SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1892-2024 Radicación n.° 95056 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JORGE HUMBERTO HERRERA ROJAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 17 de septiembre 2021, en el proceso que adelantó contra MAXO S.A.S. antes MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Jorge Humberto Herrera Rojas demandó a MAXO S.A.S. antes Mamut de Colombia S.A.S. (en adelante Maxo S.A.S.), con el fin de que se declarara (i) la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 4 del mismo mes de 2014 y, (ii) que la terminación del contrato Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 2 fue ineficaz por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba; el pago de sus acreencias laborales dejadas de percibir; los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la empresa mediante varios contratos de trabajo a término fijo, desde el 1º de marzo de 2010, en el cargo de operador de tractomula y su última remuneración promedio fue de «$814.000».
Narró que en ejercicio de sus funciones adquirió dengue hemorrágico, razón por la cual fue hospitalizado el 29 de abril de 2013 y tuvo varias incapacidades. Sostuvo que esa patología derivó en una serie de secuelas, entre ellas, la afectación en su visión, agregó que el tratamiento médico para menguarlas tuvo que ser suspendido, porque el 14 de marzo de 2014 fue despedido sin justificación alguna, lo que conllevó a su desafiliación del Sistema de Seguridad Social Integral.
Afirmó que el empleador nunca le llamó la atención; luego, su «[…] limitación física no fue obstáculo para desempeñar la labor» encomendada. Refirió que la desmejora en su estado de salud conllevó al despido y que la empresa Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 3 no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para su desvinculación. Contó que el 10 de febrero de 2017 solicitó su reintegro a la demandada, sin éxito.
Manifestó que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su discapacidad, limitación física, falta de empleo, a pesar de que tiene a cargo a su esposa. Mediante providencia de 27 de abril de 2017 el juzgado de conocimiento le concedió amparo de pobreza con fundamento en el artículo 154 del Código General del Proceso. Al contestar la demanda, Maxo S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y forma de vinculación laboral y el cargo desempeñado.
Indicó que no le constaba que el demandante se encontrara en estado de debilidad manifiesta ni su desempleo y negó los demás. Aseguró que la terminación de la relación laboral se dio por el cumplimiento del plazo pactado, que para ese momento el trabajador no se encontraba en situación de protección especial ni en proceso de calificación, pues la última incapacidad era de mayo de 2013, en todo caso, en los documentos que el demandante aportó se evidenciaba que «[…] el dengue se podía tratar como algo ambulatorio y la diabetes no tenía mención de complicación».
Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, ausencia de carnet de discapacidad emitido por la EPS de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, litigio pendiente, cobro de lo no debido, al momento de terminar el contrato el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, inexistencia de las obligaciones, buena fe y pacta sunt servanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 15 de junio de 2021, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante fallo de 17 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión, indicó que el problema jurídico consistía en definir si a la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante estaba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Expuso que en el expediente se encontraban probadas, la existencia de la relación laboral entre el 1º de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, el cargo desempeñado, que Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 5 el vínculo terminó por expiración del plazo pactado y que el último salario devengado ascendía a $851.540. Adujo que según la jurisprudencia de esta Corte para ser beneficiario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era necesario demostrar que el trabajador presentaba una afectación significativa en su estado de salud, conocida por el empleador (CSJ SL11411-2017).
A continuación, refirió que al proceso se aportaron (i) la constancia de hospitalización del 29 de abril al 1º de mayo de 2013 y desde el 12 hasta el 15 de mayo del mismo año, como consecuencia del dengue hemorrágico que sufrió el demandante y en la última se advierte el diagnóstico de diabetes mellitus, (ii) las consultas médicas por oftalmología en las que se indicó el diagnóstico de retinopatía diabética y (iii) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 28 de septiembre de 2018 en el que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 58,22% de origen común y fecha de estructuración 27 de abril de 2016.
