Micelio
SL1891-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1891-2024 Radicación n.° 98398 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN ARIAS VILLARIAL, LILIA LOBELO PACHECO, ALEXANDER ALFONSO VENGOECHEA CANTILLO, CELIA MELINA PEÑA HUGUETT, LILIA LOBO DE BORNACELLI, DILIA ESTER ARGOTE ARIAS, MIRYAM DAMAR MAESTRE BARROS, BLANCA LIGIA ESCALONA DE CANO, CARLOS RAFAEL CABALLERO ZAMBRANO, NELLY MARÍA GARCÍA RINCÓN, GERMÁN DOMINGO RADA CABAÑA, EUDORO BARROS SUÁREZ, PABLO RAMÓN NIEVES LATORRE, HEBERTO JOSÉ LÓPEZ TETTE, MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ DE LA HOZ, CARMEN ELENA DIAGO PÉREZ, FREDIS ENRIQUE PINEDO RAMBAL, GILBERTO JOSÉ IGLESIAS BRUGES, CENITH CECILIA RADA DE CAMARGO, MARÍA MAGDALENA MOISÉS DE GAITÁN y ALBERTINA PERTUZ MERCADO, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sala Laboral Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes mencionados y Alcides Antonio Bolaño Pérez, Víctor Enrique De Lima Matius, Filomena Jolianes Rodríguez y Hermes Gregorio Camargo Ávila, demandaron al Departamento del Magdalena para que se declarara que son beneficiarios de lo estipulado en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

Así mismo solicitaron que se dispusiera que son beneficiarios de los artículos 13 de los acuerdos del 15 de diciembre de 1980; 24 del 11 de febrero de 1983; 67 de 1985, modificada por el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992; 6º de 1988; 11 de 1990, modificado por acta del 20 de enero de 1990; 11 de 1992 y 6º de 1993. En consecuencia, que se condenara a la entidad a reajustar las mesadas pensionales, a partir del 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas.

En sustento de sus pretensiones, relataron que entre la empresa y su sindicato de trabajadores, se suscribieron Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 3 múltiples convenciones colectivas, entre ellas la del 10 de enero de 1979, en la cual se pactó que se reconocería a todos sus pensionados, todos los derechos y beneficios consignados en la Ley 4ª de 1976, disposición legal que contempla que «[…] en ningún caso el reajuste de que se trata será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».

Enfatizaron en que la Industria Licorera del Magdalena solamente realizó los reajustes pensionales, con base en el incremento ordenado por el Gobierno Nacional. Por último, aclararon que esta fue liquidada, correspondiéndole al Departamento del Magdalena asumir todas sus obligaciones pensionales. Cada uno de los demandantes fundamentó sus peticiones de manera individual así: Salomón Arias Villarrial trabajó durante 15 años, desde el 24 de julio de 1984 hasta el 24 de julio de 1999 y que su empleador reconoció una pensión convencional mediante la Resolución n.º 221 del 17 de diciembre de 1999.

Dilia Ester Argote Arias, en calidad de sucesora de Alejandro Eliecer Perlaza Campo, quien laboró por 15 años, 6 meses y 27 días, del 5 de diciembre de 1960 al 1° de julio de 1976, beneficiaria de la pensión convencional reconocida mediante las resoluciones n.º 238 del 2 de julio de 1976 y n.º 0231 del 14 de marzo de 2016. Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 4 Eudoro Barros Suárez lo hizo desde el 4 de junio de 1954 hasta el 31 de junio de 1971 y con reconocimiento pensional mediante la Resolución n.º 486 del 20 de agosto de 1971.

Blanca Ligia Escalona De Cano trabajó durante 20 años, 7 meses y 4 días, desde el 1° de mayo de 1960 hasta el 22 de septiembre de 1980, con pensión convencional, a partir del 1° de diciembre de 1980, mediante la Resolución n.º 605 del 15 siguiente. Miryam Damar Maestre Barros lo hizo durante 21 años, 4 meses y 15 días, desde el 17 de marzo de 1961 hasta el 2 de agosto de 1982, pensión convencional mediante la Resolución n.º 503 de agosto de 1982.

