CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59823 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18909 -2017 Radicación n.° 59823 Acta n.°19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP CEDELCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA, quién actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Uriel Ricardo García Jaramillo, RICARDO GARCÍA LEÓN, MANUEL FELIPE GARCÍA ROSERO, MARÍA LUZ ROSERO y MARÍA ELENA GARCÍA DE MORENO, contra la sociedad recurrente, al cual fue llamado en garantía LA PREVISORA VIDA S.A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes adelantaron proceso ordinario laboral contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP « CEDELCA », a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que entre la demandada y Ricardo Ernesto García Rosero (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 1996 hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en la cual falleció el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) que la muerte fue causa directa del citado accidente y éste ocurrió por culpa atribuible a la demandada, quien es responsable de la prevención de los riesgos profesionales de sus subordinados, así como de dotarlos de los implementos necesarios para desempeñar cualquier actividad relacionada con su labor, especialmente de brindarles protección cuando su actividad tenga que llevarse a cabo en zonas de alto riesgo; iii) que hubo omisión y negligencia de la demandada al no adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente de trabajo; y iv) que Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP «CEDELCA» es responsable de la muerte del señor Ricardo Ernesto Garcia Rosero, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste el día 21 de octubre de 2004.
Pidieron que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se imponga condena a la accionada por concepto de los perjuicios materiales y morales e indemnización plena de perjuicios, en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, así: Cecilia Jaramillo Piedrahita en calidad de cónyuge, Uriel Ricardo García Jaramillo hijo menor del trabajador fallecido, Ricardo García León en su condición de padre;
María Luz Rosero, María Helena y Manuel Felipe García Rosero en calidad de hermanos del causante, el que falleció el 21 de octubre de 2004, por causa imputable al empleador, « quien en una muestra de negligencia e irresponsabilidad fue el causante directo de la muerte »; que las condenas a que haya lugar se paguen en forma actualizada y que se impongan costas a cargo de la parte accionada.
Fundamentaron sus pretensiones en que, Ricardo Ernesto García Rosero nació el 23 de julio de 1970, que es hijo de Ricardo García y Dolores Rosero; que sus hermanos son María Elena y Manuel Felipe García Rosero y María Luz Rosero; que el 12 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con Cecilia Jaramillo Piedrahita, de cuya unión nació el menor Uriel Ricardo García Jaramillo, Señalaron que el 1° de diciembre de 1996, el citado García Rosero se vinculó laboralmente, a través de contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A E.S.P. Cedelca, donde prestó sus servicios como Electricista III - división centro - zona centro, donde cumplió horario de 7:30 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m de lunes a viernes « impuesto por el señor Antonio Yacumal como jefe inmediato ».
Indicaron que el día 21 de octubre de 2004 fue enviado al embalse Florida II- vereda San Isidro de Popayán, a reparar una línea de alta tensión que se había roto en un sitio de difícil acceso; que una vez llegaron al lugar, el trabajador inicio su labor de reparación de la citada línea; que tal labor fue encomendada por la empresa, sin que le proporcionara los elementos mínimos de seguridad requeridos para su realización. Explicaron que el piso por el que éste se desplazaba junto con su compañero de trabajo, Elbar Marino M uñoz Urrea, estaba liso, y lo « único con lo que se sostenían era con sus manos », ya que no contaba con ninguna seguridad para realizar la labor encomendada; que lo anterior hizo que resbalara y cayera al embalse desde una considerable altura, sin que sus compañeros pudiesen auxiliarlo; que tal caída le ocasiono la muerte, que según el protocolo de necropsia n°. 322-04 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Cauca, su deceso ocurrió por «a sfixia mecánica por sumersión en agua dulce».
Afirmaron que el suceso fue reportado por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. Cedelca a la aseguradora de riesgos profesionales La Previsora S.A., la cual en el mes de noviembre de 2005, tras el estudio de toda la documentación aportada por el empleador, calificó el evento como un accidente de origen profesional, y se inició el estudio para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes; que Cecilia Jaramillo Piedrahita demandó en calidad de cónyuge sobreviviente y por esta razón obtuvo la prestación y la mesada pensional correspondiente.
Aseveraron que en la fecha en que ocurrió el accidente, el trabajador devengaba una asignación promedio mensual equivalente $1'001.441; que su fallecimiento « trajo consigo tristeza y dolor en su familia », pues llevaba solamente cinco años de casado y su hijo de solo tres años no pudo disfrutar « del apoyo que presta el padre en su crecimiento personal y en su manutención, tocándole todo esto a su madre la señora Cecilia Jaramillo Piedrahita », quien debió duplicar sus esfuerzos para sacar a su hijo adelante sola Refirieron que el día 18 de octubre de 2007, se presentó la reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo por causas imputables al empleador, pero fue denegada mediante oficio del 2 de noviembre de igual año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, salvo a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del causante, que era hijo de Ricardo García y Dolores Restrepo; que tenía tres hermanos, la fecha en que contrajo matrimonio con Cecilia Jaramillo Piedrahita, que de esa unión tuvieron un hijo; la vinculación laboral del demandante para desempeñar el cargo de Electricista III – división centro zona centro; el horario que cumplía; que el 21 de octubre de 2004 fue enviado al embalse Florida II Vereda San Isidro a reparar una línea de alta tensión que se había roto; la causa del fallecimiento según el protocolo de necropsia n°. 322-04 del Instituto de Medicina Legal, la reclamación administrativa de la indemnización plena de perjuicios que presentaron los demandantes y la negativa de la entidad frente a la misma, de los demás dijo que no eran ciertos, que se debían probar o que no le constaban.
En su defensa adujo, que para reparar el daño que se presentó en la vereda San Isidro, el trabajador se desplazó con su cuadrilla y que llevaban todo lo requerido para atender la eventualidad, como puede observarse en los listados aportados al proceso de entrega de elementos, en el que se advierte que portaba guantes de cuero, botas de caucho, overol, casco de seguridad, cinturón de seguridad Klein Tools modelo 5266 n°-24 con correa y los demás elementos necesarios para este tipo de operación; que por ello resulta extraño que en la demanda se afirme que el día del accidente el causante no portaba los elementos exigidos para salvaguardar su seguridad, pues la empresa lo había dotado de lo suficiente; que por ello se debe hacer un análisis en la posible responsabilidad que pudo tener el trabajador en el accidente, por no utilizar los implementos que tenía a su disposición para realizar esa tarea.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. En escrito posterior la demandada solicitó que fuera llamada en garantía la Previsora Vida S.A., llamamiento que se hizo efectivo mediante auto del 1° de septiembre de 2009 (f°.359). La llamada en garantía, quien cambió de razón social a Positiva Compañía de Seguros S.A, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la forma como está compuesta la familia del causante y lo señalado en el dictamen de necropsia sobre la causa de la muerte, de los demás dijo que no le constaban o que se atenía a lo que resultara probado.
En su defensa argumentó que las aseguradoras de riesgos profesionales no están obligadas a efectuar reconocimientos de prestación o indemnización alguna con motivo de la culpa patronal, esto es, en aquellos casos en que exista responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la contingencia, por lo que se le debe exonerar la aseguradora totalmente.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, propuestas por las llamadas en garantía y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas (f.°584-598).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia fechada 19 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Popayán, proferida en el Proceso Ordinario Laboral instaurado CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, URIEL RICARDO GARCÍA JARAMILLO, por RICARDO GARCIA LEON, por MANUEL FELIPE GARCIA ROSERO, MARIA LUZ ROSERO y MARIA ELENA GARCIA DE MORENO contra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA".
Y en su lugar: 1.- DECLARAR que entre la SOCIEDAD CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. y RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO, existió un contrato de trabajo entre el 1° de diciembre de 1996 y el 21 de octubre de 2004. DECLARAR que el señor GARCÍA ROSERO murió el 21 de octubre de 2004, como consecuencia de un accidente de trabajo. DECLARAR que en la ocurrencia de dicho accidente mortal hubo culpa suficientemente comprobada del empleador CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA".
DECLARAR que CEDELCA debe responder por la indemnización plena de perjuicios, al tenor del artículo 216 del CSTSS. DECLARAR que CECILIA PIEDRAHITA y URIEL RICARDO GARCÍA JARAMILLO, cónyuge e hijo del causante, son los beneficiarios de las condenas que a renglón seguido se imponen. 2.- CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA" a reconocer y pagar a favor de CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado, y futuro, la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($ 130.126.309,00), y por perjuicios morales la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 20.401.200,00). 3.- CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA", a reconocer y pagar a favor del menor URIEL RICARDO GARCÍA JARAMILLO, representado por su madre señora CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado, y futuro, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 81.498.560,00), y por perjuicios morales la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 20.401.200,00). 4.- Negar las pretensiones elevadas por RICARDO GARCIA LEON, MARÍA LUZ ROSERO, MARÍA ELENA GARCÍA ROSERO Y MANUEL FELIPE GARCÍA ROSERO, por lo expuesto en la motiva de este fallo.
SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones de fondo formuladas por CEDELCA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de este proveído. TERCERO.- CONDENAR en costas en ambas instancias a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA", y a favor de los demandantes. Estimasen las agencias en derecho de esta instancia en la suma en la suma (sic) de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 566.700.00), la que deberá ser tenida en cuenta por la secretaría al momento de practicar la liquidación de costas.
CUARTO. - ACEPTAR la RENUNCIA que del mandato conferido por la entidad demandada, ha presentado el doctor DIEGO FELIPE TOVAR VARGAS. QUINTO.- Reconocer personería adjetiva a la doctora SANDRA MILENA CERON VELASCO, para actuar en representación de CEDELCA S.A. en forma y términos del poder a ella conferido (subrayas y mayúsculas del texto).
En juez de apelaciones luego de referirse a los argumentos del apelante y a la decisión de primera instancia, adujo que le competía resolver: i) si en el sub lite hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente mortal que sufrió el trabajador Ricardo Ernesto García Rosero ii) si el demandado está obligado a pagar la indemnización plena de perjuicios al tenor del artículo 216 del CST; y iii) cuál es el monto de tal indemnización. Refiriéndose al primer punto el juzgador de alzada empezó por recordar, que a la indemnización total y ordinaria de perjuicios se hace acreedor el trabajador que sufre un percance de trabajo o adquiere una enfermedad profesional, al igual si muere, ello por culpa comprobada del empleador, como consecuencia de la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.
Seguidamente aludió a las normativas que regulan el tema, trajo a colación la definición de riesgo profesional según los doctrinantes Cabanellas y Almanza Pastor, también se refirió a la definición de accidente de trabajo en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y puntualizó que aunque el citado precepto fue declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-858 de 2006, tal disposición regía el presente caso, dado que el accidente mortal ocurrió el 21 de octubre de 2004.
Argumentó que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que deben quedar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente, para poder determinar que el mismo fue por causa o con ocasión del trabajo, es decir, debe existir, en primer lugar, relación de causalidad entre el hecho y el daño. A reglón seguido definió la culpa patronal de conformidad con el artículo 216 del CST.
Advirtió que para la Corte, « al actor » le corresponde acreditar fehacientemente los siguientes presupuestos: i) ocurrencia del accidente o de la enfermedad, ii) nexo causal, iii) culpa suficientemente comprobada del empleador, y iv) existencia de perjuicios y cuantificación de los mismos; que los causahabientes del ex trabajador que demandan, por su parte deben demostrar la culpa patronal, dado que no existe presunción al respecto, como si ocurre en el derecho civil en torno de ciertas actividades que se reputan como peligrosas, afirmaciones que apoyó citando pasajes de las sentencias CSJ SL 10 ab. 1975 y CSJ SL 29 nov. 1982, de las que no indicó radicados.
El sentenciador de segundo grado anotó que en últimas el principal reparo que hace el recurrente a la sentencia impugnada, es la falta de « corrección » en la valoración probatoria hecha por la juez a quo, al no hacerle producir consecuencias adversas a la confesión presunta declarada por tal operadora judicial, lo que aunado a otros elementos de convicción allegados al plenario, regular y oportunamente, permiten extraer la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del accidente mortal.
En ese contexto el ad quem pasó a analizar la confesión ficta o presunta. En tal sentido refirió que tal como quedó establecida en la audiencia de trámite celebrada el 8 de febrero de 2011 (f.° 481 y ss), dando aplicación a lo previsto en el artículo 210 del CPC, ante la « incomparecencia » injustificada del representante legal de la pasiva a absolver el interrogatorio de parte, se presumieron ciertos los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, once, doce, trece, catorce y quince de la demanda inicial, pero que esta confesión no fue tenida en cuenta por el juez de primer grado en la motivación de la sentencia atacada.
Dijo entonces, que le correspondía al Tribunal establecer si haciéndole producir efectos a la citada confesión ficta, hay lugar a condenar a la demandada al pago de la solicitada indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST. Explicó, que la confesión ficta es apenas una presunción legal que admite prueba en contrario; que la tarea para desvirtuarla recae sobre el afectado, puesto que de no ejercer mecanismos de defensa las consecuencias son inevitables; que además por imperativo legal le corresponde al juez apreciar todas las pruebas en su conjunto.
Puntualizó el juez de apelaciones, que se relevaba de analizar los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la demanda inaugural, porque fueron aceptados como ciertos en su contestación. Enseguida hizo transcripción de los hechos noveno, décimo y décimo primero, para darle validez a tal confesión, y pasó a analizar si fueron desvirtuados por el demandado.
Cedelca S.A. ESP discrepaba de los hechos antes referidos, pues afirmó en la respuesta a la demandada que le suministró al actor los elementos necesarios para el desempeño de sus labores y que en el caso de fallecido no los había utilizado. Seguidamente se refirió a la investigación técnica del accidente de trabajo, aseguró que el informe había sido elaborado únicamente por Juan Alberto Quintero Quintero asesor técnico de Cedelca S.A. ESP, y que en él se advierte que no cumple con las exigencias de ley, respecto a quienes deben participar en la referida investigación. No obstante lo anterior, el ad quem consideró viable su valoración probatoria por tratarse de documentos « que provienen de parte », en este caso de la demandada, y se reputan auténticos conforme al artículo 54A del CPTSS.
En ese orden, luego de transcribir el citado informe de accidente, el juez plural señaló que era suficientemente claro para la Sala, según lo expuesto por el propio asesor de Cedelca S.A. ESP, que entre los elementos de protección personal requeridos por el trabajador muerto en desarrollo de la tarea encomendada, necesitaba un arnés con sistema anticaídas y línea de vida; que además, como causa inmediata del accidente, el mismo asesor estableció una condición insegura por equipos de protección inadecuados o insuficientes; que dentro de las observaciones también anotó: « el funcionario posee cinturón liniero el cual no está utilizando en el momento del accidente mortal», sobre este aspecto coligió que, « para la Sala entonces, de la investigación hecha por la propia empresa se desprende unos elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta para las resultas de esta decisión ».
Advirtió, que el investigador decía, que el trabajador requería de un arnés con sistema anticaídas, es decir de un elemento que debía ser suministrado por la empresa, pero que también dejó claro que « el funcionario posee un cinturón liniero el cual no estaba utilizando en el momento del accidente mortal », lo que, afirmó, se traduce en que si bien es cierto que el ex trabajador no usaba en ese momento el cinturón entregado por la empresa, también lo es que no se trataba del arnés con sistema anticaídas requerido para realizar el trabajo asignado.
Argumentó el sentenciador de segundo grado, que cabía preguntarse, si el cinturón entregado al trabajador era el indicado para realizar la labor a él encomendada, o si lo que realmente necesitaba era el citado arnés anticaídas. Así luego de referirse en extenso a las características de cada uno de estos cinturones, explicó que los aludidos elementos tenían diferencias sustanciales ya que, « el arnés de seguridad está diseñado exclusivamente como protector de caídas, mientras que el cinturón liniero, no puede ser utilizado para el mismo fin, pues simplemente es un cinturón de posicionamiento para trabajos en postes ».
Adujo entonces el juez de apelaciones que, « en el caso particular y concreto del trabajador fallecido, el elemento esencial que debió utilizar como medida de protección contra accidentes como el acaecido, según el propio investigador de la sociedad demandada, era el arnés con sistema anticaídas, el cual no fue suministrado por la empresa al trabajador, o al menos no existe prueba que demuestre lo contrario.
El que se le entregó, el cinturón liniero, no era el adecuado para prevenir caídas ». Así concluyó el Juzgador que: Del estudio de los anteriores medios de prueba se concluye por parte de la Sala, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos noveno, décimo, décimo primero, los cuales convergen en el supuesto de que la empresa no suministró al trabajador fallecido los elementos mínimos de seguridad requeridos para la labor a él encomendada.
Por tanto, sin más disquisiciones deviene enhiesta la confesión ficta y resulta imperioso hacerle producir efectos adversos al demandado. Para la Sala pues resulta demostrado, que para cuando ocurrió el accidente mortal de trabajo, RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO carecía del elemento que pudo salvarle la vida, esto es el arnés anticaídas, el cual no le fue suministrado por la empresa.
Y aunque del informe del asesor técnico de Cedelca S.A. E.S.P. fluye que el trabajador, al momento del accidente no estaba utilizando el cinturón liniero, éste hecho no es determinante para establecer culpa exclusiva de la víctima, como lo dedujo la juez a quo, merced a la existencia comprobada de la omisión de la demandada para con sus empleados, ya que adolecían de la totalidad de los elementos de seguridad requeridos.
Es más, tampoco se probó el hecho de la capacitación para prevenir tales riesgos. En cuanto a la concurrencia de culpas la Corte ha dicho que cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, ya que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CSTSS es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, referido a la concurrencia o compensación de culpas (subrayado del texto).
Citó las sentencias CSJ SL 3 jul. 2009, rad. 35121 y CSJ SL 15 nov. 2001, rad 15755, trayendo apartes de la última, para decir que no hay entonces concurrencia de culpas. Señaló que era patente que el accidente mortal de trabajo ocurrió en el marco de una actividad peligrosa, clasificada en la clase de riesgo 4, de 1 a 5, (Código CIIV 4542-02), conforme al Decreto 1607 de 2002, lo que exigía que el empleador Cedelca S.A. ESP, brindara mayores garantías patronales en el plano de la protección y la seguridad ocupacionales, las cuales sufrieron mengua al no proveerse al trabajador del arnés anticaídas.
Del anterior análisis probatorio dedujo el Tribunal, que « demostrada como está la culpa del empleador, deviene imperativo que éste concurra, por así prevenirlo el artículo 216 en mención, a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes», los que consideró debía proceder a tazar, pero antes declaró imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y prescripción, formuladas por la parte pasiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se confirme íntegramente la decisión de primer grado, que dispuso la absolución de la demandada frente a cada una de las pretensiones; que se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado por la llamada en garantía POSITIVA S.A. y enseguida pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 56 del mismo estatuto, 1604, 1613 y 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO, cónyuge y padre de los demandantes, se debió a culpa patronal. 2. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la empresa demandada no suministró al señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO los elementos de protección personal requeridos para el desempeño de su labor. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que hubo negligencia o descuido por parte del empleador al no suministrar de manera mínima los elementos de protección personal y verificar el sitio en que el trabajador ingresaba a efectuar la reparación encomendada. 4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO no tenía la capacitación requerida para el desempeño de su cargo. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no contó con las mínimas condiciones de seguridad para la labor de reparación que debía realizar el accidentado. 6. Dar por demostrada, sin ser cierto, la falta de control permanente en el trabajo y de dotación de elementos propios para realizarlo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa siempre actuó con diligencia y cuidado encomendar cualquiera labor a sus trabajadores. 8.
No dar por demostrado estándolo, que el fallecimiento del trabajador se produjo como consecuencia de un hecho fortuito. 9. No dar por demostrado, estándolo, que hubo negligencia por parte del trabajador al no usar el cinturón liniero, a sabiendas de que debía hacerlo. 10. No dar por demostrado que no hubo culpa alguna de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador incumplió con sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de trabajo al no usar en debida forma los elementos protección personal otorgados por el empleador. 12. Dar por confeso al demandado, sin que se configuraran las condiciones jurisprudenciales que sobre la materia se ha reiterado.
Considera que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación del listado de elementos dados a cada empleado, donde se relaciona los instrumentos de protección y dotación entregados al trabajador (f°. 98); dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca (f.° 26); acta de inspección al cadáver (f.° 24); constancia expedida por el jefe unidad de apoyo almacén, donde relaciona la devolución de los elementos de protección y dotación entregados al señor García Rosero (f.° 94-95); investigación técnica del presunto accidente de trabajo - Informe definitivo, donde se relaciona puntualmente " El cinturón de linero estaba disponible para su uso y no se utilizó " (f.° 86-88); oficio dirigido a la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social del 19 de mayo de 2005; y relato de hecho del accidente rendido ante la fiscalía (f.° 22).
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncian, el contrato de trabajo donde se estipulan las obligaciones de las partes (f.° 14); confesión ficta o presunta impuesta al demandado por su ausencia a absolver el interrogatorio de parte (f.° 481); y las declaraciones rendidas por, María Helena Ordoñez Mosquera (f.° 498 a 500), Jannete Liliana Potosí Aullon (f.° 482 a 483) y Berta Tulia Rodríguez Hoyos (f.° 512 a 516).
Como sustento del cargo, manifiesta que basta un somero análisis de las pruebas relacionadas como dejadas de apreciar y de las erróneamente valoradas, para arribar a la conclusión de que la parte demandante no demostró la culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente, pues es sabido que para derivar responsabilidad del empleador es necesario que la culpa aparezca « suficientemente comprobada »; y que en el presente caso lo que se pone de manifiesto es que la empresa siempre obró con diligencia en la adopción de las medidas de seguridad de sus trabajadores, y que la forma como ocurrió el accidente, el riesgo a que se vio expuesto el trabajador se debió a un hecho « desierto », fortuito no predecible.
Asegura que según consta en la documental contentiva de la investigación preliminar adelantada por la fiscalía competente, con ocasión del fallecimiento del causante, prueba que fue ignorada por el Tribunal, se estableció que no obstante que el trabajador contaba con sus elementos de protección personal suministrados por el empleador, hizo caso omiso en el uso de los mismos, lo que aunado a la presencia de unas situaciones particulares del área laboral que influyeron de manera imprevista en la ocurrencia del insuceso.
Explica que en esa misma diligencia consta el listado de elementos de dotación que la empresa entregó al trabajador para que desarrollara en forma segura su labor, entre ellos, el overol, botas de caucho, llave de pexton, cizalla, guante de cuero, casco y cinturón de seguridad; que así mismo el trabajador contaba con las capacitaciones y programas de bienestar por parte del área de salud ocupacional de la empresa.
Señala que el argumento del Tribunal, de que el causante carecía del arnés anticaídas que le hubiera salvado la vida, no es un hecho determinante de la culpa del empleador, pues como se estableció con la prueba documental que reposa en el plenario, al trabajador sí se le entregaron sus elementos de protección y dotación. Dijo que en el informe de accidente quedó establecido que existió una grave negligencia del trabajador, ya que tenía disponible el cinturón linero y no lo utilizó, y de haberlo hecho tal vez hubiera salvado su vida; que además existió un fenómeno climático que influyó en la ocurrencia del siniestro.
Estima que no resulta aceptable que el Tribunal haya fundamentado su decisión en una confesión sobre el demandado, como consecuencia de su inasistencia al interrogatorio de parte, pues tal actuación probatoria constituye un mero indicio que fácilmente fue desvirtuado con la abundancia probatoria que aportó al informativo, con la que se demostró que el trabajador sí contaba con los elementos de protección requeridos para su labor, y que por su conducta desobligante no los quiso utilizar.
Señala que el oficio dirigido a la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social, por el Jefe de Unidad Apoyo Bienestar Social y Salud Ocupacional de la demandada, en relación con el accidente, pone de relieve que el mismo se debió a un hecho aislado imprevisto que exonera a la empresa de toda responsabilidad del mismo; que de haberse analizado este escrito se habrían encontrado desvirtuados los efectos de la confesión ficta, que le fue aplicada a la demandada por la inasistencia al interrogatorio de parte.
Asegura que en la investigación técnica del accidente -informe definitivo, aparece un elemento que no es usual, cuando se trata de reparación de líneas eléctricas, que consistió en las malas condiciones climáticas, por lo que tal situación no se tenía prevista de manera alguna y por ende no puede involucrar la responsabilidad de la empresa.
Agregó, que si el ad quem hubiera valorado las probanzas denunciadas habría llegado a la incuestionable conclusión de que el infortunio acaecido no puede ser imputable a la empleadora a título de culpa. Asevera que quedó demostrado que la empresa adelanta programas de capacitación y que García Rosero fue debidamente capacitado para el desempeño de las labores que le fueron asignadas; que tenía una experiencia considerable en el desarrollo de su labor; que pudo ser su negligencia o exceso de confianza lo que generó el accidente.
Puntualiza que la prueba testimonial demuestran la ausencia de la culpa de la demandada, pues los declarantes exponen sobre las capacitaciones que reciben los trabajadores, donde se les reitera sobre las medidas que cada uno debe tomar al realizar sus labores, máxime que se trata de una empresa con riesgos altos para el personal operativo; que también refirieron que la empresa entrega los elementos de protección personal para los trabajadores; que ninguno de los deponentes suministra información contundente sobre la culpa patronal deducida por el Tribunal, y por el contrario, exoneran a la empresa de responsabilidad frente al insuceso.
Considera que el anterior análisis probatorio lleva a la inexorable y necesaria conclusión, de que no existió la culpa patronal que de manera endeble y alejada de la realidad probatoria dedujo el juzgador de segundo grado y, menos aún, con la connotación de hallarse plena y eficazmente comprobada, como lo exige el artículo 216 del CST. Por lo que no es posible atribuirle responsabilidad alguna al empleador con base en la consideración de no haberle suministrado un elemento de seguridad específico al causante, cual fue el arnés anticaídas.
VII. LA RÉPLICA La llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros S.A. se limitó a señalar que como la demanda de casación de la parte demandada CEDELCA, no afecta su absolución impartida en las instancias, la misma se deberá mantener. VIII. CONSIDERACIONES Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados o dejados de valorar, origen de los errores de hecho que relaciona en el único cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en ese orden, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61.
Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En este orden, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juzgador de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador, la cual encontró acreditada el Tribunal con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente: Pruebas dejadas de apreciar. a).
Listado de elementos dados a cada empleado (f°. 98). En él se observa que al señor Ricardo Ernesto García Rosero le fueron entregados los siguientes elementos: dos overoles, batas de caucho, llave de pextón, cizalla, guantes de cuero manga corta, casco de seguridad, cinturón de seguridad, alicate y peinilla con funda. Si bien es cierto el anterior listado de elementos, dejan en evidencia que al trabajador fallecido sí se le entregaron varios elementos de seguridad para la realización de su trabajo, confirma lo asentado por el Tribunal respecto a que éste carecía de arnés con sistema anticaídas, elemento de seguridad que para el tipo de trabajo que se encontraba realizando, en el momento de sufrir el accidente, era el adecuado para la tarea a realizar, y por ende resultaba indispensable para salvar su vida. b).
Constancia expedida por el jefe unidad de apoyo almacén, donde relaciona la devolución de los elementos de protección y dotación entregados al señor García Rosero (f.° 94-95); en este documento se relacionan los mismos elementos del listado anterior, pero aquí se precisan características de algunos de ellos, como, por ejemplo, la llave de «pexton cleinn tocl 10 », «alicate marca crecents de 8» y cinturón de seguridad Kleín tolos modelo 5266 n°- 24 con correa.
La anterior documental además de corroborar lo establecido con la prueba anterior, respecto a los elementos de seguridad que recibió el señor Ricardo Ernesto García, para el desempeño de las tareas a él encomendadas, también confirma la tesis del Tribunal que sirvió de soporte fundamental de su decisión, que hace relación a que, « en el caso particular y concreto del trabajador fallecido, el elemento esencial que debió utilizar como medida de protección contra accidentes como el acaecido, según el propio investigador de la sociedad demandada, era el arnés con sistema anticaídas, el cual no fue suministrado por la empresa al trabajador, o al menos no existe prueba que demuestre lo contrario.
El que se le entregó, el cinturón liniero, no era el adecuado para prevenir caídas ». En efecto, tanto en el listado de elementos entregados al señor García Rosero, como en la relación de devolución de los mismos, se echa de menos el referido arnés con sistema anticaídas, el cual en este especialísimo caso habría salvado posiblemente la vida del trabajador fallecido, dadas sus características, pues según lo dejó sentado el Tribunal y no fue controvertido por la censura, el arnés de seguridad consistía en: […] un dispositivo de sujeción del cuerpo destinado a detener las caídas, que está constituido por bandas de fibra sintética, elementos de ajuste, argollas y otros, dispuestos y ajustados en forma adecuada sobre el cuerpo de una persona para sujetarla durante y después de una caída.
El arnés, como uno de los elementos importantes del sistema anti caída, se seleccionará, en primer lugar, dependiendo de las siguientes situaciones que se adecua nuestro trabajo. Para toda situación que implique riesgo de caída libre de altura deben utilizarse arneses de seguridad con toma frontal o dorsal superior, especialmente diseñados para retener caídas.
El sistema de protección se complementa con un correcto elemento de amarre o salva caídas conectado a dicha toma del arnés y éste, a su vez, a un punto de anclaje estructural adecuado. En tanto que el cinturón de sujeción linero, « es de uso exclusivo para su utilización como cinturón de posicionamiento (en extensión o suspensión) para trabajos en postes u otras estructuras. […] No debe ser utilizado como elemento para prevenir caídas de alturas.
En caso de tener una caída de altura, su utilización puede producir lesiones debido a su ubicación fuera del eje central de distribución de fuerzas». c). Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca (f.° 26). No es considerado como medio de convicción calificado en casación, ya que como es sabido no tienen carácter de prueba apta para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, como si lo ostenta el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial, de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
No obstante, de llegarse a analizar tal dictamen se trata simplemente del « protocolo de necropsia NRO 322-04 », en el que se hace examen externo e interno al cadáver de Ricardo Ernesto García Rosero, y se describe detalladamente lo encontrado; por manera que nada probaría o desvirtuaría frente a la « culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo ». d).
Acta de inspección al cadáver (f.° 24). En este documento se indica, entre otros, el lugar donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora, además se dejó constancia que no hubo heridos ni otros muertos relacionados con el caso, se describe la escena de la « posición encontrada del cuerpo », este documento tampoco aporta ningún elemento de juicio que permita desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal. e).
Investigación técnica del presunto accidente de trabajo -Informe definitivo-, donde se relaciona puntualmente " El cinturón de linero estaba disponible para su uso y no se utilizó " (f°.86-88). Esta prueba no fue ignorada por el Tribunal, por el contrario, el amplio análisis de la mismo fue pilar fundamental de la sentencia confutada. En efecto, el juez plural tras hacer transcripción de algunos apartes de la investigación técnica señaló, que era suficientemente claro para la Sala, según lo expuesto por el propio asesor de Cedelca S.A. ESP, que entre los elementos de protección personal requeridos por el trabajador fallecido en desarrollo de la tarea encomendada, necesitaba un arnés con sistema anticaídas y línea de vida; que además, como causa inmediata del accidente, el mismo asesor estableció una condición insegura por equipos de protección inadecuados o insuficientes; que dentro de las observaciones el investigador también anotó: « el funcionario posee cinturón liniero el cual no está utilizando en el momento del accidente mortal».
Sobre este aspecto coligió el juez de alzada, « para la Sala entonces, de la investigación hecha por la propia empresa se desprende unos elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta para las resultas de esta decisión ». Advirtió el ad quem que el investigador decía, que el trabajador requería de un arnés con sistema anticaídas, es decir de un elemento que debía ser suministrado por la empresa, pero que igualmente dejó claro que « el funcionario posee un cinturón limero el cual no estaba utilizando en el momento del accidente mortal », lo que en criterio del juzgador se traduce, en que si bien es cierto que el ex trabajador no usaba en ese momento el cinturón entregado por la empresa, también lo es que no se trataba del arnés con sistema anticaídas requerido para el efecto.
Sobre el tema, el sentenciador se cuestionó, si el cinturón entregado al trabajador era el indicado para realizar la labor a él encomendada, o si lo que realmente necesitaba era el citado arnés anticaídas, y luego de referirse en extenso a las características de cada uno de estos cinturones, explicó que los aludidos elementos tenía diferencias sustanciales, ya que « el arnés de seguridad está diseñado exclusivamente como protector de caídas, mientras que el cinturón liniero, no puede ser utilizado para el mismo fin, pues simplemente es un cinturón de posicionamiento para trabajos en postes ».
De lo que viene de decirse, surge evidente que fue precisamente el examen juicioso de la « investigación técnica de presunto accidente de trabajo – informe definitivo»; realizada por un asesor técnico de Cedelca, el que mayores elementos de juicio le aportó al Tribunal para concluir que se encontraba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues aunque para el sentenciador de alzada fue perfectamente claro que el trabajador tenía el cinturón linero, pero que no lo utilizó, estimó que esta situación no exoneraba de la culpa al empleador, por cuanto el elemento que le hubiera podido salvar la vida era el «arnés con sistema anticaída y línea de vida», que no fue entregado como elemento de dotación. Aunado a lo anterior, la Corte advierte que no obstante que pudiera presentarse concurrencia de culpas, ello no exonera al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios, pues la Sala tiene dicho que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121). g).
Oficio dirigido a la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social del 19 de mayo de 2005. Este documento no fue hallado en el plenario, amén de que la censura no señala a que folio corresponde, tampoco se encuentra relacionado en el acápite de « pruebas de la defensa », en la contestación de la demanda y en consecuencia no fue decretada como prueba en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2010 (f.° 437 a 439), por lo que mal podría inferirse que con el mismo se desvirtúa los efectos de la confesión ficta que recayó sobre el demandado como afirma la censura, máxime que según afirma el recurrente, fue elaborado por la « Jefe Unidad Apoyo Bienestar Social y Salud Ocupacional » de la accionada, y por ende, es sabido que nadie puede elaborar su propia prueba.
Pruebas erróneamente apreciadas. a). El contrato de trabajo donde se estipulan las obligaciones de las partes (f.° 14). Frente a este documento no se le puede enrostrar error de apreciación al Tribunal, toda vez que en la decisión que se censura nunca aludió al mismo, entonces mal puede afirmarse que lo valoró con error. b). Confesión ficta o presunta impuesta al demandado por su ausencia al interrogatorio de parte (f.° 481).
El juez colegiado de cara a este puntual tema, partió del hecho de que en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2011 (f.° 481 y ss), el a quo, dando aplicación a lo previsto en el artículo 210 del CPC, ante la no comparecencia del representante legal de la pasiva a absolver el interrogatorio de parte, presumió ciertos los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, once, doce, trece, catorce y quince de la demanda, advirtiendo que tal confesión no fue tenida en cuenta por el juzgador de primer grado en la motivación de la sentencia atacada.
Dijo entonces, que le correspondía al Tribunal establecer si haciéndole producir efectos a la citada confesión ficta, hay lugar a condenar a la demandada al pago de la solicitada indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST. Para esos efectos explicó que la confesión ficta es apenas una presunción legal que admite prueba en contrario; que la tarea para desvirtuarla recae sobre el afectado, puesto que de no ejercer mecanismos de defensa las consecuencias son inevitables; que además por imperativo legal le corresponde al juez apreciar todas las pruebas en su conjunto.
El juzgador de alzada entonces limitó su estudio a los hechos, noveno, décimo y décimo primero, que los tuvo como ciertos con dicha confesión presunta, toda vez que los restantes fueron admitidos desde la contestación de la demanda; frente a los hechos mencionados, discrepó la accionada Cedelca al contestar la demanda, porque afirmó, que suministró los elementos necesarios para el desempeño de las labores de cada uno de los trabajadores y que en el caso de fallecido no los había utilizado.
Los mismos se refieren a: Hecho Noveno.- Una vez llegaron al sitio, el señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO inició su labor de reparación de la línea de alta tensión en un sitio de difícil acceso, labor que le fue encomendada por la empresa sin los elementos mínimos de seguridad requeridos para su realización. Décimo.- El piso por el cual estaba caminando el señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO en compañía de su compañero de trabajo ELBAR MARINO MUÑOZ URREA esta liso, y lo único con lo que se sostenían era con sus manos, pues no contaban con ninguna seguridad para la realizar la labor encomendada.
Once.- En desarrollo de esta labor sin los elementos mínimos de seguridad el señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO, resbaló y cayó al embalse desde una considerable altura sin que sus compañeros pudieran auxiliarlo. Luego el Tribunal analizó la investigación técnica del accidente de trabajo, que fue realizada por un asesor técnico de la propia demandada y concluyó, que el « elemento esencial que debió utilizar como medida de protección contra accidentes como el acaecido, según el propio investigador de la sociedad demandada, era el arnés con sistema anticaídas, el cual no fue suministrado por la empresa al trabajador, […].
El que se le entregó, el cinturón liniero, no era el adecuado para prevenir caídas », lo que no desvirtúa sino ratifica la postura del Tribunal. Así las cosas, estimó el juzgador de segundo grado, « que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos noveno, décimo, décimo primero, los cuales convergen en el supuesto de que la empresa no suministró al trabajador fallecido los elementos mínimos de seguridad requeridos para la labor a él encomendada.
Por tanto, sin más disquisiciones deviene enhiesta la confesión ficta y resulta imperioso hacerle producir efectos adversos al demandado». Pues para cuando ocurrió el accidente, el trabajador «carecía del elemento que pudo salvarle la vida, esto es el arnés anticaídas, el cual no le fue suministrado por la empresa», que aunque del citado informe se colige que en el momento del accidente el fallecido no estaba utilizando el cinturón liniero, « éste hecho no es determinante para establecer culpa exclusiva de la víctima », como lo dedujo la juez a quo, merced a la existencia comprobada de la omisión de la demandada para con sus empleados; todo lo cual además de lucir razonada, está acorde a lo que muestran las pruebas.
En ese orden, la Sala no observa que el ad quem hubiera incurrido en equívoco al hacerle producir efectos a la confesión ficta declarada por el a quo, en la medida en que los hechos fueron precisados por los jueces de instancia en la oportunidad respectiva, y porque aunque efectivamente se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, el colegiado en su análisis razonado no encontró, y la Corte no ve cosa diferente, que la parte demandada hubiera logrado desvirtuarla.
Al no haberse demostrado con prueba calificada los errores de hecho enrostrados al Tribunal, no se abre paso al estudio la prueba no calificada, que en este caso se trata de la prueba testimonial, que en decir de la censura su análisis conjunto demuestran la ausencia de culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo; tampoco hay lugar a analizar el relato que sobre los hechos del accidente hizo ante la fiscalía el señor Elbar Marino Muñoz Urrea (f.° 22), pues para efectos del recurso de casación tiene el mismo que trato que una declaración de tercero, que como ya se dijo, no es prueba apta para constituir un error de hecho.
Por lo expuesto, se concluye que el fallador de alzada no incurrió en ninguno de los errores de hecho enrostrados y por ende el cargo no prospera. No se condena en costas en casación, por cuanto la llamada en garantía en su escrito de oposición, no efectuó una réplica en rigor frente a la sustentación del recurso de casación de la demandada CEDELCA.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA quién actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Uriel Ricardo García Jaramillo, RICARDO GARCÍA LEÓN, MANUEL FELIPE GARCÍA ROSERO, MARÍA LUZ ROSERO y MARÍA ELENA GARCÍA DE MORENO contra CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP «CEDELCA», al cual fue llamado en garantía LA PREVISORA VIDA S.A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00