CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49320 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL18918-2017 Radicación n.° 49320 Acta 18 SENTENCIA COMPLEMENTARIA Bogotá, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud elevada por la parte demandante, para que «se adicione ó (sic) complemente la sentencia proferida por la Corte el 23 de agosto de 2017», en el proceso que adelantó EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.
ANTECEDENTES En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, por la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió la demanda presentada por EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en esa entidad, entre otras pretensiones, se dispuso, para lo que aquí interesa, lo siguiente: Primero. - DECLÁRESE que el demandante EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.676.126, ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el período comprendido entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, mediante contrato de trabajo cuya terminación lo fue en forma unilateral por la entidad demandada y sin justa causa legal.
Segundo. - CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a REINTEGRAR al demandante EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.676.126, al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que gozaba al momento del despido -30 de noviembre de 2003-, y hasta cuando sea reintegrado efectivamente, con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Tercero. - CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del demandante EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.676.126, los siguientes conceptos: a. Por nivelación salarial, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($5.802.117.oo). b. Por intereses sobre las cesantías la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.939.864.70). c. Por vacaciones, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.694.256.50). d. Por prima de vacaciones convencional, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($4.490.430.oo). e. Por primas extralegales de servicios, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($5.388.513.oo). f. Por primas de navidad, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($3.454.593.70). g. Por aportes al sistema de Seguridad Social Integral la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($3.721.199.30).
Cuarto. - Sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios que se deben pagar desde el momento del despido y hasta cuando se produzca el reintegro de la demandante, el Instituto de Seguros Sociales deberá efectuar la indexación, teniendo en cuenta el IPC. Quinto. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.676.126, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia. Sexto. - DECLARAR probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Las otras excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia y se declaran imprósperas.
Séptimo. - COSTAS a cargo de la parte demandada. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 23 de septiembre de 2010 determinó: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, REVOCANDO la condena al pago de la prima de navidad, de la que se absuelve al SEGURO SOCIAL, ADICIONÁNDOLA con la condena a la prima técnica en cuantía de $3.990.339.7 y MODIFICANDO la condena a la indexación para incluir en ésta las sumas fijas de dinero por los conceptos de nivelación salarial, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas extralegales de servicios, aportes a la Seguridad Social y prima técnica.
Será calculada entre el momento de causación de cada una y el del pago efectivo por la entidad, debiendo liquidarse por la entidad demandada al momento del pago efectivo, con base en el IPC certificado por al DANE y en la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL X CAPITAL _ CAPITAL INDICE FINAL Como quiera que, contra la decisión de segunda instancia, el SEGURO SOCIAL interpuso el recurso extraordinario, la Corte, en sentencia CSJ SL12987-2017 decidió CASAR el fallo atacado, únicamente en cuanto confirmó la orden de reintegro del demandante y, consecuencialmente, en sede de instancia profirió la siguiente decisión:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, ante la imposibilidad del reintegro, la demandada debe pagar al demandante la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
En escrito obrante a folios 90 a 92 del cuaderno de casación, la parte actora pidió que se adicione la anterior sentencia, para que esta Corporación se pronuncie sobre las peticiones subsidiarias al reintegro a que se refiere la demanda inicial, esto es, el reconocimiento y pago de las cesantías y de la indemnización moratoria o en subsidio de esta, la indexación. CONSIDERACIONES Ciertamente que, como lo recuerda el signatario, en la demanda primigenia el demandante solicitó -segunda pretensión-, el reintegro al cargo desempeñado, y subsidiariamente, que se condenara al ISS a pagar «la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en defecto de esta última condenara a la indexación » (destaca la Sala).
