CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1892-2023 Radicación n.° 95668 Acta 27 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA HORTENSIA AGUDELO DE RESTREPO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
AUTO: Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa. I.
ANTECEDENTES Accionó Blanca Hortensia Agudelo de Restrepo contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reajuste anual de su pensión de jubilación a partir del año 2000, en Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 2 un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, así como el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que resulte de la aplicación de ese porcentaje sobre dicha prestación, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Universidad de Antioquia desde el 26 de marzo de 1974 hasta el 25 de septiembre de 1994, en calidad de trabajadora oficial; que mediante la Resolución n.º 9941 del 6 de octubre de ese año, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de la misma anualidad, en cumplimiento del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, que en su artículo 15 dispone: «Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la citada Ley 4ª consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones, y en el parágrafo 3.º del artículo 1°, fijó el 15% como porcentaje mínimo del aumento de la mesada; que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional, salvo lo referente a ese parágrafo, dado que los aumentos aplicados a la pensión desde el año 2000 han sido los correspondientes a la variación del IPC y nunca ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes del pago principal.
Relató que el 24 de abril de 2012 reclamó administrativamente ante la Universidad de Antioquia, para procurar la reliquidación y pago de los reajustes pensionales, petición que fue que fue rechazada el 8 de mayo del mismo Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 3 año mediante la Resolución n.º 158, porque la disposición convencional se refiere únicamente a prestaciones extralegales y no a reajustes.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que la pensión no presentaba déficit alguno, pues ha realizado los incrementos pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que la convención no adoptó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, de manera que no debe aplicarse el reajuste del 15%, sino el correspondiente al IPC.
Finalmente, admitió los restantes enunciados fácticos. Propuso las excepciones que llamó adecuada interpretación de la convención; inexistencia de la obligación de incremento del 15%, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del fallo proferido el 31 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, confirmó la decisión del a quo. Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 4 El ad quem consideró que la Ley 71 de 1988 modificó el sistema de reajuste de las pensiones reconocidas a partir del 1º de enero de 1989, fecha desde la cual debe entenderse derogado el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, para lo cual se basó en la sentencia CC C110-2006.
Advirtió que, en vista de que la norma convencional remite al citado precepto, le correspondía establecer si la Ley 4ª de 1976 está incorporada de forma autónoma en el artículo 15 de la convención colectiva 1976-1977. Recordó las sentencias CSJ SL, 24 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48370 de esta Sala de la Corte, según las cuales es válida dicha incorporación normativa.
También memoró la CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302, en la que esta Corporación consideró que, en principio, son las partes los intérpretes autorizados de la convención, y será el juez el encargado de indicar su alcance, más aun, al encontrarse ellas en desacuerdo con el entendimiento del texto convencional, de donde, le corresponde al fallador atender la literalidad del precepto para efecto de su aplicación. Seguidamente sostuvo, que en el inciso final de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, se lee la remisión normativa a la Ley 4ª de 1976, sin consagrar específicamente el derecho al reajuste establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º de la citada disposición, al margen de los principios de vigencia inmediata y Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 5 obligatoriedad de la ley, y en todo caso, recalcó, que no fue acreditada la voluntad de las partes de redactar una cláusula en tal sentido, por lo que, precisamente esta no puede presumirse al derogarse la mencionada normatividad en el año 1989.
Señaló que era imposible para la universidad demandada, seguir aplicando el precepto convencional, en la medida en que no fue incorporado a la CCT, sumado a que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley. Hizo alusión a las sentencias CSJ SL43851-2012, SL642-2013, SL2105-2015 y SL1846-2016 para decir que, en ellas, la Corte examinó una cláusula sustancialmente distinta y, sí dispuso la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a pesar de estar derogada, pero, porque fueron reproducidos los derechos legales a la convención, contrario al caso bajo estudio, donde, concluyó se realizó una simple remisión normativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 6 propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la enjuiciada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 479 y 480 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3º; 1º, parágrafo 3º del Acto Legislativo 03 de 2011; 13 y 53 de la CP.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 FUE INCORPORADA EN SU INTEGRIDAD a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA EN SU INTEGRIDAD a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.
DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar, en su integridad, la Ley 4º de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia, sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.
NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 7 TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar, en su integridad la Ley 4º de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia, sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.
Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso y las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Esgrime que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de esta, incorpora de forma válida en su artículo 15 la aplicación del reajuste pensional, por remisión normativa de la Ley 4ª de 1976, a los pensionados por invalidez y jubilación. Resalta que el fallador de la alzada desconoció el precedente vertido por esta Corte en sentencias CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 40002 y CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489, en las que determinó, respecto al alcance y validez de la incorporación de textos de orden legal a convenciones colectivas de trabajo, que estas pasan a ser normas de naturaleza contractual y, por consiguiente, vinculantes para quienes suscriben el acuerdo.
Destaca que en la última de dichas providencias judiciales adoctrinó la Sala que la finalidad de estos convenios es superar el mínimo de los derechos instituidos, por lo que, al estar en vigor, no basta un cambio legislativo para impedir su aplicación. Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que se equivocó el ad quem al estimar que la prerrogativa de la Ley 4ª de 1976 solo aplicó hasta la expedición de la Ley 71 de 1988.
Arguye que no es necesario hacer la remisión a una norma legal dentro de la convención colectiva, que en todo caso resulta coercitiva, dada la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido. Por eso asegura que, en el sub judice, la inclusión de la Ley 4ª de 1976, sea a través de la transcripción total o parcial, la remisión o mención de ella, junto a la anotación de que se le dará aplicación, implica su incorporación como derecho autónomo, y por lo tanto, sigue las consecuencias propias de dicha convención. Repara en la intencionalidad de las partes, cuya voluntad era no solo adoptar como norma convencional el texto legal al que remite, sino otorgarle permanencia, lo que emana de la redacción literal de la cláusula, donde se emplea el verbo «dará».
Así, explica que el querer de los contratantes era cumplir con lo estipulado, mientras la convención no fuera derogada o retirada por sus intervinientes. Sostiene que la sentencia acusada exige formalismos y fórmulas sacramentales extremas, como la transcripción textual, o la indicación expresa del término de vigencia de la norma legal, desechando la voluntad de las partes y vulnerando el principio de favorabilidad.
Finalmente, invoca las sentencias CSJ SL3431-2021, SL2451-2021, SL1214-2019 y SL351-2018; CC SU241-2015 y SU267-2019. Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia arguye que la proposición jurídica adolece de falencias de orden técnico en cuanto a la modalidad escogida, puesto que, a pesar de haberse reprochado la aplicación indebida, en la demostración del cargo se advierte que la censura se refiere a la interpretación errónea de una norma por parte del juzgador, motivo por el que le achaca una mixtura de vías, pues debió dirigirse el cargo por la senda jurídica.
Manifiesta la imposibilidad de acceder a lo pretendido por la accionante, dado el carácter imperativo de las normas del Sistema General de Seguridad Social, en la medida en que los reajustes pensionales son regidos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no es dable la protección de un supuesto derecho adquirido en contravía del orden público.
A su vez, recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipula que los beneficios en materia pensional contenidos en convenciones colectivas, perderían su vigencia al 31 de julio de 2010, por ser contrarios a las reglas actuales, salvo que se trate de derechos adquiridos, situación que no acontece en el sub lite. Agrega que al haberse resuelto el trámite administrativo mediante acto administrativo expedido el 9 de julio de 2012, no serían susceptibles de reconocimiento los reajustes con anterioridad al 31 de julio de 2010, por virtud de la prescripción. Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 10 Insiste en que el reajuste de las mesadas pensionales no puede reputarse como derecho adquirido, pues así lo afirmó esta Sala en las sentencias CSJ SL3865-2021 y CSJ SL1468-2021, así como la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la providencia del 17 de agosto de 2017, y la Corte Constitucional en la CC C435-2017.
Respalda la inferencia del colegiado en punto a que la Ley 4ª de 1976 no fue incorporada en la convención colectiva de trabajo 1976-1977, pero que, de estarlo, no se le aplicaría a la actora, pues esta no ostentaba el estatus de pensionada al momento de la suscripción del acuerdo colectivo. Por último, expone que de accederse a lo solicitado se estaría transgrediendo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, consagrada en el artículo 48 superior, impidiéndole a la universidad prestar los servicios de educación superior.
VIII. CONSIDERACIONES No es cierta la falencia técnica endilgada por la opositora, comoquiera que, al enderezarse la acusación por la vía indirecta, la modalidad de ataque que corresponde es la de la aplicación indebida, tal como lo hizo la censora. Además, el cargo no podía ser dirigido por la senda de puro derecho, ya que lo que se pretende valorar es la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la que de vieja data se ha explicado que constituye una prueba y, por lo tanto, su estudio solo es posible por la vía de los hechos.
Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicho esto, al margen de la senda elegida por la recurrente para hacer transitar su acusación, no ofrecen discusión los siguientes hechos: i) aquella prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia del 26 de marzo de 1974 al 25 de septiembre de 1994 y; ii) mediante Resolución n.º 9941 (f.° 29 a 31) la institución le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de 1994, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.
Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976. Los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva 1976 – 1977 (f.º 67), prevén lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 12 navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente.
Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte al resolver asuntos de similares contornos fácticos.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en las providencias CSJ SL2201-2022, CSJ SL1945-2022 y CSJ SL1562-2023, explicó: La lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 13 negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 14 Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). Así mismo, para responder a lo argüido en la oposición, es útil lo adoctrinado en la misma providencia CSJ SL1149- 2022, cuando expuso: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 15 estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
En ese orden, es claro que los reajustes pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1994, por medio de la Resolución n.º 9941 del 6 de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de los establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.
Así las cosas, la acusación sale avante, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 16 la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante desde el 26 de septiembre de 1994 y, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año y cuál es su valor, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si la accionante goza de una pensión de vejez por ella reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio el reconocimiento, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días de la documental que se allegue, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA HORTENSIA AGUDELO DE RESTREPO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación. Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 17 Para mejor proveer, en los términos atrás explicados, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia y Colpensiones, para que en el término de 15 días respondan y expidan lo requerido allí. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes de la documental que se allegue por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese, publíquese, cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