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SL18913-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL18913-2017 Radicación n.° 47581 Acta 019 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2010, en el proceso que promovió contra TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Francisco José Buenahora Ochoa demandó a Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, buscando que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 14 de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2008; que le desconocieron sus derechos laborales durante todo el contrato, correspondientes al pago de salarios, de primas de Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, de cesantías anuales, de intereses a las cesantías y de vacaciones; que no le han pagado cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social; que el contrato finalizó por decisión de la demandada, sin justificación; y como consecuencia, que se condenara al pago de salarios, de cesantías, de primas legales de servicios, de intereses a las cesantías y de vacaciones por el tiempo laborado; de indemnizaciones por despido injusto, así como moratorias del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST; y, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la demandada es una sucursal de la sociedad Trayectoria Oil & Gas S.A., que se encuentra constituida y registrada en Panamá; que se vinculó con la accionada el 14 de septiembre de 2005, para prestar servicios personales como mandatario general, representante legal y gerente, de manera dependiente, permanente, ininterrumpida y subordinada, por los representantes de la Sucursal con sede en la Ciudad de Panamá; que la demandada se comprometió a remunerar sus servicios con salario mensual de $4.500.000 y nunca se suscribió pacto de salario integral; que los horarios de trabajo los determinaba la demandada sin consultarle; que no le pagaron salarios, ni primas de servicios, ni intereses a las cesantías, ni vacaciones durante el tiempo de vigencia del vínculo, ni le consignaron cesantías en un Fondo; que no le realizaron aportes al sistema de seguridad social; que figuró como representante legal en la Cámara de Comercio, hasta el 18 de septiembre de 2008.

Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, en desarrollo de su contrato de trabajo, solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento de la demandada como una «Casa Sucursal» de una compañía extranjera con sede en Colombia, facultada legalmente para operar como empresa de petróleos, conforme al Código de Minas y mediante Resolución 180417 del 5 de abril de 2006, el Ministerio declaró que podía operar con plenas facultades, para celebrar contratos de exploración, explotación, refinación, comercialización y actividades inherentes a la industria de los hidrocarburos; que por su solicitud del 27 de octubre de 2006, de adjudicación del Bloque Topoyaco de la cuenca del Putumayo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, protocolizó el «Contrato 012 de 2007 – Topoyaco», para la producción y explotación de hidrocarburos a favor de la demandada; que el 12 de mayo de 2007 suscribió contrato de fiducia mercantil con Banco de Crédito - Helm Trust S.A.; y que, el 14 de enero de 2008 suscribió contrato de servicios para el reprocesamiento de información sísmica con la sociedad Infopetrol S.A. Adujo que, el 12 de agosto de 2008, solicitó a Luis Enrique Uribe Rangel, en su calidad de representante legal de la casa matriz de la demandada, el pago de salarios y prestaciones sociales; que el «14 de septiembre (sic) de 2008», este le exigió su renuncia al contrato de trabajo sin justificación, petición a la que no accedió, por lo que, en esa misma fecha, Marlene Varela Consuegra, por instrucción del señor Uribe Rangel, le informó verbalmente su despido.

Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que el 25 de agosto de 2008 solicitó al representante legal de la casa matriz de la demandada, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales; que recibió respuesta el 2 de septiembre siguiente, en la que el representante aceptó y reconoció que le dio instrucciones y órdenes, confesó que nunca suscribió acuerdo para prestar servicios a la sociedad en virtud de contratos de trabajo celebrados con otras sociedades o empresas y que nunca recibió el pago de salarios y prestaciones sociales.

Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que nunca suscribió contrato de trabajo con el demandante, ni se configuró con éste relación laboral alguna; que en el tiempo que adujo que existió contrato, el actor se desempeñó como gerente administrativo de Integral de Servicios Técnicos S.A., empresa del mismo grupo, de la que sí fue trabajador, con domicilio en el mismo lugar; que dentro de sus funciones como trabajador de aquella, acordó que prestaría apoyo a Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, suscribiendo documentos y recibiendo correspondencia, como representante legal, y a otra empresa del grupo, Well Logging Ltda., a la que también tiene demandada con idénticas pretensiones; que la subordinación y dependencia del demandante fue para con Integral de Servicios S.A., quien fue su empleador, que devengó salario integral de $7.625.247, derivado de su contrato de trabajo, que los equipos fueron suministrados por Integral de Servicios S.A., quien además le pagó los salarios, prestaciones, cotizaciones Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 5 al sistema de seguridad social; expresó que las solicitudes a las que hizo referencia el actor, las elaboraron los abogados de la firma, que él se limitó a firmar los documentos, por instrucciones de su empleadora; y que, no le pidió renuncia porque no era su trabajador.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó pago, cobro de lo no debido – inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que, para la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales, debía demostrarse la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, citó los art. 22, 23 y 24 del CST, respecto a lo que debía entenderse por contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción contenida en el último citado, modificado por Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 6 el art. 2° de la Ley 50 de 1990, que «[…] una vez acreditada la prestación del servicio, se presumen los demás presupuestos, presunción que por su naturaleza legal y no de derecho, puede ser desvirtuada, demostrando que la relación contractual estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia» (min. 8:29 a 8:44, audio CD f.°1246).

Señaló que el actor, adujo la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la demandada, en virtud del cual se desempeñó como su representante legal y gerente, del 14 de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2008; que analizado el acervo probatorio, no encontró «[…] elementos de juicio que le permitan determinar en forma precisa la existencia del contrato laboral objeto de esta controversia, en las condiciones y periodo referidos en el libelo demandatorio» (min. 9:36 a 9:53, audio CD f.°1246); refirió las pruebas documentales que dan cuenta de la gestión del actor como representante legal de la demandada, según poder general que le fue otorgado por la sociedad panameña Trayectoria Oil & Gas S.A. mediante escritura pública, para establecer la sucursal en Colombia; y que: Pese al contenido de esas instrumentales, para el juzgado de primer grado, tales gestiones fueron desarrolladas en cumplimiento de un contrato de trabajo que el actor suscribió con una entidad distinta a la convocada, esto es, con Integral de Servicios Técnicos S.A., a lo que se suma el hecho de haber iniciado demanda contra su directa empleadora y con otra entidad con fundamentos similares a los que dieron origen a la presente acción ordinaria.

Comparte la Sala tales razonamientos, si se tiene en cuenta que la relación laboral que existió entre Integral de Servicios Técnicos S.A. y el actor para la vigencia del contrato laboral cuya existencia se demanda en este juicio, encuentra pleno respaldo probatorio en la documental de folios 416 y siguientes del plenario, que contiene Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 7 entre otros, copia del contrato de trabajo con fecha de iniciación 31 de marzo de 2003 (ver folio 410), la liquidación definitiva de prestaciones que relaciona como fecha de finalización el 14 de agosto de 2008 (ver folio 411), junto con el comprobante de egreso que da cuenta del pago de la misma, que milita a folio 412, la misiva de terminación del vínculo que data del 14 de agosto de 2008, agregada a folio 413, junto con la carta que contiene la orden para practicar examen médico de retiro y la relación de pagos a la seguridad social correspondientes a los últimos tres meses de servicios (visibles a folio 414 y 415), formularios de afiliación a EPS, fondos de pensiones y administradora de riesgos profesionales (folios 426 a 428), y copia de certificados de ingresos y retenciones para los años gravables 2006 y 2007 (folios 465 y 466), entre otras pruebas allegadas al proceso.

Frente a esta relación laboral, es claro que el actor adelanta proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, peticionando previa declaración de existencia, se le reconozcan las prestaciones laborales causadas durante su vigencia, tal como se corrobora con los documentos visibles a folios 761 a 930 del expediente.

(min. 11:10 a 13:45, audio CD f.°1246) Expresó que el actor también demandó ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, a la sociedad Well Logging Ltda., pretendiendo que se declarara un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2008, reclamando el pago de prestaciones por ese lapso, en el que la oposición presentó una defensa similar, referida a la existencia de una única relación laboral con Integral de Servicios Técnicos y un acuerdo de apoyo logístico a las otras dos empresas del grupo.

Adujo que, conforme a la oposición de la demandada y la demostración de la relación laboral con Integral de Servicios Técnicos S.A., restaba por establecer si existió el acuerdo entre el demandante y aquella, para prestar apoyo a las empresas del grupo, en virtud del cual realizó las Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 8 gestiones como representante y gerente de la accionada; y que: Al efecto, encontramos que de la testimonial recaudada se deduce la presencia del acuerdo aludido, que no sólo se dio respecto del actor sino de los demás trabajadores de la planta administrativa de Integral de Servicios Técnicos S.A., conforme al cual, éstos debían, en cumplimiento de su contrato con dicha entidad, prestar apoyo a las empresas del grupo, la aquí demandada y Well Logging Ltda., quienes para entonces no contaban con personal directo a su servicio.

