CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1891-2023 Radicación n.° 96505 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra CARMEN ADELA y MARTHA LUCILA GONZÁLEZ VALERO, LUCILA VALERO DE GONZÁLEZ y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos González Valero demandó a Carmen Adela y Martha Lucila González Valero, Lucila Valero de González y a los Herederos Indeterminados de Juan Francisco González Wandurraga, con el fin de que se declarara que Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 2 existía entre ellos un contrato de trabajo, desde el 5 de enero de 1980, que continuaba vigente a la fecha de radicación de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a pagar (i) los salarios adeudados por la suma de $198.000.000, correspondientes a los últimos tres años de trabajo; (ii) $83.651.000 por concepto de cesantías y (iii) su indemnización por no consignación desde el año 1981 hasta la fecha de la sentencia; (iv) sus intereses, por valor de $10.038.129;
(v) las primas de servicios de los últimos tres años, por $16.500.000; (vi) las vacaciones del mismo período en cuantía de $8.250.000; (vii) la indexación de todas las obligaciones laborales y (viii) los demás derechos y prestaciones económicas que resultaran probadas, conforme a las facultades del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para González Wandurraga desde el 1° de febrero de 1980 e ingresó como empleado administrativo del Colegio Liceo de Londres, propiedad de este último, en el que desempeñó funciones de auxiliar de oficina y después contable, mensajería y oficio varios. Señaló que a partir de 1988 ejerció como director sdministrativo de la institución educativa y que, en mayo de 2003, se constituyó la Cooperativa de Servicios Profesionales Coopserpro, por medio de la cual se cancelaba su remuneración, al igual que a los otros trabajadores y al Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 3 cuerpo docente.
Añadió que, durante ese período, las condiciones de trabajo, salario, horario, funciones, cargo y lugar de trabajo siguieron siendo las mismas. Informó que su remuneración, desde 1980 hasta 2005, fue la que se sintetiza en el siguiente cuadro: Año Remuneración 1980 – 1994 Un salario mínimo legal mensual vigente 1995 - 1998 $1.000.000 1999 - 2002 $5.800.000 2003 $5.555.556 2004 $6.111.111 2005 $5.729.797 Afirmó que, desde el año 2006, el Liceo de Londres dejó de funcionar en las instalaciones habituales, pues se celebró un contrato de arrendamiento del predio con Colsubsidio.
Por lo anterior, durante este año, su remuneración se pagó mediante descuento que él mismo realizaba del canon de arrendamiento recibido de la Caja de Compensación Familiar. De esta manera, desde el 2006 hasta el 2012, esta correspondía a $5.500.000. Destacó que desde el año 2006 sus gastos de medicina prepagada fueron asumidos por su padre, Juan Francisco González Wandurraga, de quien recibió órdenes hasta el momento de su deceso, ocurrido el 16 de agosto de 2009.
Aseguró que ello no fue obstáculo para que continuara Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 4 laborando como administrador de sus bienes, mediante el manejo del canon de arrendamiento de Colsubsidio, otros recursos, y el pago de las cuentas y deudas correspondientes. Indicó que en este momento la razón social del Liceo de Londres quedó en cabeza de Carmen Adela González Valero; sin embargo, siguió desempeñando sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se terminó la renovación del contrato con Colsubsidio.
Advirtió que desde el 23 de noviembre de 2013 y hasta la fecha, continuó como administrador del Liceo Campestre Harvard, que funcionaba en alianza estratégica en las mismas instalaciones donde antes lo hizo el Liceo de Londres. No obstante, a partir de ese año dejó de recibir salario o remuneración alguna por parte de la sucesión de su padre y empleador Juan Francisco González Wandurraga.
Finalmente, señaló que desde el 2017 cotiza sobre tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que recibe utilidades como socio estratégico del Liceo Campestre Harvard, «[…] más no como empleado en su función como administrador». Al dar respuesta a la demanda, Martha Lucila González Valero se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la constitución de la cooperativa, la fecha del deceso del señor González Wandurraga y la participación del demandante en las Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 5 utilidades, como socio estratégico en la alianza Liceo Campestre Harvard. No obstante, afirmó que no era cierto que él trabajara desde 1980 en el Liceo de Londres, toda vez que, para ese momento, estaba iniciando sus estudios universitarios, por lo que no cumplía con el perfil necesario para trabajar en un cargo administrativo.