Agregó que en el interrogatorio de parte, el trabajador informó que en el año 2013 estuvo hospitalizado e incapacitado por el diagnóstico de dengue hemorrágico, pero durante el 2014 no tuvo ninguna. Señaló que Laura Castrillo, quien fue directora de recusos humanos de la empresa desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021, manifestó que tuvo Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 6 conocimiento de todos los casos existentes en la compañía, que supo que el demandante estuvo incapacitado en 2013 y que la empresa no fue notificada del proceso de calificación de Herrera Rojas.
De lo descrito, precisó que para la fecha de terminación de la relación laboral el demandante no se encontraba incapacitado, que no existía prueba que demostrara que tuvo alguna afección grave de salud que le impidiera el desarrollo de sus labores y que la calificación fue emitida el 28 de septiembre de 2018, con fecha de estructuración 27 de abril de 2016, es decir, después de dos años de finalizado el contrato.
En ese orden, resaltó que el empleador no tenía la obligación de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para despedirlo. Por otra parte, sostuvo que la terminación de la relación laboral se dio porque la empresa decidió no prorrogar el contrato de trabajo a terminó fijo suscrito entre ellos. Afirmó que el trabajador adelantó proceso ordinario laboral por no haberse comunicado la finalización del vínculo en el término previsto en la ley, proceso en el que mediante sentencia del 19 de enero de 2017 esa Corporación revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad.
Destacó que la culminación del contrato obedeció a una causal objetiva y que esta Corte tenía adoctrinado que en materia de estabilidad laboral reforzada, cuando el Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, era deber del empleador demostrar racionalmente las razones que llevaron a su terminación (CSJ SL2586-2020 reiterada en CSJ SL711-2021).
No obstante consideró que, en el presente caso no era posible concluir que la decisión del empleador hubiera constituído un acto discriminatorio, pues para el momento de la finalización del contrato no se acreditó que aquel presentara una afección grave a su salud que le impidiera realizar sus funciones y que lo hicieran acreedor del beneficio contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Igualmente, aseguró que no se advertía un nexo de causalidad entre la enfermedad que actualmente padecía el demandante y la que tuvo al momento de la finalización de la relación laboral. Finalmente, refirió que el contrato de trabajo terminó por el vencimiento del plazo fijo pactado, en esa medida, no se daban los presupuestos para declarar que era acreedor de estabilidad laboral reforzada ni ordenar su reintegro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances propios del recurso extraordinario. Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, «[…] la sentencia atacada sea CASADA TOTALMENTE, así que en sede de instancia sea revocada y por ser del caso necesariamente en su lugar se profiera nueva sentencia».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan las mismas normas, se sustentan en consideraciones similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de forma directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 167 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo asegura que el Tribunal desconoció que la norma en mención le es aplicable, pues cuando las empresas son permanentes y sus labores comerciales continúan en ejecución, debe existir alguna razón «[…] real y no formal» para finalizar el contrato de trabajo. Aduce que no es posible predicar la causal legal de terminación por vencimiento de plazo pactado, toda vez que no se ajusta a la realidad de la empresa, en la medida que Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 9 solo cambió de nombre y no su objeto social, ya que continúa prestando el servicio de transporte.
Como fundamento de su dicho, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2586-2020 y afirma que en el proceso no se demostró que el empleador culminara el contrato «[…] por necesidad», sino que lo hizo para «[…] no tener que cargar con una persona que ha presentado un cuadro clínico complejo, que a futuro le puede resultar según su criterio como una persona que no le sume a las labores de la empresa o que le resta a las ganancias que se tienen presupuestadas».
Por otra parte, menciona el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo e insiste que la demandada no probó la necesidad del despido, porque no sustentó su decisión en circunstancias especiales que imposibilitaran seguir con su vinculación. Refiere que el fallador asumió la buena fe de la empresa, así como que la hospitalización con anterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral y el reintegro a sus labores no comporta ningún elemento que demuestre lesividad en su salud, circunstancia con la que desconoció la jurisprudencia de esta Corte.
Afirma que su diagnóstico consistió en dengue hemorrágico que, sumado al cuadro de diabetes, puede tener un rasgo degenerativo, esto es, que con el paso del tiempo lo afectará en mayor proporción y «[…] es esto lo que se reclama Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuanto a desconocer y dejar de aplicar la lesividad que impone la norma, al momento del despido».
