CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56070 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18908-2017 Radicación n.° 56070 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PEÑA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES Rosalba Peña González llamó a juicio a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 1º de junio de 2006, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% del salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios; igualmente, solicitó el pago de las diferencias pensionales causadas entre el valor de la pensión a ella reconocida y el que en verdad le corresponde conforme al artículo 48 convencional, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1981 y el 15 de enero de 1988, y a la entidad demandada entre el 15 de enero de 1988 y el 31 de mayo de 2006, esto es, que laboró para el Estado un tiempo de 24 años, 7 meses y 21 días; dijo también que nació el 12 de diciembre de 1953, por tanto, cumplió los 52 años edad el mismo día y mes del 2005.
Afirmó igualmente que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. le reconoció la pensión convencional a partir del 1º de junio de 2006, para lo cual y en cuanto al « porcentaje » acudió al 75% que corresponde al indicado en la Ley 33 de 1985 y en relación con el « monto », tomó únicamente la asignación ordinaria o básica mensual de los diez últimos años, lo cual está en contravía de lo establecido en el artículo 48 convencional, que ordena liquidar la pensión tomando el « salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios », salario del cual hacen parte las primas semestrales de junio, diciembre, y vacaciones, tal como se liquidó la pensión de otra trabajadora de nombre Janeth Mosquera Valdez.
Finalmente relató que contra la resolución n.° 000224 del 31 de mayo de 2006, por medio de la cual se le otorgó la pensión de jubilación, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, razón por la cual se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción laboral en busca de la reliquidación (f.° 1 a 19).
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., en esencia, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el tiempo de servicios, el otorgamiento de la pensión de jubilación, precisando que la misma se ajustó en un todo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo que para su liquidación remite a la ley; así mismo expuso que tal prestación convencional otorgada a la señora Janeth Mosquera Valdez no podía servir de comparación para la reliquidación pensional solicitada por la actora, en razón a que hubo un error por parte de quien efectuó la liquidación a esa otra trabajadora, error que debía ser corregido « demandando su propio acto ».
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, aplicación del artículo 16 del CST, prueba infundada y la genérica (f.° 114 a 123). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Rosalba Peña González, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, con la cual confirmó la de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por transcribir el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, para luego considerar que dicha cláusula y para el caso de las pensiones que se otorgan a la luz del inciso segundo, que es el caso de la actora, no se previó cual era el procedimiento o la fórmula para obtener el ingreso base de liquidación, no así en cuanto al monto, el que expresamente dijo era el contemplado por la ley.
En ese orden de ideas, como el inciso segundo de dicha cláusula convencional guardó silencio respecto al ingreso base de liquidación, pero no el primero, que expresamente dijo que era salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios, tal vacío, imperiosamente debía suplirse con el previsto por la ley, concretamente por el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la citada normatividad y le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, pues los 52 años de edad exigidos por el artículo 48 convencional los cumplió el 12 de diciembre de 2005.
Descartó el correspondiente a toda la vida laboral en razón a que la actora no contaba con las 1.250 semanas exigidas para tal efecto por el citado artículo 21 ibídem. Así las cosas, como la demandada para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuanto al ingreso base de liquidación, siguió los derroteros establecidos en la ley vigente al momento del reconocimiento pensional, misma conclusión a la cual arribó el a quo, procedió a confirmar la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria: […] por la Vía INDIRECTA en la modalidad de Aplicación INDEBIDA de los artículos 467, 468 y 476 del C. S. de T; 13, 48 y 53 de C.N., art. 36 de la Ley 100/93, 1618 del Código Civil, en relación con los artículos 10, 13 16, 21 del C. S. de T; 27, 31, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil y como violación de medio los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C.; 61 del C. P. T. S.S. (las resaltas son del texto original) Manifiesta que tal violación se generó por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRALOTEBEN y la BENEFICENCIA DEL VALLE E.I.C.E., en su inciso primero, respecto del ingreso base de liquidación, estableció el marco común y general para liquidar la pensión convencional de los beneficiarios de la convención. 