LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente SL1892-2020 Radicación n.º 83972 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI), contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le promovió CARLOS ARTURO CALDAS PERAFÁN a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Carlos Arturo Caldas Perafán llamó a juicio a Emcali, para que fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional de origen convencional que le reconoció y, en consecuencia, le pagara de manera retroactiva las diferencias generadas por dicha actualización desde la fecha en que causó el derecho pensional.
Radiación n.º 83972 2 Fundamentó sus pretensiones en que, mediante Resolución n.º 2827 del 22 de noviembre de 1999, la demandada le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $1.841.800, equivalentes al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios -- que estableció en un monto de $2.046.402--, es decir, entre el 15 de junio de 1998 y el 15 de junio de 1999, y, sin embargo, que dicha suma no fue indexada con el IPC certificado por el DANE; que el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, por Resolución n.º GNR 345580 del 7 de diciembre de 2013, le reconoció la pensión de vejez a partir del 29 de abril de 2010, en cuantía de $3.240.635, prestación que tenía el carácter de compartida con la de jubilación; y que el 21 de febrero de 2017, elevó ante la demandada petición solicitando la indexación de la primera mesada y de las diferencias pensionales, la cual fue resuelta de forma negativa a través de documento 832–DGL-1422 de 06 de marzo de 2017.
Emcali se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación y de vejez en los términos y condiciones relatados; la naturaleza de compartibles de dichas prestaciones económicas; la reclamación administrativa; y la respuesta negativa a los pedimentos allí expuestos.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo debido. Radiación n.º 83972 3 En su defensa adujo que no había lugar a la indexación del ingreso base de liquidación, por cuanto entre la fecha del retiro del servicio, 16 de junio de 1999, y la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento pensional, 30 de noviembre de 1999, la demandada continuó pagándole quincenalmente su salario, con base en la última asignación, tal como constaba en el parágrafo de la Resolución n.º 01073 del 8 de junio de 1999.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de junio de 2017, y con ella el juzgado declaró probadas las excepciones formuladas; absolvió a Emcali de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Emcali E.I.C.E., «[…] a indexar la base salarial que da lugar a la primera mesada pensional en 1999 en la suma de $2.024.184; por concepto de diferencias pensiónales causados entre el 21 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, la suma de $28.247.574,66, la cual debe indexarse al momento del pago.
Le corresponde por concepto de mayor valor a partir del 1 de septiembre de 2018, la suma de $974.149». Radiación n.º 83972 4 El Tribunal, luego de recordar los alegatos de conclusión de las partes, indicó que no era objeto de discusión que Carlos Arturo Caldas Perafán fue trabajador de Emcali; que se le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.º 2827 de 22 de noviembre de 1999, a partir del 15 de junio de esa misma anualidad; y que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación fueron los devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de junio de 1998 y el 15 de junio de 1999, fijó como punto a resolver la factibilidad de la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional del actor, para lo cual adujo que si bien la jurisprudencia de esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencias CSJ, SL698-2013, SL1361–2015, SL4629-2016, SL370-2018 y SL1277-2018, había determinado que en casos como el aquí debatido no había lugar a indexación alguna, porque entre la fecha del retiro y el reconocimiento existía un lapso mínimo o no existía, como aquí, ese criterio solo tendría asidero en la medida en que el período a actualizar correspondiera todo al año 1999, puesto que en ese evento efectivamente no habría detrimento del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, amén de que los índices inicial y final de los precios de consumo coincidirían, sin embargo, precisó: […] cuando la base salarial se compone de salarios factores de varios años, los factores salariales que tienen en cuenta del año distinto al de reconocimiento de la pensión debe actualizarse e indexarse, pues en el año del reconocimiento no tienen el mismo valor.