Concluye que el juzgador consideró que la finalización del contrato se enmarcó en una causal objetiva, sin analizar la actividad de la empresa ni su estado de salud, que fue conocida por la demandada, quien cuenta con personal de talento humano y «[…] médico que le asesora y previene de las situaciones futuras». VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 167 del Código General del Proceso.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la parte demandada actuó dentro de la causal objetiva de terminación del contrato a término fijo. 2.- Dar por probado, no esta ́ndolo, que el empleador tenía justificacio ́n real para no continuar contratando al trabajador en la misma actividad. 3.- No dar por probado, esta ́ndolo, que se presento ́ la debilidad manifiesta que afectaba al trabajador al momento del despido. 4.- No dar por probado, estándolo, que la parte demandante presentó un cuadro clínico anterior al despido. 5.- No dar por probado, esta ́ndolo, que el empleador conocía con anterioridad al despido que tal afección tenía consecuencias posteriores en la humanidad del trabajador.
Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 11 Como pruebas no apreciadas menciona (i) la declaración de Laura Marcela Castrillón Chávez, (ii) la admisión del 29 de abril de 2013 al Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, (iii) y del 12 de mayo de 2013 a la Clínica Méderi junto con la historia clínica y, (iv) los exámenes médicos del 27 de septiembre de 2013 del Hospital San José. Para demostrar el cargo, expone que de la declaración de Laura Marcela Castrillón Chávez puede extraerse que la empresa tenía una oficina de recursos humanos en la que se hacía seguimiento a las situaciones de los trabajadores y en la que reposaba la información de las veces que estuvo hospitalizado.
Refiere que la empresa sabía que padecía diabetes lo que debió ser una alerta para ellos, porque al unirse con un cuadro de dengue hemorrágico «[…] conlleva a afecciones mayores que incluso pueden causar la muerte». Resalta que por tales razones, la sociedad debió «[…] prever cual [sic] sería la situación futura del sujeto afectado por la enfermedad de diabetes derivada de un cuadro viroso de dengue hemorrágico».
Señala que el empleador se aprovechó de la causal legal de terminación del contrato de trabajo, para encuadrar su actuar. Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que el fallador no tuvo en cuenta las documentales mencionadas, porque de haberlo hecho, hubiera determinado que el demandante adquirió el dengue hemorrágico en desarrollo de sus labores y que fue hospitalizado cuando se encontraba vigente el contrato de trabajo.
Sostiene que las secuelas no necesariamente deben manifestarse de manera inmediata, pues pueden hacerlo después de algún tiempo. Afirma que el juzgador dejó de lado «[…] el concepto de conocimiento general», toda vez que el dengue es una enfermedad transmitida por mosquitos que se presenta con dolores musculares, óseos o articulares, que puede llevar a la afectación de los órganos, como los ojos, e incluso, causar la muerte.
Menciona que de la hospitalización del 29 de abril de 2013 se advierte que tenía «[…] disminución en la agudeza visual por ambos ojos»; luego, lo que más afectó el dengue fue la visión, que con el paso del tiempo fue deteriorándose. Precisa que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los ingresos hospitalarios, habría concluido que la afección ocular fue aumentando poco a poco, lo que conllevó a que posteriormente lo calificaran con una pérdida de la capacidad laboral del 58%.
Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, Maxo S.A.S. manifiesta que la sentencia referida por el recurrente (CSJ SL2586-2020) no es aplicable al caso, porque es para trabajadores con discapacidad, según los grados y porcentajes del artículo 7º del Decreto 2436 de 2001. Indica que al momento de la terminación de la relación laboral, el recurrente no tenía ninguna discapacidad ni sufría la disminución visual, pues solo el 28 de septiembre de 2018, es decir, más de cuatro años después de la culminación del contrato, se calificó la pérdida de la capacidad laboral.
Aduce que a la fecha de finalización del vínculo, el demandante no estaba incapacitado, no tenía recomendaciones ni restricciones laborales vigentes, tampoco concepto de rehabilitación o reubicación y no se evidenciaba que tuviera alguna limitación para desempeñar sus funciones, que configurara barrera alguna para llevar a cabo su trabajo en condiciones iguales a sus compañeros.
Afirma que no existe prueba que desmuestre que aquel tuviera alguna afectación que lo pusiera en desventaja en su entorno laboral, por lo que su eventual deficiencia, si es que la tuvo, fue «[…] irrelevante laboralmente» (CSJ SL1152-2023). Así las cosas, asegura que al encontrarse probado que la terminación de la relación laboral se dio por la expiración del plazo fijo pactado y que no existía afectación sustancial Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 14 en el desempeño de las funciones del trabajador, puede concluirse que no es beneficiario de estabilidad laboral reforzada, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Sala, no se predica de cualquier afectación a la salud, sino que debe ser respecto de limitaciones de grado «[…] severo y profundo».
Sostiene que en sentencia CC SU-047 de 2017, la Corte Constitucional unificó su posición y consideró que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es aplicable, entre otras, cuando una afectación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores regulares de un trabajador. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 39207, CSJ SL35606-2009 y CSJ SL1152- 2023, de donde concluye que para la fecha de la finalización del vínculo laboral el trabajador no contaba con afectación o limitación sustancial que le impidiera el desarrollo de sus labores; luego, no pudo tratarse de un acto discriminatorio, lo que impide la aplicación normativa solicitada.
Sobre el cargo segundo, la empresa aduce que el testimonio que se acusa como no valorado es un medio que no es hábil en casación; luego, debe rechazarse de plano esa prueba en esta sede extraordinaria. Menciona que de estudiarse, no resulta relevante, porque si se considerara que la empresa tenía conocimiento del padecimiento de diabetes, lo cierto es que este no se «[…] Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 15 traspuso en el ámbito laboral, por lo que no representó una limitación o brarrera para desempeñar su labor».
Sostiene que contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal sí analizó las pruebas documentales aducidas en la acusación, y que no es válido afirmar que el fallador no las tuvo en cuenta para determinar que el dengue hemorrágico se contrajo en desarrollo de las funciones porque frente a este aspecto no existe discusión. Señala que no es cierto, como lo sugiere el recurrente, que la empresa tenía que predecir que a futuro podía padecer secuelas por haber contraído dengue hemorrágico, pues la estabilidad laboral reforzada no cobija a quien, en razón a una afectación temporal, podría o no tener afecciones en su salud, que limitara sus funciones laborales en el futuro.
Afirma que interpretar la mencionada garantía de esa forma, conllevaría un absurdo jurídico, porque impondría al empleador la carga de predecir si una afección temporal de la salud de un trabajador podría o no agravarse, al punto de determinar que a futuro tenga el potencial de limitar sus funciones. Asegura que tampoco es viable exigirle la obligación de revisar la historia médica del trabajador al momento de finalizar la relación laboral, porque este documento goza de reserva legal, sumado al hecho que la empresa no podía prever que después de dos años tendría un detrimento en su Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 16 visión. IX.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que el alcance de la impugnación no se presentó correctamente, en la medida que el casacionista pretende que se case la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo sea revocada en sede de instancia, para en su lugar emitir una nueva decisión. Recuérdese que este constituye el alcance o petitum de la demanda; luego, el recurrente debe indicar con claridad lo que espera que la Corte haga como tribunal de casación, es decir, si pretende que se case total o parcialmente la sentencia, así como lo que aspira que esta Corporación realice cuando se constituya en fallador de segunda instancia (CSJ AL5557-2022).
De ahí que no es válido pedir que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque, toda vez que al haber solicitado lo primero se entiende que esta desaparece del mundo jurídico. Igualmente, omitió indicar qué pretende cuando la Sala se constituya en instancia, es decir, que se revoque, confirme o modifique la decisión del juzgado.