2) No dar por demostrado estándolo que el inciso segundo, del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRALOTEBEN y la BENEFICENCIA DEL VALLE E.I.C.E. estableció la diferencia entre quienes laboraron 20 años al servicio de la demandada, y los que laboraron 20 años al servicio de otras entidades del estado, ÚNICAMENTE RESPECTO DEL PORCENTAJE EN CUYO CASO REMITIÓ A LA LEY. 3) No dar por demostrado estándolo, que la única distinción que establece el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRALOTEBEN y la BENEFICENCIA DEL VALLE E.I.C.E. respecto de beneficiarios, es el porcentaje que se aplicará para la liquidación de la pensión de convencional y no respecto del ingreso base de liquidación. 4) Dar por demostrado, no estándolo que la norma convencional ya citada, no estableció el modo o la forma de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, para quienes laboraron 20 años en varias entidades del estado, teniendo como último empleador la Beneficencia del Valle. 5) Dar por demostrado no estándolo, que existe un vacío en la norma convencional, contenida en el artículo 48 de la obra citada; dar por demostrado no estándolo, que el supuesto vacío lo debe llenar con lo dispuesto por la ley 100 de 1993, en el artículo 21. 6) Dar por demostrado no estándolo, que tratándose de una prestación de origen convencional, se debía aplicar para su liquidación los parámetros del sistema General de Pensiones establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 7) No dar por demostrado estándolo, que la demandada, en clara violación del derecho a la igualdad, liquidó a otra funcionaria en idénticas condiciones de edad, tiempo de servicio, cargo y entidades a las que prestó sus servicios, Una pensión convencional, tomando el 75% del salario promedio legal y convencional percibido en el último año de servicios. 8) Dar por demostrado no estándolo, que la demandada al reconocer la prestación a la otra funcionaria, incurrió en error, no obstante en el plenario no se acredito la existencia de dicho error, ni mediante la revocatoria del acto administrativo, ni con la demanda en procura de su nulidad. 9) No dar demostrado estándolo, que la demandada tiene derecho a que su pensión de jubilación convencional se liquide teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales tal como lo ordenó el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, norma indebidamente apreciada y referente obligado y concordante con lo dispuesto en el artículo 48 de la citada obra. 10) No dar por demostrado estándolo que las primas semestral de junio, semestral de diciembre y de vacaciones, son los que convencionalmente se pactaron como factor de salario para liquidar las cesantías y prestaciones sociales definitivas, tal como lo consagraron los artículos 65, 66 y 67 de la citada Convención. 11) No dar por demostrado estándolo, que la demandada para liquidar las prestaciones sociales de la demandante, -cesantías definitivas- tomó no solo el salario básico, sino el salario convencional, es decir, no admitió probado, estándolo, que mi mandante percibió durante la vigencia de la relación laboral, beneficios salariales convencionales. 12) No dar por demostrado estándolo, que el Art. 4 de la Convención Colectiva del Trabajo citada, estableció la obligatoriedad, por parte de la demandada a dar cumplimiento total a las obligaciones convencionales.
(Las resaltas son del texto original) Señala que tales yerros se cometieron, por no haber valorado el Tribunal correctamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraloteben; la resolución n.° 000224 del 31 de mayo de 2006 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación convencional a la señora Rosalba Peña González, junto con la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la otra trabajadora señora Janeth Mosquera Valdés. Y por no haber valorado la liquidación de prestaciones sociales de la demandante y el proyecto que inicialmente se elaboró para la liquidación de su pensión de jubilación. En la demostración del cargo comienza por transcribir apartes de la sentencia objeto del recurso, para luego remitirse a lo previsto por el artículo 48 convencional que al efecto dice: Cuando el trabajador cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con la Beneficencia del Valle E.I.C.E. y cincuenta y dos (52) años de edad, la Empresa procederá a otorgarle automáticamente su pensión de jubilación con el ochenta por ciento (80%) del salario promedio legal y convencional en el último año de servicios.
En el momento en que el trabajador cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el Estado y cincuenta y dos (52) años de edad y que se encuentre vinculado a la Empresa se le otorgará su Pensión de Jubilación en los porcentajes establecidos en la Ley mediante cuotas partes que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. hará efectivas a las Entidades Públicas donde el trabajador haya laborado.
(Resalto y subrayo). El trabajador al cumplir los años de servicio indicados en el presente artículo, podrá retirarse de la Empresa si así lo desea en espera de cumplir la edad requerida para exigir su pensión de jubilación. Los trabajadores que ingresen a laborar a partir del cinco (05) de febrero de 2003, se jubilarán o pensionarán de conformidad con las normas nacionales y regionales que rigen el régimen de pensiones y jubilaciones.