Existe una relación directa entre salarios e inflación, bajo la cual los salarios se ven afectados por la inflación y esta es causada por diversos factores como el incremento del circulante, desequilibrio entre oferta y demanda, incremento de los costos de Radiación n.º 83972 5 producción etc. Ahora bien, puede suceder que los salarios se mantengan estables, fenómeno que se conoce como inflación negativa que implica que el poder adquisitivo permanece estable, sin que haga mella en la economía, incluso se habla de deflación para entender un proceso de la caída generalizada del nivel total de bienes y servicios incluido el IPC produciéndose inflaciones negativas año tras año. Como en materia de indexación en materia salarial que da lugar a la primera mesada pensional, se deben tomar el IPC por anualidades, el punto especifico de referencia para el caso que se analiza, tiene que ver si para el cálculo de dicha base se toman salarios de años diferente 98 y 99, siendo el año de destino el que da lugar al IPC final, es el año 99, obvio que ese año no debe indexarse, pues el IPC Inicial e igual a IPC final lo que implica multiplicar por uno; sin embargo, los salarios del año anterior si deben indexarse porque los mismos se deterioraron de un año para otro, dado el valor inflacionario de nuestra economía. De otra parte, en cuanto a la inflación anual para efectos de indexar pensiones, aseguró que lo trascedente no era la cercanía del pago de salarios a la fecha de la pensión, sino determinar si esos salarios se deterioraron, pues así lo había entendido la Corte Constitucional en sentencia T–220 de 2014, donde accedió a indexar el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión, como otros años, reproduciendo para el efecto la referida providencia. En apoyo de tal criterio, indicó que en el sub examine procedía la indexación de la mesada pensional, toda vez que al cotejar la base salarial que dio lugar a la primera mesada pensional, reconocida en la Resolución 2827 de 1999, se observaba que: Emcali le tomó al señor Carlos Arturo Caldas Perafán la suma de $24.556.883, discriminadas así: sueldo $13.331.730, prima $11.225.103.
Ahora bien, logrando determinar los sueldos, primas, subsidio de transporte, horas extras de ambos años 98 y 99, según documentos obrantes a folios 6 y 25, las sumas de los valores Radiación n.º 83972 6 comprobados nos arrojan en 1998, la suma de $14.580.642 y para 1999 la suma $9.976.191 para un total de $24.556.833. Luego se procede a indexar los salarios de 98, y nos arroja $17.012.023, que, sumados a los salarios del 99, nos arroja la suma de $26.989.113. 62, cantidad que se divide entre 12 y nos arroja $2.249.092,80 cantidad que se le aplica el 90% para una mesada pensional de $2.024.183.52, superior a la reconocida por Emcali en 1999 en $1.841.800.
Ahora bien, como la parte demanda propuso la excepción de prescripción, se encuentran prescritas las diferencia causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014, en la medida en que interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa de 21 de febrero de 2017, la demanda fue presentada el 23 de abril de 2017. El derecho a reclamar la indexación no prescribe.
En ese orden, y atendiendo que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, por lo que la misma era compartida con Emcali, afirmó que en tales condiciones le correspondía pagar al actor por concepto de mayor valor la suma de $974.149, a partir del 1 de septiembre de 2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, que la absolvió de las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad formuló un cargo no replicado que se Radiación n.º 83972 7 revolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 54 de la Constitución Política; y 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 1495, 1626 del Código Civil».
Presenta la demostración del cargo en los siguientes términos: La aplicación indebida de los textos Constitucionales y legales antes señalados se produjo como consecuencia de los siguientes: Errores de hecho 1. No dar por demostrado, instándolo que la base salarial para liquidar la mesada pensional es con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados por el trabajador, “en el último año de servicios”». 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que hay salarios y factores salariales de varios años. Los errores de hecho antes anotados se produjeron como consecuencia de interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI E.I.C.E.- E.P.S. y SINTRAEMCALI 199- 2000. El Tribunal incurrió en los errores de hecho anotados cuando estimó que había factores salariales de varios años anteriores al último con el que se debía liquidar la base salarial para la primera mesada pensional, con lo cual valoró erróneamente la cláusula 104 de la Convección Colectiva de Trabajo, según la cual dispone que la cuantía de la pensión se paga con el “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” (subrayado).
En el presente caso, no había lugar a emplear la doctrina jurisprudencial según la cual cuando hay factores salariales de Radiación n.º 83972 8 años anteriores al último con el que se debe liquidar la primera mesada, estos deben indexarse para tomar la base de liquidación de aquella. En el presente caso, las partes se obligan por vía de la Convención Colectiva de trabajo a integrar la primera mesada pensional, con en porcentaje establecido, con los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, lo cual se traduce en que la entidad demandada, pagó lo que debía, de conformidad con lo convenido, por lo que no hay lugar a indexar los factores salariales devengados en la condiciones que lo dispuso el tribunal, por la sencilla razón de que las partes así no lo acordaron (15 de junio de 1998 a 31 de diciembre de 1988).
