CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66101 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1891-2019 Radicación n.° 66101 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 28 de octubre de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Omaira de Jesús Barrada Bedoya presentó demanda ordinaria en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales, Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional por riesgo profesional, junto con las mesadas dejadas de percibir. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el 6 de diciembre de 2007 falleció su hijo Jhon Fredy Gaviria, a causa de un accidente de tránsito de quien dependía económicamente; que el citado convivió con la señora Carmen Nelcy Campillo durante dos años en calidad de compañero permanente; que era pensionado de la ARP del ISS; que se presentó ante la demandada a reclamar la sustitución pensional, la cual le fue negada, mediante Resolución No. 1727 de 8 de julio de 2009, bajo el argumento de existir compañera permanente del causante; y que no realizaba actividad que le generara ingresos económicos.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referidos, los admitió como ciertos salvo los relativos a la dependencia económica de la demandante frente a su hijo y la falta de ingresos económicos de la promotora del juicio. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011 (fls.67-71 del cuaderno principal), dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por su Gerente Seccional señor Carlos Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar en forma vitalicia a OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.529.650, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria Barrada, quien se identificara con cédula de ciudadanía número 71.748.642, a partir del 6 de diciembre de 2007, en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ($433.700), más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
SEGUNDO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por su Gerente Seccional señor Carlos Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.529.650, VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($28.725.600), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 6 de diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2011.
A partir del 1 de enero de 2012, la mesada pensional será según el salario mínimo legal decretado por el gobierno, que se continuará incrementando anualmente, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más la correspondiente INDEXACIÓN a la condena, la cual deberá ser liquidada por el I.S.S. al momento de realizar el pago efectivo de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por su Gerente Seccional señor Carlos Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, de la pretensión de INTERESES MORATORIOS deprecada por la señora OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas de forma implícita, conforme a lo señalado en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la compañera permanente accediera a la pensión de sobrevivientes debía acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia con el causante, los cuales no se encontraban probados en el plenario frente a la señora Carmen Nelcy Campillo, por lo que no podía predicarse que existiera compañera permanente con derecho.
Sobre este punto específico, se remitió a la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196, para sostener que resultaba procedente el estudio de los requisitos por parte de la madre del pensionado. Sobre la dependencia económica de la madre, estimó que: “Para la Sala la total contradicción entre la prueba testimonial, la extrajuicio y las confesiones hechas por la actora entrevén (sic) que no se pudo probar en juicio nada diferente a que el fallecido John Fredy fue un buen hijo que le colaboraba a su madre mínimamente teniendo en cuenta que vivía en Bello con su compañera desde hacía más de dos años.
Se aclara y porque es tema de apelación, no significa lo anterior, como lo quiere hacer ver la recurrente, que para que se predique la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, éstos tengan que vivir bajo el mismo techo; sino que en este juicio no se logró probar que la señora Omaira dependiera económicamente de John Fredy, la prueba que reposa en el expediente es escasa y pobre al respecto y este si es un requisito sine qua non para conceder el derecho pensional que se reclama.
Afirmar no es probar. En cuanto al entendimiento de la dependencia económica de los padres frente a los hijos, se remitió a la sentencia CSJ SL, 21 abr.2009, rad.,35351 y luego destacó que “…no se logró probar en el presente juicio el criterio de dependencia económica, como tal no como absoluta y total, sino bajo el presupuesto de la subordinación de la madre en relación con la ayuda pecuniaria que le prestara su hijo para ella poder subsistir”.
Concluyó que: “…la prueba calificada no evidencia más que John Fredy en vida brindaba a su madre la ayuda monetaria del buen hijo, sin ser indicativo de una dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Significa lo anterior que no se acreditó en el caso de marras, que la demandante dependía económicamente de su hijo John para la fecha en que éste falleció y así las cosas, se encuentra desvirtuada la dependencia económica”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura afirma que: “… respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín- Sala Sexta de descongestión laboral con fecha de 28 de Octubre de 2013, revocándola y en su lugar conceder el derecho a la prestación y ordenar a la demandada el pago de la sustitución pensional a favor de la señora OMAIRA BARRADA BEDOYA en calidad de madre del causante JHON FREDY GAVIRIA BARRADA”.