(min. 15:40 a 16:17, audio CD f.°1246) Concluyó lo anterior, de las declaraciones de Wilder Alberto Díaz, contador de la demandada; David Sierra Salas, auditor interno y posteriormente gerente financiero, de Integral de Servicios Técnicos S.A.; Elizabeth Vélez Mendoza, auditora externa de la misma, quien dijo que advirtió la necesidad de documentar el acuerdo de multifuncionalidad respecto a los trabajadores; y María Guerrero, contadora de Integral de Servicios, testimoniales que «[…] permiten establecer la existencia del acuerdo de cooperación aludido, sin que por ello surgiera para los trabajadores al servicio de Integral de Servicios una vinculación distinta, como pretende hacerlo ver el apelante, quien alega una coexistencia de contratos que no se vislumbra en el caso de autos» (min. 20:14 a 22:04, audio CD f.°1246).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y que será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por: […] violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida por interpretación errónea y falta de apreciación de pruebas, en los términos del (sic) artículos 23, 24, 45, 62, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; así como lo contemplado en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo en consonancia con lo preceptuado en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señaló: (i) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, por medio del cual la entidad demandada debe reconocer salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y las indemnizaciones por despido y mora; así como las costas del proceso.

(ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante celebró un acuerdo de polifuncionalidad con un tercero, en virtud del cual se presentaron servicios personales a la sociedad demandada, absteniéndose de declarar la existencia del contrato de trabajo que válidamente celebraron las partes. (iii) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante estuvo amparado por la coexistencia del contrato, en virtud de la cual puede celebrar varios contratos de trabajo con uno Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 10 o varios empleadores.

Para la demostración del cargo, señaló que acreditó la prestación del servicio, que la demandada no logró desvirtuar la subordinación existente, que ésta advirtió que los servicios eran totalmente subordinados, pero se excusó en que «[…] se prestaban presuntamente a través del contrato de trabajo que el demandante celebró con un tercero»; que el Tribunal se equivocó por cuanto no era cierto que las gestiones del actor para la accionada, fueron desarrolladas en cumplimiento de un contrato de trabajo que suscribió con Integral de Servicios Técnicos S.A., que de los documentos que suscribió con ésta no se deduce que dentro de sus funciones estuviera la de representación legal y el gerenciamiento de otras sociedades y que «[…] en ninguno de los documentos indebidamente valorados se puede detectar la celebración de un pacto de polifuncionalidad».

Adujo que, cuando celebró el contrato de trabajo con la otra sociedad, no pudo existir cláusula de polifuncionalidad, pues la demandada no existía, que de ahí se sigue que los testigos faltaron a la verdad, que la auditora confesó que en su hoja de vida los contratos no tenían tal cláusula; que lo que hubo fue coexistencia de contratos, según el art. 26 del CST, con plena validez jurídica.

Afirmó que el Tribunal omitió valorar la Escritura Pública n.° 4533 del 6 de septiembre de 2005, de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, que demuestra la prestación de servicios personales del recurrente como mandatario general Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 11 de la sucursal demandada, para representarla en sus negocios en Colombia (f.°37); el documento con fecha 6 de marzo de 2006 (f.°56), mediante el cual cumplió con los requisitos de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades; la comunicación del 21 de marzo de 2006 (f.°58), en la que el recurrente solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento de la demandada como Casa Sucursal de la compañía extranjera en Colombia, facultada para operar como empresa de petróleos, según el Código de Minas; documento a folios 68 a 76, que prueba que para terceros el actor era gerente y a él debían entregarle la facturación y el estado de cuenta de los contratos en ejecución; y, los documentos del 27 de octubre de 2006, 10 de abril, 17, 18 y 30 de mayo de 2007 (f.° 77 a 103), en los que actuando como gerente de la demandada, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la adjudicación del Bloque Topoyaco de la cuenca del Putumayo en Colombia, para la producción y explotación de hidrocarburos.