(Según Acta de Acuerdo de la modificación del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, depositada el 5 de febrero de 2003 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Dirección Territorial Trabajo Valle)." Precisado lo anterior, expuso que el Tribunal no atendió el texto íntegro de la norma, tanto así que efectuó distinciones donde no las había, y al interpretarla le hizo decir lo que no decía, pues si le hubiera dado realmente su genuino alcance e interpretación, habría encontrado que la norma convencional transcrita sí dispuso que el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación, de quienes prestaron servicios a la entidad durante 20 años y a quienes prestaron servicios a entidades del Estado durante el mismo lapso, es el mismo y corresponde a los salarios devengados en el último año de servicios, pues la única diferencia que se hace entre estos dos grupos de trabajadores es respecto del porcentaje o tasa de reemplazo, que para los señalados en el inciso primero es el 80% y para los del inciso segundo es el establecido en la ley.
Para este último grupo de trabajadores que laboraron en varias entidades del Estado, que es el caso de la demandante, no había necesidad de examinar si era o no beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en cuanto al monto, era obvio que la disposición legal a la que se hace referencia en la norma extralegal, es la contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, dada su calidad de trabajadora oficial.
Entonces, si el juez colegiado hubiera dado el entendimiento que a la norma convencional le brindaron las partes sumergidas en la negociación colectiva, más que a lo literal de las palabras, habría resuelto que la demandante en su condición de afiliada a la organización sindical y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a que su pensión de jubilación se le liquidara con el salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios, tal como lo prevé el inciso primero y se solicitó a través de esta acción judicial.
Más adelante dice que el ad quem puso en igualdad de condiciones la pensión convencional a la cual tiene derecho la actora, con la pensión legal que otorga el sistema integral de seguridad social, en razón a que para su liquidación se remitió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece parámetros de liquidación distintos a los consagrados en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, pues la citada preceptiva convencional únicamente hace distinción en cuanto a porcentajes, no al ingreso base de liquidación. Manifiesta también que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la resolución por medio de la cual la demandada liquidó la pensión de jubilación convencional de la señora Janeth Mosquera Valdez, quien como consta en el documento respectivo, se encontraba en idénticas condiciones de la demandante, habría encontrado que efectivamente la demandada liquidó esa prestación con base en el promedio del salario legal y convencional del último año de servicio, aspecto común y general para los beneficiarios del artículo 48 de la convención colectiva.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no son materia de inconformidad los siguientes supuestos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y la censura no los controvierte: (i) que la señora Rosalba Peña González, laboró para la Contraloría Departamental del Valle del Cauca un tiempo total de 6 años, 3 meses y 22 días, y para la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 18 años, 3 meses y 29 días, con lo cual para el Estado completó un tiempo de servicios de 24 años, 7 meses y 21 días;
(ii) que la demandante nació el 12 de diciembre de 1953, esto es, cumplió 52 años de edad el mismo día y mes del 2005; (iii) que la actora laboró con la demandada hasta el 31 de mayo de 2006; (iv) que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. al amparo del inciso segundo del artículo 48 convencional, le reconoció a Rosalba Peña González la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 2006.
El problema a resolver por esta Sala, en síntesis, está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó, de manera protuberante y manifiesta, en la forma como interpretó el inciso segundo de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. y Sintraloteben, para la vigencia 2005-2007, al concluir que el citado inciso presenta un vacío frente al ingreso base de liquidación, el cual debe suplirse con lo establecido en la ley vigente para la fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación a la demandante.
Previo a resolver tal cuestionamiento, conviene recordar que esta corporación ha definido que la competencia para fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, la tienen los juzgadores de instancia dentro de la libertad que en materia de análisis probatorio les confiere la ley, a menos que la labor de apreciación conlleve un desatino de tal magnitud, que configure un error de hecho manifiesto.
Así lo dijo esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235, en la que adoctrinó: Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Más recientemente, en la sentencia CSJ SL7273-2014, precisó esta corporación: En efecto, esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una exégesis única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte; incluso, así se ha destacado: “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720). […] Debe indicarse, además que tal postura no fue modificada por determinaciones ulteriores en las que si bien se pudieron admitir como razonables entendimientos diversos de la cláusula en comento, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en ninguna de aquellas se fijó un sentido único al precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo; en ello no hay una contradicción en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino que es muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación del juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas, no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante.