No obstante, tal yerro no afecta el objetivo del recurso, en tanto es posible concluir que el casacionista requiere que se case totalmente el fallo del Tribunal y, en sede de Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia, se revoque la decisión del juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Precisado lo anterior y pese a que uno de los ataques se dirige por la vía indirecta, son hechos no discutidos en esta sede extraordinaria que, (i) entre Jorge Humberto Herrera Rojas y Maxo S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó en varias oportunidades entre el 1º de marzo de 2010 y el 4 de marzo de 2014;
(ii) el trabajador se desempeñó en el cargo de operador de tractocamión, (iii) su último salario fue de $851.540, (iv) contrajo dengue hemorrágico y, (v) la empresa lo desvinculó por expiración del plazo fijo pactado. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada y, por tal razón, la terminación del contrato de trabajo se dio por una causal legal.
Vale resaltar que el Tribunal fundamentó su decisión en que el trabajador no era beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque a la finalización del vínculo laboral no tenía una afectación grave de salud que le impidiera realizar sus funciones, no se encontraba incapacitado, ni se le había calificado la pérdida de la capacidad laboral.
Al respecto, es necesario precisar que, entre otras, en sentencias CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 18 SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023 esta Corte determinó que para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada el trabajador debe acreditar (i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo, (ii) la existencia de una barrera que le impida desarrollar su labor en igualdad de condiciones a los demás y, (iii) el conocimiento por parte del empleador de dicha situación. Después de un análisis de la Convención de los Derechos para las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2012 y demás normas del ordenamiento jurídico, la primera de las providencias mencionadas dispuso que, para establecer si una persona se encuentra cobijada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.
Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 19 En este punto, es necesario recordar que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad propende por el modelo social de la discapacidad, lo que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, las cuales evitan o impiden la igualdad en los contextos sociales, políticos y culturales al interior de un Estado.
El aceptar que cualquier padecimiento implica una discapacidad por sí mismo, únicamente conllevaría a la estigmatización y discriminación de todas aquellas personas que cuentan con una deficiencia y no pondría el enfoque en lo que realmente es, la sociedad y las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que se encuentran en su interior (CSJ SL1308-2024).
En ese orden, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, el juez debe analizar i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) el cargo del trabajador -funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral- y, iii) la interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Es de esta manera como, a partir de la citada jurisprudencia, la determinación de una discapacidad no depende de un factor numérico ni de la calificación de pérdida de capacidad laboral que posea el trabajador que se pretende beneficiar del amparo, pues hacerlo devendría en Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 20 una visión de la discapacidad que podría llegar a vulnerar sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de las pruebas relacionadas en la acusación, no sin antes recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas, esto es, (i) del documento auténtico, (i) la confesión judicial o (iii) la inspección ocular.
De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. El recurrente relaciona las siguientes pruebas:
1. EXÁMENES MÉDICOS DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DEL HOSPITAL SAN JOSÉ (F.º 26 CUADERNO PRINCIPAL DE PRIMERA INSTANCIA) El único documento existente en el expediente con fecha del 27 de septiembre de 2013 no corresponde a «exámenes médicos», como el recurrente aduce, sino a una fórmula médica en la que se lee: • Ciprofloxacinta, tab 500, c/12 horas, catorce, mañana y noche. • Metroclopramida, tab 10, mg c/8 horas, veinte mañana, tarde y noche. • Hidróxido de aluminio + hidróxido de magnesio jarabe 2 cucharadas antes de cada comida, uno. Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 21 De este medio no es posible extraer el padecimiento de ninguna enfermedad que lleve a una conclusión contraria a la tomada por el Tribunal.
2. ADMISIÓN DEL 29 DE ABRIL DE 2013 EN EL HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE (Fº 27 A 47 DEL CUADERNO PRINCIPAL DE PRIMERA INSTANCIA) En dicho documento, se observa que el demandante ingresó por el servicio de urgencias el 29 de abril de 2013 y egresó el 1º de mayo de la misma anualidad, en él se consignó como diagnóstico «[…] caso probable de dengue con signos de alarma».