Lilia Lobo De Bornacelli precisó que Andrés Corcino Bornacelli Escalante recibió pensión mediante la Resolución n.º 491 del 15 de noviembre de 1973. Posteriormente, por la n.º 519 del 21 de noviembre de 1983, recibió la prestación en calidad de cónyuge supérstite. Lilia Lobelo Pacheco laboró por 10 años, 5 meses y 19 días, desde el 28 de agosto de 1964 hasta el 17 de febrero de 1975 y recibió la pensión, mediante la Resolución n.º 522 del 14 de septiembre de 1979.

Celia Melina Peña Huguett, mediante la Resolución n.º 381 del 1 de julio de 1982, otorgó pensión a Julio Pinedo Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 5 Mozo y posteriormente, recibió la sustitución, mediante la Resolución n.º 2375 del 16 de Diciembre de 2015. Germán Domingo Rada Cabaña anotó que laboró por 16 años, 11 meses y 26 días, desde el 28 de agosto de 1964 hasta el 25 del mismo mes de 1981 y, en consecuencia, la pensión convencional, mediante la Resolución n.º 582 del 14 de octubre de 1981.

María Antonia Martínez De La Hoz trabajó por 16 años, 7 meses y 14 días, desde el 1° de agosto de 1972 hasta el 15 de marzo de 1989 y con pensión convencional según la Resolución n.º 134 del 6 de abril de 1989. Filomena Jolianes Rodríguez por 29 años, 8 meses y 28 días, desde el 3 de julio de 1963 hasta el 1º de abril de 1993 y pensión convencional mediante la Resolución nº. 78 del 31 de marzo de 1993.

Carmen Elena Diago Pérez por 15 años, a partir del 29 de octubre de 1979 hasta el 6 de febrero de 1995, menos 3 meses y 7 días de suspensión. Por lo anterior, recibió la pensión, a partir del 7 de febrero de 1995, mediante la Resolución n.º 108 del 10 de julio de 1997. Víctor Enrique De Lima Matius, trabajó por 20 años y 29 días, a partir del 13 de marzo de 1972 hasta el 31 del mismo mes de 1993; y pensión convencional mediante la Resolución n.º 96 del 31 de marzo de 1993.

Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 6 Cenith Cecilia Rada De Camargo lo hizo a partir del 17 de octubre de 1979 hasta el día 31 de agosto de 1993; con pensión convencional, mediante la Resolución n.º 61 del 24 de octubre de 1995. Albertina Pértuz Mercado, mediante la Resolución n.º 15 del 31 de marzo de 1995, recibió la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente del extrabajador Dimas Caballero Parejo.

Alexander Alfonso Vengoechea Cantillo anotó que Ricardo Vengoechea Díaz laboró durante 11 años, 4 meses y 28 días, a partir del 6 de junio de 1963 hasta el 4 de noviembre de 1974, con pensión convencional, mediante la Resolución n.º 358 del 19 de agosto de 1975 y posteriormente, mediante la n.º 022 del 9 de agosto de 2001, en condición de hijo en condición de discapacidad.

María Magdalena Moisés De Gaitán por 21 años y 25 días, desde el 8 de marzo de 1971 hasta el día 3 de abril de 1992 y pensión convencional mediante la Resolución n.º 108 del 26 de mayo de 1992. Fredis Enrique Pinedo Rambal por 15 años, a partir del 5 de agosto de 1982 hasta el 17 del mismo mes de 1997. En consecuencia, la empresa concedió la pensión convencional, mediante la Resolución n.º 150 del 19 de agosto de 1997.

Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 7 Alcides Antonio Bolaño Pérez por 16 años, a partir del 1 de abril de 1977 hasta la misma fecha de 1993, con pensión convencional, mediante la Resolución n.º 126 del 31 de Marzo de 1993. Hermes Gregorio Camargo Ávila lo hizo a partir del 9 de febrero de 1982 hasta el 7 de octubre de 1993 y con pensión convencional, mediante la Resolución n.º 326 del 26 de noviembre de 1993.

Pablo Ramón Nieves Latorre por 15 años, desde el 15 de julio de 1981 hasta el 22 del mismo mes de 1996 y pensión mediante la Resolución n.º 135 del 27 de diciembre de 1996. Gilberto José Iglesias Bruges por 15 años, a partir del 23 de diciembre de 1980 hasta la misma fecha de 1995 y pensión mediante la Resolución n.º 51 del 22 de mayo de 1996.