Así mismo, aseguró que desde 1980 hasta 1994 no recibió ningún tipo de remuneración, por lo que se desvirtuaba una relación laboral. Destacó que, si bien era cierto que para 1995 el demandante trabajaba en el Liceo de Londres, no le constaba si existía o no algún tipo de subordinación frente a González Wandurraga y, por el contrario, este afirmaba actuar por cuenta y riesgo propio en lo referente al manejo del colegio y el inmueble.
Frente a Coopserpro, añadió que fue aquel quien la ideó, la constituyó legalmente y ejerció como su representante legal. Con respecto a los salarios devengados durante el período 2003 – 2006, adujo que no le constaban, pero de todos modos desvirtuaban el presunto vínculo laboral, puesto que le pagaba la mencionada cooperativa. Agregó que, desde que se realizó el contrato de arrendamiento con Colsubsidio, el presunto contrato de trabajo se tornó imposible, pues no se podía pretender que Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 6 existiera una relación laboral basada en que recibía el pago, por parte de un tercero, del canon mensual de arrendamiento de un inmueble de propiedad de su padre.
Narró que no era cierto que el demandante ejerciera como administrador de los bienes que le pertenecieron al señor González Wandurraga, puesto que ni explica cuáles eran sus funciones, ni presentó reporte alguno de la rendición de cuentas sobre los dineros recibidos. Con base en ello, adujo que era falso que tuviera un salario después del fallecimiento de su padre, dado que aquellos los adjudicaba de manera arbitraria y unilateral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de una relación laboral entre las partes y de contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, Lucila Valero de González, también se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, afirmó que el demandante nunca estuvo vinculado mediante un vínculo de trabajo para ejercer funciones como administrador del Liceo de Londres, pues ello se hizo en virtud de uno de carácter civil como contratista independiente.
Agregó que los pagos que el demandante recibió del Liceo de Londres fueron por concepto de honorarios; que en ningún momento laboró para el señor González Wandurraga y que desde el 30 de enero de 2007 culminó la relación como contratista independiente con ese colegio. Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que el demandante no contaba con autorización por parte de los demás herederos, para administrar los bienes que conforman la masa sucesoral.
Como excepciones de mérito propuso mala fe, desconocimiento del acuerdo para solucionar los inconvenientes económicos y cobro de lo no debido. Los herederos indeterminados del señor González Wandurraga, representados por curador ad litem, se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron la constitución de la institución educativa, así como de la cooperativa, la remuneración del demandante bajo el concepto de honorarios y la fecha de fallecimiento de aquel.
No propusieron excepciones de mérito. Mediante auto proferido por el juzgado de conocimiento el 2 de junio de 2017, se dio por no contestada la demanda por parte de Carmen Adela González Valero. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES INCOADAS POR LAS DEMANDADAS. Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO y el señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ANDURRAGA (sic) existieron dos contratos de trabajo uno entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 1999 y otro el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2009.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia proferida por el juzgado. Para sustentar su decisión y, después de hacer un breve recuento de los elementos esenciales para que existiera un contrato de trabajo, mencionó todos los documentos que fueron aportados al proceso, así como los interrogatorios y testimonios valorados.
Refirió que, a partir de ellos, era posible afirmar que el demandante prestó sus servicios personales al Liceo de Londres, institución de propiedad de su padre, Juan Francisco González Wandurraga, bajo una labor autónoma e independiente, por lo que se configuró una actividad personal atada a los lazos familiares y de confianza, toda vez que, en un principio, apoyaba de manera eventual algunas actividades que realizaba aquel.
