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SL1893-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65269 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1893-2019 Radicación n.° 65269 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor PABLO EMILIO GALLEGO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, y el MUNICIPIO DE BELLO.

I.

ANTECEDENTES El señor Pablo Emilio Gallego Restrepo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y el municipio de Bello – Antioquia -, con el fin de obtener el reconocimiento de una «…pensión de retiro por vejez…», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que tenía más de 65 años de edad y le había prestado sus servicios al municipio de Bello entre el 21 de julio de 1997 y el 4 de mayo de 2009, durante más de 11 años y 10 meses; que su contrato de trabajo fue terminado debido a la nueva estructura orgánica de la administración municipal; que solicitó el reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, teniendo en cuenta que constituye un régimen autónomo que no depende de la garantía del régimen de transición, pero que su petición fue negada; que los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2400 de 1968 establecen las condiciones para el reconocimiento de la citada prestación, estos es, llegar a la edad de retiro forzoso y tener cumplidos más de 5 años de labores; que el referido beneficio no perdió vigencia con la expedición de la Constitución Política de 1991, ni con la Ley 100 de 1993; y que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la demanda la hacía extensiva a esa entidad, en caso de que el municipio quisiera conmutar el pago de la pensión. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Expresó que los hechos no le constaban y algunos de ellos, realmente, representaban interpretaciones jurídicas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios. El municipio de Bello también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral sostenida con el actor, la causa de terminación del vínculo, su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de retiro por vejez y la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no se trataba de hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, subrogación legal de la prestación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 21 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal puso de presente, en primer lugar, que el recurso de apelación se mostraba impreciso, pues el juzgador de primer grado había negado el otorgamiento de la pensión de retiro por vejez por ser una prestación exclusiva de servidores del orden nacional, no extensiva a servidores del orden territorial, mientras que el recurrente insistía confusamente en la aplicación del régimen de transición. A pesar de ello, indicó que el actor era, ciertamente, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por dicha vía, tenía derecho a resguardar prerrogativas pensionales establecidas en normas anteriores que le resultaban aplicables y que podían ser susceptibles de modificación con el nuevo sistema integral de seguridad social.

No obstante, resaltó que, en este caso particular, a partir de la historia laboral, se podía ver que el afiliado había empezado a laborar con el municipio de Bello solo hasta el 21 de junio de 1997, cuando ya estaba en vigor la Ley 100 de 1993, de manera que «…nunca estuvo bajo el amparo de las normas aplicables a los servidores públicos en pensiones el cual perdió vigencia a partir de la última de las fechas mencionadas, conservando aplicabilidad solo para quienes como beneficiarios del régimen de transición ya estuviesen vinculados al sector público oficial…» Explicó, en ese sentido, que el actor nunca tuvo la expectativa de pensionarse de conformidad con las normas del servicio oficial referenciadas en la demanda y, tras ello, no podía, en virtud del régimen de transición, resguardar expectativas inexistentes, de manera que la norma que eventualmente le sería aplicable, por transición, sería la de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, condensada específicamente en el Decreto 758 de 1990, por haber tenido una afiliación anterior con empleadores de carácter privado.

Añadió que, al margen de lo anterior, lo cierto era que esta corporación había determinado en su jurisprudencia que el régimen de transición solo podía conducir a pensiones de vejez o de jubilación, pero no a pensiones especiales como la de retiro por vejez. Citó, en apoyo de esta reflexión, apartes de la sentencia CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25280.

Precisó, de igual forma, que algunos antecedentes del Consejo de Estado que la parte demandante utilizaba como parámetro no resultaban aplicables a este asunto, pues habían partido de supuestos de hecho diferentes, al examinar la situación de servidores que sí estuvieron vinculados al sector público con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por último, expresó: En consecuencia y de conformidad con las elucubraciones que anteceden, lo cierto es que resulta improcedente la aplicación de manera directa o por transición de las normas que consagran el derecho pensional pretendido por el actor. Ahora bien, considera pertinente esta Sala soslayar, que aun en el caso que el actor le fuese aplicable la normatividad anterior, es decir el régimen de transición solicitado, no se podría obtener una conclusión diferente y es que la norma exigida, establece que el trabajador sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, situación diferente al caso de marras, dado que al demandante le fue terminada su vinculación por supresión de cargo.

Así las cosas necesario CONFIRMAR la decisión de primera instancia pero por los motivos expresados en el presente proveído. (Destaca la Sala). RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por Colpensiones y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Denuncio interpretación errónea de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con los artículos 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que, en los términos del Tribunal, la pensión de retiro por vejez prevista en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 29 del Decreto 3135 de 1968 no resulta aplicable en virtud del régimen de transición. Asimismo, luego de transcribir esas disposiciones, en conjunto con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, alega que dicha corporación incurrió en error al concluir que la pensión de retiro por vejez fue derogada por la Ley 100 de 1993, pues no lo hizo de manera expresa, ni ello podía inferirse tácitamente, además de que la prestación no es incompatible en su espíritu con el nuevo sistema integral, ya que solo pretende proteger a un escaso contingente de personas en condiciones de debilidad manifiesta.

Expone también que la pensión de retiro por vejez no perdió vigencia con la Constitución Política de 1991, ni con la Ley 100 de 1993, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C 351 de 1995, y que, por ello, al ser retirado como consecuencia del arribo a la edad de retiro forzoso, el actor tiene derecho al otorgamiento de la prestación. Indica, igualmente, que la sentencia de la Corte Constitucional C 536 de 1997 explica suficientemente que las normas referenciadas pretenden la renovación de los empleos públicos, pero, al mismo tiempo, la protección de las personas que, por su senectud y por la imposibilidad de conseguir nuevos empleos, deben gozar de un ingreso mínimo.