Heberto José López Tette por más de 15 años, a partir del 25 de septiembre de 1979 hasta el 10 de enero de 1995 y pensión convencional mediante la Resolución n.º 20 del 19 de marzo de 1996. Carlos Rafael Caballero Zambrano durante 16 años, 2 meses y 28 días, a partir del 30 de junio de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1986 y pensión convencional mediante la Resolución n.º 293 del 15 de diciembre de 1986.

Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 8 Nelly María García Rincón por 15 años, 5 meses y 14 días en total, desde el 4 de agosto de 1964 hasta el día 11 de junio de 1967 y del 14 de agosto de ese año hasta el 20 de abril de 1980, con pensión mediante la Resolución n.º 220 del 5 de mayo de 1980. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a las vinculaciones laborales y los reconocimientos pensionales, así como aquellos relacionados con la existencia del acuerdo de 1979. En su defensa, afirmó que a los demandantes no les era aplicable la Ley 4ª de 1976, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 modificó el reajuste de la mesada pensional, según el acuerdo de 1979.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4ª y su buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al demandado Departamento del Magdalena de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra dentro de los procesos adelantados por Salomón Arias Villareal (sic), Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaños (sic) Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moises de Gaitán, Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 9 Carmen Diago Pérez, Mari ́a Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pértuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianez (sic) Rodríguez, Víctor Delima (sic) Matius, Lilia Lobo de Bornacelly (sic), Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro de los procesos adelantados por Salomo ́n Arias Villareal (sic), Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaños (sic) Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moises de Gaita ́n, Carmen Diago Pérez, María Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pe ́rtuz Mercado, Pablo Ramo ́n Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianez (sic) Rodri ́guez, Víctor Delima (sic) Matius, Lilia Lobo de Bornacelly (sic), Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez contra el Departamento del Magdalena.

TERCERO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $150.325.738.24 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de abril de 2013 al 16 de abril de 2018 en favor de Nelly Marías (sic) García Rincón y se entenderá que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $148.676.315.4 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de mayo de 2013 al 16 de abril de 2018 en favor de Lilia Lubelo (sic) Pacheco y se entendera ́ que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $391.105.89 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de septiembre de 2013a1 16 de abril de 2018 en favor de Cecilia (sic) Peña Huguett, teniendo en cuenta que sólo hasta el 2018 existió un saldo a favor de la accionante y se entendera ́ que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $80.751.408.26 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2013 al 16 de abril Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2018 en favor de Miriam (sic) Maestre Barros y se entendera ́ que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 sera ́ de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $175.526.071.5 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de febrero de 2011 a1 16 de abril de 2018 en favor de Blanca Ligia Escalona y se entendera ́ que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 sera ́ de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $80.550662.3 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de octubre de 2012 al 16 de abril de 2018 en favor de German Rada Cabana (sic) y se entenderá que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 sera ́ de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVENO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripcio ́n dentro de los procesos adelantados por Nelly María García Rincón, Lilia Lubelo (sic) Pacheco, Cecilia (sic) Melina Pen ̃a Huguett, Miriam (sic) Maestre Barros, Blanca Ligia Escalona y German Rada Cabana (sic) contra el Departamento del Magdalena. DÉCIMO COSTAS Por haber resultado vencida, se condenara ́ en costas a la parte demandante dentro de los procesos adelantados Salomón Arias Villareal (sic), Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaños (sic) Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moises de Gaitán, Carmen Diago Pérez, María Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pértuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianez (sic) Rodríguez, Víctor Delima (sic) Matius, Lilia Lobo de Bornacelly (sic), Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez de conformidad con lo establecido 19 de la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por la parte activa.

En cuanto a los procesos adelantados por Nelly María García Rincón, Lilia Lubelo (sic) Pacheco, Cecilia (sic) Melina Peña Huguett, Miriam (sic) Maestre Barros, Blanca Ligia Escalona y German Rada Cabana (sic) se condenará en costas a la entidad demandada Departamento del Magdalena. Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 16 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y de ́cimo, de la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso promovido por SALOMON ARIAS VILLAREAL (sic), LILIA LOBELO PACHECO, ALEXANDER ALFONSO VENGOECHEA CANTILLO, CECILIA (sic) MELINA PEÑA, LILIA LOBO DE BORNACELLI, DILIA ESTER ARGOTE ARIAS, VÍCTOR ENRIQUE DE LIMA MATIUS, FILOMENA JOLIANES RODRIGUEZ, MIRIAM (sic) MAESTRE BARRIOS (sic), BLANCA ESCALONA DE CANO, CARLOS RAFAEL CABALLERO ZAMBRANO, NELLY MARÍA GARCÍA RINCON, GERMAN DOMINGO RADA CABAÑA, EUDORO BARROS SUAREZ, PABLO NIEVES LATORRE, ALCIDES BOLAÑO PEREZ, HERMES GREGORIO CAMARGO AVILA, HERIBERTO (sic) JOSE ́ LÓPEZ TETTE, FREDY (sic) PINEDO RAMBAL, GILBERTO IGLESIAS BRUGES, CENITH RADA DE CAMARGO, MARÍA MOISES DE GAITAN, CARMEN DIAGO PEREZ, MARÍA MARTI ́NEZ DE LA HOZ y ALBERTINA PERTUZ MERCADO, y en su lugar;

ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenas impuestas en la sentencia objeto de estudio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás disposiciones la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. El Tribunal precisó que el problema jurídico se centraba en determinar si la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 se encontraba vigente para las fechas en que se otorgaron las pensiones de jubilación convencional y de sobrevivientes y, por lo tanto, si los y las demandantes, Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 12 tenían derecho al reajuste de las prestaciones según la Ley 4ª de 1976.

Para resolverlo, recordó que la finalidad del incremento periódico era «[…] conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo para que ellas no se vean afectadas con el fenómeno de la depreciación de la moneda» y que estaba consagrado en la misma ley. Por otra parte, como hechos probados en el proceso, determinó el reconocimiento de las prestaciones por parte de la Industria Licorera de Magdalena y analizó las resoluciones que otorgaron los derechos.

Luego, evaluó lo previsto en las convenciones colectivas de 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 1985, 1988. En este contexto, señaló que la de 1980 y 1983 avalaban lo establecido por el acuerdo de 1979, puesto que no modificaban la cláusula de la pensioón de jubilación, dejándola con plena vigencia. Sin embargo, evidenció que el acuerdo de 1985 estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo cual derogaba automáticamente este último texto, de conformidad con el principio de la inescindibilidad o de conglobamiento.

Agregó que no se podía extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto, ya que solo se podía escoger una y aplicarla en su integridad. Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacó que, de acuerdo con las resoluciones aportadas de los demandantes Salomón Arias Villarrial, Alcides Bolaño Pérez, Víctor Enrique De Lima Matius, Dilia Ester Argote Arias, Filomena Jolianes Rodríguez, Carmen Elena Diago Pérez, Lilia Lobo de Bornacelli, Cenith Cecilia Rada de Camargo, Albertina Pertuz Mercado, Hermes Gregorio Camargo Ávila, Carlos Rafael Caballero Zambrano, Alexander Alfonso Vengoechea Cantillo, María Antonia Martínez de la Hoz, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Heberto José López Tette, Gilberto José Iglesias Bruges, Pablo Ramón Nieves Latorre, Eudoro Barros Suárez y María Magdalena Moisés de Gaitán, ya se encontraba vigente la Convención Colectiva de 1985, y por lo tanto, no les era aplicable el reajuste de la cláusula 2ª del acuerdo de 1979.

Respecto de Celia Melina Peña Huguett, Blanca Ligia Escalona de Cano, Nelly María García Rincón, Germán Domingo Rada Cabaña, Miryam Damar Maestre Barros y Lilia Lobelo Pacheco, recordó que el juez accedió a sus peticiones. Citó la disposición de la CCT de 1979 y consideró que entre la Industria Licorera del Magdalena y la asociación sindical, existió un acuerdo sobre la forma de reajustar las pensiones, en virtud de la Ley 4ª de 1976.

No obstante, este no fue acreditado por la parte demandante, a pesar de que era su deber de aportarlo, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso. Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 14 Enfatizó que, 1) las convenciones regulaban las condiciones de trabajo de los empleados activos, es decir, en vigencia del contrato, y 2) la Ley 4ª de 1976 estableció tanto la forma de reajustar las pensiones en su parágrafo 3° del artículo 1°, por consiguiente, cobraba importancia la acreditación del acuerdo al que llegaron las partes y que no se acreditó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, excepto para Alcides Bolaño Pérez, Víctor Enrique De Lima Matius, Filomena Jolianes Rodríguez y Hermes Gregorio Camargo Ávila, admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «[…] se sirva ordenar la modificación del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y se acceda a la totalidad de las pretensiones», disponiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formulan un cargo, que no es replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 y 83 de la Constitución Política.