Del convenio colectivo no emerge para la parte obligada al reconocimiento de la pensión convencional, indexar los factores salariales en las condiciones que lo hizo el tribunal, para integrar la base salarial de liquidación de la primera mesada, por lo que no era del caso emplear la jurisprudencia a la cual se refirió ampliamente el ad quem.
Entre otras razones, porque hacerlo implica adicionar una cláusula convencional que solo las partes pueden modificar por la vía de la negociación colectiva. Que no desmejore el mínimo de derechos y que crean un derecho en las condiciones que fue pactado por las partes en la negociación colectiva y que solo a ellas les es dado modificar. Cabe agregar que la demandada reconoció la pensión convencional al actor en cumplimiento de la cláusula 101 del acuerdo convencional, según el cual la pensión se paga previo el retiro del trabajador procurando que no haya solución de continuidad entre el último sueldo recibido y el comienzo del disfrute de la prestación. Tal como lo reconoce el tribunal.
El tribunal reconoce que la demandada liquidó la pensión con los factores devengados del 15 de junio de 1998 al 14 de junio de 1999 y que la pensión se le reconoció a partir del 15 de junio de 1999 a través de la Resolución 2827 de 22 de noviembre de 1999. Entre la fecha del retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión convencional existió un lapso mínimo.
VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el Tribunal no aludió de manera expresa a la convención colectiva de trabajo que la empresa recurrente indica como fuente de los yerros que atribuye al juzgador de la alzada, no queda duda a la Corte que al referirse a la Radiación n.º 83972 9 pensión convencional reconocida al actor por la empresa demandada, y entender los factores salariales base de su cálculo como materia de la indexación que perseguía el pensionado, sobre cuya viabilidad luego disertaría, indudablemente fue porque advirtió que el texto convencional era su fuente, pues no de otra manera pudo haber indicado que: […] cuando la base salarial se compone de salarios factores de varios años, los factores salariales que tienen en cuenta del año distinto al de reconocimiento de la pensión debe actualizarse e indexarse, pues en el año del reconocimiento no tienen el mismo valor.
Existe una relación directa entre salarios e inflación, bajo la cual los salarios se ven afectados por la inflación y esta es causada por diversos factores como el incremento del circulante, desequilibrio entre oferta y demanda, incremento de los costos de producción etc. Y que: Emcali le tomó al señor Carlos Arturo Caldas Perafán la suma de $24.556.883, discriminadas así: sueldo $13.331.730, prima $11.225.103.
Ahora bien, logrando determinar los sueldos, primas, subsidio de transporte, horas extras de ambos años 98 y 99, según documentos obrantes a folios 6 y 25, las sumas de los valores comprobados nos arrojan en 1998, la suma de $14.580.642 y para 1999 la suma $9.976.191 para un total de $24.556.833. Luego se procede a indexar los salarios de 98, y nos arroja $17.012.023, que, sumados a los salarios del 99, nos arroja la suma de $26.989.113. 62, cantidad que se divide entre 12 y nos arroja $2.249.092,80 cantidad que se le aplica el 90% para una mesada pensional de $2.024.183.52, superior a la reconocida por Emcali en 1999 en $1.841.800.
Siendo así las cosas, pasa la Corte al análisis del artículo 104 del texto convencional para dilucidar el cuestionamiento que le hace la recurrente al entendimiento o apreciación que sobre ella tuviera el juzgador: Radiación n.º 83972 10 CUANTÍA DE LA PENSIÓN: EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la Ley y la Convención Colectiva de trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.
Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., diez (10) años o más, se jubilará con el 75% del promedio del promedio.
PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada a la cincuentena y centena superior.
PARÁGRAFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.I.C.E. E.S.P., será inferior al salario mínimo convencional. De tal disposición convencional ciertamente no se infiere la indexación de los «factores salariales», devengados, menos, en la forma en que el juzgador de la alzada fraccionó los dichos factores salariales de los años 1998 y 1999 para establecer la indexación de la anualidad del 15 junio de 1998 a la misma fecha y mes de 1999, pues allí simple y llanamente se estipuló que la base económica de la liquidación de la pensión recaería sobre «un 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio».
Interesa así recordar que la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas Radiación n.º 83972 11 primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.
Para el caso, no existe discusión en el litigio en cuanto a que el actor se desvinculó del servicio a partir del 15 de junio de 1999; que la pensión de jubilación le fue otorgada por Resolución n.º 287 de 1999, a partir de esa fecha, 15 de junio de 1999; y que le fue notificada dicha resolución el 30 de noviembre de igual anualidad. Así, es claro que no había lugar a la actualización de la base económica de su liquidación --llamado hoy IBL-- pues no hubo solución de continuidad entre estas dos fechas: --de retiro y de pensión- -, menos la podía haber acudiendo para ese propósito al fraccionamiento que hizo el sentenciador, pues si bien, los salarios y primas de toda especie que se tuvieron en cuenta por Emcali para fijar esa base económica de liquidación pensional, al tenor del citado artículo 104 convencional, Radiación n.º 83972 12 comprendieron parte de las anualidades calendario 1998 y 1999, al aplicar la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC de 31 de diciembre de 1998 sobre el «promedio de salarios y primas de toda especie» previsto en la cláusula convencional, dado que la pensión se causó en 1999, y no mediante fraccionamiento de la anualidad calendario por cada uno de los factores salariales percibidos, pues ello tergiversa el sentido de la cláusula convencional, dado que así se terminaron indexando equivocadamente «factores salariales», cuando quiera que lo establecido era un «promedio» de las remuneraciones devengadas (salarios y primas de toda especie) en la anualidad inmediatamente anterior al retiro.
El entendimiento que dedujo el juzgador de la cláusula convencional para aplicar la indexación de los factores salariales y, de rebote, fraccionarlos por anualidades calendario, en este caso 1998 y 1999, emanó de una equivocada lectura de la sentencia de tutela T-220 de 2014 de la Corte Constitucional, pues dicha providencia lo que refirió fue la indexación de la base económica de una pensión legal que se calculó en 1986 sobre «la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó las últimas cien (100) semanas», es decir, sobre cotizaciones de diversas anualidades, no como aquí ocurre, que el ingreso base de liquidación se calculó sobre el «promedio» de salarios y primas de toda especie del «año inmediatamente anterior al retiro» del trabajador.
Radiación n.º 83972 13 En tales condiciones, aun cuando atinó el juez de la apelación al aseverar que la dicha indexación no operaba sobre salarios y primas de toda especie de 1999, comoquiera que el retiro y reconocimiento del trabajador se produjo en esta anualidad, lo cual concuerda con lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL3283-2019, sí incurrió en el yerro de «Dar por demostrado, sin estarlo que hay salarios y factores salariales de varios años», de manera que al ser palmario la equivocación del Tribunal, el cargo es fundado.
En sede de instancia sirven las consideraciones vertidas en casación para confirmar en su integridad la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ARTURO CALDAS PERAFÁN a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI).
Radiación n.º 83972 14 En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia emitida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Sin costas en casación porque no hubo réplica. Las del segundo grado a cargo de la parte actora. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Radiación n.º 83972 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Carlos Arturo Caldas Perafán Demandado: Empresas Municipales de Cali – EMCALI. Radicado: 83972 Providencia: SL1892-2020 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Como tuve la oportunidad de explicarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión de casar la sentencia, en la medida que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional como quiera que no transcurrió tiempo alguno entre la data de retiro de la empresa y la del reconocimiento pensional; no obstante, debo aclarar mi voto por las razones que a continuación explico.
La Sala de tiempo atrás ha precisado que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre una y otra data. En efecto, en sentencia CSJ SL, rad. 46832, 28 ago. 2012, la Corte precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias Radicación n.° 83972 2 CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL649-2020.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante Radicación n.° 83972 3 con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Luego, el error del Tribunal recayó en indexar la prestación cuando a ello no había lugar, pues se itera la relación laboral del actor finalizó el 15 de junio de 1999 y la pensión le fue reconocida al día siguiente.
Así las cosas, en aras de la claridad, la Sala no debía incluir en la providencia explicaciones respecto de los factores que conforman la base salarial, pues una cosa es la actualización del mismo – que era lo que se discutía en el sub lite- y otra la forma cómo se obtiene el ingreso base de cotización -que dependerá de lo estatuido en la convención-.
Por ello, aclaro mi voto. Fecha ut supra.