Radicación n.° 54542 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1893-2018 Radicación n.° 54542 Acta 014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que promovió en su contra IVÁN ADOLFO PAZ AGREDO.
I.
ANTECEDENTES Iván Adolfo Paz Agredo, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo que se le condenara a la indexación de la primera mesada pensional, actualizando el salario promedio devengado del 30 de enero de 1991 al 29 de enero de 1992, último año de servicio, con la variación del índice de precios al consumidor, hasta el 29 de septiembre de 2003, cuando adquirió el derecho a la pensión proporcional; al pago de la diferencia resultante entre la suma reconocida y el valor actualizado; al reajuste anual de la pensión y al pago de los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la Caja Agraria del 16 de diciembre de 1976 al 29 de enero de 1992, como trabajador oficial; que mediante sentencia del 28 de mayo de 1996 el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la accionada, a reconocerle una pensión de jubilación proporcional por la suma de $91.627.62, a partir de la fecha en que cumpliera los 50 años de edad, providencia que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de julio de 1997, resolvió no casar; que mediante resolución del 18 de mayo de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación proporcional en cuantía de $332.000, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios; y que, liquidada la Caja Agraria, sus pasivos pensionales pasaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud del Decreto 2721 de 2008.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia impugnada, la pensión de jubilación proporcional reconocida al actor y el monto de la misma; indicó que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, ni el Tribunal ni la Corte suprema, en sus respectivos fallos, la ordenaron.
Afirmó que, en virtud del Decreto 2282 de 2003, el Gobierno Nacional se encontraba a cargo del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria, mientras que el FOPEP era el encargado del pago de la nómina de pensionados y de la aplicación de las novedades mensuales relacionadas con las pensiones, bajo la coordinación del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual, no era de su competencia el pago de las mesadas pensionales, sino únicamente el reconocimiento de las prestaciones y la remisión de la nómina mensual al FOPEP, como efectivamente sucedió. Respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó que operaban solo cuando existía un retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual no aplicaba para el caso concreto.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al reajuste de la primera mesada de la pensión sanción, a la suma mensual de $447.466, a partir del 29 de septiembre de 2003; al reajuste anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes; al pago de las diferencias de las mesadas que se originaron a partir del 14 de abril de 2008, debidamente indexadas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Sin constas (sic) en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia giraba en torno a la indexación de la mesada pensional reconocida al actor por la Caja Agraria en liquidación, por decisión judicial proferida por esa Corporación, que se mantuvo incólume en sede de casación. Refirió los requisitos de la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; precisó que dicha disposición estuvo vigente en el sector público del orden nacional, hasta el 31 de marzo de 1994 y que su derogatoria fue reiterada a través la sentencia CC C-891-2006, la cual, a su vez, declaró la exequibilidad de la actualización de la primera mesada de la pensión sanción, de acuerdo con el IPC, en los casos en que la norma seguía produciendo efectos.
En virtud de lo anterior, consideró que era procedente la actualización de la pensión del actor, con base en el índice de precios al consumidor y la fórmula reiterada en la sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007, correspondiente a índice final, sobre índice inicial, por valor a indexar; de conformidad con ella, efectuó los cálculos aritméticos respectivos, y finalmente concluyó: Así dado el tiempo trabajado de 15 años, 1 mese (sic) y 14 días le corresponde un porcentaje de 56.70% del salario base de liquidación que equivale entonces a la suma de $467.145 a partir del 29 de septiembre de 2003, en este sentido habrá de MODIFICARSE la decisión de instancia que obtuvo un promedio inferior al haber indexado directamente la mesada pensional y no el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, como efectivamente corresponde.
En lo demás la sentencia habrá de ser confirmada, inclusive en la determinación que adoptare el Juzgador de instancia respecto de la excepción de PRESCRIPCIÓN Y desde luego la ABSOLUCIÓN impartida respecto de los INTERESES MORATORIOS. En ese orden ha de decirse que los fundamentos del recurrente no se exhiben procedentes de cara a lo anotado en precedencia en punto a la INDEXACIÓN cuya aplicabilidad surge de lo dispuesto por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia ya analizada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, modifique la del a quo, absolviéndolo de lo pretendido y declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, o en subsidio, confirme la condena proferida.
Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuales, los dos primeros fueron replicados y se analizarán de manera conjunta, por cuanto persiguen el mismo fin y comparten argumentos en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el: […] artículo 1 del Decreto 255 de 2000; artículo 9 del Decreto 2721 de 2008; artículo 1 del Decreto 2282 de 2003 EN RELACION con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969; 1, 4, 19, 13, 21, 50 del C.S.T.; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 831, 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C.; 145 del C.P.T. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal tomó como propios los argumentos del a quo, sin determinar que, conforme a las normas equivocadamente interpretadas por él, el pago de las pensiones que formaban parte del pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estaba a cargo de La Nación- Ministerio de la Protección Social, a través del Fopep y no a su cargo; que confundió en una sola entidad la obligación de reconocimiento y la de pago, en contravía de lo establecido en el Decreto 2721 de 2008; que fue errada la interpretación de las normas que componen la proposición jurídica, pues ellas: […] no hacen referencia a que sea mi representada la entidad que deba realizar el pago de dicha pensión como lo ordenó en su sentencia, sino únicamente al reconocimiento de las pensiones y cuotas partes pensionales que correspondan así como la revisión y revocatoria de las mismas respecto de extrabajadores de la extinta CAJA AGRARIA situación que es diferente de la obligación de pago de dichas prestaciones pensionales que por disposición legal debe realizar el FOPEP.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 255 de 2000, modificado por el 1° del Decreto 2282 de 2003, era la Nación- Ministerio de la Protección Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el ente encargado de asumir la obligación del pago del pasivo pensional de la Caja Agraria; que dicha norma no hizo referencia a la entidad demanda, toda vez que la obligación de ésta, en relación con las pensiones a cargo de la extinta caja, nació a partir de la expedición del Decreto 2721 de 2008, que en su art. 9° determinó que la accionada sería la encargada del reconocimiento de dichas pensiones, hasta cuando se constituyera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional.
Finalizó expresando que el querer del legislador en relación con el pasivo pensional de la liquidada Caja Agraria, correspondía a que fuera una entidad la que ordenara el reconocimiento de las pensiones y otra entidad la encargada del pago de las mismas, lo cual no tuvo en cuenta el ad quem al momento de proferir su decisión. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los: […] artículos 1 del Decreto 255 de 2000; 9 del Decreto 2721 de 2008; 1 del Decreto 2282 de 2003 EN RELACION con los artículos 8 de la Ley 171, 74 del Decreto 1848 de 1969; 1, 4, 19, 13, 21, 50 del C.S.T.; 10, 14, 21 33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 831 del CC; 145 del C.P.T; 306, 307, 308 del C.P.C.; art. 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994.
Para la demostración del cargo, esbozó idénticos argumentos a los del anterior, con la precisión de que, en este adujo, como modalidad de violación, la aplicación indebida, pues «[…] el superior al resolver la alzada interpuesta por la accionada, profirió su decisión haciendo producir a las normas citadas en el marco normativo unos efectos distintos a los consagrados en ellas».
VIII. RÉPLICA COMÚN Sostuvo respecto a los dos cargos, que no le asistía razón a la recurrente en cuanto a que no reconocía ni tenía a su cargo las pensiones de la Caja Agraria en liquidación, que de la norma se desprendía lo contrario y no podía interpretarse de manera fraccionada; que si el fondo no reconocía las pensiones, Fopep no las pagaba, pues solo administra el dinero por el contrato fiduciario n.° 0350 de 2007, celebrado con el Ministerio de la Protección Social y autorizado por el Decreto 2721 de 2008, pero que no tenía la disposición de los derechos.
IX. CONSIDERACIONES El ataque en ambos cargos, se dirige a acreditar que la recurrente no estaba llamada a soportar la pretensión de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el art. 9° del Decreto 2721 de 2008, que acusó en uno de erróneamente interpretado, y en el otro, de indebidamente aplicado, según el cual indicó, que solo le correspondía el reconocimiento de las prestaciones que se encontraban a cargo de la extinta Caja de Crédito Agrario, mas no su pago, que éste, estaba a cargo de la Nación – Ministerio de la Protección Social a través del Fopep, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 255 de 2000, modificado por el 1° del Decreto 2282 de 2003.
Al respecto, ningún pronunciamiento efectuó el Tribunal en las consideraciones de la decisión impugnada, pese a que refirió la inconformidad del recurrente sobre ese punto; de allí que, habría de concluir la Sala que los cargos fueron indebidamente formulados, pues lo que se presentó en torno al objeto de ataque, fue una violación medio, por la vulneración de los principios de consonancia y de congruencia, en el entendido de que no fueron resueltos todos los puntos objeto de controversia.
Ahora bien, si se entiende, como lo expuso el censor, que el ad quem hizo suyas las consideraciones del a quo, quien al respecto simplemente indicó que la condena la debía «[…] reconocer y pagar el demandado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que por disposición del art. 9° del Decreto 2721 de 2008, asumió la administración de las obligaciones pensionales, a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, quien a su vez tenía a cargo el pago de la pensión del demandante […]», encuentra la Sala que el Tribunal no cometió allí ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan, pues ni se aplicó de manera indebida la citada disposición, ni se incurrió en una interpretación errónea de la misma.
El art. 9° del Decreto 2721 de 2008 reza: Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De conformidad con la norma en cita, la recurrente fue encargada del reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, y como tal, se le asignó la función de reconocer las pensiones, adelantar las labores de revisión y revocatoria y reconocer las cuotas partes pensionales; de lo anterior se deriva que, en cumplimiento de sus labores, también estaría llamada a la corrección del valor de la mesada pensional que le fue reconocida al actor, con ocasión de su reajuste, como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, objeto del proceso que integra por pasiva, y el Fopep, según lo previsto en los art. 1° del Decreto 255 de 2000 y 1° del Decreto 2282 de 2003, simplemente administra los recursos para efectuar los respectivos pagos, pero en modo alguno resuelve sobre los derechos debatidos.
Con independencia de quien tenga competencia por ley para efectuar el pago de los valores que resultaren, como consecuencia de la corrección del valor de la pensión que le corresponde al actor, tal como lo reconoció el fondo recurrente en la sustentación de los cargos y en las razones de derecho contenidas en la respuesta a la demanda (f.° 23), es él quien debía reconocer las pensiones, en tal medida, debía también hacerlo respecto a la indexación de la primera mesada pensional pretendida, que indiscutiblemente es un acto de reconocimiento, con el consecuente reajuste en el valor de la pensión, en virtud de ello, informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que emitiera el concepto de aprobación del cálculo actuarial por la indexación, y acto seguido, elaborar y remitir la nómina mensual al Fopep, para que éste se encargara de efectuar el pago de esa nómina, es decir, conforme a lo indicado en su defensa, es el recurrente quien debía establecer el derecho y el valor a pagar, aunque no administrara los recursos para el pago, por lo que encuentra la Sala que estaba legitimado en la causa, para soportar la pretensión del actor.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia por la causal segunda de casación laboral «[…] por hacer más gravosa la situación del único apelante, violando el principio que prohíbe la reforma en perjuicio del único apelante conforme al artículo 29 y 31 de la C.N. y artículo 57 de la Ley 2 de 1984.» Para la demostración del cargo, manifestó que a pesar de haber sido la única parte que apeló la sentencia de primera instancia, el ad quem le impuso una carga más onerosa, pues mientras que el a quo condenó al pago al actor de la suma mensual de $447.466, a partir del 29 de septiembre de 2003, el Tribunal modificó esa suma incrementándola a $467.145.
Indicó que el recurso de apelación presentado se dividió en dos partes, una respecto a la improcedencia de la indexación de la mesada pensional, y otra, apoyada en que el Fondo condenado «[…] fue destinado para elaborar las resoluciones que reconocen y acreditan la calidad de pensionados de los exfuncionarios de la Caja Agraria y por tanto no está llamada a la condena de PAGO de las mesadas indexadas por que (sic) debe previamente estar aprobado el cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; que en la parte resolutiva el ad quem extendió la decisión a la parte motiva, en la que se encuentra la modificación a la sentencia impugnada incrementando el valor de la primera mesada pensional, perjudicando así a la única parte que apeló. Afirmó que el Tribunal vulneró el principio de no reformatio in pejus, toda vez que «[…] la sentencia recurrida impuso una carga adicional de reconocer la procedencia de la indexación de la pensión en cuantía superior a la definida por el A quo, situación que desborda la competencia definida con la materia de apelación de la accionada […]»; que impuso una condena no peticionada por la única parte que apeló la sentencia «Conforme al texto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia al ordenar la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional condicionada a lo expuesto en la parte motiva, la cual incrementó el valor de la mesada pensional ordenada por la sentencia del A quo […]».
Refirió como sustento la sentencia CSJ SL 4796, 19 feb. 1992; expresó que, lo «normal» era que el Tribunal corrigiera o aclarara su decisión, pero que esta Corporación en su función verificadora, debía restablecer el derecho del único apelante, al demostrarse que hubo infracción del principio invocado. XI. CONSIDERACIONES Se ha pronunciado esta Corporación, respecto a la causal segunda de casación, consistente en la violación del principio de la no reformatio in pejus, entre otras, en sentencia CSJ SL6032-2017, en la que precisó: Ahora bien, en aras de la claridad, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta. […] En correspondencia con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
Negrilla fuera de texto. En este asunto, el demandado fue apelante único, sin embargo, no se dio una verdadera afectación de sus intereses jurídicos, toda vez que, pese a que en las consideraciones de la sentencia impugnada, se advirtió que se modificaría la decisión del a quo, para incrementar el valor de la mesada pensional definida en primera instancia, lo que constituiría efectivamente una reforma lesiva de los intereses del apelante único, en la parte resolutiva simplemente se limitó el ad quem a confirmar la decisión de primera instancia, sin que la referencia acto seguido, a que tal decisión la tomaba por «[…] las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», permita entender modificada la decisión, pues remite a las razones para confirmar, lo que excluye cualquier modificación. En este sentido, respecto a decisiones que no están contenidas en la parte resolutiva de la providencia objeto de impugnación, precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 34137, 19 ag. 2009, que «En esas condiciones no podría casarse una decisión inexistente, y no sobra advertir que las consideraciones que hizo el ad quem respecto del punto, no obligan, si no están definidas en la aludida parte resolutiva».
No sobra advertir, que ante la incongruencia entre las motivaciones y la decisión del ad quem, debieron proceder las partes en contienda de conformidad con lo indicado en los art. 309 y 311 del CPC, vigentes en la fecha en la que aquella se emitió, buscando la aclaración o la adición, en el término de ejecutoria de la providencia; pero como ello no fue así, simplemente se confirmó lo resuelto por el a quo, sin que pueda casarse una decisión adversa inexistente.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso promovido por IVÁN ADOLFO PAZ AGREDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00