Aduce, por último, que para la consecución de la prestación no era necesario que el servidor tuviera la expectativa de adquirir una pensión conforme al régimen precedente, en la medida en que la pensión de retiro por vejez constituye un régimen autónomo, «…que no requiere que el solicitante esté inmerso en el régimen de transición y mucho menos que tenga un régimen precedente en sector público en el entendido que una institución de esa naturaleza se constituye un mecanismo de protección de las personas de la tercera edad…» CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada por la vía directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del decreto 3135 de 12968, artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor afirma que, en la decisión recurrida, el Tribunal estimó que la pensión de retiro por vejez fue derogada por la Ley 100 de 1993 y fue sustituida por la indemnización sustitutiva. Luego, reproduce el texto de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968 y 289 de la Ley 100 de 1993, y reitera que dicha prestación no fue derogada expresa o tácitamente, con la puesta en marcha de la Constitución Política de 1991 y del sistema integral de seguridad social, además de que sigue teniendo la especial finalidad de proteger a servidores públicos retirados en condiciones de debilidad manifiesta.

Por último, cita algunos apartes de la decisión emitida por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2008, expediente 0720. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones destaca que el recurrente no confronta la consideración más importante de la decisión del Tribunal, relativa a que el demandante no estaba vinculado al sector público con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, no podía aspirar por transición al reconocimiento de la prestación que pretende.

Agrega que esa inferencia es por completo acertada, pues para activar el régimen de transición es necesario tener un régimen anterior, y que, de cualquier manera, la prestación pretendida no le sería oponible a Colpensiones, sino a las entidades para las que laboró el servidor. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de iguales normas y comparten varios de sus argumentos.

En verdad, como lo pone de presente el opositor, los cargos son insuficientes a la hora de confrontar las razones reales de la decisión del Tribunal y, por ello, carecen de la eficacia suficiente para destruir las presunciones de acierto y legalidad por las que viene abrigada. En efecto, si se mira con detenimiento la decisión recurrida, es posible evidenciar que el Tribunal estimó improcedente el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez por varias razones que se pueden resumir de la siguiente manera: i) si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, no estuvo vinculado al sector público con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no podía aspirar a regímenes pensionales oficiales anteriores, ya que nunca tuvo esa expectativa: ii) en todo caso, según la jurisprudencia ordinaria, el régimen de transición conduce a pensiones de vejez o de jubilación precedentes, pero no a la especial pensión de retiro por vejez; iii) y, finalmente, incluso si se considerara aplicable la normatividad que consagra la referida prestación, tampoco sería posible su otorgamiento, pues el actor no fue retirado del servicio por su arribo a la edad de retiro forzoso, sino por supresión de cargo.

Por su parte, el recurrente se enfoca en argumentar, una y otra vez, que la pensión de retiro por vejez no fue derogada por la Ley 100 de 1993, ni sustituida por la figura de la indemnización sustitutiva, que, si se inspecciona bien, no fue el fundamento de la decisión del Tribunal, pues, entre otras cosas, esta corporación nunca hizo alusión a la referida prestación, ni a los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993.

Tras ello, además de desviar el camino obvio que debió emprender su acusación, el censor deja libres de ataque premisas fundamentales de la sentencia recurrida, como que, incluso si se admitiera la aplicación de los Decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1968, lo cierto es que no podría darse pie al reconocimiento de la prestación pedida, porque el actor no fue retirado del servicio como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sino por supresión del cargo.

Teniendo en cuenta las anteriores falencias, las acusaciones no pueden tener prosperidad, ya que, como lo ha señalado la Corte en infinidad de oportunidades, en el marco del recurso de casación el recurrente tiene la carga de atacar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión cuestionada, porque basta con que uno de ellos sobreviva para que la sentencia se mantenga indemne, al amparo de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.

Ahora bien, al margen de lo anterior, para ahondar en razones, lo cierto es que, contrario a lo argüido por la censura, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42676, reiterada en decisiones como las CSJ SL11838-2016 y CSJ SL1346-2018, esta Sala de la Corte determinó que la pensión de retiro por vejez sí fue derogada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Dijo la Corte en aquella oportunidad: De otra parte, tampoco se puede concluir que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente los preceptos acusados de la Ley 100 de 1993, como lo quiere hacer ver el recurrente; por el contrario, los aplicó como correspondía para negar la pensión de retiro por vejez pretendida, en cuanto no está prevista en la precitada Ley 100, porque la misma la derogó; en la época en que se produjo la desvinculación del accionante, esa era la norma que regía su situación, por estar probado que la demandada lo afilió al Sistema de Seguridad Social, más concretamente al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 1995, cuando empezó a regir dicho régimen en el sector territorial.

En esa medida, el eventual derecho pensional del que pueda ser titular el demandante y que es objeto de reclamo en el presente proceso, no le correspondería asumirlo a la entidad demandada, sino a aquella en la cual estuvo afiliado y que administraba el régimen de pensiones a aquel, en virtud a la subrogación de los riesgos que genera la afiliación de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral.

(Resalta la Sala). Así las cosas, teniendo en cuenta que, como no se discute en los cargos, el retiro del actor se produjo a partir del 4 de mayo de 2009, en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de que la entidad demandada cumplió con su obligación de afiliarlo al sistema integral de seguridad social tan pronto como inició la relación laboral – 21 de julio de 1997 – (fol. 17 y 23), el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas.

Como conclusión, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO GALLEGO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, y el MUNICIPIO DE BELLO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00