Con tal propósito, plantea dos cargos, que fueron replicados y que, enseguida, se examinan de manera conjunta, dado que adolecen de similares deficiencias de técnica. VI. CARGO PRIMERO Se encuentra planteado en los siguientes términos: “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín- Sala Sexta de descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea concretamente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirmó el Tribunal que le asiste razón a la recurrente al sostener que el a quo desconoció las circunstancias fácticas que motivaron en sede administrativa la negación del reconocimiento pensional. Siendo la anterior afirmación un error puesto que en los antecedentes del Fallo de primera instancia la Juez menciona que el fallecido tenía efectivamente compañera permanente con la que convivió dos años.
Y posteriormente cuando en sus consideraciones a hojas cinco y seis (5 y 6) del fallo la a quo manifiesta: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estipula beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (a) d) a falta de cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…) “que la razón para que la entidad negara el derecho pretendido a la madre del fallecido consistió en señalar sin argumentación ninguna, que el señor Gaviria Barrada tenía compañera, entonces, es claro que las razones expresadas por la ARP POSITIVA son infundadas y no fueron reforzadas por otros elementos de juicio de más peso probatorio.
La decisión del Tribunal Superior de Medellín- Sala Sexta de Descongestión Laboral, es violatoria de la ley sustancial, en primer lugar, porque la convivencia del causante con la señora CARMEN NELCY CAMPILLO no fue superior a dos años y no procrearon hijos, elementos fácticos suficientemente probados para descartarla como beneficiaria con derecho, dejando como beneficiaria de la prestación a la señora OMAIRA BARRADA, de quien se estableció que es ama de casa, sin profesión ni oficio, y sin renta que le genere el más mínimo ingreso.
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho, “por falta de interpretación o interpretación errada de prueba testimonial”. En la fundamentación, aduce que “la causal de error de valoración de la prueba, violando así directamente la ley sustancial, en el caso concreto del interrogatorio de parte”, puesto que, en éste, la demandante manifestó que su hijo era quien le compraba el mercado y pagaba arriendo, que era ama de casa y divorciada, de manera que nunca mintió e informó que su hijo tenía una compañera permanente.
Indica que el Tribunal valora equivocadamente los testimonios, pues se trata de “personas que con el poco grado de escolaridad se someten a servir de testigos de lo que vivieron o percibieron de alguien que conocen como vecinos y amigos” y desconoce las declaraciones de los señores Hugo de Jesús González y la señora Elvia del Socorro Puerta, que sí fueron apreciadas por el juez de primera instancia. VIII.
RÉPLICA Afirma que la demanda de casación adolece de insuperables deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo por parte de esta Corporación. IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo aduce la parte opositora, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, el alcance de la impugnación presenta impropiedades, toda vez que la censura solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal para, enseguida, revocarla, cuando bien se sabe que la casación implica que se deje sin efectos la providencia de segundo grado, por lo que no podría revocarse lo que ya no existe en el universo jurídico.
Asimismo, omite la recurrente indicar a la Corte cuál debe ser su papel en sede de instancia, a saber, si debe confirmarse, revocarse o modificarse la providencia del a quo. En cuanto al primer cargo, la censura no indica la vía de ataque y se limita a sostener que el fallador interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que la Corte pueda pronunciarse de fondo, por cuanto el cargo carece de cualquier sustentación jurídica al respecto y, al contrario, se traen argumentos fácticos, tales como que el causante no convivió con su compañera permanente más de dos (2) años y que no procrearon hijos.
Esta mezcla indiscriminada de planteamientos no permite que la Corte pueda extraer aunque sea de manera mínima, cuál es el propósito real del ataque. En relación con el segundo cargo, carece de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, con lo que desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
Tampoco enuncia este cargo la vía de ataque, esto es, si es directa o indirecta, ni la modalidad de infracción. Y aunque la Corte entendiera que el cargo se enfoca por la vía indirecta o de los hechos, no se puede acometer el estudio, por cuanto la censura refiere la comisión de error de derecho sin tener en cuenta que esta forma de equivocación se encuentra planteada en la casación del trabajo cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, y la censura no plantea argumentos en ninguno de los dos sentidos para sustentar el presunto error de derecho.
En todo caso, el cargo acusa la valoración equivocada de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y las declaraciones de terceros, las cuales no tienen el carácter de medios calificados en el recurso de casación, por lo que la Corte tampoco podría examinarlos de manera directa, si entendiera que se acusa la comisión de errores de hecho, salvo que se hubiese planteado algún error sobre las pruebas que sí ostentan tal naturaleza y hubiese prosperado, lo cual claramente no sucede en el presente asunto.
Por los anteriores motivos, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5