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SL18902-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55860 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18902-2017 Radicación n.°55860 Acta n° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO SÁNCHEZ BENACHI contra la entidad recurrente.

En cuanto al memorial obrante a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Sánchez Benachi llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez de origen común desde el 27 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y los intereses moratorios. Subsidiariamente solicitó la indexación de las mesadas pensionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante dictamen realizado el 27 de marzo de 2006, le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 62,70 %, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2004; que el 18 de julio de 2006 solicitó el reconocimiento de su pensión, pero fue negada mediante la Resolución n.° 2807 de 2006 por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema y que la decisión fue recurrida y confirmada por la entidad.

Aseguró haber cotizado un total de 522,71 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 153 fueron efectuadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la enfermedad. Añadió que la entidad tan solo tuvo en cuenta 373 semanas, pues su ex empleador Cooperativa de Trabajadores Asociados Agroforestales de Cauca presenta mora por no pago (f.os 13-18).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos narrados por el demandante, pero aclaró que las 373 semanas que refiere en la demanda, corresponden a «las cotizadas válidamente al ISS durante el tiempo en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez» conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma que regula el caso concreto.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, cobro de lo no debido, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales, los reajustes correspondientes y los intereses moratorios.

Condenó en costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 26 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2010 declaró inexequible el requisito de la fidelidad al sistema, y que si bien, los efectos de las sentencias de constitucionalidad son ex nunc, esto es, hacia futuro, en el presente caso, pese a haberse consolidado el derecho cuando la norma se encontraba vigente, no resultaba exigible el requisito de la fidelidad en protección de los derechos a la seguridad social, a la familia y a la seguridad jurídica, por tratarse de una medida evidentemente regresiva.

Sustentó su decisión en una providencia de esa misma Corporación, donde precisó que la referida disposición normativa debía ser inaplicada, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeciera con anterioridad a la fecha de declaratoria de inexequibilidad. Con base en lo anterior, encontró acreditados los requisitos para que el señor Sánchez Benachi accediera a la pensión de invalidez, sin consideración al requisito de fidelidad y así, confirmó la sentencia del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, absuelva a la entidad de todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, por estar orientados por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo, valerse de una argumentación semejante y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 193, 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 de Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional (sic) » En la demostración del cargo dijo no oponerse a los supuestos fácticos determinados por el Tribunal; a continuación, refirió que la sentencia de constitucionalidad CC C-428 de 2009 declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, pero advirtió que, como la Corte Constitucional no había señalado expresamente un efecto retroactivo a esa decisión, ésta solo tenía aplicabilidad hacia futuro desde el 1° de julio de 2009.

Bajo ese entendido explicó que, como en el presente caso, la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 27 de septiembre de 2004, en su criterio, es evidente que el caso quedó sometido al contenido de la norma en su versión original, siéndole entonces exigible, además del requisito de densidad de semanas, el de la fidelidad. Aseguró que esa posición, encuentra fundamento en decisiones de la Corte Constitucional, como las SU-062 de 2010, C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, y también en providencias de esta Corporación, dentro de las cuales están, las de radicados « 30356, 28886, 32642 y 34534 », todas proferidas bajo los presupuestos del artículo 230 de la Constitución Política que « obliga al fallador a someter sus decisiones al imperio de la ley», misma que, en el artículo 16 del CST prevé que el efecto de las normas lo es hacia futuro y no retroactivo como lo hizo el ad quem, quien, al retrotraer los efectos de la sentencia, además de darle un sentido distinto, aplicó parcialmente una norma con el único fin de favorecer al demandante.

Con ello concluyó, que de haber aplicado correctamente el citado artículo 1°, el Tribunal forzosamente hubiera concluido que, en el presente caso, no están cumplidos los supuestos de hecho necesarios para acceder a la pensión de invalidez, lo que conduciría a desestimar las pretensiones, pues en realidad no existe duda de que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 860 de 2003, y en ese sentido, no resulta procedente « resucitar textos derogados o aplicar parcialmente los vigentes».

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 16 del CST y 45 de la Ley 270 de 1996, en conexidad con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, que lo condujo a « aplicar indebidamente los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1.887, 1° de la Ley 860 de 2003, 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1993» Para sustentar el cargo reitera los argumentos que fueron expuestos con ocasión del primer cargo planteado.

CONSIDERACIONES Dada las vías escogidas por el censor, no son objeto de discusión y se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el señor Guillermo Sánchez Benachi presenta una pérdida de capacidad laboral del 62.70 %, de origen común, estructurada el 27 de septiembre de 2004 según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y (ii) que la pensión reclamada debía ser dirimida a la luz de la normativa vigente al momento en que se estructuró tal estado, por lo que la norma aplicable al  sub lite  es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Frente al otorgamiento de la pensión de invalidez a que fue condenada, la entidad recurrente plantea un error jurídico por parte del fallador de segunda instancia, al dar aplicación retroactiva a la sentencia de inconstitucionalidad CC C-428 de 2009. En tal sentido, le incumbe a la Sala dilucidar, si se equivocó el ad quem al inaplicar la exigencia del requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pese a que para la fecha de la estructuración de la invalidez no se había declarado la inconstitucional de la norma referida.

En primer lugar, resulta oportuno precisar, que la Sala no discute que, por regla general, las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, salvo que en su contenido disponga otra cosa. Sin embargo, esta Corporación también ha puesto de presente que ello no limita la potestad del juzgador para dejar de aplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, al caso concreto, una norma ostensiblemente contraria a la Constitución Política.

Así, en lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, entre otras, en la sentencia SL17791-2016, esta Corporación recordó que en materia de pensión de invalidez y de sobrevivientes, la Sala cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales efectuadas mediante las Leyes 797 y 860 de 2003, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, por lo que, en aplicación del artículo 4 superior, «los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad».

En efecto, este puntual asunto ha sido reiterado en múltiples sentencias, como lo son: CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017 y CSJ SL15773-2016 última que la Sala se permite citar in extenso dada la relevancia frente al caso concreto: Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la CC C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. La Sala por mayoría, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en el caso de una pensión de sobrevivientes, pero cuyos razonamientos resultan aquí aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.

Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.

Este criterio mayoritario va con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL. 8 may. 2012, rad. 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que: cuando, el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. En conclusión, se tiene que en el presente caso no se configuran las violaciones legales denunciadas, al eximir el Tribunal, para efectos de acceder a la pensión de invalidez reclamada, el requisito de la fidelidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a pesar de que la pérdida de la capacidad laboral de la accionante se haya estructurado en vigencia de dicha norma y con antelación a la sentencia CC C-428 de 2009, que retiró del ordenamiento jurídico dicha exigencia. Por lo visto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO SÁNCHEZ BENACHI contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se señaló en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00