Frente a la subordinación agregó: Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 9 En efecto, en su interrogatorio de parte González Valero precisó que desde que asumió el cargo de gerente en el Liceo de Londres, desarrolló labores administrativas, financieras, de recursos humanos, mantenimiento de infraestructura y manejo de entes de control, aceptando que para dichas actividades no estaba sujeto a subordinación, situación que ratificaron los testigos Jorge Enrique Chingate Gómez, Juan David Buitrago González y Oscar David Buitrago Neira, al narrar que el demandante en su labor de administrador, no recibía órdenes, ni cumplía horario.
En adición a lo anterior, en su interrogatorio de parte éste manifestó que el proceso concursal y la conformación de la cooperativa COOPSERPRO para la vinculación de los trabajadores, fueron decisiones que se adoptaron por su iniciativa dada la difícil situación económica que atravesaba el colegio, aseveró que él asumía la administración mientras su padre se encargaba de la parte meramente académica, circunstancias que denotan autonomía e independencia en su gestión. Frente a los documentos que allegó el demandante, referentes a los pagos recibidos bajo la denominación de salarios, vacaciones, bonificaciones y honorarios a través de la nómina de la institución educativa, y posteriormente por medio de la cooperativa, afirmó que no permitían concluir la existencia de un vínculo laboral, pues era el encargado de hacerlos, así como de la contratación del personal de la institución educativa.
Añadió que esta labor fue ejecutada en condición de dueño del negocio familiar. A partir de los testimonios de Fanny Chocontá y Juan David Buitrago González, aseguró que, desde 2009, el señor González Valero se dedicó a la administración y cobro del contrato de arrendamiento con Colsubsidio, labor que no estaba sujeta a subordinación. Con base en la declaración juramentada de Alfredo Hernández Ospina, y los documentos de posesión arbitraria Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 10 y el acta de mediación, dedujo que, una vez falleció el padre, participó en la conformación de la sociedad CASIA III S.A.S., logró la alianza estratégica para la constitución del Liceo Campestre de Harvard y, en calidad de comodatario, entregó el usufructo del inmueble para el funcionamiento de la institución, percibiendo participación y/o utilidades en calidad de socio.
Finalmente, y a partir del análisis realizado, advirtió: Siendo ello así, en el asunto no se presentan los elementos esenciales para la existencia de una vinculación contractual laboral, sin embargo, se confirmará la decisión del juez de conocimiento, en tanto, la sentencia se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, sin que se pueda modificar en su perjuicio atendiendo el principio no reformatio in pejus.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case «[…] totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primer grado y declare la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, costas y en general Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 11 se emita decisión conforme a las pretensiones incoadas en el libelo de introducción».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y que se resuelven a continuación, de manera conjunta, pues además de una proposición jurídica semejante, persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para demostrarlo, sostiene que el Tribunal negó sus razones, «[…] por lo que se denuncia la infracción directa de algunas disposiciones dejadas de tener en cuenta por el fallador». Y asegura que se controvierte desde una perspectiva estrictamente jurídica, que se hubiera concluido que en este asunto no se presentaron los elementos esenciales para la existencia de una vinculación contractual laboral, como lo indica el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de forma tal que fuera considerado beneficiario de la realidad sobre las formas, principio establecido en el artículo 53 constitucional.
Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 12 Tras memorar la fundamentación jurídica del fallo acusado, explica: Con la anterior afirmación el tribunal aplicó erróneamente el (sic) artículo 23, 24 del C.S.T, así como inaplicó el artículo 53 de la constitución nacional por lo siguiente: El ad quem no indico (sic) que el actor presto (sic) sus servicios para el demandado conforme se explicó en el libelo introductor cuando este informo (sic) que realizo (sic) funciones para el colegio de su señor padre JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA (Q.E.P.D) incluso desde que era menor de edad, demostrando prestar sus servicios personalmente, lo que habilito (sic) la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo sin que hubiera sido desvirtuada; así mismo se observa que el servicio personal fue retribuido con pagos mensuales y por los periodos que el demandante indico (sic) en su demanda, de este modo se deja en evidencia en este asunto el poder subordinante que se ejercía sobre el demandante que indicarían que en la realidad su labor se ejecutaba bajo los canones legales que gobiernan el contrato de trabajo, es así que el ad quem no menciono (sic) y no aplicó en este caso el artículo 53 de la carta política en el entendido que prevalece la realidad sobre las formas, el tribunal omitió aplicar este precepto constitucional.
Afirma que se concluye que no era libre y autónomo, pues «[…] debió atenerse al giro diario de las actividades del colegio de su padre Liceo de Londres» tal como se demuestra con los certificados de existencia y representación legal. Asegura que estuvo subordinado en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le impuso su padre como propietario del Liceo de Londres, aspecto que permite evidenciar la equivocación del fallador, que sin mayor esfuerzo indicó que en el presente caso no se configuraron los elementos del art 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual vulneró la presunción de existencia de la relación de trabajo que consagra el artículo 24 del mismo estatuto.
Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 13 Finaliza con el siguiente argumento: De ahí que al presumirse la existencia de un contrato de trabajo le correspondía al demandado demostrar que el nexo fue autónomo e independiente así lo ha explicado la jurisprudencia de la corte en punto a que el actor le basta con probar la actividad personal y al demandado le correspondía desvirtuar dicha presunción. Como se observa el tribunal sin estar en consonancia con el objeto del recurso (art 66 A C.P.T), no se refirió al contrato realidad, los argumentos se basaron en afirmar que no se dieron los elementos para una relación laboral contrariando el sentido de las normas que rigen el contrato realidad en particular el articulo 23 y 24 del C.S.T. que en consecuencia fue equivocado (sic) su interpretación si se tiene en cuenta que se le otorgó un sentido muy distinto al que ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia pues en forma reiterada esa corporación ha señalado que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas precepto del que tribunal no se pronunció, así como tampoco el demandado desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar «[…] por vía indirecta, en la modalidad [de] aplicación indebida de los artículos 1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127 y ss., 186 y ss., 149 y ss., 259, 260 y ss. y 340 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 29, 48, 53, 230 de la Constitución Nacional».
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: A) No dar por demostrado, estándolo que el demandante, prestó sus servicios personales, desde el 1 de febrero de 1980. Primero como auxiliar de oficina, auxiliar contable, mensajería, archivista, y en general oficios varios y luego a Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 14 partir del 4 de enero de 1988 ejerció funciones de director administrativo o gerente del colegio Liceo de Londres.
B) No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral del demandante con la demandada se inició como empleado de administración del colegio Liceo de Londres y partir de Mayo del 2003, se constituyó LA COOPERATIVA DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPSERPRO, con Nit 830121 381-1 autorizada por su propietario JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA (Q.E.P.D.) a través de esta última, se le empezó a cancelar remuneración al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO y a los TRABAJADORES, cuerpo docente, mantenimiento y otros del LICEO DE LONDRES, sin embargo las condiciones de trabajo, salario, horario, funciones, cargo y lugar de trabajo siguieron siendo las mismas.
C) No dar por demostrado, estándolo que el demandante devengaba a la radicación de la demanda, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS M/CTE ($5.500.000) mensuales, según soportes de pago que se radicaron como pruebas. D) No dar por demostrado, estándolo que el 16 de agosto del año 2009, como hecho sobreviniente, fallece el Señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA (Q.E.P.D), Sin embargo, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, siguió laborando en su condición de ADMINISTRADOR de JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA (Q.E.P.D).
El Señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, se encargó de administrar el recaudo del arrendamiento de COLSUBSIDIO, pagar cuentas, administrar recursos y bienes y entregar las cuentas correspondientes. E) No dar por demostrado, estándolo que la demandada no ha cancelado al trabajador demandante, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuda y que se reclaman en la demanda.
F) No dar por demostrado, estándolo que durante y en relación con la prestación del servicio del demandante y la demandada, subsistieron, y concurrieron simultáneamente, por un lado, un contrato de trabajo, entre el primero de mayo de 1997 y el treinta y uno de enero de 1999 y otro entre el primero de diciembre de 2006 y el treinta y uno de enero de 2009 G) No dar por demostrado, estándolo que en todo momento y hasta el fallecimiento, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, recibió órdenes del señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA (Q.E.P.D), además desde esa esa fecha, la razón social del LICEO DE LONDRES, quedó en cabeza de la señora CARMEN ADELA GONZÁLEZ VALERO, Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 15 hija del señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA (Q.E.P.D) y hermana de la aquí demandante persona que conocía el giro diario de actividades y en declaración manifiesta no saber nada sin embargo, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO siguió desempeñando sus funciones en calidad de ADMINISTRADOR de los bienes, según poder anexo a la presente (Suscrito el día 30 de julio del 2010), hasta el día 31 de diciembre del 2012 fecha en que se terminó la renovación del contrato del COLEGIO COLSUBSIDIO NORTE y que aun continuó administrando los bienes de la herencia. H) No dar por demostrado estándolo que el demandante con su actuación era empleado del demandado y que tenía derecho al pago de sus prestaciones e indemnizaciones.
Indica que fueron erróneamente apreciadas: Todas las pruebas documentales que obran a folios 15,16 certificado de existencia y representación legal del liceo de Londres, folios 81 a 400, folios 401 A 424 planillas de pago a favor del demandante obran documentos en los que se observa que el demandante recibía pagos por concepto de nómina, salario, honorarios, folios 425 en adelante hasta el folio 1077 diferente (sic) documentos de pago de honorarios los que demuestran prestación personal y honorarios a favor del demandante.
De la misma manera, sostiene que no fueron apreciadas las declaraciones de parte y los testimonios, y estos no fueron cotejados con los documentos para valorar de manera íntegra los medios de prueba del proceso. En la demostración del cargo, reprocha la falta de valoración de los interrogatorios de parte de Martha Lucila González Valero y de Carmen Adela González Valero, así como de los testimonios de Jorge Enrique Chingate Gómez, Oscar David Buitrago Neira y Fanny Chocontá. Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta que, de haberlos valorado y comparado con los documentos, el Tribunal hubiera apreciado íntegramente el material probatorio y concluido que existía un vínculo laboral, pues asistía al colegio, atendía temas de los empleados del Liceo de Londres, recogía dinero, buscaba convenios para la institución, era gerente del colegio, daba órdenes y le pagaban honorarios; todo lo anterior, bajo una subordinación. Finalmente determina que se incurrió en: […] el llamado defecto factico por la dimensión positiva, esto debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado al proceso, dándole a las pruebas solicitadas un alcance probatorio superior al que efectivamente demostraban, tal es el caso de los testimonios quienes informaron que el demandante si (sic) estaba presente, que recibía pagos y que su padre le autorizaba las actuaciones que realizaba.
Así las cosas, la decisión del tribunal sucedió en contra de los intereses de mi representado al negarle las pretensiones de su relación laboral. VIII. CONSIDERACIONES Se ha reiterado, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Por tal razón, se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 17 habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055- 2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico: 1. Respecto del cargo primero El recurrente endilga la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, en especial de los cánones 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, no basta con aludir a la modalidad, sin desarrollar una explicación clara que refleje por qué el fallador le otorgó por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde a la disposición que resulta aplicable al caso (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021).
Es decir, por lo menos, debe sustentarse el yerro del Tribunal «[…] en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición» (CSJ SL3130- 2022), lo que no se realizó en el presente caso. En efecto, a criterio de esta Sala, el Tribunal interpretó correctamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 18 Trabajo, pues del primero dijo que para que existiera contrato de trabajo, debían concurrir tres elementos esenciales, esto es i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio.
A su vez, del artículo 24 del ordenamiento, dijo que se presumía que toda relación de trabajo personal se encontraba regida por una vinculación contractual laboral. Es decir, de lo dicho por el Tribunal frente a esas dos normas, no se desprende el desvío «[…] del cabal y genuino sentido de la disposición», como lo afirma el recurrente, porque no las interpreta de forma distinta a como reiteradamente lo ha hecho esta Corporación. Lo mismo puede advertirse de los artículos constitucionales, pues no se puede entender equivocadamente una norma que no se utiliza para la resolución de una controversia.
En ese caso, a lo sumo, se estaría frente a una infracción directa de la ley. Y a propósito de estas dos modalidades de violación, debe decirse que el recurrente las utiliza indistintamente para fundamentar su ataque, como si se tratara del mismo submotivo de vulneración legal, olvidando que son excluyentes entre sí y no es posible predicarse al mismo tiempo respecto de una misma disposición, por cuanto la interpretación errónea implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde, mientras que la Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 19 infracción directa ocurre cuando no se utiliza la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL970-2021).
También se observa que se menciona el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma procesal que no se ataca en debida forma, ya que se omitió invocar la violación medio, es decir, puntualizar y explicar por qué la transgresión de dicho precepto lleva a la infracción de aquellos de carácter sustantivo involucrados en la acusación. Como se explicó en la sentencia CSJ SL, 25 de octubre de 2011, radicación 37547, reiterada en la CSJ SL1115- 2018, «[…] ello es insoslayable ya que los mandatos procesales se deben imputar en función de simple vehículo que acarrea el atropello de la norma sustancial que consagra el beneficio exigido», porque es inadmisible proponer el quebrantamiento de una disposición de este tipo, como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las que consagran el derecho pretendido.
Además de lo anterior, y aunque se reconoce y se entiende que el cargo por la vía directa no puede controvertir asuntos fácticos, de todos modos, lleva a la Sala al análisis del certificado de existencia y representación legal del Liceo de Londres, en un claro contrasentido de la naturaleza y fines de la vía directa. 2. Respecto del cargo segundo Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 20 El recurrente denuncia como erróneamente apreciados los documentos de folios 81 a 400, 401 a 424 y 425 a 1077 y como no valorados, además de los interrogatorios de parte, los testimonios recibidos en el trámite procesal.
Sin embargo, olvida que, conforme a la técnica del recurso, en los ataques por la vía indirecta, no basta con generalizar pruebas erróneamente apreciadas todas las que contiene el expediente, sino que es preciso individualizarlas y demostrar lo que ellas en verdad acreditaban, a partir de lo cual se pueda comprender el error de valoración y su incidencia en la decisión. En este caso, algunas de ellas le permitieron al Tribunal concluir que no existió el vínculo subordinado que se reclama, como sucede con el certificado de existencia y representación legal de Coopserpro, con fecha de inscripción del 26 de mayo de 2013, en donde el demandante fungía como representante; el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Casia S.A.S., con matrícula de 14 de febrero de 2003, en el que aparece también como representante legal y único accionista; el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Casia III S.A.S., con fecha de matrícula el 26 de abril de 2016, también donde figura como accionista y el contrato de arrendamiento celebrado entre Juan Francisco González Wandurraga y Colsubsidio, sobre el inmueble ubicado en la Calle 146 72 C - 25 y 75 de 25 de octubre de 2006.
Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, observó y revisó el contrato de arrendamiento de 30 de julio de 2010, suscrito entre Colsubsidio y los herederos de Juan Francisco González Wandurraga; la escritura pública n.º 340 de 24 de febrero de 2016, mediante la cual se constituye la sociedad Casia III S.A.S. en que aparecen como socios Alfredo Hernández Ospina y la sociedad Casia S.A.S., de propiedad del recurrente; el acuerdo de manejo de dineros de la masa de bienes de Juan Francisco González Wandurraga, suscrito por los herederos determinados, en que autorizan al demandante para el manejo de ellos; los documentos de caja mayor del Liceo de Londres, que refleja pagos de 1999 a 2009; y la relación de pagos de Coopserpro, en la que aparece también como asociado.
Lo mismo hizo con otros documentos, cuyo error de valoración no fue acreditado por el recurrente, tales como el «acuerdo para solucionar los inconvenientes económicos y documentales para el trámite de la sucesión del señor Juan Francisco González Wandurraga»; el certificado de existencia y representación legal del Liceo campestre Harvard y el certificado del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que da cuenta del proceso de concordato seguido contra Juan Francisco González Wandurraga, entre otros.