Señalan que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores, adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones, previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, al proferir la sentencia de segunda instancia, se reconoció la validez y vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1984. 3. No dar por demostrado, esta ́ndolo, que, al tener la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, en vigencia de la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, se otorga el derecho al reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976. 4.

No dar por demostrado, estándolo que no es el tipo de pensión (legal o convencional) la que otorga el derecho convencional, es el reconocimiento de la pensio ́n por parte de la Industria Licorera del Magdalena. 5. No dar por demostrado, esta ́ndolo, que los pensionados no suscriben convenciones colectivas. Los derechos pensionales que resulten de pactos o convenciones colectivas provienen de la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito, imponiendo una carga procesal imposible de cumplir e innecesaria a la parte demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores, no fue derogada por la Cláusula 67ª de la Convencio ́n Colectiva de 1985, modificada por el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que al tener la condición de pensionados en vigencia de la Convención Colectiva de 1979, se constituyó un derecho adquirido. Exponen que estos se cometieron por no haber apreciado correctamente la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, la 67 de la de 1985, el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992 y los alegatos de conclusión allegados dentro de la oportunidad legal para resolver la apelación. En la demostración del cargo empiezan por traer a colación las diferentes interpretaciones que han realizado las cuatro Salas Laborales del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, a la norma de 1979.

Resaltan que, se han proferido fallos que han ordenado pagar a los pensionados los derechos fijados en la Ley 4ª de 1976, determinando que la vigencia de la norma convencional era hasta el 31 de diciembre de 1984. Mencionan que a partir del 28 de marzo de 2019, se varió la interpretación y se refirieron al proceso ordinario con radicado n.º 47001-3105-002-2016-0271.

Enfatizan en que el sustento para confirmar la sentencia es el mismo que se desarrolla en este recurso de casación, es decir que no se acreditó la existencia del acuerdo suscrito entre los pensionados y la empresa, para Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamentar lo establecido en la cláusula 2ª de la Convención de 1979. Agregan que la norma se refiere únicamente a los pensionados y no a los trabajadores que adquieran el status a futuro y en vigencia del acuerdo extralegal de 1979.

Transcribe el salvamento de voto del magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo y añaden que fue resuelto mediante la sentencia CSJ SL3843-2021, resolviendo casar la sentencia del 28 de marzo de 2019. Citan jurisprudencia de esta Corporación, como la CSJ SL16711-2017, reiterada por CSJ SL3615-2020, en aras de resaltar que dado que no es posible admitir que la ejecución del beneficio convencional dependía de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional, no era necesario aportarlo.

Recuerdan que los análisis en materia laboral deben realizarse en armonía con esta Corporación y garantizar el principio de favorabilidad del trabajador, contemplado en los artículos 53 Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, puntualizan que el derecho al reajuste se extiende tanto al pensionado que adquirió la prestación previamente a la suscripción de la Convención de 1985, como a quienes obtuvieron una sustitución pensional incluso con posterioridad a esa fecha, pues, se trataba de un derecho adquirido.

Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, traen a colación la postura del Tribunal, con posterioridad al 28 de marzo de 2019 y presentan el proceso n.º 47001-3105-003-2016-00296-01, en aras de demostrar que mediante el fallo del 6 de noviembre de 2019 se ordenó pagar los reajustes pensionales requeridos, lo que demuestra que la norma convencional es interpretada de diversas maneras.

Respecto de la Convención Colectiva de 1985, toman como fundamento la sentencia CSJ SL654-2020 y especifican que constituye precedente para resolver el reajuste pensional reclamado. Refieren las diversas cláusulas, contenidas en Convenciones Colectivas de Trabajo y citan la decisión CSJ SL654-2020. Agregan que lo anterior se reiteró en la decisión CSJ SL997-2020 y concluyen que se mantuvieron todos los derechos consignados en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 y en la Ley 4ª de 1976, hasta el 31 de julio de 1984.

Por otro lado, señalan que se desconoció el argumento de la contestación de la demanda de la Gobernación del Magdalena, en la que se admitió la existencia y validez del reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena, pactado en 1979. Así, los recurrentes establecen los yerros siguientes: 1. Desconocer el Tribunal; habiendo reconocido la existencia, validez y vigencia de la cla ́usula 2ª de la convención colectiva de 1979, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984; para confirmar lo resuelto en el numeral 1 de la sentencia Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1a instancia, mediante la cual absolvió a la demandada de reconocer y ordenó a pagar a Salomón Arias Villarrial, Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaño Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moisés de Gaitán, Carmen Diago Pe ́rez, María Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pertuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianes Rodríguez, Víctor De Lima Matius, Lilia Lobo de Bornacelli, Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez.

Termina citando la Sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2022. 2. Desconocer el Tribunal que a los demandantes Celia Melina Peña, Blanca Escalona de Cano, Nelly María García Rincón, Germán Domingo Rada Cabaña, Miryam Damar Maestre Barros, Lilia Lobelo Pacheco, no se les podía imponer la carga de acreditar un acuerdo entre los pensionados y la empresa, mucho menos dar por sentado que fue escrito. 3.

Desconocer el Tribunal que es incongruente que, al resolver en la sentencia lo concerniente a Salomón Arias Villarrial, Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaño Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moise ́s de Gaitán, Carmen Diago Pérez, Mari ́a Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pertuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianes Rodríguez, Víctor De Lima Matius, Lilia Lobo de Bornacelli, Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez, determinó expresamente que la cla ́usula 2ª de la convencio ́n colectiva de 1979 tuvo validez y vigencia hasta el 31 de diciembre de 1984.

Es inexplicable para los recurrentes que esas consideraciones las desvanezca con respecto a los demandantes Celia Melina Peña, Blanca Escalona de Cano, Nelly María García Rincón, Germán Domingo Rada Cabaña, Miryam Damar Maestre Barros, Lilia Lobelo Pacheco, por considerar que no se aportó un acuerdo (que dio por sentado que fue escrito) entre los pensionados y la empresa. 4.

Desconocer el Tribunal que los pensionados no suscriben convenciones colectivas, y que el derecho convencional entró al patrimonio por el consentimiento del empleador. 5. Desconocer el Tribunal que dentro de los alegatos de conclusión presentados dentro de la oportunidad legal por ser un hecho sobreviniente y haber resuelto las demandas de casación, entre ellas la de DAVID NUÑEZ (sic) BOVEA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la sentencia SL3843- 2021 del 2 de agosto de 2021, hizo caso omiso a esta alta corporación en la cual de manera detallada y explicativa determinó que los argumentos de la sala del Tribunal carecían de fundamentos.

Pese a ello, mantuvo su postura sin justificar si quiera, el distanciamiento con la Corte Suprema de Justicia. 6. Desconocer el Tribunal que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionada la causante se Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 20 constituyo ́ un derecho adquirido, y transferida al demandante en su condición de pensionado sustituto o sustituta. 7.

Desconocer el Tribunal que por disposición expresa de los trabajadores y la empresa Industria Licorera del Magdalena, no existió discriminación para acceder a los beneficios pensional de orden convencional. De tal manera que lo condiciono a la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, no la cualidad de la pensión (legal o convencional) SL SL3843-2021 David Nún ̃ez Bovea contra Departamento del Magdalena. 8.

Desconocer el Tribunal, que las normas convencionales de las Convenciones Colectivas aportadas al proceso (pruebas) deben ser dirigidas por los métodos y principios de la Interpretación Jurídica (Principio de Favorabilidad) SL3843- 2021 David Núñez Bovea contra Departamento del Magdalena. 9. Desconocer el Tribunal que las normas convencionales de las Convenciones Colectivas aportadas al proceso (pruebas) deben ser dirigidas por los métodos y principios de la Interpretación gramatical, en sentido doctrinario y técnico, sistemática y de los principios de especialidad y favorabilidad SL1112-2023 y SL1596-2023. 10.

Desconocer el Tribunal la modificación de la cla ́usula 67 de la convención colectiva de 1985, ordenada en el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores, es un yerro irremediable que lo con llevo a decidir la apelación, con base en texto de una norma que desapareció y fue reemplazado por la nueva regulación pactado entre las partes. 11.

Desconocer el Tribunal; que como consecuencia de la modificación de la cláusula 67ª por el Acta Adicional Aclaratoria, […] el texto de la norma convencional para resolver la apelación es el siguiente: «PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por Servicios prestados [ ] se liquidara ́n de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80 %) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100 %) del salario promedio.

PARÁGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100 %) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento (75 %) del tiempo en alguna de estas Secciones.

Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 21 La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilacio ́n para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. (Negrillas del recurrente). «Con base en el anterior texto, es que se debió y debe resolver, la validez y vigencia la cla ́usula 2a de la convención colectiva de 1979, con posterioridad al 1o de enero de 1985, toda vez que desde el 1o de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, no es materia de discusión alguna». 12.

Desconocer el Tribunal, que es evidente al comparar las normas convencionales entre el texto redactado en la convencio ́n colectiva de 1985 en su cláusula 67 y el texto modificado de la norma en mención, el 20 de enero de 1992: 13. Desconocer que la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo, no es otra cosa que ratificar lo que la misma Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, ha considerado en este proceso para determinar la vigencia de la cla ́usula 2a de la convención colectiva de 1979, permaneció vigente por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1984.

Todo con base en las convenciones colectivas suscritas en 1980 y 1983. A partir de lo anterior, los recurrentes concluyen que el Tribunal interpretó erróneamente las normas convencionales, omitió el material probatorio y desconoció que no tenían la obligación de aportar el acuerdo suscrito, así como tampoco debió suponer que se pactó por escrito.

Anotan que se omitió que la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 fue modificada por el acta adicional aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992. Igualmente, agregan que, como se determinó la validez y existencia del artículo 2º del acuerdo de 1979, los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, son beneficiarios de la Ley 4ª de 1976, que estuvo vigente hasta el momento en que cada uno obtuvo tal condición, incluyendo el reajuste pretendido.

Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, manifiestan que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales, respecto de la existencia y validez de dicha norma y cuya vigencia se determinó hasta el 31 de diciembre de 1984. VII. CONSIDERACIONES Respecto de los reproches señalados por los recurrentes, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL654-2020, entre otras, en la que, al estudiar el tema en un caso contra la misma entidad demandada, se sustentó bajo idénticas características fácticas y jurídicas, encontró que no era procedente el reajuste pensional.

En dicha oportunidad, la Corte señaló que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, fue derogado por una nueva disposición, esto es, la suscrita en 1985, pues reguló de manera integral lo relativo a las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Para el efecto, la Corporación precisó: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 23 Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 25 en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 26 regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así las cosas, para las pensiones reconocidas con posterioridad a 1985, se había derogado lo dispuesto en la cláusula 2ª de la Convención de 1979, que remitía a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4ª de 1976, por tanto, los reajustes correspondientes debían efectuarse en los términos de la 67 del acuerdo de 1985, la cual no se remitió a dicha normativa.

Así, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, las partes, como lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL, 22 noviembre 2000, radicado 14489 (recordada en la CSJ SL5108-2020) y en la CSJ SL642-2013, «[ ] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal », en este caso, la Ley 4ª de 1976.

Luego, el reajuste de que trata el artículo 1° de esa normativa, empezó a formar parte de los contratos de trabajo Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 27 de cada uno de las personas que se beneficiaron de la Convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, en este caso, como lo precisó la cláusula expresamente, en favor de los pensionados de la empresa, es decir, de quienes para esa anualidad y en adelante, hasta que entró en rigor el acuerdo de de 1985, hubieran adquirido ese estatus.

En consecuencia, el Tribunal sí se equivocó al hacer una interpretación desfavorable de la cláusula convencional estableciendo distinciones restrictivas que no consagra, lo que trae como consecuencia, que se desconozcan los derechos adquiridos de Celia Melina Peña Huguett, Blanca Ligia Escalona De Cano, Nelly María García Rincón, Germán Domingo Rada Cabaña, Miryam Damar Maestre Barros y Lilia Lobelo Pacheco, a quienes se les reconoció la prestación con anterioridad a la referida fecha por lo que había lugar a casar la sentencia respecto de ellos.

Por otra parte, tratándose del acta de acuerdo extraconvencional de 1992 (f.° 97 a 98), debe decirse, que ya esta corporación ha señalado que esta disposición «[…] nada establece respecto a los reajustes de la Ley 4 de 1976 pretendidos, pues estos fueron establecidos por la convención colectiva de 1979» (CSJ SL2101-2020). Respecto de su valor vinculante, debe decirse que esta Corporación tiene dicho que, aquellos problemas específicamente relacionados con la modificabilidad y vigencia de una convención por efectos de la suscripción de Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 28 acuerdos posteriores, constituyen aspectos de puro derecho, cuya discusión se encuentra reservada a la vía directa.

Así, en la CSJ SL, 3 diciembre 1998, radicación 11129, expresó: Ahora bien, sobre el primer tópico de la controversia antes precisado, el Tribunal se pronunció así: “cabe anotar que, aceptando en gracia de discusión que en este caso procediera la controversia sobre la aplicación del Acta Adicional Aclaratoria, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que, si bien los sindicatos y las empresas signatarias de una convención colectiva pueden celebrar válidamente acuerdos que aclaren las cláusulas de dicha convención sin necesidad de efectuar formalidad alguna, dichos acuerdos no pueden modificar lo dispuesto en la convención ni mucho menos eliminar los derechos que ésta ha reconocido.

En efecto, para modificar las disposiciones convencionales es forzoso que se celebre otra convención colectiva que así lo disponga y los acuerdos adicionales solo tienen el valor de darle precisión a las estipulaciones ya existentes". Y se trae a colación tal aparte del fallo porque del mismo infiere la Sala que para su desquiciamiento el recurrente necesariamente debió dirigir su acusación a través de la vía directa.

Y esto por cuanto la fundamentación del Tribunal para inaplicar el acta adicional referida, fue eminentemente jurídica y no fáctica, en la medida en que concluyó que ella sólo tiene el valor de darte claridad o precisión a las estipulaciones ya existentes y no el de modificar lo dispuesto en la convención, esto es, el ejercicio dialéctico que desplegó el ad quem a ese respecto atañe con el valor vinculante del acta adicional o la inmodificabilidad de la convención colectiva que es un aspecto de puro derecho (subrayado y negrilla fuera del texto).

Si la Sala revisara el acta denunciada, advertiría que en ella las partes plasmaron que su objetivo era «[…] aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo (CSJ SL2311-2020 y CSJ SL3475-2020).

Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, tal como lo señaló esta Sala en decisión CSJ SL738-2021, en esta acta no se estableció que las pensiones de jubilación reconocidas serían reajustadas en los términos de la Ley 4ª de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula de 1979, en la medida en que de ella, solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales y se aclaró que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo».

En esa medida, de este documento no podría derivarse alguno de los errores señalados. Sin costas, en razón a la prosperidad del cargo en cuanto a los recurrentes señalados. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con la competencia delimitada por el recurso de casación y en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bastan las consideraciones surtidas en el recurso extraordinario.

Se reitera que los demandantes que se pensionaron en vigencia de la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 y hasta que entró en rigor la de 1985 son: Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 30 Blanca Ligia Escalona De Cano en 1980; Miryam Damar Maestre Barros, 1982; Lilia Lobelo Pacheco, 1979; Celia Melina Peña Huguett, 1982 y Germán Domingo Rada Cabaña, 1981.

Las costas de primera instancia a cargo de la parte vencida en juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que SALOMÓN ARIAS VILLARIAL, LILIA LOBELO PACHECO, ALEXANDER ALFONSO VENGOECHEA CANTILLO, CELIA MELINA PEÑA HUGUETT, LILIA LOBO DE BORNACELLI, DILIA ESTER ARGOTE ARIAS, MIRYAM DAMAR MAESTRE BARROS, BLANCA LIGIA ESCALONA DE CANO, CARLOS RAFAEL CABALLERO ZAMBRANO, NELLY MARÍA GARCÍA RINCÓN, GERMÁN DOMINGO RADA CABAÑA, EUDORO BARROS SUÁREZ, PABLO RAMÓN NIEVES LATORRE, HEBERTO JOSÉ LÓPEZ TETTE, MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ DE LA HOZ, CARMEN ELENA DIAGO PÉREZ, FREDIS ENRIQUE PINEDO RAMBAL, GILBERTO JOSÉ IGLESIAS BRUGES, CENITH CECILIA RADA DE CAMARGO, MARÍA MAGDALENA MOISÉS DE GAITÁN y ALBERTINA PERTUZ MERCADO siguieron Radicación n.° 98398 SCLAJPT-10 V.00 31 contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en cuanto la absolvió del reajuste anual de la mesada en los términos de la Ley 4ª de 1976 a Celia Melina Peña Huguett, Blanca Ligia Escalona de Cano, Nelly María García Rincón, Germán Domingo Rada Cabaña, Miryam Damar Maestre Barros y Lilia Lobelo Pacheco.

En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del 16 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A3AA512C8DAAF67F3AFE04F3340D8AB4CF1F132C263A839BDBB86765AC3E865 Documento generado en 2024-07-22