Dijo que, de haber valorado las anteriores pruebas, el Tribunal hubiera determinado la coexistencia de contratos con la demandada y con Integral de Servicios Técnicos S.A.; que existió contrato de trabajo independiente y que se configuraron los elementos del mismo, conforme a los art. 23 y 24 del CST; así mismo, que el ad quem desestimó las pruebas para dar valor a los testimonios aportados por la demandada; refirió que la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el art. 53 de la CN; lo dispuesto en el art. 23 del CST, que en este asunto Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 12 no se desvirtuó la presunción legal contenida en el art. 24 ibídem con la demostración del hecho contrario; y que, en las funciones derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con Integral de Servicios Técnicos S.A., no se estableció el trabajo a favor de terceros y las labores que le fueron contratadas no implicaban las de mandatario general, representante legal y gerente de la demandada.

VII. RÉPLICA Sostuvo que, el cargo presenta serios yerros en su formulación y no ataca los soportes esenciales del fallo del Tribunal; que la aplicación indebida y la interpretación errónea de normas sustanciales no pueden coexistir, son modalidades autónomas de violación de la ley; que omitió el recurrente concretar si los errores que alegó son de hecho o de derecho y en los denunciados señala aspectos jurídicos; que inició la demostración sin particularizar las pruebas dejadas de apreciar; que la vía indirecta le exigía al recurrente establecer el tipo de error, de hecho o de derecho, identificarlo sobre los hechos del proceso o las pruebas solemnes, identificar las pruebas dejadas de apreciar o los errores de valoración en las pruebas apreciadas, demostrar lo que reflejan unas y otras, acreditar la trascendencia de los errores en la decisión; que nada de ello se cumplió y debe mantenerse incólume el fallo de instancia. Señaló que las pruebas que se presentaron como dejadas de apreciar, si lo fueron, que el Tribunal dedujo de ellas lo que reflejan, esto es, que el demandante como Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 13 representante legal de la demandada realizó gestiones ante autoridades para que se autorizara el funcionamiento de la sucursal de la empresa en Colombia, pero dedujo que no las realizó a través de un contrato de trabajo con la demandada, sino en cumplimiento del acreditado entre el actor e Integral de Servicios Técnicos.

Finalmente adicionó, a los errores de técnica que le endilgó a la demanda de casación, que siendo vía indirecta, mezcló inapropiadamente razones jurídicas; que refutó la posición de la parte pasiva al estilo de alegatos de instancia, cuando debió centrarse en derrocar la sentencia del ad quem; y que, quedó incólume la base esencial del fallo, la existencia del acuerdo entre el demandante e Integral de Servicios Técnicos, para la realización de gestiones a nombre de otras empresas del grupo, que tuvo por acreditados el Tribunal con los testimonios que no fueron atacados en casación. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, en cuanto a la inestimabilidad del recurso por los defectos técnicos que le atribuye, toda vez que, no son tales; se advierte respecto a la modalidad de violación de la ley sustancial, que en el cargo se señaló como tal únicamente la de aplicación indebida, y que tal como se formuló, el censor lo que pretendió fue derivar dicha violación, de la interpretación errónea y de la falta de apreciación de pruebas, distinto a lo que adujo la oposición en cuanto a que al mismo tiempo estaba endilgando la aplicación indebida y la interpretación errónea Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 14 de la ley, pues está claro para la Sala que ello no fue así; además, de la relación de errores que efectuó y de la demostración del cargo, se establece sin asomo de duda, que los que imputa al ad quem son de hecho y que identificó las pruebas cuya omisión en su valoración lo llevaron a cometerlos, así como lo que consideró se desprendía de ellas; atacó también la prueba testimonial y relacionó las normas de la proposición jurídica con la omisión probatoria, en lo que equivocadamente la réplica estimó una mezcla inapropiada de razones jurídicas.

El ad quem consideró que, del análisis de las pruebas en el proceso, no era posible determinar la existencia de un vínculo laboral, en los términos en los que se presentó en la demanda; por el contrario, estableció la existencia de un contrato de trabajo entre el actor e Integral de Servicios Técnicos S.A., por un periodo que comprendía el reclamado, asimismo, que el demandante cumplió gestiones en calidad de representante legal de la demandada, por poder general otorgado mediante escritura pública, pero de la prueba testimonial, encontró acreditada la existencia de un acuerdo entre el actor y aquel empleador, para prestar colaboración a otras empresas, entre ellas la demandada, como parte de sus funciones en ese contrato, sin que se generara por ello uno concomitante con Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia.

