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SL18900-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55568 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18900-2017 Radicación n.° 55568 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA HOYOS CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra de MARÍA ROSMIRA SIERRA BETANCUR.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Hoyos Cruz llamó a juicio a Maria Rosmira Sierra Betancur, para que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado con esta última como su empleadora y, por tanto, que la relación laboral entre las partes permanece vigente sin solución de continuidad; que se le condenara al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, al pago de 180 días de salario por haberla despedido sin autorización del Ministerio de Protección Social y cualquier otra pretensión que se encontrara probada en el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales como vendedora de la Boutique María Ross, en virtud de un contrato laboral a término fijo celebrado con la demandada, el cual estuvo vigente desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2008, que terminó «sin justa causa de la empleadora»; que el 16 de febrero de 2008 la actora le informó a la demandada que se encontraba en estado de embarazo y desde entonces comenzó a maltratarla de manera psicológica y verbal, lo cual se agravó cuando le solicitó a ésta que «organizaran lo de la EPS», derivado de lo cual, si bien efectivamente la afilió, mantuvo sus agresiones, situación que la llevó a ser incapacitada el 27 de febrero de 2008 por quince días prorrogables, ya que seguía tensionada.

Afirmó que después de haber disfrutado ocho días de vacaciones, se enteró que en la Fiscalía existía una denuncia en su contra interpuesta por la demandada, por la supuesta pérdida de unas joyas, en la cual se señaló que Sandra Patricia Hoyos Cruz era quien manejaba las llaves del lugar, razones que llevaron a la demandante a solicitar asesoría al personero municipal, quien le sugirió denunciar a María Rosmira Sierra Betancur por acoso laboral, aunque se abstuvo de hacerlo para no empeorar la situación. Agregó que, por las continuas presiones verbales y psicológicas, se vio obligada a llegar a un acuerdo con su empleadora en la Personería Municipal, según el cual presentaría su renuncia a partir del 1 de septiembre de 2008.

Igualmente relató haber concebido a su hija el 12 de octubre de 2008 y que por estrés, de la preocupación, los comentarios, denuncias e imputaciones que realizó la demandada, sufrió depresión post parto, lo cual le fue certificado por el doctor Leonardo Castro del hospital Santa Isabel ESE el 28 de octubre de 2008; de la misma manera, dijo, que aún continuaba siendo investigada por la Fiscalía Seccional de la localidad por el supuesto delito de hurto continuado y que pese a haber sido citada en tres ocasiones para «diligencia», ésta no se realizó por la ausencia de la denunciante.

Por último, afirmó que en ningún momento se le notificó una autorización previa de la Oficina de Trabajo o del alcalde municipal para ser despedida y que, al presentar su renuncia al trabajo, se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, por lo cual, fue forzada a dimitir y quedó desprotegida laboralmente sin ninguna clase de salario o pago desde la fecha de su renuncia, durante el período de incapacidad «y demás».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros - Antioquia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.os 141-156 cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, el proceso se remitió en cumplimiento del acuerdo PSAA11-8268 a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo conoció y en decisión del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas a cargo de la parte apelante (f.os 184 - 193 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema a resolver se centraba en establecer si el Juzgado había incurrido en la falta de valoración de la totalidad de la prueba allegada, conforme con la cual, la actora presuntamente había presentado renuncia a su empleadora presionada por esta última. Comenzó por indicar que el artículo 177 del CPC aplicable en lo laboral por remisión normativa, dispuso que a la parte demandante le corresponde allegar o solicitar la práctica de las pruebas tendientes a establecer los hechos sustento de sus pretensiones y a la parte demandada, aquellas que son fundamento de su defensa, pues quien afirme un hecho en el proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios probatorios que sirven para formar el convencimiento del juzgador.

Además, el Tribunal sostuvo que de conformidad con el artículo 174 del mismo ordenamiento, al adoptar su decisión, el juez debe fundarla en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues le está vedado impartir condenas con base en meras suposiciones y su providencia debe sustentarse en las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso, criterio expuesto en la sentencia CSJ SC, 31 may. 1947, sin indicar más datos.

En esa medida, indicó que debía establecerse si la renuncia de la actora se había producido por un acto voluntario o, por el contrario, había existido coacción o intimidación por parte de la demandada; para ello, enunció que lo que debía entenderse por fuerza o violencia estaba referido a las coacciones de carácter físico, psíquico o moral para «arrancar» a una persona su consentimiento y encausarle su voluntad en un determinado sentido.

Agregó que la violencia o la fuerza podían ser físicas o morales, que la primera se caracterizaba porque la voluntad era doblegada mediante la aplicación de fuerza física al contratante, quien de forma libre no hubiera contratado. Por su parte, la segunda consistía en la amenaza de un mal futuro en caso de que la persona insistiera en comportarse conforme a su voluntad sin acceder a lo querido por el «violentador» y que esa amenaza podía tener un contenido de orden material o espiritual.

Explicó que la violencia o fuerza física hacían inexistente el acto, es decir, excluían por completo el consentimiento y no solamente lo viciaban. La fuerza moral en cambio, se constituía en un vicio del consentimiento cuando tenía la capacidad de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición de conformidad con lo establecido en el artículo 1513 del CC.

Así las cosas, pasó a referirse en concreto a la renuncia irrevocable suscrita por la demandante, visible a folio 15 del cuaderno principal, la cual se hizo efectiva desde la misma fecha de su presentación, es decir el 1 de septiembre de 2008, conforme con su contenido. Sobre ésta, dijo que había sido reconocida por las partes del asunto en el transcurso del proceso y que Sandra Patricia Hoyos Cruz procuraba desvirtuar su contenido con el proceso iniciado, al aseverar que la firmó por presiones de la demandada, lo cual pretendió acreditar con pruebas documentales y el interrogatorio de parte absuelto por ella misma, material que, en su decir, había sido desconocido por el a quo.

Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, destacó que ni siquiera en éste había sido posible determinar la supuesta forma en que la demandada le había presionado para que renunciara a su trabajo, pues lo que se derivaba era el deseo de la demandante de no querer trabajar más con su empleadora, por todos los inconvenientes que se le habían presentado con ella.

Asimismo, expuso que la afirmación de que la demandada había obligado a la actora a la suscripción de la carta de renuncia por la forma en que la presionaba y por la manera de ser con ella, no encontraba respaldo alguno en el plenario, pues en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, ésta explicó que había elaborado el escrito de renuncia a petición de la propia demandante.

En cuanto a las pruebas documentales que se enrostró como no valoradas por el Juzgado, como el documento visible a folio 14 del plenario, explicó que tan sólo ilustraba el estado de salud de la demandante frente a su embarazo y una incapacidad por tal motivo, pues éste informaba que la paciente con seis semanas de embarazo amenazaba aborto, tanto por infecciones como por estrés de la madre y le recomendaba reposo en cama, por lo cual no podía trabajar.

Frente a las documentales obrantes a folios 18 a 21 del plenario, concluyó que daban cuenta de la presentación de una denuncia penal de la apoderada judicial de la demandante en contra de la demandada por injuria y calumnia, fechada del 10 de agosto de 2009, tiempo posterior a la terminación de la relación laboral entre las partes del proceso.

Igual conclusión derivó de los documentos obrantes a folios 111 a 135, de los cuales indicó que informaban una investigación de la Fiscalía por abuso de confianza, delito del que se sindicaba a Sandra Patricia Hoyos Cruz, a raíz de una denuncia que presentó María Rosmira Sierra el 22 de septiembre de 2008, fecha que de igual manera era posterior a la de la finalización del vínculo laboral entre las partes.

En virtud del análisis realizado, explicó que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las meras afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en determinado trámite, por lo que corre a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las pretensiones y de las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como «una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos».