Durante su estancia, el personal de enfermería consignó en sus notas que el paciente estuvo alerta, orientado, en buenas condiciones generales y con tendencia a la mejoría; realizó balance de líquidos; control de signos vitales y registro de los medicamentos que le administraban. También se evidencian los paraclínicos realizados, como cuadro hemático, parcial de orina, coprológico y electrolitos (sodio, potasio y calcio).
Ahora, cuando se le indagó sobre sus «antecedentes personales y familiares» refirió «HTA», esto es, hipertensión arterial. En ese orden, no es posible extraer que tuviera alguna deficiencia que le impidiera realizar sus labores, pues se Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 22 advierte una hospitalización por un caso «[…] probable de dengue», sin que se consignaran otros padecimientos.
3. ADMISIÓN DEL 12 DE MAYO DE 2013 DE LA CLÍNICA MÉDERI JUNTO CON LA HISTORIA CLÍNICA (F.º 55 A 65 CUADERNO PRINCIPAL DE PRIMERA INSTANCIA) De esta prueba, se advierte que Jorge Humberto estuvo hospitalizado en el centro de salud Méderi desde el 12 hasta el 15 de mayo de 2013. El motivo de la consulta fue «[…] cuadro clínico de dengue con persistencia de astenia adinamia, sensación de mareo por lo que reconsulta».
También se reportó: Paciente masculino de 56 años con antecedente de dengue hemorragico [sic] el 29/04/2013 hospitalizado por 4 dias [sic], quien consulta por cuadro clínico de aproximadamente 10 dias [sic] de astenia adinamia, debilidad, sensacion [sic] vertiginosa, no asociado a polifagia [sic] o poliuria, refiere polidipsia familiar refiere perdida [sic] de peso subjetiva, al ignrso [sic] se solicito [sic] glucometria [sic] quer [sic] se encuentr [sic] en 378 elevada sugestiva de diabetes de novo, posterior a paso de liquidos 1500 cc de solucion [sic] salina presenta 338 MGDL, se considera diabetes de novo, se ordenan paraclínicos para aplicacion [sic] del cuadro y descartar complicación aguda de la misma (resalta la Sala).
Al preguntársele al paciente sobre los antecedentes patológicos dijo «niega» y en familiares «[…] madre cardiópata, padre hipertension [sic] arterial». En el acápite denominado «análisis» se indicó que se trataba de un «paciente con glicemia de 343 mgrs sin Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 23 antecedentes de diabetes» y en «evolución médica», «paciente […] con IDX: Diabetes Mellitus de novo».
De allí, puede extraerse que fue en esta oportunidad que al demandante se le diagnosticó con diabetes mellitus. Luego, corresponde verificar si el trabajador padece una deficiencia que le impida el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones que los demás. Al respecto, se advierte que la diabetes mellitus es una enfermedad que afecta las funciones relacionadas con el metabolismo y el sistema endocrino, la cual, según la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud (CIF 2001) aprobado por la Asamblea Mundial de la Salud e introducida por Colombia con el artículo 2º de la Ley 1145 de 2007 (CSJ SL1152-2023), constituye una deficiencia. Ella está catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una enfermedad metabólica «crónica», de ahí que se entienda que no es una deficiencia de corto plazo.
En ese orden, la Sala debe verificar si esa deficiencia constituía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral, le impedía ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Sobre el particular, es necesario resaltar lo que esta Corporación adoctrinó en sentencia CSJ SL1152-2023: Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 24 De esta manera, como se explicó, no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. […] De igual modo, debe tenerse en cuenta, que no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral.
A nivel doctrinal, se ha hecho énfasis en la importancia que tiene adoptar una comprensión que rompa con la dicotomía existente entre aquella y la discapacidad. En esta perspectiva, se entiende que la primera hace referencia a las pérdidas o limitaciones biológicas, mientras que la segunda va dirigida a las desventajas o restricciones que las personas con discapacidad experimentan debido a las barreras sociales que les impiden participar plenamente en las actividades laborales.