Y también puntualizó esta Sala, en la sentencia SL8026-2014, que: No puede olvidarse que, tal como lo recordó la oposición, aun cuando la convención colectiva tiene una característica esencial, esto es la de incorporar normas a las relaciones de trabajo, que tienen fuerza jurídica, lo cierto es que también se considera como una prueba, de allí que a los que les corresponde fijar sus alcances y definir los contenidos, cuando las partes han exteriorizado sus discrepancias, es a los jueces del trabajo, los cuales le otorgan el entendimiento, y solo cuando éste en verdad riñe con lo consignado, o genera una patente consecuencia no querida por los signatarios es que la Corte puede entrar a fijar el criterio, pero no es el caso que aquí se presenta.
Pues bien, la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. y Sintraloteben, para la vigencia 2005-2007 (f.° 56 a 83), establece en la parte pertinente lo siguiente: Cuando el trabajador cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con la Beneficencia del Valle E.I.C.E. y cincuenta y dos (52) años de edad, la Empresa procederá a otorgarle automáticamente su pensión de jubilación con el ochenta por ciento (80%) del salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios.
En el momento en que el trabajador cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el Estado y cincuenta y dos (52) años de edad y que se encuentre vinculado a la Empresa se le otorgará su Pensión de Jubilación en los porcentajes establecidos en la Ley mediante cuotas partes que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. hará efectivas a las Entidades Públicas donde el trabajador haya laborado. […] (El aparte subrayado es de la Sala).
La cláusula convencional que se acaba de transcribir y para lo que el recurso de casación interesa, contiene dos supuestos sobre las cuales se configuran las pensiones extralegales allí contempladas: (i) que el trabajador cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos con la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. y arribe a los 52 años de edad, caso en el cual, la empresa procederá a otorgarle su pensión con el 80% del salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios, y (ii) que el trabajador cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos con el Estado y 52 años de edad, evento en el cual se le otorgará su pensión en los porcentajes establecidos en la ley mediante cuotas partes que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. hará efectivas a las entidades públicas donde el trabajador haya laborado.
En este orden de ideas y como quedó establecido en el proceso y no es materia de discusión, a la señora Rosalba Peña González le fue reconocida su pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta el supuesto contemplado en el inciso segundo, que se subrayó al transcribir la cláusula convencional, esto es, haber laborado para el Estado por más de 20 años de servicios y arribado a los 52 años de edad (f.° 24 a 28), inciso que efectivamente, como lo consideró el Tribunal, guardó silencio frente al ingreso base de liquidación, pues sólo se ocupó de precisar que el porcentaje era el establecido en la ley.
Aquí, importante es preciar que el porcentaje de la pensión, monto o tasa de remplazo, es diferente al ingreso base de liquidación, tal como desde antaño lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que especificó que éste corresponde al «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del periodo señalado en la ley para tal efecto» (CSJ SL, 30 abr. 2013.
Rad 40047). Misma postura que acogió expresamente la Corte Constitucional en sentencia SU230-2015, abandonando con ello el criterio interpretativo de algunas Salas de revisión que difuminaban el monto con la base reguladora. Esto dijo el Tribunal Constitucional: […] la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. […] En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley.
Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo anterior se desprende que para la Corte Suprema de Justicia el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que el monto de la pensión, en lo que atañe al porcentaje, es el señalado en el régimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, como las partes sumergidas en el conflicto colectivo que culminó con la suscripción del acuerdo convencional 2005-2007, de donde emana el derecho pensional concedido a la demandante, nada dijeron frente al ingreso base de liquidación de la pensión extralegal contemplada en el inciso segundo del artículo 48, que sí lo hicieron para el supuesto previsto en el inciso primero, resulta razonable que dicho vacío debía suplirse con lo establecido en la ley, como acertadamente lo consideró el Tribunal.
Tal razonamiento, en momento alguno deviene en absurdo o irracional como para configurar un yerro fáctico con el carácter de evidente, que es el único que permite direccionar al quebrantamiento de la decisión recurrida; todo lo contrario, racional y lógico, en tanto la pensión de la aquí demandante no se cubre con recursos exclusivos de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. que sí ocurre en los casos del inciso primero, pues para los casos del inciso segundo, para su financiación y pago concurren las demás entidades del Estado, en donde los trabajadores prestaron sus servicios para completar los 20 años allí exigidos, para el asunto concreto la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, que no fue parte de la negociación colectiva llevada a cabo entre la demandada y Sintraloteben; por tanto, se alejaría de la naturaleza propia de la negociación colectiva, hacérsele extensiva a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, los efectos del inciso primero, en razón a que no fue parte de la negociación que finalizó con la celebración de la convención colectiva 2005-2007.
No debe olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor y entre las partes que las celebran.
Dicho de otra manera, es razonable concluir que la base reguladora prevista en el inciso primero del artículo 48 del acuerdo convencional que refiere al «[…] salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios », sólo aplica para cuando la demandada reconoce la pensión de jubilación con tiempo de servicios prestados exclusivamente a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., pues así lo acordaron expresamente las partes en el acuerdo extralegal y a ello quedaron obligadas al suscribirlo.
Tal ingreso base de liquidación, en criterio de la Sala y como lo consideró el ad quem, no puede hacerse extensivo a los eventos contemplados por el inciso segundo de la norma extralegal en cita, en razón a que las partes, contrario a lo sostenido por la censura, no estipularon que dicha base se aplicaría también al supuesto del inciso segundo, ello es sensato y razonado colegirlo en razón a que en el pago de tales pensiones, se itera, concurren otras entidades del Estado que no fueron parte en la negociación, por tanto, no pueden ser obligadas a pagar una pensión extralegal teniendo en cuenta el «[…] salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios », que como se dijo, sí ocurre en los casos del inciso primero, en razón a que es la demandada la única obligada a cubrir dicha prestación. Aceptar la tesis del recurrente, esto es que el IBL para liquidar la pensión de la actora Peña González es el previsto en el inciso primero, no sólo implicaría desconocer el querer de las partes plasmado en la convención colectiva, sino que y sin fundamento legal alguno, llevaría a imponer unas cargas económicas a las entidades estatales que concurren en el pago de las mismas, lo cual por demás generaría una alteración en los presupuestos de estas entidades que están expresamente regulados.
La Sala debe aclarar que, con la presente decisión, no se está fijando una única lectura posible del texto convencional estudiado, sino que se está respetando uno de los entendimientos a que arribó el Tribunal, que es razonado y no descabellado, ello conforme a la potestad conferida a los jueces de trabajo por el artículo 61 del CPTSS y en tales condiciones, se concluye que no se configura un yerro fáctico en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y, menos aún, con el carácter de ostensible y manifiesto.
De otra parte, tampoco puede predicarse yerro fáctico alguno del contenido de la documental que aparece a folio 30, la cual da cuenta del proyecto de liquidación de la pensión de la demandante, toda vez que es sólo eso, un proyecto de liquidación que estaba sujeto a revisión y ajustes por los órganos competentes de la demandada, proceso que sólo finalizó con la expedición de la Resolución n.° 000224 del 31 de mayo de 2006 (f.° 24 a 28), por medio de la cual, a partir del 1º de junio de ese mismo año, se le reconoció la pensión a la actora en cuantía de $725.547.
Menos surge error del contenido de las documentales que aparecen a folios 49 y 156 a 160, por medio de las cuales se liquidó y reconoció la pensión de jubilación a la otra trabajadora señora Janeth Mosquera Valdéz, toda vez que la misma no puede servir como punto de referencia para reliquidar la pensión de la actora, en razón a que fue la propia demandada quien desde los inicios del proceso, fue contundente en señalar que dicha pensión fue mal liquidada, lo cual procederá a corregir « demandando su propio acto ».
Corolario de lo anterior, se evidencia que no se equivocó el Tribunal al considerar que frente al vacío del inciso segundo del artículo 48 convencional, en cuanto al IBL, lo procedente, en razón a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, era suplirlo con el IBL previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al promedio de los salarios que sirvieron de base para cotizar en los 10 años anteriores al cumplimiento de los 52 años de edad, desde luego, teniendo en cuenta hasta la última cotización, tal como lo hizo la demandada conforme se advierte de las documentales que aparecen a folios 25 a 28 y 37, cuyo valoración fue correctamente realizada por el Tribunal.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para considerar que el fallador de segundo grado no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, lo cual direcciona a la Sala, a concluir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, en razón a que la demanda de casación no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA PEÑA GONZÁLEZ contra la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL18908 - 2017 Radicación n.° 56070 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PEÑA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por la r ecurrente contra la BENEFICENCIA DE L VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES Rosalba Peña González llamó a juicio a la Beneficencia del Valle d el Cauca E.I.C.E. con e l fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 1º de junio de 2006, p ara lo cual deberá tener en cuenta el 75% del salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicio s;
SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18908-2017 Radicación n.° 56070 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PEÑA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES Rosalba Peña González llamó a juicio a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 1º de junio de 2006, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% del salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios;