CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55489 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18907-2017 Radicación n.° 55489 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILENA REYES GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actuación en la cual se ordenó integral el contradictorio con los litisconsortes LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C. Téngase como apoderada de LA NACIÓN- MINSITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 141 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La señora Reyes Garzón, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Enfermera Jefe»; el cual inicio el 1° de abril de 1994 y estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la cual dio por terminado el vínculo laboral, «alegando justa causa para ello, por razones imputables a la demandada».
Igualmente, solicita se declare que para el 2003 disfrutaba de una asignación básica mensual de $968.967, más la suma de $48.448, equivalente al 5% de la prima de antigüedad. Al mismo tiempo, pretende se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS ». En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados en forma solidaria al reconocimiento y pago de: las cesantías, intereses a la misma y su sanción por no pago oportuno, salario del mes de junio de 2003, prima semestral, proporcional de navidad y de antigüedad, indemnización por despido e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones legales y convencionales, aportes al régimen de seguridad social, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 1° de abril de 1994 como «Enfermera Jefe»; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, perteneciente a esa demandada, devengando como último salario la suma mensual de $968.967, más $48.448 por prima de antigüedad; señaló que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones y auxilios de cesantías y transporte, entre otras.
Que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a laborar, la demandada a partir de 1998 no le cubrió el reajuste anual de salario, así como tampoco los aportes a salud y pensión, ni las demás acreencias acá demandadas, lo que generó que se diera por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador.
Expresó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado, regulada por normas particulares; que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios»; y es esta la razón para que se presente sustitución de empleador en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la citada Fundación, lo que justifica la convocatoria a juicio de La Nación- Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que esa entidad territorial fuera llamada a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante, y en ningún caso, el Departamento de Cundinamarca ha sido empleador de Milena Reyes Garzón. En su mayoría manifestó no constarle los hechos.
Propuso como excepciones previas la falta de reclamación administrativa; y de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contenidas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 30 a 76 del cuad. principal).
La Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda, manifestó que no proceden ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no puede derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional; agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en ningún momento consideró que esa entidad estuviera llamada a responder por obligaciones nacidas en cabeza de la citada fundación. Negó o dijo no constarle los hechos.
En su defensa formuló como excepciones de fondo las de «falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido» (f.° 81 a 97 del cuad. principal). A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a las pretensiones, dijo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la entidad, son nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes; que dicha providencia «calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, en el que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos»; que la demandante era por tanto, empleada publica, naturaleza que no cambia por el acto mediante el cual se celebrara su vinculación, por ello, no se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; consideraciones por las cuales solicitó se desestimen todas las súplicas.
En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, como de competencia y prescripción; y como excepciones de fondo, presentó las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. (f.° 313 a 328 del cuad. principal).
Con proveido del 18 de noviembre de 2008, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá integró el contradictorio con los litisconsortes Bogotá Distrito Capital y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 539 y 540). Al contestar la demanda Bogotá Distrito Capital, expresó que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante y tampoco suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical convocada al proceso.
Respecto de la sentencia SU 484 de 2008, sostuvo: «si bien es cierto la Corte Constitucional decidió en la Sentencia SU 484 de 2008, que Bogotá D.C. debe concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, también es cierto que su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos judiciales aún en curso durante los cuales la Gerente Liquidadora de la Fundación debe establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad, estudio que a su vez debe ser verificado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la entidad DIRECTAMENTE RESPONSABLE POR SU PAGO, sin perjuicio de que después repita contra la demás entidades, entre otras, Bogotá D.C. […]» Como excepciones previas, propuso las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y de fondo, presentó las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 33 a 43 del segundo cuad.).
A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó en su contestación, que no es posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de relación laboral con la actora, inexistencia de solidaridad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca (f.° 185 a 197 del segundo cuad.).
El juez de conocimiento, mediante auto dictado el 3 de julio de 2007, tuvo por «no contestada» la demanda por parte de La Nación Ministerio de la Protección Social (f.° 329 del cuad. principal). Respecto de las excepciones previas formuladas por las demandadas, el a quo decidió en audiencia de trámite celebrada el 4 de junio de 2008, negar la prosperidad de éstas (f.° 403 a 409).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 y aclarada el 8 de octubre de igual año (f.° 259 a 284 y 312 a 315), resolvió: […]
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar a la demandante MILENA REYES GARZON identificada con la C.C. No. 39.567.292 de Girardot, las sumas que a continuación se señalan.
1. TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($363.419.00) por concepto de prima de navidad.
2. TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($363 419.00) por concepto de cesantías
3. OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($80.759.00) por concepto de intereses a la cesantía.
4. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($858.577.oo) por concepto de prima de antigüedad.
5. CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($161.518.00) por concepto de sanción por el no pago de intereses a la cesantía.
6. SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($657.969.oo) por indexación. 7. Al pago de los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, causados en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1994 hasta el 10 de julio de 2003 junto con los intereses consagrados en la ley y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante MILENA REYES GARZON, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: AUTORIZAR a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y a LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO para descontar de las condenas aquí impartidas las sumas que ya le hubieren sido canceladas por estos conceptos, así como al Ministerio para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, que respecto de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presente condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS respecto de todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2003, y NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES propuestas por las entidades convocadas a juicio respecto de las condenas aquí impartidas.
QUINTO: Sin costas en la instancia. Contra la anterior decisión, presentaron recurso de apelación los apoderados de la parte actora y de las entidades demandadas, Fundación San Juan de Dios en liquidación, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f.° 8 a 42 cuad.
Tribunal), modificó la sentencia recurrida, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de Septiembre de 2009 en su numeral PRIMERO en el numeral SEGUNDO, en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por MILENA REYES GARZÓN contra La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en el sentido de condenar al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($1.507.730) por concepto de cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de Septiembre de 2009 en su numeral PRIMERO en el numeral QUINTO, en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por MILENA REYES GARZÓN contra La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en el sentido de condenar al pago de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($80.759) por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.
CUARTO: Sin Costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que al tenor del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, estudiaría exclusivamente los motivos de inconformidad planteados por los apelantes, los cuales deben guardar una íntima relación con lo deprecado en la demanda inicial y los hechos que le sirven de fundamento, así como lo debatido en el proceso, pues el actuar en contrario, sería quebrantar abiertamente los derechos de defensa y contradicción por los que debe propender el administrador de justicia. Adujo que en el recurso de apelación presentado por la actora, ésta solicitó que se adicionara el fallo recurrido y en consecuencia, se condenara al pago de los incrementos salariales desde el año 2000 en un porcentaje del 18,5%, el beneficio convencional en relación con el salario devengado.
Al respecto, resaltó el Tribunal, que esta petición no hizo parte de las pretensiones condenatorias en la demanda inicial, motivo por el que aseguró era improcedente y excluyó su estudio, pues al no ser tal pretensión objeto de litigio inicial, no puede pretender la demandante incluirla en su recurso, máxime, cuando no se presentó en la oportunidad procesal correspondiente.
Además, respecto al pago de la prima semestral, sostuvo que tras evacuar el estudio de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, no se encontró ninguna cláusula que contenga la pretendida prestación y en tal medida no podrá predicarse su reconocimiento. Señaló el Tribunal, que las reliquidaciones objeto de impugnación de los salarios, de las primas de antigüedad y navidad y demás acreencias reclamadas en la apelación, tienen relación directa con los incrementos salariales solicitados; motivo por el cual al no hacer parte del petitum de la demanda inicial, tampoco serian objeto de estudio en la alzada.
Por otro lado, sostuvo la colegiatura, que la indemnización moratoria solicitada, la cual se produce como consecuencia de la mala fe de la demandada en la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, «no es de aplicación inmediata»; por el contrario, debe estudiarse la mala fe en que concurra el empleador para retardar el pago de las prestaciones sociales; por lo que en el caso sub examine, concluyó que la mora en que se encontró la fundación accionada no obedeció a motivos de mala fe, sino, al estado liquidatorio en el que se encontraba, situación de insolvencia que le impedía dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.
En esos términos, y dado que no hubo una prueba en el proceso que resulte suficiente para establecer mala fe de la empleadora, no accedió a su reconocimiento. Respecto del pago del auxilio de cesantías, causado desde el 1° de abril de 1994 hasta el 10 de julio de 2003, el Tribunal afirmó que sobre tal prestación no operó el fenómeno de la prescripción, razón por la que indicó que se encontraban vigentes los derechos causados con posterioridad al 20 de enero de 2003, se apoyó en la sentencia de la Sala CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
En tal sentido modificó lo decidido por el a quo frente a este concepto, tomando los salarios devengados para cada año, lo que arrojó la suma total de $1.507.730 por cesantía. Por último, en lo que atañe a la indemnización por despido injusto, el fallador de alzada sostuvo que la actora no había demostrado el hecho del despido por parte de la Fundación San Juan de Dios, por el contrario, lo que aparece en el expediente, es la renuncia de la demandante, según carta obrante a f.° 8 del cuaderno de anexos n.° 1.
De otra parte, en relación al recurso presentado por las accionadas Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca, en el que éstas coinciden en su petición al argumentar que carecen de responsabilidad para responder por las acreencias de la demandada Fundación San Juan de Dios; el juez de apelaciones señaló que según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, para el caso de la citada fundación consagró el «principio constitucional de solidaridad», de manera que la justificación presentada por las entidades demandadas resulta insuficiente, pues si bien es cierto que entre la actora y el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca no existió vínculo laboral alguno, lo cierto es que « tales entidades en algún momento fueron participes de la administración de la desaparecida Fundación»; por lo que ante tal consideración, no pueden invocar que carecen de responsabilidad.
En consecuencia lo pretendido en la alzada, es improcedente. Finalmente, frente al recurso incoado por la Fundación San Juan de Dios, donde ésta acusó al a quo de dar una errada interpretación a la sentencia SU-484 de 2004; esa colegiatura aseguró que mal haría en desconocer al amparo de los efectos «ex tunc» de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, los derechos ya adquiridos por la demandante al momento de la relación laboral, puesto que « los decretos que regularon la relación, mientras se encontraban vigentes, gozaban de la presunción de legalidad, la que implica la seguridad jurídica de los actos realizados, y de la ejecución de una relación laboral donde primó la buena fe»; en tal medida, aseveró que al respecto no le asistía razón a la demandada.
Sin embargo, precisó que era correcto lo planteado por la accionada en cuanto a la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, donde aseguró que el a quo debió condenar por concepto de «sanción por el no pago de interés a las cesantías» una suma igual a la que condenó por el interés correspondiente a este auxilio; consideración que fue atendida y en consecuencia, esa colegiatura modificó el numeral de la sentencia recurrida, para condenar por tal sanción, la suma de $80.759.
RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] Que se sirva MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 28 de febrero de 2011 dentro del proceso ordinario de MILENA REYES GARZON contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105016200600392-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor RODRIGO AVALOS OSPINA, modificación que solicito se dé en cuanto se disponga la reliquidación de las cesantías, reliquidación de los intereses a las cesantías, la concesión de las primas de navidad, la concesión de la prima de vacaciones, el otorgamiento de la prima de antigüedad, del incremento salarial del 18.5% correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, el otorgamiento de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones económicas adeudadas, manteniendo incólume lo atinente a las condenas impuestas por la sentencia de primer grado en cuanto no contraríen en su cuantía y naturaleza las modificaciones pedidas respecto a la sentencia de primer grado.
Lo anterior, para que se le conceda los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002 y 2003, la prima proporcional de navidad de 2003, la prima semestral de igual año, las cesantías, incluyendo todos los factores salariales, intereses a la cesantía para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, las indemnizaciones moratorias, aportes a la seguridad social y la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Bogotá Distrito Capital y por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de infracción directa del CST: […] Art. 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 5° (en cuanto define el trabajo), Art. 9° (en cuanto consagra la protección al trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores), Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de la buena fe), Art. 61 (en cuanto consagra las causales de terminación del contrato de trabajo), Art. 65 (en cuanto establece para el empleador una indemnización por falta del pago de los salarios y prestaciones debidas), Art. 353 (en cuanto consagra el derecho de asociación), Art. 354 (en cuanto protege el derecho de asociación), Art. 356 (en cuanto clasifica a los Sindicatos de Trabajadores), Art. 373 numeral 3° (en cuanto establece como funciones del Sindicato de Trabajadores celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados), Art. 374 numeral 2° (en tanto establece como otras funciones del sindicato presentar pliegos de peticiones), Art. 467 (en cuanto define la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto determina el contenido de una Convención Colectiva de Trabajo) Art. 470 (en cuanto establece la aplicación de la Convención). […] también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios internacionales de trabajo), Art. 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial).
En la demostración del cargo, la censura manifiesta que la decisión que modificó parcialmente el Tribunal negó prestaciones económicas que estaban solicitadas en el escrito de demanda inicial, las cuales se encontraban probadas dentro del proceso y «son de aplicación forzosa en virtud del principio de extra petita en las decisiones judiciales laborales»; dentro de estas, se refiere al reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; de las primas de navidad, semestral, antigüedad y vacaciones; incrementos salariales equivalentes al 18.5% para los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Sobre la indemnización moratoria solicitada, sostiene la censura que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida dentro de las acciones de revisión contra 23 acciones de tutela promovidas por trabajadores y extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios contra la Nación - Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C., tuvo oportunidad de referirse a este tópico en su parte resolutiva numeral 2°, donde dijo: […] DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Considera la demandante que de tal pronunciamiento, es dable concluir que la conducta desplegada por la Fundación empleadora configuró una violación a ciertos derechos fundamentales, y en consecuencia, produjo «una actuación de mala fe».
Resalta que ésta no se predicaría si esa entidad hubiese cumplido cabalmente con sus obligaciones de orden laboral para con sus trabajadores, por lo que en tal actuar, queda también desvirtuada la presunción de buena fe que le asistía a la fundación demandada. LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca señala que el recurrente, en este primer cargo, funda su inconformidad en que el sentenciador de segundo grado no accedió a la reliquidación de cesantías y sus intereses, al reajuste salarial y al reconocimiento y pago de las primas de navidad, semestral, antigüedad y de vacaciones.
Adujo que tales pretensiones, excepto el auxilio de cesantías y su interés, tienen soporte normativo en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Hospital San Juan de Dios y «SINTRAHOSCLISAS», por lo que advirtió, que siendo la convención colectiva una prueba documental, el cuestionamiento en la esfera casacional relacionado con la apreciación de esta prueba que haya efectuado el Tribunal, debe plantearse por la senda de los hechos, de tal manera que el cargo contiene vicios de técnica, y no es dable su prosperidad.
La Fundación San Juan de Dios comenzó por manifestar que el cargo contiene defectos de técnica, pues por la vía directa, no se puede atacar el incremento de prestaciones, «que necesariamente tienen que ver con el acervo probatorio y que toca con porcentajes que deben ser objeto de prueba ya que hacen relación al costo de vida». Agregó que no es suficiente con enunciar las pretensiones que se quieren incrementar, pues el cargo requiere una sustentación, donde se señale «por qué el Tribunal infringió directamente las normas del CST».
Enseguida, Bogotá D.C., expone que si bien es cierto, el censor cita las disposiciones que considera fueron violadas por el Tribunal, paso por alto el precisar en que consistió la infracción a las disposiciones legales señaladas y omitió el deber que le asiste de dirigir el ataque a quebrantar los verdaderos fundamentos de la decisión recurrida, contexto que no permite a la Corte abordar el estudio de fondo de la acusación. Menciona además, que en el desarrollo del cargo, la censura aduce argumentos fácticos ajenos al sendero escogido, razón por la que el ataque propuesto no está llamado a prosperar.
Finalmente, la Nación Ministerio de Hacienda señala que la proposición jurídica del cargo presenta graves deficiencias, pues la submodalidad de violación escogida por la censura, no se ajusta a los planteamientos que conformaron el desarrollo del cargo. Precisa que si en la proposición jurídica se argumenta que en la sentencia acusada se incurre en la violación de los diversos artículos que enlista, bajo la modalidad que los congrega, debe expresarse en que consiste tal violación de cada uno de ellos y proponer la forma adecuada en que debió proveer el juez de apelaciones, lo que se omitió por completo; por lo que en tales términos, solicitó que sea desestimado el ataque.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- La parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, en el desarrollo del cargo no expone ni explica en que consistió la transgresión acusada desde el punto de vista jurídico, pues en lo que debía ser la argumentación de su ataque, la censura se conformó con relacionar las pretensiones que desconoció el juez de apelaciones y que en su criterio le debían ser reconocidas, y aludir a que su causación se encontraba demostrada.
No encuentra la Sala que la recurrente haya expuesto en qué consistió tal violación de las varias normas sustanciales y constitucionales denunciadas y que relacionó en la proposición jurídica, lo que significa que no hay una debida sustentación del ataque, tendiente a acreditar un yerro jurídico, que lleve a concluir que tales mandatos legales y constitucionales que gobiernen el caso, el Tribunal los hubiere dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía. 2.
La censura en su ataque, tampoco destruye los pilares fundamentales que soportaron la decisión proferida por el Tribunal, lo cual hace que frente a las pretensiones que afirma se le dejaron de reconocer, se mantendrá incólume la decisión. En síntesis, la decisión proferida por esa colegiatura, frente al recurso de la demandante en las súplicas denegadas, tuvo como fundamento lo siguiente: (i) Respecto al pago pretendido de los incrementos salariales desde el año 2000 en un porcentaje del 18.5%, beneficio convencional en relación al salario devengado; aseguró el ad quem que tal petición no hizo parte de las «pretensiones condenatorias en la demanda inicial», y en tal forma, sostuvo que su estudio en la alzada era improcedente, pues de ninguna manera puede la actora pretender incluir en su recurso súplicas que no fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente.
(ii) Frente a las reliquidaciones objeto de impugnación de los salarios, de las primas de antigüedad y navidad, intereses a la cesantía y demás acreencias reclamadas con la apelación, señaló el Tribunal que tienen relación directa con los incrementos salariales solicitados; motivo por el que adujo, correrán con la misma suerte de esta pretensión y tampoco serán objeto de estudio en la alzada.
(iii) Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sostuvo el Tribunal que ésta procede como consecuencia de la mala fe de la demandada en la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y en esa medida «no es de aplicación inmediata»; por el contrario, debe estudiarse la mala fe en que concurra el empleador para retardar el pago de las prestaciones sociales adeudadas; por lo que para el caso de estudio, concluyó que no era procedente su aplicación, dado que la mora en que incurrió la demandada no fue motivada por «mala fe», sino en su lugar, obedeció al estado liquidatario en el que ésta se encontraba, el cual le impedía dar cabal cumplimiento a sus obligaciones; además que no hay una prueba que resulte suficiente para establecer la mala fe de la empleadora; consideraciones por las que no accedió a condenar a la fundación citada en tal aspecto.
(iv) Finalmente respecto del pago del auxilio de cesantías, causado desde el 1° de abril de 1994 hasta el 10 de julio de 2003, el Tribunal afirmó que sobre tal prestación no operó el fenómeno de la prescripción, razón por la que indicó que se encontraban vigentes los derechos causados con posterioridad al 20 de enero de 2003, sin referirse a los factores salariales para liquidar tal prestación social.
Así las cosas, concluye esta Corporación que esa falta de ataque de los pilares mencionados previamente por la vía adecuada, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Lo anterior porque no es suficiente que se aluda a supuestos yerros jurídicos, sin especificar en qué consistieron de cara a cada una de las pretensiones denegadas, a lo que se suma que varios de los fundamentos del Tribunal para despachar desfavorablemente tales súplicas son de contenido fáctico, que debieron atacarse por la senda indirecta o de los hechos. 3.
De otro lado, no es de recibo desde el ámbito jurídico que se argumente en el cargo que el Tribunal no podía denegar los incrementos salariales y demás acreencias que de ellos se deriven, porque forzosamente debió aplicar el principio o la facultad extra petita de las decisiones laborales, ya que ni siquiera se denunció la violación de medio del artículo 50 del CPTSS, que hubiera conducido a la violación de los preceptos legales sustantivos de orden nacional que consagran los derechos reclamados, ni el ad quem dio por sentado ni previamente está demostrado por la senda adecuada que los hechos que originan esos pedimentos a los cuales no accedió la alzada, se hubieran discutido y probado en el curso del proceso, para así dar vía libre a acoger esa potestad extra petita, lo que debió acreditarse por la vía indirecta. 4.
Por último, lo alegado por la censura en el punto de la indemnización moratoria, que refiere a la conducta desplegada por la demandada en contravía de lo decidido en una sentencia de la Corte Constitucional, es un discernimiento que debió plantearse mediante la comisión de yerros fácticos y no jurídicos, pues no es suficiente que un pronunciamiento constitucional aluda a violación de derechos fundamentales para pregonar la violación de la ley sustancial en casación laboral, sino que era menester que dentro del proceso laboral hubiera quedado probada o evidenciada esa mala fe, lo que no ocurrió según el Tribunal.
Esta Sala en sentencia CSJ SL1797-2017, 1 nov. 2017, rad. 40947, se refirió al concepto de mala fe desarrollado por la jurisprudencia, en los siguientes términos: […] Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Y para establecer ese proceder de buena o mala fe del empleador, se requiere del análisis de las pruebas obrantes en el proceso; en consecuencia, el recurrente en este punto de la indemnización moratoria, desvió el ataque. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo, en la parte colectiva: […] Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo).
Acusa un error de derecho del Tribunal e indica como pruebas documentales solemnes no apreciadas las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 557 a 566 del cuaderno principal b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 648 a 670 del cuaderno principal c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 635 a 647 del cuaderno principal d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 622 a 634 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 611 a 620 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 602 a 610 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 594 a 601 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 587 a 593 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 575 a 586 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 567 a 574 del cuaderno principal y 88 a 95 del cuaderno 2.
En la demostración del cargo, señala la censura que el Tribunal dejó de reconocer prestaciones convencionales «deprecadas en la demanda inicial», las cuales fueron negadas por el juez de primer grado, pero estuvieron consignadas en el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, las cuales asegura son «obligatorias en su reconocimiento y pago».
Agrega que el error de derecho consistió en desconocer esa colegiatura, como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo incorporadas al plenario, lo que llevó a negar todos aquellos beneficios económicos convencionales, que en caso de haber sido considerados plenamente, habrían derivado en un fallo próspero frente a todas las pretensiones de la demanda inicial.
LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, señala: « si bien es cierto el Tribunal no analizó las convenciones colectivas de trabajo, lo fue precisamente por haber considerado que la actora tenía la calidad de trabajadora particular sometida a la regulación del Código Sustantivo del Trabajo. Siendo así la decisión de segunda instancia, no podía la señora Milena Reyes Garzón considerarse beneficiaria de tales acuerdos celebrados con el sindicato»; resaltando enfáticamente que esa colegiatura en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos.
La Fundación San Juan de Dios, manifiesta que el cargo contiene defectos de técnica, pues en la proposición jurídica, dado el sendero escogido, que fue el de los hechos, la violación de la ley sustancial no puede ser la infracción directa de la ley, sino que «siempre será la aplicación indebida». Además, señala que en el cargo se mencionan normas del CPTSS y del CPC, las cuales no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales de carácter nacional; pues éstas deben dirigirse mediante la violación medio.
Ahora bien, si en gracia de discusión, se abordara de fondo el estudio del cargo, sostiene la opositora, que el yerro enrostrado al Tribunal no es acertado, pues éste si analizó las convenciones colectivas de trabajo, solo que las prestaciones que son objeto aquí de estudio, no estaban contempladas en el citado texto convencional y, por ello, no era procedente condenar a las demandadas por dicho concepto.
Por todo lo anterior y los errores de técnica enunciados, asegura la Fundación que el cargo no está llamado a prosperar. Enseguida, Bogotá D.C., expone que la censura no demostró efectivamente, que el Tribunal hubiera incurrido en el dislate propuesto, pues por el contrario, sostiene la opositora, que esa colegiatura si referenció las convenciones colectivas que son citadas como no apreciadas; solo que no condenó a las pretensiones alegadas, al no estar contempladas las mismas en el texto convencional; en tal sentido, señala que no se configuró un error de derecho que pueda enrostrarse al juez de segundo grado, por lo que el ataque planteado por la demandante, debe ser desestimado.
Finalmente, la Nación Ministerio de Hacienda, señala que el cargo propuesto contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, dentro estos, mencionó que la proposición jurídica es desacertada, pues señala que allí se acusó de «violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber está confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda»; afirmación que no coincide en lo absoluto, con lo realmente ocurrido en el proceso.
Finalmente agrega, que el submotivo de violación escogido por la censura también es equivocado, pues acude a la «infracción directa», el cual es una modalidad perteneciente al sendero del puro derecho y no al de la vía indirecta. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar que el Tribunal para modificar parcialmente la decisión del a quo, aseguró que las pretensiones referentes al pago de los incrementos salariales correspondientes desde el año 2000 y subsiguientes en un porcentaje del 18.5% y la reliquidación de las primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones, no hicieron parte del petitum consagrado en la demanda inicial, en tal medida esa colegiatura concluyó que su alegación en esa instancia no era procedente, y negó lo pretendido.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún error de derecho cometió el Tribunal, toda vez que el dislate acusado por la censura, en realidad no ocurrió, pues evidencia la Sala, que esa colegiatura si analizó la prueba solemne que refiere la censura, esto es, la convención colectiva de trabajo, tal como se extrae del siguiente aparte de la sentencia impugnada (f.° 23 cuad. tribunal): […] «En cuanto al pago de la prima semestral correspondiente al mes de junio de 2003, encuentra infundada esta Sala la petición elevada por la impugnante, toda vez, que tras el estudio de la convención allegada al proceso no se encuentra ninguna cláusula que contenga la pretendida prestación. Así mismo, y de conformidad a lo contenido en el escrito de apelación, en lo referente a la sustentación de la prima semestral, alega la demandante que a folio 656 del expediente, en el artículo 10° de la Convención se encuentra contenida la mencionada prima; sin embargo, observa la Sala que a folio 656 del expediente, si se encuentra copia de la Convención Colectiva, pero el artículo allí contenido es el n.° 23, el cual consagra los PERMISOS REMUNERADOS.
De igual forma, el mencionado Artículo 10 visible a folio 652 consagra las SANCIONES POR FALTAS AL TRABAJO, lo cual genera que la argumentación utilizada para solicitar la condena por este concepto sea completamente inadecuada» En tal medida, es claro que el Tribunal si efectuó el análisis del texto convencional para definir lo referente a la prima semestral de junio de 2003, sin que se hubiere remitido a ese estatuto frente a las otras peticiones denegadas, pues consideró que no era del caso abordar su estudio, por no hacer parte de las pretensiones incoadas o del petitum de la demanda inaugural con la que dio apertura a la presente contienda, cuya reliquidación de ciertas acreencias dependía de los incrementos salariales que no se demandaron, lo cual no se logró desvirtuar, manteniéndose inmodificable la decisión impugnada en este aspecto puntual, que no configura de ninguna manera un error de derecho, que según lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43,968, se presenta: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Por lo expresado anteriormente, el ad quem no incurrió en el error de derecho enrostrado, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no puede prosperar. Debe precisar aquí la Sala, que con lo decidido en el caso sub examine, no se está variando la línea jurisprudencial fijada por esta Corte, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017; donde se ha establecido con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.
La Sala ha sostenido, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer mención de lo dicho por esta corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) En ese orden para el caso de estudio no puede darse aplicación al criterio jurisprudencial citado anteriormente, pues advierte la Sala, que además de las deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, tampoco lo es posible al amparo del principio del reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación. De esa manera, y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes.
En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación, Bogotá D.C., y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que MILENA REYES GARZÓN le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actuación en la cual se ordenó integral el contradictorio con los litisconsortes LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21