Por tal razón, es fundamental distinguir entre ambos términos y dejar de asimilar la discapacidad como una enfermedad. En lugar de ello, se deben tener en cuenta los factores sociales que contribuyen a su aparición, y como se explicó en el primer acápite, abandonar definiciones basadas únicamente en criterios médicos. Así, como analizar los casos desde la perspectiva de derechos humanos. Ello autoriza a concluir que, el análisis que el juez laboral debe emprender al estudiar si la deficiencia de mediano o largo plazo del trabajador le genera una situación de discapacidad debe partir desde un contexto determinado en comparación a las condiciones regulares en que se llevó a cabo el servicio al inicio, durante y a la terminación del contrato de trabajo.
Esto, por supuesto, para confrontarlo y ponderarlo, como se indicó, con las «barreras» – actitudinales, comunicativas, físicas subjetivas o cualquier otra que en virtud del contexto histórico puedan darse-, que es lo que, de alguna u otra manera, ata el concepto a la interacción social en el entorno laboral (resalta la Sala). Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 25 Al verificar las pruebas del plenario, se advierte que no demuestran que la deficiencia del trabajador constituía en ese momento una barrera para el desarrollo de sus funciones, pues tal como se indicó en líneas anteriores, este diagnóstico se dio el 12 de mayo de 2013 y entre esta fecha y la terminación de la relación laboral, no existió ningún medio probatorio que permitiera concluir que el demandante asistió a controles médicos o le emitieran recomendaciones laborales acordes con su padecimiento, con lo que, eventualmente, se pudiera demostrar que esa deficiencia era incompatible con sus funciones.
Ahora, en el expediente se encuentran otros documentos que dan cuenta del diagnóstico denominado «retinopatía diabética»; sin embargo, estos fueron emitidos el 19 de noviembre de 2015 (f.º 53 y 54 cuaderno principal de primera instancia); 11 de abril (f.º 24 a 25), 27 de abril (f. 48 y 49) y 23 de noviembre del 2016 (f. 50 a 52); 26 de enero de 2017 (f. 22), es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral que ocurrió el 4 de marzo de 2014.
Luego, no existe información que demuestre que este padecimiento se hubiera presentado en vigencia del contrato de trabajo y mucho menos que el empleador tuviera conocimiento de él, sin que fuera válido considerar, como lo sugiere el recurrente o que este debía preverlo, pues se trató de una secuela que, se insiste, se diagnosticó con posterioridad a la terminación de la relación laboral.
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4. DECLARACIÓN DE LAURA MARCELA CASTRILLÓN CHÁVEZ Como de las pruebas reseñadas con anterioridad, que corresponden a las calificadas en casación, no se demostró un error que lograra derruir los argumentos de la sentencia impugnada, la Sala no puede analizar la declaración, toda vez que no es hábil en este recurso extraordinario. Lo ha dicho esta Corte, entre muchas otras, en sentencias, CSJ SL, 17 agosto 2011, radicación 38976, CSJ SL1233-2023, CSJ SL2053-2023, CSJ SL3124-2023, CSJ SL484-2024 y CSJ SL781-2024.
Así las cosas, la Sala concluye que Jorge Humberto Herrera Rojas no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada y por tal razón la terminación de la relación es eficaz, a la luz del literal c numeral 1º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que se configuró la causal legal de expiración del plazo fijo pactado.
Es necesario agregar, que la Sala no desconoce la enfermedad que padece actualmente así como las afectaciones en su vida cotidiana que podrían incluso merecerle una invalidez, pero esta circunstancia no hizo parte del actual proceso de manera que ni en las instancias y mucho menos en sede extraordinaria, podía concluirse nada al respecto.
Radicación n.° 95056 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación, porque a pesar de no salir avante la acusación y haberse presentado réplica, mediante auto de 16 de agosto de 2023 esta Corte concedió amparo de pobreza al recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que JORGE HUMBERTO HERRERA ROJAS instauró contra MAXO S.A.S. antes MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3ECD46E2811202CF908959EE838EA6A64B57CFC8989B3ED45066A00E07BC91C5 Documento generado en 2024-07-22