanto, que se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema pensional.
No está por demás reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el colegiado de instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa sola circunstancia tenga la virtualidad de constituir un yerro fáctico evidente, capaz de echar por Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 22 tierra la decisión impugnada, siempre y cuando las inferencias a las que arribe a partir de los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, sean lógicas y razonables (CSJ SL2049-2018), como ocurre en este caso, lo que demerita la posibilidad de que se hubiera incurrido en la violación medio que denuncia el segundo cargo.
Concluye la Corte que en este evento no pecó el juzgador de segunda instancia por la imposición de una exigencia desproporcionada a la accionante, más bien, como ha dicho esta corporación en la sentencia CSJ SL2204-2020: […] la legislación establece la obligación para la entidad de seguridad social de efectuar acciones de cobro frente a los aportes en mora de un empleador, para poder sumar dichas semanas a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, circunstancia que, se reitera, no se acreditó en el juicio (CSJ SL3055-2019).
Esta Corte, entre otras en sentencia, CSJ SL514-2020, al respecto, señaló: Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó que: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 23 pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Es prudente anotar que, en eventos como los que se atendieron en las providencias CSJ SL6066-2016 y CSJ SL233-2020 –invocados por la recurrente– no había duda acerca de la existencia de nexos contractuales generadores de la relación jurídica de cotización, con lo que sus postulados no son aplicables a este caso, ni siquiera en aras de la «aceptación tácita de la afiliación», pues en el primer caso de los señalados la Corte manifestó: No sobra advertir que no solo los reportes de semanas y las autoliquidaciones de aportes arrimados al plenario llevan a la anterior conclusión, sino que las certificaciones emitidas por la empresa G2 Seismic Ltda. y la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos S.A. – INTRICON S.A.- (fls. 21 y 25 del cuaderno principal) conducen a predicar que al demandante le asiste el derecho pretendido, toda vez que en ellas consta que laboró para la primera mencionada […] dado que la cotización surge con la prestación personal del servicio del trabajador dependiente o independiente (ver sentencia CSJ SL13128-2014), de manera que, ante cualquier posible inconsistencia de las historias laborales, las certificaciones de los empleadores despejarían cualquier duda, dejando en cabeza del demandante configurado el derecho pensional.
Así las cosas, no cometió el Tribunal los yerros que se le endilgan, puesto que, con acierto, concluyó que no se verificó la vinculación laboral de la demandante con Lizarralde Rivera, exigencia que no resulta desmedida, ni Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 24 reviste que el fallador de segundo grado hubiese presumido la mala fe de la trabajadora que dejó de llevar a buen término una carga probatoria básica.
Por ello, puede concluirse que la ausencia de prueba que ofrezca convicción sobre el verdadero nexo contractual laboral, inhibe al juzgador de contabilizar los aportes objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez. Por lo anterior, el recurso no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho, a favor de la entidad demandada, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA FARFÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y JAIRO LIZARRALDE RIVERA.
Radicación n.° 86957 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1893-2021 Radicación n.° 86957 Acta 016 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que debió aceptarse, sin imposición de carga probatoria alguna a la demandante, de que trabajó para el señor Jairo Lizarralde Rivera del 1º de abril al 3 de mayo de 1991.
Me explico: Pese a que la Sala precisó que no había discusión de que el mencionado señor Lizarralde Rivera le pidió a Colpensiones la «validación de tiempos laborados y no cotizados entre el 1.º de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo año», tal como se dice en el proveído del que me alejo, que, incluso, (transcribo lo expuesto por la Corte): «dio lugar a la emisión, por parte de esa entidad, de un cálculo actuarial por valor de $935.568, que fue pagado Radicación n.° 86957 SCLAJPT-04 V.00 2 por el solicitante el 14 de julio de 2017 (f.° 16 a 18)», son situaciones fácticas que indefectiblemente abren la puerta para afirmar que la señora Margarita Farfán, prestó sus servicios como trabajadora, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.
Exculpar a Colpensiones del reconocimiento pensional bajo el argumento de que no existe la certeza de esa prestación del servicio, atenta contra el artículo 33 de la referida Ley de Seguridad Social, que es del siguiente tenor literal: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. (…) Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
(…) En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Radicación n.° 86957 SCLAJPT-04 V.00 3 De donde, surge nítido el derecho de la accionante, a que se le considere ese tiempo no pagado por omisión del empleador, y de paso, se le habilite la labor desarrollada antes de regir la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición. Así, ninguna razón es válida para desestimar ese tiempo de servicio, y si alguna duda sobre ello surgió en cabeza del ad quem, y de esta Sala, no era del resorte de la señora Margarita Farfán, probar lo que ya había demostrado, con mayores veras, que fue Colpensiones la que negó la prestación, porque, como se lee en el fallo del que me aparto, «(…) debía desarrollar una investigación administrativa para determinar la validez de los mismos, así lo aceptó en la contestación de la demanda inicial», investigación que, no consta en el expediente, por ende, se mantiene incólume el tiempo laborado antes de la Ley 100, máxime, que dicha entidad recibió el cálculo actuarial con fines pensionales, sin objeción que lo desvirtúe. En estos términos dejo expuestas las razones de mi disenso.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado