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SL18904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 56860 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18904-2017 Radicación n.° 56860 Acta n° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS GUILLERMO RAMOS VERGARA contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Ramos Vergara instauró demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre él y la Universidad Autónoma de Colombia existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2008. En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que ejercía antes de dar por terminado su vínculo laboral; al pago de los salarios dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro; a las primas extralegales; a los valores por concepto de asesor y jurado en trabajos de grado; a lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por el despido sin justa causa; de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y de la sanción del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En respaldo de sus pretensiones, señaló que celebró varios contratos a término fijo con la demandada, en los que se desempeñó como docente, durante los siguientes periodos: julio a diciembre de 2006; 22 de enero a 13 de junio de 2007; 30 de julio a 13 de diciembre de 2007 y 28 de enero a 15 de junio de 2008.

Explica que, con posterioridad a esa fecha, actuó como docente en el curso de teoría general de la prueba entre el 17 de junio y el 14 de julio de 2008; asesoró trabajos de grado como tutor, realizó validaciones por suficiencia y sirvió de jurado de trabajos de grado, actividades propias de docentes vinculados con la universidad y fue notificado, vía internet, de la carga académica que le sería asignada en el segundo periodo del año 2008.

Aduce que, aunque el consejo directivo de la universidad demandada, en apoyo de la recomendación emitida por su asesor jurídico, profirieron concepto favorable para que su contratación se hiciera a término indefinido, la unidad de talento humano no lo ha requerido para tales efectos, resaltando que el 2 de abril de 2009 se le informó que no tiene asignada carga académica para el primer periodo del año 2009.

Explica que de conformidad con la convención colectiva celebrada entre la universidad y el sindicato Sinprofuac, a los profesores hora cátedra se les podrá contratar a término fijo hasta por cuatro periodos lectivos, vencidos los cuales deberá contratárseles a término indefinido, sin embargo, el nombramiento no se ha efectuado en su caso.

Agrega que, a la fecha de presentación de la demanda, la accionada no había pagado los salarios como profesor desde el 16 de junio de 2008, las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2008 y sus intereses, las primas extralegales, vacaciones ni los servicios como asesor y jurado en trabajos de grado. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la designación del actor como jurado y asesor en trabajos de grado; la no suscripción de un contrato para el primer periodo académico de 2009 y las deducciones que se hacían de su salario con destino al sindicato de profesores; los demás dijo no ser ciertos en la forma como están redactados.

Indicó que los servicios prestados por el demandante no se ejercieron bajo un régimen laboral contractual, pues no existe subordinación o dependencia ni deberes a su cargo, razón por la que no hay motivo legal ni extralegal que permita surgir los derechos y pretensiones solicitados en la demanda inicial. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica del derecho alegado, carencia de derecho, cobro de lo no debido, falta de título para pedir indemnización por terminación del contrato de trabajo, buena fe y pago (f.º 132).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Fundación Universidad Autónoma de Colombia; la prórroga automática del contrato de trabajo, por el término comprendido entre el 16 de junio y el 15 de diciembre de 2008 y la terminación anticipada y sin justa causa de dicho vínculo laboral.

En consecuencia, la condenó al pago de $90.475 por concepto de cesantías, $10.857 por intereses a las cesantías; $345.237,5, a título de vacaciones; $90.475 de prima de servicios y $23.100 diarios desde el 29 de julio de 2008 hasta el mes 24 y a partir del mes 25 conforme al artículo 65 del CST, como indemnización moratoria. Condenó en costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico planteado en esa oportunidad se centraba en establecer si la relación laboral que vinculaba a las partes se hizo mediante un contrato a término indefinido o por la labor contratada.

Explicó que de conformidad con el artículo 102 del CST, la ley estipula una duración presunta para el contrato de trabajo, pero a falta de estipulación entre las partes, el mismo termina al culminar el año escolar. Esto, precisó, sin que opere la prórroga automática cuando las partes no « expresen oportunamente su oportunidad de dar por terminado el contrato de trabajo» (f.º 18).

Concluyó que, según la certificación del jefe de talento humano de la entidad demandada, el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo como profesor de cátedra, desde el 24 de julio de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2006; del 22 de enero al 13 de junio de 2007; entre el 30 de julio y el 13 de diciembre de 2007 y desde el 28 de enero hasta el 15 de junio de 2008; contratos que se suscribieron a término definido.

Explicó que cuando en este tipo de contratos no se pacta el término de duración, se entiende, por disposición legal, que lo será por el periodo escolar « sin que medie el preaviso respectivo de terminación que dé lugar a la prórroga automática, razón por la cual no es procedente declarar la prórroga automática del contrato» (f.º 19)». IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a la demandada a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones invocados en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 102 del CST, en relación con los artículos 45, 46, 47 y 101 del CST y como medio los artículos 252, 258 del CPC, en relación con los artículos 276 del CPC, 60, 61 y 145 del CPL» (f.º 8).

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la duración del contrato estaba condicionada por el concepto emitido por la oficina jurídica de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. No dar por demostrado, estándolo, que el Consejo Directivo como órgano de dirección encargado del nombramiento de trabajadores y docentes, dispuso la vinculación del docente Luis Guillermo Ramos Vergara, mediante contrato como docente hora cátedra a término indefinido.

No dar por demostrado estándolo que la obligación de suscribir el contrato de trabajo a término indefinido se materializó según oficio U.T.H. 0352-2009. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes se dio la concurrencia de contratos y desnaturalizando el contrato de trabajo. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la indebida apreciación de: (i) el concepto OJU 638-2008 (f.º 43 y 44);

(ii) el acta 1557 del Consejo Directivo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (f.º 45 a 47); y (iii) el oficio U.T.H. 0352-2009 (f.º 169). Expone que la prueba obrante a folios 43 y 44 del expediente, no apreciada por el ad quem, contiene un concepto emitido por el comisionado del consejo directivo y el asesor jurídico de la universidad, a través del cual admiten que el demandante adquirió el derecho a que su vinculación laboral mutara a una contratación a término indefinido, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

Pese a ello, la universidad no acató dicha recomendación, lo que evidencia su error en la forma de definir su situación laboral. El anterior concepto, agrega, fue remitido al consejo directivo de la fundación para su aprobación, el cual se materializó mediante acta 1557 de diciembre de 2008. En ese sentido, estima que el Tribunal desconoció totalmente la voluntad de la universidad, en el sentido de vincularlo como docente de hora cátedra a término indefinido, situación que « genera las expectativas propias de la vinculación laboral y reafirmando el derecho que le asistía al trabajador (sic)» (f.º 9).

Estos derechos, aduce, aceptados y reconocidos por la demandada, fueron posteriormente desconocidos. Aparte de lo anterior, señaló que en el oficio visible a folio 169 del expediente, se evidencia nuevamente la voluntad de la accionada de nombrarlo como docente a término indefinido, elemento que tampoco fue valorado por el Tribunal. Concluye diciendo que, en lo referente a los contratos laborales, prima la realidad sobre las formas; que en este caso es evidente que la voluntad del empleador era vincularlo como docente en la modalidad de contrato laboral a término indefinido y que, si se hubieran apreciado debidamente las pruebas referidas en el recurso de casación, el ad quem hubiese acogido sus pretensiones.

VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que el alcance de la impugnación se formuló de forma indebida; que los hechos están redactados como alegatos subjetivos y propios del trámite de instancia y que no se precisa la equivocación en la que incurrió el fallador y la incidencia en las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia cuestionada.

Agrega que le asiste razón al Tribunal al considerar que el contrato tenía como término de duración el periodo escolar y que en esos casos no opera el preaviso. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo fue planteado por la vía indirecta, es pertinente precisar los siguientes supuestos fácticos que fueron admitidos por las partes en el trámite de las instancias: (i) entre el demandante y la Universidad Autónoma de Colombia se celebraron cuatro contratos de trabajo, con fundamento en artículo 101 de CST, durante los siguientes periodos: segundo periodo académico de 2006, primer y segundo periodo académico de 2007 y primer periodo académico de 2008 (f.º 19 a 23); y (ii) entre el 18 de junio y 19 de julio 2008, el actor dictó el curso intersemestral de teoría general de la prueba y fue designado como asesor y jurado para diferentes trabajos de grado, monografías jurídicas o validación por suficiencia (f.º 33 a 39).

Lo que cuestiona el recurrente, fundamentalmente, es que el Tribunal no haya tenido en cuenta, de las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas, la clara intención de la universidad de dar continuidad al vínculo laboral que existía con él desde hace dos años, lo que obliga a que, a partir del 16 de junio de 2008, se declare la existencia de un contrato a término indefinido como docente hora cátedra. El Tribunal, por su parte, consideró que, al tratarse de un contrato celebrado por año escolar, no se entendía prorrogado automáticamente.

Teniendo en cuenta que los yerros fácticos denunciados se soportan en tres pruebas documentales obrantes en el expediente, la Corte procederá a su estudio, precisando que, si bien, las mismas fueron acusadas como mal apreciadas por el Tribunal, de la lectura de los argumentos del cargo se advierte que lo que en realidad se censura es que se hubiera omitido su valoración, imprecisión que es superable dado que, a lo largo del recurso, se aclara con suficiencia esa situación. Pruebas dejadas de valorar a. Concepto emitido por el consejero y el asesor jurídico de la universidad accionada (f.º 33 y 34) Se trata de un documento suscrito por el consejero y el asesor jurídico de la Universidad Autónoma de Colombia, el 21 de octubre de 2008, dirigido al consejo directivo, en el que, atendiendo la situación contractual del profesor Luis Guillermo Ramos, se precisan los siguientes puntos: (i) los cursos de avance, es decir, aquellos que se ofrecen en los periodos intersemestrales no son considerados periodos académicos lectivos en los términos pactados en la convención colectiva;

(ii) como quiera que al demandante le fue asignada carga académica para el segundo periodo del año 2008, vía internet, estiman que le asiste razón al docente en pedir que se materialice esa proposición, pues expresamente se le ha aceptado como profesor para el quinto periodo, agregando que « quien ha sido aceptado como docente para un quinto periodo académico, convencionalmente transforma su situación laboral de docente a término definido a docente a término indefinido»; y (iii) el docente adquirió el derecho a ser profesor a término indefinido, no por haber realizado labores académicas de cursos intersemestrales, sino por el hecho de que la universidad le asignó carga académica para el segundo periodo del año 2008 (f. 43 y 44).

Contrario a lo manifestado por el actor, no es cierto que de esta prueba se infiera la clara e inequívoca voluntad de la demandada de vincularlo mediante un contrato de trabajo a partir del segundo semestre del año 2008. Por el contrario, se trata precisamente de un concepto emitido por un asesor jurídico de la universidad y un miembro del consejo directivo en el que sugieren la necesidad de suscribir un contrato con el demandante, teniendo en cuenta las circunstancias que rodeaban su situación laboral. b. Acta No. 1557 emitida por el consejo directivo extraordinario de la Universidad Autónoma de Colombia Se trata del acta mediante la cual el consejo directivo acoge el concepto referido anteriormente y aprueba suscribir un contrato de trabajo a término indefinido con Luis Guillermo Ramos Vergara, docente adscrito al programa académico de derecho.

Sin perjuicio de lo allí consignado, lo cierto es que no existe prueba de que dicha contratación haya sido efectivamente materializada y, en ese sentido, como se verá más adelante, no es posible deducir de ese documento un verdadero contrato entre la universidad y el demandante. c. Documento obrante a folio 169 Constitutivo de una carta suscrita por el jefe de la unidad de talento humano de la universidad, dirigida al actor, en la que le informa que el consejo directivo mediante acta del 15 de diciembre de 2008, aprobó su nombramiento como docente cátedra a término indefinido, adscrito al programa académico de derecho, a partir del 26 de enero de 2009.

Nótese que, contrario al alcance que pretende otorgarle el actor, a través de dicho documento se le comunicó la determinación que adoptó el consejo directivo en sesión del 15 de diciembre de 2008, sin que ello suponga, como lo sugiere, la materialización efectiva de la voluntad de contratación o de su convocatoria a efectos de suscribir el contrato de trabajo.

Lo primero que debe decir la Sala es que, en efecto, tal como lo advirtió la censura, el Tribunal no hizo referencia alguna a tales elementos de prueba. Sin embargo, no lo hizo porque su argumentación se centró, fundamentalmente, en la imposibilidad de que el último contrato celebrado con el actor pudiera prorrogarse por virtud de la ley, por lo que el vínculo debía entenderse culminado el 15 de junio de 2008.

Y esta argumentación se explica porque el juez de primera instancia había entendido que este último contrato se había prorrogado, al menos, por un periodo académico adicional. Entonces, desvirtuada la supuesta continuación en la relación laboral, descartó, por esa vía, los argumentos del demandante. Ahora, sin perjuicio de la corrección jurídica de las determinaciones adoptadas por el ad quem, lo que el demandante pretende, esencialmente, es que se declare la existencia de una relación de trabajo con la demandada, a término indefinido, desde el 16 de junio de 2008, momento a partir del cual culminó el plazo fijado en el último contrato que suscribió con la universidad y, en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales causadas desde ese momento.

Para ello, aduce, las pruebas que acaban de referirse pues dice que acreditan la existencia de ese vínculo, más aún durante casi un mes después del último contrato, se desempeñó como jurado de trabajos de grado y dictó un curso intersemestral. Pues bien, contrario a lo que acaba de exponerse, lo cierto es que las pruebas denunciadas no ponen en evidencia que haya existido un contrato laboral entre el actor y la universidad demandada.

En efecto, nada indica que, más allá de esos elementos denunciados, que apenas ponen de presente la voluntad de ajustar un contrato futuro y formal con un docente, las partes hayan dado principio de ejecución a ese vínculo, como para que pudiera sostenerse que sus conductas convergentes dieron lugar a una relación jurídica, al menos, de forma tácita.

Así, a pesar de que en la página web de la entidad, en el ítem de registro y control académico, se consigna el horario que le sería asignado al actor en el periodo 2008-2 (f.º 32), quien, además, recibió una carta en la que se le informaba que el consejo directivo había aprobado su participación como docente en el segundo semestre académico del año 2008, no está probado que, en realidad, haya asumido las clases correspondientes con el beneplácito o visto bueno de la demandada o, al menos, sin objeciones suyas; o que por ello haya recibido alguna remuneración o, en fin, que recibiera órdenes o le hubieran sido asignados cursos durante ese tiempo, situaciones de las que sí sería dable inferir, en consideración al antecedente referido –la presunta voluntad de contratar- que las partes ya se entendían ejecutando el contrato pese a no haberlo ajustado formalmente.

De hecho, el mismo demandante admite que, aparte de esa carta, la universidad nunca le asignó una carga académica para ese periodo (f.º 5), lo que conllevó a que presentara una solicitud que le fue resuelta desfavorablemente. En efecto, obra en el expediente la respuesta proferida por el decano de la facultad de derecho de la universidad, en la que manifiesta que el actor no fue designado como docente para el periodo 2008-2; que en caso de haberse expedido algún concepto respecto de la necesidad de su vinculación, el mismo no tendría ningún poder vinculante, al haberse emitido por una autoridad diferente a la del decano, a quien le corresponde « proponer al Consejo Académico, previo concepto del Consejo de Facultad, el nombramiento de personal docente»; y que « la Decanatura de Derecho no vio la necesidad de contratarlo para quinto periodo y por tal razón no se llevó la petición de su contrato laboral ante el Comité de Evaluación y Selección Docente (sic) » (f.º 68).

Además, si bien el actor no atacó ningún elemento de prueba que acredite que prestó sus servicios como docente en el segundo periodo académico del año 2008, esa circunstancia se descarta cuando reconoce que no le fue asignada ninguna carga laboral en ese tiempo, aunado a que sus afirmaciones sobre la designación de funciones como jurado para trabajos de grado y como docente titular de un curso intersemestral de teoría general del proceso durante ese tiempo, no pueden considerarse, en estricto sentido, actividades que se enmarquen dentro de ese segundo semestre de estudios en el año 2008.

En efecto, tal y como se advierte de la lectura de uno de los documentos acusados, los cursos intersemestrales no se consideran parte de los periodos académicos lectivos (f.º 43) y las validaciones por suficiencia realizadas por el docente, corresponden al primer semestre de 2008 (f.º 35 a 39) y, en todo caso, se desconoce si la asignación de funciones como jurado en trabajos de grado era una tarea inherente o consecuencia del vínculo laboral que desempeñó durante el último periodo académico en el que fue contratado, aparte de que esa situación no fue objeto de precisión ni en la demanda inicial ni con ocasión de este recurso.

Aunado a lo anterior, el mismo demandante es consciente de que no existió relación laboral pues alude, precisamente, a unas expectativas derivadas de las manifestaciones hechas por el consejo directivo. Sin embargo, para la Sala es claro que el incumplimiento de esas promesas en modo alguno podrían reputarse como incumplimiento de un contrato laboral, porque en rigor, no existen pruebas de que un vínculo de ese linaje se haya llegado a celebrar y, en esas condiciones, la eventual responsabilidad de la demandada quedaría dentro de los linderos de lo puramente precontractual, asunto que escapa a esta jurisdicción y, más concretamente, a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, dirigidas a que se ordene el pago de unos salarios y prestaciones sociales derivados de una relación contractual cuya existencia, en realidad, no se comprobó. Se insiste, solo existe prueba de cuatro contratos celebrados a término fijo entre el 24 de julio de 2006 y el 15 de junio de 2008 (f.º 19 a 23), luego de lo cual, aparte de la expectativa aducida por el demandante de prestar sus servicios en el segundo periodo académico, no existe evidencia de que mediara un acuerdo de voluntades entre las partes; de que el mismo se haya formalizado y menos aún, de su materialización a través de actos dirigidos a su efectivo cumplimiento, pues, como se vio, al actor no le fue asignada ninguna carga académica ni tampoco desempeñó actividades propias del segundo semestre de estudios en el año 2008, por lo que, en realidad, nunca existió un quinto contraro que hubiera nacido a la vida jurídica y que ameritara pactarlo a término indefinido.

Esta circunstancia hace que el presente caso difiera de aquel estudiado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL5737 -2017, oportunidad en la que el actor solicitaba que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido con la universidad, al haberse celebrado cuatro contratos sucesivos a término fijo, lo que, en virtud de la convención colectiva de la que aducía ser beneficiario, mutaba la modalidad de la relación laboral.

Estas pretensiones, sin embargo, se plantearon sobre supuestos de hecho distintos a los que se presentan en este asunto, pues en esa oportunidad se probó la existencia de una relación laboral ininterrumpida con la universidad desde el 22 de julio de 1997, esto es, el actor nunca dejó de recibir carga académica de parte de la universidad y, por ende, siempre ejecutó actividades propias de la labor para la que fue contratado, situación que dista de la presente en la que, como se vio, se busca obtener la declaratoria de un nuevo contrato que, aparte de no haberse configurado ante la inexistencia de un acuerdo de voluntades o contractual entre las partes, nunca se materializó al no haberse asignado carga académica, lo que impide acceder al pago de unos salarios y prestaciones sociales por servicios que nunca fueron prestados.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS GUILLERMO RAMOS VERGARA contra la Fundación UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 LAJPT-10 V.00