Ninguna reflexión hizo sobre estas pruebas documentales, que fueron esenciales para que el Tribunal llegara al convencimiento de que, Los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten concluir que Juan Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 22 Carlos González Valero prestó servicios personales al Liceo de Londres, institución educativa de propiedad de su padre Juan Francisco González Wandurraga, inicialmente apoyando de manera eventual algunas de las actividades que realizaba su progenitor, cuando su horario de clases en la universidad lo permitía, posteriormente, como administrador […].
Así pues, aunque se entendiera que, en estricto sentido, el Tribunal no las estudió, pues no emitió un juicio concreto sobre su contenido o valor (CSJ SL, 5 diciembre 1990, radicación 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019), tampoco es viable su análisis, ya que el recurrente incumplió el deber argumentativo de explicar por qué correspondía valorarlos, su correcto entendimiento y la incidencia en la decisión, con lo que desconoció que dichos presupuestos permiten a la Corte establecer la magnitud del desatino (CSJ SL3556-2019).
Así mismo, señala como apreciados indebidamente los interrogatorios de parte de Martha Lucila y Carmen Adela González Wandurraga, que solo serán medio calificado en esta sede cuando contengan confesión judicial (CSJ SL3543- 2019), pero la Sala no encuentra que las afirmaciones hechas por ellas se puedan calificar como tales, en la medida que no se refieren a hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria.
Ni siquiera podrían tomarse como indicio de una relación subordinada, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues «[…] no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 23 en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
Igualmente, se atacan los testimonios de Jorge Enrique Chingate Gómez, Oscar David Buitrago Neira y Fanny Chocontá, que no son prueba hábil, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no sucedió en el caso de estudio. 3.
Frente a las dos acusaciones Como se evidencia, no se atacaron los verdaderos y completos razonamientos en los que el Tribunal soportó su decisión para encontrar desvirtuada la presunción, tales como que a) la labor del demandante fue autónoma e independiente, lo cual es ratificado por los testimonios y prueba documental y b) la actividad personal estaba atada a lazos familiares y de confianza, con el propósito de desarrollar el negocio familiar de su padre, y existía un provecho económico.
Por consiguiente, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, si en gracia de discusión se estudiaran los cargos, la Sala no hallaría error jurídico ni fáctico, que llevara al quiebre de la decisión, porque al analizar los medios de prueba calificados, por ser a los que se puede circunscribir la competencia de esta Corte, se hallaría que, en efecto, de la prueba documental se desprende que el recurrente actuó como «dueño», o por lo menos copropietario, del negocio familiar.
En tal calidad, no solo pudo constituir las sociedades comerciales que se lucraron de la actividad comercial que ejercía su padre, sino también Cooserpro, a través de la cual vinculó a los trabajadores administrativos y personal docente del Liceo de Londres. También se benefició, durante un largo período, del canon de arrendamiento del inmueble donde funcionó el liceo, el cual fue nuevamente vinculado al negocio familiar cuando, una vez fallecido su padre, logró una alianza estratégica para la constitución y funcionamiento del Liceo Campestre de Harvard.
Para finalizar, no sobra recordar que, en cada caso, le compete al juzgador estudiar la realidad fáctica puesta a su consideración, para determinar si se configura una verdadera relación laboral, bajo el principio de la realidad sobre la formalidad reglado en el artículo 53 de la Constitución Política. Y en esa tarea, también conviene memorar que si el fallador, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos en instancias, como se indicó en Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, halló que la actividad se ejerció de forma autónoma e independiente, sin subordinación, era posible concluir que no existió una relación de naturaleza laboral entre las partes en litigio.
Además, si este evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad (CSJ SL169-2021). En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no salir avante la acusación, no se presentó réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO contra CARMEN ADELA y MARTHA LUCILA GONZÁLEZ VALERO, LUCILA VALERO DE GONZÁLEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN FRANCISO GONZÁLEZ WANDURRAGA.
Radicación n.° 96505 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