Como puede verse, al examinar la resolución emitida en el fallo de instancia, una vez casada parcialmente la decisión de segunda instancia y constituida la Corte en tal sede, se dispuso la modificación antes mencionada. Y como puede verse, la simple lectura de la anterior decisión informa, que en realidad la Corte guardó silencio sobre un aspecto sobre el cual debió pronunciarse, esto es, la condena al pago de cesantías y la indemnización moratoria o la indexación, razón por la cual ha de proceder como lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, que en su parte pertinente dice: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Por tal razón, no es necesario adentrarse en disquisiciones de ninguna índole para proceder como corresponde. Así, véanse las siguientes consideraciones. La pretensión segunda de la demanda contiene tres claros pedidos que, en su orden, se sintetizan así: i) el reintegro, de manera principal; ii) subsidiariamente, la indemnización convencional por despido o la legal y, iii) las cesantías y la indemnización moratoria o si ésta última no se da, la indexación. No hay ninguna discusión en torno al rubro correspondiente a las cesantías, por cuanto al haberse ordenado el reintegro del demandante en las instancias, estas no fueron concedidas por no corresponder, ante la continuación del contrato.
Pero al casarse la sentencia del Tribunal, en este aspecto, surge el derecho por la terminación del contrato y se impone su liquidación. Para ello, debe tenerse en cuenta que las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, diferentes al reintegro, con la modificación y adición que agregó el Tribunal en la segunda, componen ley del proceso y resultan ahora inmodificables, al constituir cosa juzgada.
En ese orden, el valor de las cesantías, es el mismo que el Juzgado sustrajo para liquidar sus intereses, que le arrojó la suma de $5.388.513 (f.° 578, cuaderno principal), suma de la cual no podría apartarse el fallador de segundo grado, primero porque lo dicho por el juzgado se deriva de su sana crítica respecto de los datos suministrados y las pruebas recaudadas, así como de los efectos de la prescripción declarada que afectó las pretensiones y, segundo, porque así encontrara alguna diferencia no esencial, mal podría este colegiado separarse de lo ya establecido en decisión que al respecto se encuentra en firme, porque ello llevaría a una indebida modificación del rubro de intereses sobre las cesantías, desquiciando la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada.
Indemnización Moratoria: se pretende el pago de la indemnización moratoria, por el no pago de cesantías y demás prestaciones, prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, respecto de ésta, de tiempo atrás se ha dicho no opera de manera automática e inexorable, sino que es menester que en cada caso el juez laboral examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible.
Encuentra la Sala que deviene procedente, dado que respecto de la indemnización moratoria, se ha dicho que el parágrafo 2º, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, prevé la condena a la indemnización moratoria como una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral, solo procede en este evento, pues cuando como consecuencia del Decreto 1750 de 2003 el trabajador pasa a una ESE, la relación continuó ejecutándose, con la consecuente variación de la forma de vinculación a la administración y la condición de servidor, pues pasa de trabajador oficial a empleado público.
En este caso, como se dijo en la sentencia de casación, quedó establecido que el actor no pasó a una ESE, de tal forma que procede su condena. En ese orden, el término de 90 días contemplado por la precitada disposición, como de suspensión del contrato venció el 28 de febrero de 2004, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó el 30 de noviembre de 2003; en consecuencia, se ordenará el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía y demás prestaciones sociales a que fue condenada la demandada, a partir del 1º de marzo de 2004, a razón de $59.872.36 diarios hasta cuando se realice el pago.
Como quiera que se solicitó la indexación de las condenas en el evento de que no se ordenará la indemnización moratoria y ésta fue concedida, no hay lugar a ordenar aquella. Debe entonces adicionarse el fallo de instancia como lo pide el demandante, pues, se repite, no hubo el pronunciamiento subsidiario pedido, al caerse el reintegro del trabajador.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia de instancia de fecha 23 de agosto de 2017, en los siguientes términos: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, ante la imposibilidad del reintegro, la demandada debe pagar al demandante la indemnización por despido injusto, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, al momento de su pago.
SEGUNDO. - ORDENAR al demandado, que con los parámetros expuestos en esta motiva para adicionar el fallo en los términos de la petición, se liquide y pague al demandante EDMUNDO ARTURO GÓMEZ SÁNCHEZ el auxilio de cesantías, así como la indemnización moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a razón de $59.872.36 diarios, a partir del 1º de marzo de 2004.
TERCERO. - ABSOLVER a la demandada de la indexación, como se dijo. Cópiese, Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00