Conforme a lo anterior, observa la Sala que en lo que sí le asiste razón a la oposición, es en cuanto a que, las pruebas cuya omisión en su apreciación acusa la censura, sí fueron apreciadas por el ad quem y que no hay lugar a casar la Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión, pues tal como se explicará, permanece incólume el soporte de la misma, que encontró acreditado el Tribunal con la prueba testimonial.

La copia de la escritura pública n.° 4533 del 6 de septiembre de 2005, de la Notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. (f.° 37 a 39), consistente en la protocolización de los documentos de incorporación y constitución de una sucursal en Colombia, de la empresa extranjera Trayectoria Oil & Gas S.A. y de la escritura pública 6.588 del 16 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría 12 del Circuito Notarial de Panamá (f.°40 a 51), fueron efectivamente valoradas por el Tribunal; de las pruebas referidas por la censura, también fueron apreciadas las documentales de folios 73 a 103 del expediente; así se expresó el ad quem: Es cierto que obran pruebas documentales que permiten establecer la calidad de representante legal que ostentó el actor respecto de Trayectoria Oil & Gas S.A., sociedad panameña que le otorgó poder general mediante escritura pública, que obra a folios 37 a 51 del expediente, con el fin de establecer una sucursal en Colombia, en cumplimiento del cual, el actor realizó las gestiones pertinentes ante las autoridades nacionales, obteniendo la Resolución 180417 de 2006, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía autorizó el funcionamiento de la Sucursal de la sociedad extranjera en nuestro país, como se verifica con las instrumentales de folio 60 y 61.

Fueron aportadas también con la demanda, diversas documentales que dan cuenta de múltiples gestiones cumplidas por el actor en dicha calidad ante entidades públicas y privadas con quienes la accionada ha mantenido relaciones comerciales y contractuales, las documentales señaladas se encuentran agregadas a folios 73 a 302 del expediente. (min. 9:53 a 11:11, audio CD f.°1246) En lo que tiene que ver con las pruebas documentales visibles a folios 56, 58, 68 a 72, que no se mencionaron en el Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 16 aparte en cita, son como las anteriores, instrumentales que dan cuenta de la gestión del actor como representante legal de la demandada, es decir, develan lo mismo que el Tribunal estableció de las valoradas, redundando en igual conclusión probatoria, esto es, que el actor ostentó la calidad de representante legal de la demandada.

Sin embargo, cimentó su decisión el Tribunal, en el hecho de que la calidad de representante legal y las gestiones que resultaron de ella, las realizó el demandante en cumplimiento de las funciones derivadas del contrato de trabajo que tenía con Integral de Servicios Técnicos S.A., conclusión a la que llegó luego del análisis de la prueba testimonial, que no es contraria a lo que permite establecer la documental analizada.

Además, la realización de esas gestiones, por suscripción de esas instrumentales como representante legal, no implica indefectiblemente la prestación personal de un servicio de manera continua, menos aún subordinada, por el periodo aducido por el actor, el mismo que no fue establecido por el ad quem, encontrando las gestiones, no la prestación personal del servicio, acreditadas pero exentas de subordinación, por llevarse a cabo en cumplimiento de obligaciones contractuales adquiridas con persona jurídica distinta a la aquí vinculada por pasiva.

No se evidencia entonces la comisión de un ostensible error de hecho por el ad quem, en la valoración de las pruebas que equivocadamente adujo el censor fueron omitidas en su apreciación, ni por haber dejado de mencionar aquellas que Radicación n.° 47581 SCLAJPT-10 V.00 17 lo llevaban a igual conclusión. Las pruebas fueron apreciadas de conformidad con lo que era razonable deducir de ellas, no se observa un protuberante error en su estimación; para la Sala, fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal y a su contenido, según la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia SL4032-2017, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Además, no es posible cimentar el análisis de los errores en la valoración de la prueba testimonial, por cuanto no es prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, razón por la cual solo puede ser revisada si se demuestra la comisión de un error manifiesto sobre las pruebas calificadas, tal como lo reiteró la Sala en sentencia CSJ SL9012-2017, que no es este el caso, por lo que no está habilitada para analizar la prueba testimonial que llevó a la convicción al ad quem.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones