CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47754 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18903-2017 Radicación n.° 47754 Acta n°19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA HERNÁNDEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTA D. C. I.
ANTECEDENTES Claudia Hernández Delgado llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin que se declarará que entre la primera y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin suspensión o interrupción desde el 5 de marzo de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil como « Mecanógrafa»; que se declare que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $586.435, donde se incluyó « prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte»; que se declare que tiene derechos a las prestaciones sociales convencionales pactadas en las Convenciones Colectivas firmadas en los años de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la accionada y el « Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas, Consultorios, y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”»; tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2006.
Solicitó condenar de manera solidaria a las entidades demandas con excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigüedad.
Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales de los años « 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006» y se las condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social. Finalmente, pretendió la indexación de las sumas deprecadas, con excepción de las indemnizaciones, y el pago « de las prestaciones y derechos ultra y extra petita que aparezcan probados».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios en la fundación desde el 5 de marzo de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006 y como « Mecanógrafa»; que esta cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas en los años de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre el hospital y el « Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas, Consultorios, y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”»; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, la prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de transporte; que la Fundación dejó de cancelar los factores salariales y las prestaciones sociales antes referidas, así como los aportes a la seguridad social, como tampoco canceló el aumento de salario convencional establecido.
Manifestó que, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decreto 290, 374 de 1979 y 371 de 1998 y señaló que por vía de interpretación y en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política, se « infiere » que la « Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca» responden por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo.
Señaló que, dentro de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumieron el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios, pues la Fundación San Juan de Dios desapareció como entidad privada y en el año 2006 la gobernación ordenó la liquidación de la Fundación. Por otro lado, indicó que la demanda se hizo extensiva al Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Salud en razón a que desde el año de 1979 « intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San juan de Dios».
Relató también, que con el objeto de interrumpir la prescripción presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad. Para finalizar afirmó ser beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud el cual se suprimió y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 2 a 17, C1).
Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas. En cuanto a los hechos afirmó que no son ciertos los siguientes: (i) el carácter privado de la Fundación, pues, el Consejo de Estado en su providencia de 8 de marzo de 2005 manifestó que el Hospital San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca;
(ii) que de la demanda y decisión de nulidad sobre los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 se pudiera « inferir» la sustitución patronal a cargo del Ministerio, el abuso de poder o la orden de liquidación total de la Fundación, pues lo que se definió en dicho proveído del Consejo de Estado fue el carácter público de la mencionada Fundación. En su defensa propuso excepciones de fondo falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación (f.os 1 a 32, C1).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad (f.os 1 a 17, C2). El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones.
En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; aseguró no constarle los demás porque la fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 1 a 39, C3).
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos señaló como ciertos los siguientes que, (i) la actora radicó derecho de petición; (ii) se decretó la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero aclaró que dicha nulidad no endilga responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que mantuvo la Fundación. Asimismo, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado no contempló el fenómeno de la sustitución patronal o la responsabilidad solidaria;
(iii) con la nulidad de los mencionados decretos perdió fuerza ejecutoria el acto administrativo que reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, por lo que se debió liquidar y terminar los contratos y convenios celebrados por la Fundación; (iv) el 16 de junio de junio se suscribió el Acuerdo marco; (v) mediante los decretos departamentales números 0099 y 0117 de junio de 2006 se ordenó la liquidación de la Fundación;
(vi) el Ministerio de Salud hoy Ministerio de la Protección Social intervino la Fundación San Juan de Dios desde el año de 1978 hasta el año 2001, luego dicha intervención la ejerció la Superintendencia Nacional de Salud hasta el año 2004. En su defensa propuso como excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 1 a 32 C4).
A su turno, el Distrito Capital de Bogotá, objeto todas las pretensiones por carecer de soporte jurídico, y, en cuanto a los hechos señaló como no ciertos los siguientes: que los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 consagraron los estatutos y reglamentos de la Fundación San Juan de Dios, pues los citados decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2005; que la Fundación contara con personería jurídica ya que « el acto administrativo que le reconoció personería jurídica perdió su fuerza ejecutoria» con la declaratoria de nulidad de los mencionados Decretos; que « la Fundación perteneció al subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud» dado que, el Consejo de Estado en la sentencia ya mencionada indicó que se « trataba de un establecimiento público del orden departamental del sector salud»; la « vigencia actual» del vínculo laboral, en razón a que la sentencia de la Corte Constitucional « SU 484 de 2008» indicó que las relaciones laborales con la Fundación terminaron el 29 de octubre de 2011; que la Fundación tuviera un carácter privado, tal como manifestó el Consejo de Estado « se trata de un establecimiento público del orden departamental».
En su defensa propuso como excepciones de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.os 1 a 11, C5). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos señaló que no es cierto que: (i ) la Fundación detentó la calidad de entidad privada, pues, el proveído proferido por el Consejo de Estado lo calificó como « establecimiento público», y, en consecuencia, dada la naturaleza de la Fundación la accionante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) que la Fundación perteneció al « sub sector privado»; (iii) que la actora perteneció al sindicato, pues, no demostró estar afiliada o ser beneficiaria de la convención colectiva. No obstante, aclaró que al ser declarado nulos los decretos que crearon la Fundación los actos subsiguientes son inexistentes, además, al ser empleada publica no podía suscribir convenciones colectivas;
(vi) que se aplicara el derecho privado en las relaciones laborales y de seguridad social; (v) que la Fundación dejo de cancelar los « factores salariales», pues entró en liquidación y, además no debe pagar indemnización moratoria toda vez que al encontrarse en liquidación « no tiene libre disposición de sus bienes, porque debe atender los créditos prevalentes»;
(vi) que no efectuara los aportes a la seguridad social, toda vez que el Ministerio de Hacienda y crédito Público por medio del contrato de concurrencias celebró « un convenio con el ISS»; (vii) que la demandante presentó derecho de petición ante esta entidad. En su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 1 a 22, C6).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar a favor de la demandante señora CLAUDIA HERNANDEZ [sic] DELGADO, las siguientes sumas que a continuación se señalan conforme a la parte motiva de esta providencia: 1. Por concepto de cesantías la suma $789.188 2. Por concepto de interés a las cesantías la suma de $152.002 3.
Efectuar el pago de las cotizaciones al Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante que se hubieren causado en el lapso comprendido entre el 07 de noviembre de 2004 al 25 de agosto de 2006, junto con los intereses consagrados en la ley, y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad. SEGUNDO CONDERNAR a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de la demandante señora CLAUDIA HERNANDEZ DELGADO, las siguientes sumas que a continuación se señalan conforme a la parte motiva de esta providencia. 1.
Por concepto de incrementos salariales la suma de $629.213 por el año 2006 y la que se genere por el año 2005, la cual se liquidará a su cargo. 2. Por concepto de Prima de Navidad la suma de $371.875 por el año 2006 3. Por concepto de Prima de Vacaciones, la suma de $233.042 por el año 2006 4. Por concepto de Prima de Antigüedad la suma de $349.563 por el año 2006 y la que se genere por el año 2005, la cual se liquidará a su cargo. 5.
Suma que deben pagarse debidamente indexadas conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO [sic] para descontar de las condenas aquí impartidas las sumas que le hubieran sido canceladas por estos conceptos, así como para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, que respecto de las demás demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presentes condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
QUINTO: EXCEPECIONES. Se declara probada la prescripción y la de pago parcialmente.
SEXTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la pasiva a prorrata de las que la integran. (F.OS 568 - 605). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2010, decidió revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y, en su lugar, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la determinación adoptada por el Consejo de Estado buscó catalogar nuevamente al Hospital San Juan de Dios como una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo tanto, la Fundación se encuentra sometida al régimen jurídico de derecho público por lo que sus servidores ostentan la categoría de empleados públicos y las relaciones se rigen por « una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por los reglamentos».
En ese orden, al ejercer la actora el cargo de « mecanógrafa» el cual no tiene relación « con el mantenimiento de la planta física hospitalaria ni con los servicios generales de la entidad» no le asistió duda sobre su calidad de empleada pública. Para finalizar, afirmó que la demandante no demostró la existencia de un contrato laboral con la Fundación accionada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de 31 de agosto de 2009 proferido por el juzgador de primer grado, y en consecuencia profiera sentencia que declare: 3.1 (…) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 5 de marzo de 1993 al 25 de agosto de 2006, celebraron entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y CLAUDIA HERNANDEZ DELGADO, para el desempeño del cargo de mecanógrafa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2 (…) que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION [sic], LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO [sic], LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL [sic], BOGOTA D.C. [sic], DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial (…). 3.4 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por La Nación – Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] el «Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13,14,16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2° 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin ( por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 534 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968». En la demostración del cargo aduce el recurrente que los yerros del Tribunal obedecieron al error interpretativo sobre los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues, el sentenciador de segunda instancia extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, al considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos y negando el vínculo laboral de carácter particular de la recurrente.
Reitera que el error interpretativo radica en « tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado», pues le otorgó el colegiado a dicho proveído un alcance « retroactivo total» y desconoció lo consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que señala la obligatoriedad de los actos de la administración mientras estos no sean anulados y por vía de excepción se consideran válidas las situaciones jurídicas particulares allí consolidadas.
La anterior interpretación hecha por el ad quem, lo llevó a concluir también con error que la recurrente era empleada publica cuando en realidad la vinculación laboral con la Fundación fue « de trabajadora particular». Agrega que prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil el cual no tenía la calidad de persona jurídica, sino, que perteneció a la Fundación San Juan de Dios- en liquidación-.
Rememoró la situación jurídica de la Fundación desde su creación regido por los decretos 390 y 1374 de 1979, y anota que se encasillo a la Fundación como ente de naturaleza jurídica de carácter privado. Situación reiterada en el Decreto presidencial 371 de 1998, el cual actualizó sus estatutos y se pudo deducir « la calidad de la naturaleza jurídica», de igual manera, el Ministerio de Salud en la Resolución número 10869 de 1979 señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, reiterado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución número 1317 de 2004.
Señala que no solo los decretos y resoluciones catalogaron a la Fundación como una entidad de carácter privado, sino también la vinculación del personal mediante contratos de trabajo, tan es así que dentro de la Fundación regía un sindicato de trabajadores « Sintrahosclisas», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con la fundación, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios y a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.
Sostuvo que en dichas convenciones se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Alude la recurrente a diversas citas jurisprudenciales donde se anotó el carácter privado de la Fundación, tales como las siguientes: « Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sección Segunda […] Sentencia de 19 de septiembre de 1985 », al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, que insistió en el carácter privado de la Fundación y la calidad de trabajadores particulares que tenían las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad; refiere de igual manera a la sentencia proferida por el « Consejo de Estado […] 3 de noviembre de 2005, […] expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 » donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia del mismo».
Así mismo, agrega que dentro del expediente obran documentos visibles a folios 103 y siguientes, donde se evidencia condena en contra de la Fundación por el pago de acreencias laborales a favor de empleados, a quienes se les dio la categoría de « empleados públicos», sentencias que adquirieron firmeza de cosa juzgada. Por otro lado, aduce también como otra razón para demostrar el carácter privado de las relaciones laborales, que las controversias que se suscitaron « fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral».
Enseguida, indica que la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado, configuró una « interpretación auténtica», donde se señaló que, « […] si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».
Afirmó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicó que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestaban el servicio a entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones está compuesto, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.
Señaló de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. De igual manera aludió a la Resolución n.° 1317 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual se dio por terminada la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, y señaló que aún durante la intervención forzosa se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer.
Por lo anterior afirmó que desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005 se reconoció a la Fundación San Juan de Dios como una entidad de « derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común». Manifestó que el fallo acusado no solo adopta los efectos de la nulidad desde el momento en que se expidieron los decretos anulados, sino que sostiene que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, sin solución de continuidad en el tiempo y mutó la naturaleza jurídica de las relaciones laborales.
Enseguida citó la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Pronunciamiento que también se encuentra reflejado por la Corte Constitucional en la sentencia 314 de 2004 que afirmó « […] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas».
Al descender al caso de estudio sostiene la convocante que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo adquirió derechos a percibir factores salariales convencionales tales como: (i) auxilio de transporte, (ii) prima de alimentación, (iii) prima de antigüedad, (iv) reajuste salarial del 18,5%, (v) prima de vacaciones, entre otras, todos antes del 14 de junio de 2005, por lo que tienen « la condición de derechos adquiridos».
Añade la recurrente que no puede ser catalogada como empleada pública o trabajadora oficial, lo que hace evidente el yerro de la sentencia de segunda instancia. Anotó que la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclaró que al interior del fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de segunda instancia existen pronunciamientos en los salvamentos de voto « que contrarían la tesis de retroactividad».
Señaló también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas « absurdas», pues no se dieron los presupuestos jurídicos de una entidad pública, sobre (i) la solución de los conflictos contenciosos, (ii) la compra de bienes y contratación de servicios, y (iii) la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos, entre otros.
Luego, realizó una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial y precisa que, […] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).
Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
Dicho lo anterior, dice, se evidenció « una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968», además de las violaciones ya mencionadas dentro de la demostración del cargo de las normas sustantivas de carácter nacional que indujeron al Tribunal en su « parte resolutiva del fallo» a negar las pretensiones de la demanda inicial.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social indica que el cargo debe desestimarse pues la recurrente incurrió en errores « protuberantes» en la formulación del cargo, pues en el mismo desarrolló la directa con una tercera vía, que fue creada de manera jurisprudencial, de igual manera no señaló las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales.
Sostiene además que el ad quem no pudo aplicar de manera indebida e interpretar de manera errónea, pues constituye un contrasentido. Agrega que las normas acusadas por la casacionista no fueron objeto de debate en el momento procesal oportuno. Precisa que una sentencia del Consejo de Estado con número de radica 11001-0324-000-2001-00145-01 tomo en estudio el concepto de 14 de mayo de 1985 número 2156 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación, que indicó Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental.
En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Salud, en cuanto hace al servicio prestado por el hospital, y debe someterse a los lineamientos trazados en los Decretos leyes 056 y 356 de 1975 cuya observancia se impone a quienes presten servicios de salud (subrayado del texto).
Lo anterior evidencia la calidad de empleada publica que ostentó la recurrente en la Fundación San Juan de Dios, pues ella no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, por lo que no puede prosperar la existencia del contrato laboral aludido. A su turno el Departamento de Cundinamarca indica que el cargo le es irrelevante, pues lo que pretende la recurrente es la declaración de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios.
No obstante, aduce que la demanda de casación presenta deficiencias técnicas en el desarrollo del primer cargo. La Fundación San Juan de Dios manifiesta que en la proposición jurídica la casacionista no señaló la ley o códigos a los que pertenecen los artículos 66 y 84; ahora, si el artículo 66 se refiere a un aparte del Código Contencioso Administrativo, solo se puede elevar a proposición jurídica como violación medio y jamás puede ser « objeto de interpretación errónea».
Aduce que al estar el cargo dirigido por la vía directa no se debe hacer referencia a las pruebas, como las convenciones colectivas, las providencias del Consejo de Estado, la contestación de la demanda, las resoluciones de nombramiento, entre otras. Por otra parte, afirma que, aunque la recurrente hace un esfuerzo por demostrar que la sentencia proferida por el Consejo de Estado no tienen efectos ex – tunc olvidó que dicha sentencia « consistió en la declaratoria de nulidad de unos decretos, y los efectos de la nulidad es volver las cosas a su estado anterior», asimismo, indicó la entidad opositora que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo « ha desarrollado el concepto de empleado público por el órgano a que se pertenece y por la función que se cumple» y afirma que de nada sirve indicar las distintas convenciones colectivas celebradas, pues la Constitución Política estableció que « los empleados públicos también pueden formar sindicatos», por lo anterior lo aducido en el recurso de casación no es suficiente para desvirtuar la calidad de empleado público.
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca afirma que el Tribunal no erró sobre la interpretación de los preceptos jurídicos señalados por la casacionista, toda vez que les dio el alcance correspondiente atendiendo al tenor de lo reglado por la ley y los pronunciamientos jurisprudenciales. Además, aclara que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en cuanto a las relaciones laborales que mantuvo la Fundación San Juan de Dios, por lo que no es la entidad llamada a atender la garantía de los derechos y obligaciones adquiridos por parte de la mencionada Fundación durante el tiempo de su existencia. Bogotá Distrito Capital asegura que el cargo debe desestimarse por adolecer de errores de técnica, pues por un lado no « hace un juicio a la sentencia recurrida», y desarrolló en el cargo « una mixtura» de situaciones fácticas que no tiene lugar por la vía escogida.
Además, la censura no ataca los argumentos adoptados por el juez de apelaciones, para revocar el fallo de primer grado, como tampoco demostró que sus funciones fueran de aquellas propias de los trabajadores oficiales. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora particular, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en ningún momento destruye el pilar fundamental que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia dictada por el a quo, a saber: que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, dado que no demostró que realizara «funciones que tiene relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con los servicios generales de la entidad»; por el contrario, lo que hizo la recurrente fue alegar ser una trabajadora sujeta al régimen privado.
Esa falta de ataque al pilar de la decisión del ad quem, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 en la que se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 5 de marzo de 1993, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL5170-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada publica que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).
Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […]3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: (i) no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, para desempeñar el cargo de mecanógrafa, entre la recurrente y la Fundación San Juan de Dios;
(ii) negar el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y no tomar en consideración las pretensiones de orden económico obrantes en la demanda inicial; (iii) no dar por demostrado según las pruebas obrantes dentro del plenario que a la casacionista debió aplicársele las normas convencionales. Yerros que, dice, se originaron por la falta de consideración del ad quem de las siguientes pruebas: a. El oficio número 2056 del 23 de diciembre de 1993 (f.°18 del cuaderno principal). b. Contrato de trabajo a término indefinido (f.os 19 y 20 del cuaderno principal). c. Escrito de cobro de prestaciones sociales ante el Ministerio de Trabajo y la Beneficencia de Cundinamarca (f.°24 del cuaderno principal). d. Resolución número 1145 donde se cubre suelos básicos (f.os 28 a 30 del cuaderno principal). e. Reclamación ante la liquidadora Fundación San Juan de Dios (f.os 31 a 34, 297 a 344 del cuaderno principal). f. Relación de resoluciones de intervención ejercida sobre la Fundación San Juan de Dios (f.os 138 a 190 y 297 a 344, del cuaderno principal). g. Resolución número 1317 de 2004 (f.os 3 a 63, del cuaderno número 10 y f.° 256 del cuaderno numero 4). h. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá (f.os 85 a 102 del cuaderno número 10). i. Copia de la sentencia, donde se condenó a la Fundación San Juan de Dios al pago de acreencias laborales a favor de Hugo Alberto Fajardo Rodríguez, donde se reconoció el carácter privado de la « relación laboral» (f.os 103 a 106 cuaderno número 10). j. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral (f.os 141 a 152 del cuaderno número10). k. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá (f.os 119 y siguientes del cuaderno número 4). l. Fotocopia obrante en la contestación de la demanda por parte de la Beneficencia de Cundinamarca (f.°314 del cuaderno número 4). m. Copia de la resolución número 1145 de 2006 (f.os 4 a 6, cuaderno número 7). n. Reclamación a la Fundación San Juan de Dios de las acreencias laborales (f.°21 cuaderno número 7). o. Oficio solicitud de vacaciones (f.°18 « cuaderno número 72 »). p. Oficio de 22 de abril de 2004 que reconoce vacaciones (f.°19 cuaderno número 7). q. Fotocopia pacto número 1375 acuerdo de pago de prima convencional (f.° 22 cuaderno número 7). r. Oficio de 31 de 2005 solicitud prima extralegal de vacaciones, por el periodo de abril de 2004 a abril de 2005 (f.°23 cuaderno número 7). s. Oficio de 25 de junio de 2005 que reconoce vacaciones (f.° 24 cuaderno número 7). t. Oficio solicitud vacaciones (f.°25 cuaderno número « 72»). u. Oficio de 3 de enero de 2005, solicitud prima extralegal de vacaciones por el periodo de 10 de abril de 2003 a abril de 2004 (f.°27 cuaderno número 7). v. Fotocopia pacto número 809 acuerdo de pago de prima convencional (f.°28 cuaderno número 7). w. Oficio de 23 de noviembre de 2004 donde se solicita la prima extralegal de vacaciones de abril 10 de 2000 a 11 de abril de 2001 (f.°29 cuaderno número 7). x. Fotocopia del pacto número 758 sobre el acuerdo de pago de la prima convencional del periodo de 5 de diciembre de 2000 a 4 de abril de 2001 (f.°30 cuaderno número 7). y. Fotocopia del pacto número 887 sobre el acuerdo de pago de la prima convencional del periodo de 5 de abril de 2001 a 4 de abril de 2002 (f.°33 cuaderno número 7). z. Oficio de 15 de septiembre de 2004 sobre solicitud de prima extralegal de vacaciones (f.°34 cuaderno número 7). aa.
Fotocopia del pacto número 410 respecto al pago de la prima convencional en el periodo de 11 de abril de 2002 a 10 de abril de 2003 (f.°37 cuaderno número 7). ab. Oficio de 17 de junio de 2004 solicitud prima extralegal de vacaciones del periodo 5 de marzo de 2002 a 4 de marzo de 2003 (f.°38 cuaderno número 7). ac. Oficio solicitud de vacaciones (f.°395 cuaderno número 7). ad.
Oficio 28 de junio de 2004 que reconoce vacaciones (f.°38 cuaderno número 7). ae. Oficio solicitud de vacaciones (f.°41 cuaderno número 7). af. Oficio solicitud de vacaciones (f°.78 cuaderno número 7). ag. Oicio de 29 de mayo de 2002 que reconoce vacaciones (f.°100 cuaderno número 7). ah. Oficio solicitud de vacaciones (f.°101 cuaderno número 7). ai.
Oficio de 23 de mayo de 2001 que reconoce vacaciones (f.°114 cuaderno número 7). aj. Oficio solicitud de vacaciones (f.°115 cuaderno número 7). ak. Oficio de mayo 23 de 2001 que reconoce vacaciones (f.°116 cuaderno número 7). al. Oficio de 29 de junio de 2000 que reconoce vacaciones (f.°125 cuaderno número 7). am. Oficio solicitud de vacaciones (f.°126 cuaderno número 7). an.
Oficio junio 29 de 2000 que reconoce vacaciones (f.°127 cuaderno número 7). ao. Oficio 30 de diciembre de 1999 que reconoce vacaciones (f.°132 cuaderno número 7). ap. Oficio solicitud de vacaciones (f.°133 cuaderno número 7). aq. Oficio de 1 de julio de 1998 que reconoce vacaciones (f.°151 cuaderno número 7). ar. Oficio solicitud de vacaciones (f.°152 cuaderno número 7). as.
Oficio de 20 de junio de 1997 que reconoce vacaciones (f.°167 cuaderno número 7). at. Oficio solicitud de vacaciones (f.°168 cuaderno número 7). au. Oficio de 28 de junio de 1996 que reconoce vacaciones (f.°179 cuaderno número 7). av. Oficio solicitud de vacaciones (f.°181 cuaderno número 7). aw. Oficio de 24 de abril de 1995 que reconoce vacaciones (f.°199 cuaderno número 7). ax.
Oficio de 28 de junio de 1994 que reconoce vacaciones (f.°214 cuaderno número 7). ay. Oficio solicitud de vacaciones (f.°215 cuaderno número 7). az. Oficio de 23 de diciembre de 1993, donde se prorroga el contrato de trabajo (f.°220 cuaderno número 7). ba. Copia del contrato individual de trabajo (f.°227 y 228 del cuaderno número 7). En la demostración del cargo, la recurrente transcribe parcialmente la decisión adoptada por el juez de apelaciones donde le negó la calidad de trabajadora particular y donde sostuvo que la Fundación « se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público y por lo tanto sus servidores son empleados públicos».
Aduce que, de las pruebas obrantes en el proceso y no apreciadas, se acredita su condición de empleada particular con la Fundación. Asimismo, alude al hecho que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque Claudia Hernández Delgado desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación, relación en la que se desempeñó como « mecanógrafa».
De igual manera señala como error manifiesto por parte del ad quem, « predicar […] una vinculación propia de las entidades públicas», en cabeza de la casacionista cuando de las pruebas reseñadas se evidencia la condición de empleada particular, la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de marzo de 1993 al 25 de agosto de 2006, las prestaciones económicas y el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios.
Para finalizar afirma que de las pruebas relacionadas no demuestran « una relación de derecho público» como lo manifestó el sentenciador de segunda instancia. Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que CLAUDIA HERNANDEZ [sic] DELGADO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde marzo de 1993 al 25 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajado establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo modificatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
RÉPLICA La Nación - Ministerio de la Protección Social señala que en relación a este cargo debe desestimarse por cuanto la recurrente enlistó unas pruebas documentales sin señalar cual fue la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento, tal como lo establece la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2001, rad. 16406. A su turno, el Departamento de Cundinamarca manifiesta que si el error del ad quem obedeció «a la confirmación de la providencia de primer grado» la recurrente debió señalar de manera clara las pruebas y las razones por las cuales erró el Tribunal en su decisión. La Fundación San Juan de Dios argumenta que en el segundo cargo no se alude a las normas sustanciales de carácter nacional violadas, por lo que el cargo carece de proposición jurídica, y mencionar normatividad procesal no tiene la capacidad de formar la proposición de manera correcta, ya que « las normas adjetivas sólo pueden ser atacadas como violación medio y por la vía directa».
Además, no se encargó de evidenciar los errores de hecho atribuibles al Tribunal, y de igual manera los medios probatorios reseñados no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleada pública. Por su parte el Departamento de Cundinamarca aclara que la recurrente no probó su calidad de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, y afirma que el régimen jurídico aplicable se desprende del régimen propio de la entidad prestadora del servicio y no se determina por los actos jurídicos de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la entidad, como consecuencia de lo anterior, señala que el cargo debe ser desestimado en tanto que « los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas» como lo establece el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior solicita sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal. Bogotá Distrito Capital se opone a la prosperidad de este cargo, pues afirma que la recurrente no precisa cual fue el error cometido por el Tribunal. Además, que le correspondía demostrar a la casacionista demostrar que era trabajadora particular. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, como lo era la Fundación San Juan de Dios, determina que son empleados públicos y sólo excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Ahora bien, como en el proceso se alegó que la recurrente estaba vinculada mediante un contrato de trabajo y ésta no logró demostrar que ejerciera funciones orientadas como ya se hizo mención al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, por lo tanto, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
Conforme a lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida. Es de señalar que dada la naturaleza de la Fundación la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a Claudia Hernández Delgado demostrar que las funciones correspondientes a « mecánografa », que era el cargo por ella desempeñado, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial, mas como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida, se mantiene inalterable.
En ese orden, se advierte que la recurrente no logró desvirtuar lo concluido por el Tribunal, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, dado que, la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que llevaba a cabo labores que la catalogaron trabajadora oficial, menos aún que ostentara la calidad de trabajadora particular.
En todo caso, las pruebas que se dijo no fueron apreciadas por el ad quem no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo en razón de los efectos de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores ya referidas. Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad « de falta de aplicación de normas sustantivas», para lo que mencionó las siguientes normas procesales: Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, menciona la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas « contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva»: […] 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo (, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Señala que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de derecho: (i) no tener por demostrado, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebrados entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, sanatorios, y consultorios de Bogotá y Cundinamarca « Sintrahosclisas», en los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 « con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley».
Enlistó las siguientes pruebas como no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el sindicato “Sintrahosclisas”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (fos 412 a 525) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, es « beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente» (f.° 536).
Se duele la censura al señalar que el ad quem erró al no apreciar las convenciones colectivas de las cuales ella era beneficiaria, por lo que no reconoció el carácter particular de su vinculación con la Fundación San Juan de Dios; lo anterior obedeció no solo al desconocimiento que se dio por no valorar las pruebas enlistadas con anterioridad, sino por desconocer el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1982 y artículo 2° de la convención colectiva de 1986, que señalan respectivamente: Artículo 5° CLASIFIACION [sic] DE PERSONAL. – Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cunidnamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda dicha institución (negrilla parte del texto). […] Artículo 2°.
CARÁCTER JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASIFICACION [sic] PERSONAL. - Los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución (negrilla parte del texto).
Así mismo y continuando con la argumentación de la recurrente, se queja de que el Tribunal, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, no le reconoció las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inaugural, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad y vacaciones, así como la pensión de jubilación. Señala como incidencia en el error de derecho que: El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora CLAUDIA HERNANDEZ [sic] DELGADO, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
RÉPLICA Frente al tercer cargo el Ministerio de la Protección Social señala que tampoco debe prosperar, pues la casacionista desconoció el principio de consonancia establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el cual establece la imposibilidad de revivir temas que no fueron objeto de contradicción por la parte afectada en el recurso de alzada.
Advierte que la recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos expuestos por el Tribunal y solo se limitó de manera « extensiva y errada» a realizar críticas. Asimismo, precisa que los empleados públicos según las disposiciones constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectiva. Indica que el ad quem sí realizó un estudio de la normatividad aplicable a las entidades accionadas, para arribar a la conclusión, que el régimen aplicable a la convocante, era el de empleada pública debido al cargo que desempeñó.
Para finalizar afirma que la sentencia recurrida no debe casarse, pues, la demanda adolece de errores de técnica, en razón a que (i) no ataco la legalidad de la sentencia y los vicios incurridos y (ii) no se dirigió por la vía adecuada. Por otra parte, el Departamento de Cundinamarca aduce que la sentencia recurrida no se debe casar, porque si bien es cierto que el sentenciador de segunda instancia no valoró las convenciones colectivas, fue en razón a que la recurrente ostentaba la calidad de empleada pública, y no podía considerarse que fuera beneficiaria de las mismas.
A su turno la Fundación San Juan de Dios reitera la falta de técnica en el recurso de casación, en razón a que por la vía escogida, es decir la indirecta, «la violación de la ley sustancial no puede ser la infracción directa de la ley, sino que siempre será la aplicación indebida», además, al enumerar normas procesales, que constituyen normas adjetivas, estas no pueden atacarse de forma directa como normas sustanciales de carácter nacional, sino como violación medio y la única vía de estudio seria la directa.
Aduce que el sentenciador de segunda instancia no tuvo en cuenta las convenciones colectivas en razón a que no era necesario para el estudio del proveído dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada. De igual manera no puede señalar por la vía indirecta el error de derecho ya que el Tribunal no se pronunció sobre las convenciones colectivas en su sentencia, además las pruebas con las que el juzgador de segundo grado sustentó su providencia, fue la sentencia del Consejo de Estado, además agrega que la convención colectiva no puede establecer la calidad de empleado público o trabajador oficial.
Para finalizar afirma que no hay lugar a lo pretendido por la recurrente en sede de instancia, dado que « no indica que debe modificarse o reformarse de la sentencia de primer grado» y la Corte está vedada para actuar de manera oficiosa. El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo, y reitera los argumentos expuestos en la oposición del segundo cargo, e insiste que tal como lo expuso con anterioridad no se debe casar la sentencia del juez de apelaciones.
A su turno, Bogotá Distrito Capital arguye que en el cargo la censura no demuestra el error cometido por el juez de apelaciones, pues al establecer en su proveído que la accionante era empleada pública, concluyó que no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, sin que ello implique su desconocimiento por parte del ad quem.
Para finalizar, sostiene que no puede pretender la recurrente establecer la calidad de trabajadora particular a través de las convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala señala que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000 a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La Nación – Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA HERNÁNDEZ DELGADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTA D. C. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 49 SCLAJPT-10 V.00