Como corolario de lo anterior, concluyó que la renuncia presentada por la actora se presentó de manera voluntaria, al no aparecer acreditado de manera clara el constreñimiento al que supuestamente se le había sometido con el fin de que renunciara a su cargo, ni haberse probado de manera concreta la presión por parte de la demandada con entidad suficiente para coartar su libre albedrío, más aún, cuando en el documento que anunciaba su retiro no se había explicado los motivos de la dimisión, por lo cual, no se advertía cosa diferente a la voluntad simple, libre y espontánea de la trabajadora, de dar por terminado el contrato, sin que fuera posible inferir razonablemente que su renuncia había sido producto de la presión o del constreñimiento efectuado por la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte proceda a «[…] CASAR LA SENTENCIA proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali Valle, Sala de Descongestión Laboral, dejando sin efecto lo concedido respecto a la negativa de las pretensiones de la demandante […]».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que la Sala procede a estudiar. VI. PRIMER CARGO La recurrente al acusar la sentencia del ad quem aduce: […] como causal de casación la primera de las indicadas en el numeral primero del artículo 368 del código de procedimiento civil, por ser la sentencia que acuso violatoria no sólo de preceptos constitucionales como los previstos en los artículos 43,44,53 y 228 de la Carta Magna, sino también de lo previsto en el artículo 11 de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad –estabilidad laboral reforzada- según el cual no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminación en el empleo, por razón de su estado de gravidez.

En la demostración del cargo manifiesta que el fuero de maternidad se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, sin que interese, cuando se trata de un empleador público, el tipo de nombramiento; que no obstante, no opera de forma absoluta en todos los eventos en que la mujer se encuentra en estado de embarazo, pues ante la existencia de justas causas puede ser separada del cargo, bajo la condición de que haya autorización del Inspector de Trabajo en el caso de empleadas particulares o trabajadoras oficiales y con resolución debidamente motivada para el caso de las empleadas públicas, conforme con lo indicado en la sentencia CC C-470-1997.

Expone que la sentencia CC T-373-1998 reiterada en la decisión CC T-633-2007, señala como parámetros de identificación y alcance de la estabilidad laboral i) que el despido ocurra durante el periodo amparado por el fuero de maternidad, es decir en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, ii) que a la fecha del despido el empleador conozca o al menos se encuentre en posibilidad de conocer el estado de gravidez de la trabajadora, debido a la oportuna notificación por parte de la trabajadora o al estado notorio del embarazo, iii) que el despido sea consecuencia del embarazo, es decir, que se carezca de una causal objetiva y relevante que lo justifique, iv) que en el caso de trabajadores particulares o trabajadores oficiales se eche de menos la autorización del Inspector de Trabajo y, v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.

Con base en lo anterior explica que la denominada estabilidad reforzada, constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez, con el propósito de evitar su discriminación por tal circunstancia y que por tal condición sea retirada del empleo. Por último, cita la sentencia CC T-734-2007, donde se señala que, como consecuencia del derecho a la igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo, a menos que exista razón suficiente y constitucionalmente admisible.

En esa vía, se ha señalado que el fuero de maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas para la mujer en estado de gestación, sino también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que se presume que los despidos en ese periodo fueron consecuencia de discriminación, presunción que corresponde desvirtuar al empleador, quien debe probar una razón objetiva del despido que no vulnere derechos fundamentales.

VII. SEGUNDO CARGO La recurrente al acusar la sentencia del ad quem aduce: […] como causal de casación la primera de las indicadas en el numeral primero del artículo 368 del código de procedimiento civil, por ser la sentencia que acuso violatoria no sólo de preceptos constitucionales como los previstos en los artículos 13, 42 de la Constitución Política, en armonía con la jurisprudencia internacional y lo previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo expone que la Constitución Política de Colombia reconoce a favor de la mujer embarazada una especial protección, que implica la creación y garantía de un amparo enfocado, no sólo a preservar la condición biológica singular, sino también la vida y los derechos de quien está por nacer. Dicha norma tiene génesis en la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde se consagra para la maternidad y la infancia cuidados especiales en el artículo 25, disposición desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prevé el deber de los Estados parte de conceder protección especial a las madres durante un periodo razonable antes y después del parto, además de la concesión de una licencia remunerada o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese espacio de tiempo.

Agrega que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer estableció compromisos de adopción de medidas de protección hacia la mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la prohibición del despido por razón de su estado y la implementación de una licencia de maternidad que no implique la pérdida del empleo, ni efectos en contra de la antigüedad o de los beneficios sociales conferidos.

A propósito de esos aspectos que conforman el fuero de maternidad recuerda la sentencia CC T-095-2008, donde se hace un recuento de los instrumentos internacionales que consagran la protección de las mujeres en estado de gravidez y a la población recién nacida, en la cual se resalta que la protección a la mujer en estado de embarazo antes y después del parto, se encamina también a proteger los derechos de la niñez, protección que consecuentemente se previó en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Afirma que en razón de los referentes enunciados, la protección del embarazo cobra especial relevancia y efectividad, lo que implica, por los derechos fundamentales en custodia, una estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, que a su vez conlleva la prohibición de su despido en razón de su estado, al ser un criterio discriminatorio que atenta contra los derechos a la igualdad, los derechos del que está por nacer y de la familia.

Con fundamento en lo anterior, el legislador colombiano desarrolló en el artículo 239 del CST, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 la protección de la mujer embarazada y prohibió su despido en razón de su estado, disposiciones que se complementan con el artículo 240 del CST, en el que se dispone que para realizar el despido de la mujer en estado de embarazo o durante los tres meses siguientes al parto, debe existir autorización previa del Inspector de Trabajo o donde éste no existiere, del alcalde municipal.

Así las cosas, manifiesta, la legislación colombiana elevó a la categoría de presunción de despido por motivo del estado de gravidez o por lactancia el que se realiza durante el periodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, cuando no media autorización del Inspector de Trabajo o del alcalde municipal, pues la jurisprudencia lo ha entendido como un desconocimiento expreso de los artículos 13, 43 y 53 de la CN, por restringir la libertad de optar por la maternidad y porque pondría a la madre a afrontar dificultades laborales, sociales y económicas.

En ese sentido, un despido en estas circunstancias es conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria, pero, al ser la estabilidad laboral reforzada un derecho fundamental, «entraña la aplicación de la acción de tutela como medio de defensa idóneo y eficaz para obtener su protección constitucional», debido a que su desconocimiento pone en riesgo la seguridad material y emocional de la madre y la del niño que está por nacer.

Indica que para que las disposiciones consulten el espíritu de la protección prevista en el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, el criterio según el cual resulta indispensable que el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, ha sido interpretado por la Corte Constitucional en el sentido de que el empleador no puede ampararse en que se enteró del estado del embarazo luego de haberle comunicado a la trabajadora que no le prorrogaría el contrato, pues si la trabajadora quedó embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado médico que ello fue así, cualquiera sea la modalidad del contrato, el empleador no puede despedirla y debe reconocerle las prestaciones económicas y en salud que tal protección comprende.

Transcribe un pronunciamiento de esa corporación en el que se cita la sentencia CC C-470-1997, pero no referencia la sentencia que aduce. Finalmente exalta que la protección de la mujer embarazada descansa en el principio pro homine, como criterio de interpretación de los derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que los cargos por los que se ataca la sentencia de segundo grado presentan graves deficiencias de orden técnico que resultan insuperables e impiden su estudio de fondo, como se explica: 1. El alcance de la impugnación es defectuoso. El recurrente en el acápite respectivo omite indicarle a la Corte, qué debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez quebrada la decisión colegiada, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, pretensión que la corporación no puede asumir oficiosamente, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como se expone en las decisiones CSJ SL9162-2017 y CSJ SL13248-2017.

Sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso de casación, este defecto se puede superar, en la medida que puede interpretarse que lo que busca el recurrente, una vez se case la sentencia del Tribunal, es que la Sala en sede de instancia revoque el fallo del a quo al haber negado las pretensiones de la demandante. 2. En materia laboral no son aplicables las causales previstas en el procedimiento civil para el recurso de casación. Los dos cargos planteados en la demanda de casación aducen estructurarse bajo la causal «primera de las indicadas en el numeral primero del artículo 368 del código de procedimiento civil» lo cual constituye un error insuperable en razón a que la casación del trabajo tiene sus propias causales previstas en el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 esto es, la causal primera referente a la violación de la ley sustancial que se presenta cuando el ad quem la vulnera por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o cuando la infracción ocurre como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, y por la causal segunda, cuando el ad quem, profiere una sentencia que reforma en perjuicio la situación jurídica del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta.

Por tanto, bajo ninguna perspectiva es viable acudir a las causales previstas en el ordenamiento adjetivo civil, como lo hace la censura (CSJ SL9162-2017, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35010). 3. No se señaló la vía y modalidad por la que se encausan los ataques en los dos cargos. En efecto, pese a que al momento de plantear los cargos, el censor hace una introducción en la que acusa la sentencia del ad quem «pues contra la misma se pueden deducir dos cargos por la vía indirecta y directa, por la ocurrencia de errores de derecho y de hecho», lo cierto es que ello quedó en una mera enunciación que no se concretó en ninguno de los dos ataques referidos, pues el planteamiento del recurrente se encamina, más que a una demanda de casación, a un alegato de instancia, en el que puede observarse la insistencia del impugnante para que se admita su posición de que la renuncia presentada por la demandante fue causada por presiones de la demandada.

Sin embargo, omitió indicar la vía y la modalidad por las que se acusa la sentencia del Tribunal tal como con reiteración lo ha dicho esta Sala. Así puede apreciarse en las sentencias CSJ SL5163-2017 y la CSJ SL13779-2017, en las que esta Corporación se pronuncia, respectivamente, sobre la necesidad de indicar la vía y la modalidad por las que se acusa la sentencia, y frente a la exigencia que implica el planteamiento del recurso extraordinario de casación para diferenciarse de un simple alegato de instancia. La demostración de los cargos no realiza crítica alguna a la valoración probatoria realizada por el ad quem, tampoco enuncia los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal con indicación de su incidencia en la decisión acusada, por lo cual se descarta que la acusación pudiera haberse pensado por la vía indirecta.

Ahora, si se admitiera que la acusación del recurrente se decantó por la vía directa, por cuanto la argumentación demostrativa de los ataques fue de índole jurídica, es lo cierto que no se esclareció el concepto de violación propio de esta clase de acusación. De flexibilizar aún más el recurso y entender que los cargos se denuncian por cualquiera de las modalidades previstas para la senda directa, valga decir, la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa (sin dejar de lado que son excluyentes entre sí), es presupuesto de ésta, la aceptación de las conclusiones fácticas halladas por el Tribunal, por tanto, la recurrente debería partir de la aceptación de la consideración del ad quem de que, en este caso, no se presentó una renuncia provocada, sino que ésta fue voluntaria, por tanto, las normas aplicables serían las propias de la dimisión voluntaria y no las de la renuncia inducida de una trabajadora con fuero de maternidad, que con tal propósito, fueron denunciadas en la proposición jurídica; en consecuencia, no sería procedente establecer la presunción de un despido por causa de la maternidad.

En esa medida, no habría podido incurrir el ad quem en aplicación indebida, interpretación errónea o en infracción directa de unas normas que no regulaban el asunto en la forma pretendida por la recurrente, dado que el presupuesto fáctico previsto para ello, esto es, la supuesta presión para que renunciara, no fue advertido como demostrado por el Tribunal y esa conclusión no fue cuestionada en casación. 4.

La sentencia del Tribunal se mantiene incólume mientras no se ataquen y desvirtúen todos sus fundamentos. En efecto, al argumentar los cargos, el recurrente omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, es más, deja de lado el propósito de la demanda de casación que es demostrar la ilegalidad de la sentencia y lo que hace es insistir en la posición esgrimida a lo largo de las instancias.

Así las cosas, el censor no se ocupó en ningún momento de atacar los argumentos del juez colegiado, según los cuales, del análisis probatorio realizado al interrogatorio de parte absuelto por la demandante y por la demandada, así como de las pruebas documentales obrantes a folios 14, 18 a 21 y a folios 111 a 135, no se advertía cosa diferente a la voluntad simple, libre y espontánea de la trabajadora de dar por terminado el contrato, sin que fuera posible inferir razonablemente que su renuncia había sido producto de la presión o del constreñimiento efectuado por la demandada, razonamientos éstos que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

En ese sentido, debe agregarse que, al tratarse de una conclusión eminentemente fáctica, el ataque debió encauzarse por la senda de los hechos, es decir, la vía indirecta, lo cual, como se dijo, no logra desprenderse de la argumentación formulada por el censor en ninguno de los dos cargos. De suerte que, por no ser atacada la conclusión del Tribunal sobre la manera en que renunció la actora, la misma permanece incólume y con ella la sentencia conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan (CSJ SL7701-2017, SL14713-2017).

Finalmente, es pertinente memorar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En ese orden, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA HOYOS CRUZ adelanta en contra de MARIA ROSMIRA SIERRA BETANCUR.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21